Caducidad de las licencias de obras

La licencia urbanística es un acto administrativo típico de autorización, de origen municipal, destinado a verificar el control de la legalidad de la edificación y uso del suelo, cuyo otorgamiento tiene naturaleza reglada por entrañar un control estricto de legalidad consistente en comprobar que la obra que se pretende ejecutar se adecua a la normativa urbanística vigente.

Una vez concedida la licencia, y mientras la misma permanezca en vigor, cualquier cambio de la normativa urbanística no afectará en absoluto a la obra autorizada, que habrá de ejecutarse conforma a la vigente al momento de su otorgamiento.

Salvo lo referente al tiempo perdido y a las tasas e impuestos pagados al Ayuntamiento, la declaración de caducidad de una licencia de obras no tiene mayor importancia, a excepción de que después de su otorgamiento se haya modificado el régimen urbanístico de los terrenos a los que aquella se refiere, pues en tal caso la nueva licencia tiene necesariamente que ajustarse al mismo y esto, en ocasiones, puede resultar muy perjudicial.

En el año 1982 un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea una licencia para la construcción de un edificio de 22 viviendas, con sus correspondientes locales y plazas de garaje, concediéndosele la misma en el año 1983.

Meses más tarde, y debido a las obras que se estaban ejecutando en un terreno próximo, el suelo de la zona en la que se pretendía la construcción de dicho edificio sufrió un importante problema geológico que obligó a replantear todo el proyecto, siendo preciso efectuar sondeos, calicatas y prospecciones, lo que desembocó en la necesidad de construir unos muros de contención con los que inicialmente no se contaba.

Este imprevisto fue oportunamente comunicado al Ayuntamiento con el fin de que lo tuviera en cuenta a la hora de entender justificado por qué las obras de construcción del nuevo edificio todavía no habían comenzado.

Pero en el año 1987 el Ayuntamiento resolvió que la licencia de obras había caducado y carecía de valor, con el agravante de que el suelo en el que se pretendía construir había pasado a estar afectado por un Plan Especial que limitaba por completo el régimen urbanístico anterior, es decir, el vigente al momento de otorgarse la licencia.

En estas circunstancias, el promotor de la edificación acudió a mi despacho y decidimos interponer un recurso administrativo contra la Resolución municipal, recurso que fue desestimado por el Ayuntamiento.

Así las cosas, agotada la vía administrativa, no había más remedio que impetrar la tutela judicial y así, en el año 1988, interpusimos la correspondiente demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias), quien la desestimó por Sentencia de fecha 29 de junio de 1989 razonando que “… No existe pues base razonable alguna que pudiera amparar una demora de más de tres años en el comienzo de las obras amparadas por la licencia …”.

Ante esta decisión no nos quedaba otra solución que acudir ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera o de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 estimando nuestro recurso de casación, revocando la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo y, lo más importante, anulando las resoluciones del Ayuntamiento por “… no haber lugar a la declaración de caducidad de la licencia litigiosa …”, todo ello con el argumento de que “… estuvo justificado el tiempo transcurrido sin iniciar las obras de construcción …”.

De esta Sentencia del Alto Tribunal fue ponente el Magistrado Don Francisco Javier Delgado Barrio, un eminente jurista que luego llegó a ser presidente del Consejo General del Poder Judicial (y, por ende, del Tribunal Supremo) en el período 1996-2001 y Magistrado del Tribunal Constitucional entre los años 2001 y 2012.

Al lector lego en la materia le sorprenderá que unos mismos hechos hayan provocado decisiones judiciales tan dispares, lo que por otra parte es algo más habitual de lo que pudiera parecer, pero esa es una de las grandezas del Estado de Derecho.

Ni que decir tiene que la alegría fue enorme: para mí, como abogado que llevó el asunto, por razones obvias, y para el promotor de las obras, porque por fin podría construir el edificio conforme a la normativa urbanística vigente al momento de concedérsele la licencia y, en consecuencia, sin las limitaciones derivadas del referido Plan Especial.

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
4 comentarios
  1. cesarvaldes35gmailcom
    cesarvaldes35gmailcom Dice:

    Estimado amigo, esto me lleva a la siguiente reflexión. Cada vez es más frecuente leer en diversos foros, que un número creciente de ciudadanos, deben acudir a las instancias cada vez más elevadas de la judicatura, para poder ejercer sus derechos ante las diversas administraciones. Raro es que los Tribunales económicos administrativos, juzgados de lo contencioso, o como quieran denominarse, no solo fallen a tu favor sino incluso como en este caso, estimen la demanda o la admitan a trámite. Tal y como yo lo veo, puede de este hecho haber dos derivadas: la primera que para obtener justicia contra la Administración, hay que tener y o jugarse la pasta, no solo por las minutas sino por el tiempo transcurrido hsta las sentencuas, amen el riego de condenatorias; la segunda y que afecta a la anterior, se están saturando los Tribunales “importantes” con pequeños casos que deberían estar resueltos en primera instancia. Para que nos entendamos, las Urgencias de los hospitales están llenas de gripe porque la atención primaria es un desastre. Mi pregunta, se lleva algún tipo de control, estadística o comparativa por parte de CGPJ, entiendo debería ser el órgano competente, que demande explicaciones ante actuaciones reiteradamente o exageradamente “regateadoras” por no estar otras palabras, de determinados jueces o audiencias?? Podría tomarse alguna medida del tipo suspensión temporal o definitiva a modo de llamada de atención?

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    • Mario Gómez Marcos
      Mario Gómez Marcos Dice:

      Cualquier medida atentaría contra la “independencia” judicial. La única solución es la que contempla la Constitución en su art. 121 cuando señala que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Pero la interpretación que hace el Tribunal Supremo del “error judicial” no es restrictiva, sino lo siguiente, como escribiré aquí otro día.

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      • cesarvaldes35gmailcom
        cesarvaldes35gmailcom Dice:

        Pues ya veo, virrey es a virreinato , lo que juez a juzgado. Como los Registradores, Notarios, Alcaldes, etc etc, cada funcionario de un determinado rango, tiene su Taifa cuasiomnipotente. Sultanes de su oposición…..su responsabilidad, es y la pagamos todos. Como muy bien dices Ay de “tu” guey!!!

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  2. Miguel Suárez-Cantón
    Miguel Suárez-Cantón Dice:

    Tenía mi coche bien aparcado en Sevilla al lado del Museo de Arte Flanenco. Estaba visitando Sevilla el hijo del emperador del Japón.
    Al concejal que estaba atendiendole se le ocurrió que debía conocer el mencionado museo. Así que mando la grúa para que retirara los coches cercanos y la comitiva pudiera aparcar durante su estancia en el Museo. Para recoger mi coche tube que pagar la Tasa correspondiente -algo más de 200 e-, pero recurrir al Juzgado con mi abogada Raquel Hidalgo y el Ayuntamiento me tubo que devolver el dinero abusivamente cobrado y pagar las costas.
    Me perece bien que en un caso como este los ciudadanos colaboramos en todo lo posible, pero sin tener, encima, que pagar los gastos.
    Esta reclamación judicial la hice no por el dinero, sino por mi dignidad como persona.
    Este pleito se hizo famoso en el juzgado y lo llamaban “el pleito del Emperador”.

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