Responsabilidad penitenciaria

En la tarde del día 16 de febrero de 1995 se produjo un incidente entre varios internos del establecimiento penitenciario de preventivos de Madrid II (Alcalá de Henares), prisión popularmente conocida como “Alcalá-Meco”, cuando se disponía a su bajada desde las celdas al patio de dicho centro, en el curso de cuyo trayecto uno de los reclusos fue agredido por otro u otros internos y lanzado por las escaleras de la primera planta del módulo 4 de cumplimiento, quedando tendido en el descansillo de las mismas con un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, que obligó a su traslado a la enfermería del centro penitenciario desde la que, a la vista de la gravedad de sus lesiones, fue evacuado al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde quedó ingresado con el pronóstico de grave, hasta que horas después fue derivado al Hospital de la Princesa de Madrid en el que ingresó en coma profundo, falleciendo el siguiente día 23.

Como consecuencia de estos hechos un Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares procedió a la incoación de unas Diligencias Previas, que posteriormente darían lugar a un Sumario que, una vez terminado y concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid quien dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 1995 decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Tras todo lo anterior, recibí en mi despacho la visita de los dos hermanos del fallecido, en nombre de los cuales formulé una reclamación administrativa de daños y perjuicios que fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior (que por aquél entonces era Don Jaime Mayor Oreja) de fecha 19 de febrero de 1998.

El argumento del Ministerio del Interior era que no se había podido determinar si el fallecido había sido empujado o caído accidentalmente o si incluso sufría alguna intoxicación que había  determinado una pérdida de reflejos.

Lo curioso del caso es que la Administración penitenciaria había abierto una investigación interna que concluyó con un informe-propuesta del siguiente tenor literal: “… A la vista de los testimonios obrantes, en especial de las declaraciones de los internos, se descarta una caída fortuita o provocada por sobredosis de opiáceos de [el fallecido], sino que se mantiene que en el altercado que se provocó entre [el fallecido] y varios internos, por deudas por drogas, entre los que se encontraban [se citan nominalmente dos reclusos] fue golpeado provocándole las lesiones, bien directamente o indirectamente al golpearse contra la pared o suelo, que provocan su salida al Hospital y posterior fallecimiento …”. Y, a mayor abundamiento, en la autopsia del cadáver practicada por la médico forense de un Juzgado de Instrucción de Madrid se llegó a la conclusión de que se trataba de “… una muerte violenta, entendiéndose como tal, la producida por agentes externos al sujeto …”.

No obstante, como ya dije, el Ministro Sr. Mayor Oreja desestimó nuestra reclamación por las razones anteriormente expuestas.

En contra de lo argumentado por el Ministerio del Interior, mi tesis era que la legislación impone a las instituciones penitenciarias el deber de velar por la integridad de los internos sometidos a su custodia, mediante la adopción de las medidas de vigilancia y seguridad encaminadas a proteger a los mismos de agresiones por parte de otros compañeros e incluso de sí mismos, siendo la responsabilidad de dichas instituciones objetiva, por lo que no era preciso demostrar la culpa o negligencia de ningún funcionario ni de la propia Administración, bastando con acreditar la existencia de una relación de causa a efecto entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, lo cual venía siendo reiterado constantemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina invoqué con cita de numerosos precedentes.

Existía, por tanto, un grave incumplimiento por parte del centro penitenciario de las obligaciones impuestas en dicha legislación que permitía calificar el funcionamiento del servicio como anormal, al no haber detectado estos roces o malas relaciones -e incluso, en caso de que fueran conocidos, al no adoptar las medidas precisas para evitar la agresión-, tarea que aunque fuese compleja no le eximía de responsabilidad, produciéndose de esta forma un fracaso del deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia que era atribuible exclusiva, directa e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario, sin que concurriera ninguna circunstancia que rompiera la relación causal.

Es más, según la doctrina del Tribunal Supremo, aunque admitiéramos que el funcionamiento del servicio público fue correcto, la Administración no podría ser exonerada de responsabilidad, pues no cabe duda de que el cuidado de los internos no resultó eficaz al no ser capaz de evitar el suceso que costó la vida al hermano de los reclamantes, de ahí que resultaran totalmente irrelevantes los alegatos del Ministerio del Interior en relación a la intervención de los funcionarios y servicios médicos penitenciarios.

Con tales antecedentes, agotada la vía administrativa, no nos quedaba mas remedio que impetrar la tutela judicial, por lo que semanas después interpuse demanda ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 1999 (casualmente, justo 4 años después del suceso) estimando nuestras pretensiones y concediendo a los hermanos del recluso muerto la correspondiente indemnización.

El abogado del Estado anunció recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, pero la Audiencia Nacional no le dio curso por entender que su Sentencia no podía ser recurrida por razones procesales.

Como anécdota, señalar que entre los cuatro (?) magistrados que formaron la Sala que dictó esta Sentencia se encontraba Doña Margarita Robles Fernández, actual ministra de Defensa.

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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