Voracidad recaudatoria

Uno de los tributos más polémicos de éste país es el impuesto de sucesiones, que grava la transmisión hereditaria de los bienes.

Se trata de un impuesto estatal[1], cedido a las comunidades autónomas, lo que ha dado lugar a agravios comparativos importantes, pues unas lo han suprimido y en otras varían considerablemente los mínimos exentos de tributar. Por ejemplo, una persona que en el año 2020 herede de su padre o de su madre bienes por valor de 800.000 euros pagará en Asturias algo más de 103.000 euros, en Madrid algo menos de 1.600 euros y, en las vecinas Cantabria y Galicia, nada.

Páguese mucho o poco, o incluso aunque no se pague nada, este impuesto nos afecta a prácticamente todos los ciudadanos.

Normalmente los impuestos tienen una tabla o escala progresiva en virtud de la cual, en función del valor de la base imponible, se aplica un determinado tipo impositivo del que se obtiene la cantidad a pagar.

Pero, en el caso del impuesto de sucesiones, además de dicha tabla o escala progresiva (con porcentajes de gravamen que van del 7,65% al 36,50%), existen otras variantes en función del patrimonio preexistente del heredero y el grado de parentesco entre el mismo y el fallecido, de suerte que a menor parentesco mayor coeficiente multiplicador (del 0,0 al 2,4) y, en consecuencia, más cantidad a pagar.

Uno de los conceptos que para la Administración integran una herencia es el denominado “ajuar doméstico”. La ley reguladora de este impuesto, aunque no define el concepto, establece textualmente lo siguiente: El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, por lo que, salvo ambas excepciones, el ajuar doméstico se presume legalmente que es un 3% del valor de toda la herencia.

Esto, lógicamente, no siempre es así, aunque la Administración, en su afán recaudatorio, sostenga que sí.

Pero, afortunadamente, las liquidaciones que la Administración practica a los herederos por este impuesto, al igual que por todos los demás, están sometidas al control de los Tribunales de Justicia, que son los que tienen la última palabra, pues para eso somos un Estado de Derecho.

Viene esto a colación con motivo de la reciente Sentencia 744/2020, de 11 de junio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha venido a dar un giro radical a la teoría expansiva sustentada por la Administración de calcular el valor del ajuar doméstico sobre el de toda la herencia sin excepción.

Según el Alto Tribunal, si entendemos por ajuar doméstico el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del difunto y al servicio de la vivienda familiar, el cálculo no puede englobar la totalidad de los bienes de la herencia.

Por tanto, dice el Tribunal Supremo, no forman parte del ajuar doméstico los bienes inmuebles, los susceptibles de producir renta, los afectos a actividades profesionales o económicas y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliario. Estos bienes no se deben incluir en el cálculo del 3% del ajuar doméstico y además, y esto es muy importante, el Alto Tribunal determina que no es necesario prueba por parte del contribuyente para poder excluir estos bienes.

Con esta nueva interpretación, que el propio Tribunal Supremo ya había iniciado en su Sentencia 342/2020, de 10 de marzo, de la misma Sección y Sala, se hace menor el valor del ajuar doméstico, con lo que se reduce el de la herencia y, en consecuencia, se disminuye la cantidad a pagar por el impuesto de sucesiones.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley 29/1987 – BOE 19/12/1987

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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