Control municipal

Una de las grandezas del Estado de Derecho es que en el mismo todos, tanto particulares como Administraciones, estamos sometidos al imperio de la ley; y cuando alguien considera que la misma no se respeta entonces puede acudir ante los Tribunales de Justicia para que sean éstos los que obliguen a cumplirla.

Viene esto a colación de aquella entrada (“El mito municipal”) en la que describí el verdadero y real funcionamiento de los Ayuntamientos, donde los alcaldes ostentan unos poderes casi omnímodos en detrimento de los plenos que carecen de competencias decisorias en prácticamente todos los ámbitos.

Escribí entonces que el pleno de un Ayuntamiento se limita normalmente a “tomar razón” de las resoluciones de los alcaldes y que si bien es cierto que una de las atribuciones del pleno es el control y la fiscalización del alcalde y de la junta de gobierno, esto solo es en teoría, porque en la práctica basta ver los apartados “ruegos y preguntas” de las actas de las sesiones plenarias para darse cuenta de que todos los alcaldes, las más de las veces, eluden dichos control y fiscalización con un lacónico y displicente “tomo nota”.

Y resumía la situación gráficamente diciendo que el pleno “toma razón” y el alcalde “toma nota”.

Pues bien, recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en términos que suponen un avance hacia un mejor control interno en el ámbito de la Administración local.

Se trata del caso de un concejal de un Ayuntamiento cántabro que decidió impugnar un acuerdo plenario por entender que no permitió el ejercicio de la función de control y fiscalización.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander al que correspondió conocer del asunto desestimó la demanda de este concejal, como también la rechazó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria cuando éste ciudadano recurrió ante el mismo la Sentencia dictada por aquél órgano judicial.

El concejal, por lo visto un hombre perseverante, decidió llevar el caso ante el Alto Tribunal quien en Sentencia de fecha 5 de junio de 2020[1] ha estimado sus pretensiones señalando:

  • que la obligada toma de razón de las resoluciones del alcalde por parte del pleno ha de extenderse también a las dictadas por la junta de gobierno, pues sus acuerdos, como órgano delegado del alcalde, tienen el mismo valor que las resoluciones dictadas por éste y por tanto no pueden quedar sin control del pleno; y
  • que la fiscalización por el pleno de las decisiones del alcalde y de la junta de gobierno no ha de efectuarse simplemente en el apartado “ruegos y preguntas” del orden del día de sus sesiones, como suele ser práctica habitual, sino que una parte de las reuniones del pleno debe de dedicarse al control, mediante un apartado específico, que tenga sustantividad propia, distinta y al margen del relativo a los “ruegos y preguntas”, es decir, un control con participación de todos sus miembros.

Lo dicho: otra grandeza del Estado de Derecho.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Sentencia nº 682/2020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
1 comentario
  1. antonigl
    antonigl Dice:

    Asistimos, por desgracia, en todos los ámbitos de la Administración y del Estado a un fortalecimiento/despotismo del poder ejecutivo sobre los demás. La actividad representativa del Pleno/Junta/Congreso está muy limitada. Los representados alejados de sus representantes que no tienen poder real de control. La Fiscalia del Estado…el CG del poder judicial…el Tribumal Constitucional politizados..
    Se están cargando la Democracia y el Estado de Derecho….
    Asistimos impasibles!!!!
    Deberían repicar las campanas!!!!
    Como cuando había incendio e íbamos todos con calderos para hacer una cadena hasta el río….. pero NO..lo de siempre…PAN y CIRC..O

    Responder

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