Toque de queda

Al día siguiente de decretarse el estado de alarma yo ya escribí aquí, en una entrada titulada “Arresto domiciliario”, que tenía mis serias dudas sobre la constitucionalidad del eufemísticamente denominado confinamiento, dado que el mismo suponía la suspensión de un derecho fundamental como es el de libre circulación consagrado en el art. 19 de la Constitución.

Luego, en las entradas tituladas “Stalin ha vuelto” y “Estado de alarma vs estado de excepción”, ya escribí que mis dudas se habían disipado y que la medida de retenernos en casa a la fuerza era inconstitucional en el contexto de un estado de alarma.

Ahora el Gobierno se plantea instaurar el “toque de queda”, que el diccionario de la RAE define como una “medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas”, es decir, una nueva suspensión del citado derecho fundamental a la libre circulación.

Pero el problema es que en éste país no existe ninguna previsión legal específica al respecto.

Actualmente, la regulación de una medida de esta envergadura solo podría tener su encaje en el art. 116 de la Constitución, cuyo desarrollo normativo se encuentra en la Ley Orgánica 4/1981, regulador de los estados de alarma, excepción y sitio, porque el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.

El Gobierno se limitó a dictar el Real Decreto-ley 21/2020, que tuvo por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del plan para la transición hacia una “nueva normalidad” por parte de las comunidades autónomas y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma, declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, y sus prórrogas.

Si algo me ha enseñado la crisis de la pandemia es que, ante cualquier problema, el Estado de las autonomías es absolutamente ineficaz. Y a las pruebas me remito.

Dejando a un lado las citadas Constitución y Ley Orgánica 4/1981, la única normativa legal en la que en principio podría sustentarse el “toque de queda” serían, y cito por estricto orden cronológico, la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, General de Sanidad, la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 33/2011, General de Salud Pública, y la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Pero, para el lector avezado, esta dispersión legislativa ya permite adivinar el resultado final: ninguna de estas normas contiene una verdadera habilitación legal para el establecimiento de medidas limitativas o restrictivas de derechos fundamentales.

La limitación o restricción de los derechos fundamentales que conlleva el “toque de queda” debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81-1 y 53-1 de la Constitución, y cumplir con dos presupuestos de constitucionalidad: perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y cumplir con el principio de proporcionalidad.

Dicho de otro modo, los derechos fundamentales que la Constitución atribuye a los ciudadanos no pueden verse afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes mediante una disposición con rango de Ley, que reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho.

El Tribunal Constitucional ya ha dictado numerosas sentencias explicando en qué consiste todo esto.

Y en estas circunstancias no queda mas remedio que acudir a la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, la que regula los procedimientos judiciales contra la Administración, en la que se confiere a los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma la competencia para conocer de “la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.”

Ojo, porque este precepto legal data del pasado mes de septiembre.

Resumiendo: o el Gobierno decreta el estado de excepción para legitimar la existencia del “toque de queda” o cada comunidad autónoma tendrá que acudir a su respectivo Tribunal Superior de Justicia para solicitar la autorización o ratificación judicial de semejante medida.

El vacío normativo en que nos ha dejado este Gobierno ante la crisis de la pandemia no permite ninguna otra solución legal.

Como ya reprochó un Tribunal Superior de Justicia con motivo de una decisión judicial de este tipo, resulta llamativo que ante el escenario sanitario descrito no se abordara una reforma de nuestro marco normativo más acorde con las confesadas necesidades de combatir eficazmente la pandemia de la COVID-19 y afrontar la grave crisis sanitaria que padece el país, pese al consenso doctrinal existente acerca de que la regulación actual de los instrumentos normativos que permiten la limitación de derechos fundamentales, con el objeto de proteger la integridad física y la salud, íntimamente conectados entre sí, resulta ciertamente deficiente y necesitada de clarificación

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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