Otro incumplimiento mas de la normativa europea por parte del Reino de España
A la presunción de inocencia me he referido aquí en muchas ocasiones por la enorme importancia y trascendencia que tiene este derecho, consagrado como fundamental al final del art. 24-2 de la Constitución, pues beneficia a todos los residentes en España, sin excepción.
Todo el mundo es inocente hasta que la Sentencia de condena, o la Resolución administrativa sancionadora, no sea firme y definitiva.
Pero pese a tratarse de un principio tan básico y esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que se aplica en los miles de procedimientos penales que cada día se incoan en los Juzgados y Tribunales del país, e incluso en los miles expedientes administrativos sancionadores que a diario también se inician por las Administraciones estatal, autonómica, provincial y local, pues sobre ellos también se proyecta, sin embargo este derecho es muy poco respetado por la sociedad y por los medios de comunicación e incluso por muchas autoridades y cargos públicos en sus comparecencias ante la radio y la televisión cuando se pronuncian públicamente en relación con sucesos sobre los que todavía no ha recaído Sentencia o Resolución firme y definitiva.
Traigo esto a aquí a colación con motivo de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, pues a pesar de que su artículo 14 dispone categórica y textualmente que “1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 2018”, sin embargo han transcurrido más de tres años desde la expiración de dicho plazo sin que el Reino de España (que es la denominación oficial de nuestro país en la Unión Europea) haya procedido a su transposición al Derecho interno, dejación de la que son tan responsables el PP (que gobernó hasta el día 2 de junio de 2018) como la coalición PSOE-UP (que lo hace desde entonces).
Esta Directiva, que se compone de 51 considerandos y 16 artículos, pretende que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que los sospechosos y acusados sean tratados como inocentes por parte de las autoridades hasta que, en su caso, recaiga Sentencia condenatoria y la misma adquiera la condición de firme y definitiva.
Así, su considerando 16 advierte que se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades (entre las que el artículo 17 incluye a los ministros) o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena “… se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley …”, destacando que dichas declaraciones y resoluciones “… no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable…”.
A su vez, el considerando 19 insta a los Estados miembros a “… adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando faciliten información a los medios de comunicación, las autoridades públicas no se refieran a los sospechosos o acusados como culpables mientras no se haya probado con arreglo a la ley la culpabilidad de esas personas…”, imponiendo a los Estados la obligación de “… informar a las autoridades públicas de la importancia de tener debidamente en cuenta la presunción de inocencia cuando faciliten o divulguen información a los medios de comunicación…”.
Así, en lo que respecta a las referencias públicas a la culpabilidad, el apartado 2 de su artículo 4 insta a los Estados miembros a velar “… por qué se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables …”.
Es más, en el apartado 1 de su artículo 5 la Directiva dispone nada menos que lo siguiente: “Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física.”
Pues bien, pese a todo lo expuesto y su obvia imperatividad, esta directiva tan importante para todos los ciudadanos todavía no ha sido transpuesta al Derecho español.
Lamentable.
Toda Directiva señala un plazo de transposición. Al cumplirse ese plazo, los Estados miembros deben enviar a la Comisión Europea (que, como ya expliqué aquí en la entrada titulada “Euroescepticismo”, es el órgano verdaderamente ejecutivo de la Unión Europea y quien ostenta prácticamente el monopolio de la iniciativa legislativa, compuesta por un equipo -“colegio”- de comisarios, uno por cada país miembro) el texto de las medidas nacionales de ejecución por las que incorporan las disposiciones de la Directiva a su legislación. La Comisión verifica que las medidas sean completas y se ajusten a los objetivos fijados por la Directiva. Y si no es el caso, inicia un procedimiento de infracción por no comunicación de las medidas. La Comisión también puede incoar un procedimiento de infracción en los casos de adaptación incorrecta de las Directivas.
Pero la verdad es que no me consta que, hasta la fecha, la Comisión Europea haya incoado ningún procedimiento de infracción contra el Reino de España, así que aquí esta Directiva sigue siendo, como suele decirse, papel mojado, lo que evidencia la poca eficacia y efectividad de todo este “tinglao” comunitario y justifica e incrementa mi euroescepticismo.
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