Error judicial

El otro día, con motivo de la entrada titulada “Caducidad de las licencias de obras”, un amable lector comentó la posibilidad de adoptar medidas contra las “disfunciones” en que a veces incurren algunas resoluciones judiciales, a lo que yo contesté que tal solución no era posible por afectar a la independencia de los jueces y magistrados cuando toman sus decisiones.

La Justicia no es perfecta, porque a veces el sistema judicial falla, como sucede con todas las actividades humanas.

Pero, desgraciadamente, no es posible asumir lo que el eminente jurista italiano Piero Calamandrei ponía en boca de su padre en su famoso libro “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (1935), señalando que éste le había dicho en una ocasión que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

La Constitución dispone textualmente en su art. 121 que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

En desarrollo de dicho principio la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] (LOPJ) dedica varios preceptos a regular las consecuencias del error judicial.

Así, el art. 292 LOPJ establece lo siguiente: “1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”.

Y a su vez, el art. 293 LOPJ dice que, en principio, “1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca”, por lo que en cualquier otro caso es necesario instar “… la acción judicial para el reconocimiento del error (…)inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse …”, siendo competente para el conocimiento de dicha acción “… la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error …”, procedimiento en el que será parte el Ministerio Fiscal y que concluirá por “… Sentencia definitiva, sin ulterior recurso (…), con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error …”, bien entendido que “… Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario …”.

Pero esto que suena tan bien luego, en la realidad, no deja de ser una quimera.

Porque conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo solo puede considerarse error judicial, a los efectos legales, un error patente y clamoroso, pues el susceptible de indemnización tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho puede calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

Mas claramente, el Alto Tribunal ha fijado los siguientes criterios para poder hablar válidamente de error judicial:

  • Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
  • El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
  • El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
  • El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
  • No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.
  • No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
  • Y el procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Supremo es, pues, que el error debe de obedecer a una situación anómala (llega a emplear el término “absurdo”) que resulte de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez.

Y esto, afortunadamente, no es lo habitual.

En consecuencia, que una Sentencia revoque total o parcialmente otra sometida a su revisión, amén de ser supuesto frecuente no constituye error judicial en el sentido jurídico de la expresión.


[1] Ley Orgánica nº 6/1985 – BOE 2/07/1985

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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