Estado de alarma vs estado de excepción

Cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes, la Constitución española (CE) contempla en su art. 116 la posibilidad de que se declaren los estados de alarma, de excepción o de sitio, los dos primeros por el Gobierno (uno dando luego cuenta al Congreso de los Diputados y el otro previa autorización del mismo) y el último, el más “invasivo”, solo por el Congreso de los Diputados.

Para regular las competencias y limitaciones de estas tres situaciones se promulgó la Ley Orgánica 4/1981 (LO) a la que luego me referiré.

Al día siguiente de publicarse el Real Decreto Ley declarando el estado de alarma, dije aquí en una entrada (“Arresto domiciliario”), que dudaba seriamente de la constitucionalidad de la medida.

Transcurridos 17 días desde entonces, y en una nueva entrada (“Stalin ha vuelto”), ya no dije que tuviera dudas sino que estaba completamente seguro de que aquella sospecha se había tornado en realidad.

Quede claro que yo no pongo en tela de juicio la oportunidad de declarar el estado de alarma, dios me libre, lo que cuestiono es si las medidas adoptadas en desarrollo de este se ajustan o no a la legalidad vigente.

Esta misma idea también la compartieron y desarrollaron ampliamente, mucho mejor que yo, mis queridos y admirados colegas Esteban Aparici Bausili y Manuel García Mancebo, entre otros, y ahora ya la han ratificado sesudos profesores universitarios, especialistas en Derecho Constitucional, de los que diariamente dan cuenta todos los medios de comunicación no afines al régimen.

Me explico: la CE proclama en sus arts. 15 a 29, ambos inclusive, los denominados derechos fundamentales y libertades públicos, que es, por decirlo gráficamente, el estatuto básico de cualquier ciudadano en España.

Entre los mismos destacan, en lo que aquí interesa, los derechos a la libertad y seguridad (art. 17), a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones (art. 18), a la libre circulación por territorio nacional y a entrar y salir libremente de España (art. 19), a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones así como a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20), a la reunión pacífica y sin armas y a la manifestación (art. 21) y a la huelga (art. 28).

Antes de proseguir, quiero hacer una puntualización importante: todos estos derechos fundamentales y libertades públicas están desarrollados legalmente mediante la correspondiente Ley Orgánica, salvo (¡¡¡oh, casualidad!!!) el derecho a la huelga, que en los 41 años transcurridos desde la aprobación de la CE nadie se ha atrevido a promulgar, de manera que este derecho sigue “regulándose” por una norma preconstitucional. En fin, la España cañí.

Pero, dejando a un lado este dislate, que no es broma, el arresto domiciliario en masa (lo que la izquierda caniche denomina “confinamiento”), que conlleva este estado de alarma decretado el pasado día 14 de marzo, excede sobremanera de lo permitido legalmente en el ámbito de dicha situación excepcional, de modo que, al ser el arresto domiciliario una pena privativa de libertad, el mismo en principio chocaría frontalmente con la prohibición del art. 25-3 CE.

Es cierto que la citada LO 4/1981 contempla la limitación del citado derecho a la libre circulación del art. 19 CE en un estado de alarma pero, insisto, no con la amplitud y generalidad que ahora está en vigor.

Pero no solo esto, es que el estado de alarma bajo el que nos encontramos afecta también a los mencionados derechos fundamentales de reunión y manifestación del art. 21 CE

Por eso, en garantía de tan importantes derechos, el art. 55 CE establece que los mismos, otros más que ahora no vienen al caso, solo podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio, situaciones ambas que solo pueden ser declaradas previa autorización del Congreso de los Diputados o por mayoría absoluta de este último, respectivamente. Pero el precepto en cuestión no contempla dicha suspensión en el caso del estado de alarma, que es el que hoy nos afecta.

Y todo esto, en un Estado de Derecho como es el que rige en éste país, puede terminar acarreando responsabilidades penales para quien utilice injustificada o abusivamente estas situaciones extraordinarias de limitación de los citados derechos fundamentales de la ciudadanía. No lo digo yo; lo dice expresamente el último párrafo del citado art. 55 CE.

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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