Montes de socios

La Ley de Montes estatal [1], en una reforma llevada a cabo en el año 2015[2], ha introducido una figura muy interesante denominada “montes de socios”.

En Asturias existen los siguientes tipos de montes:

  • los montes públicos, que ocupan un total de 300.214 Hectáreas, en los que hay que distinguir entre montes comunales y montes patrimoniales; y
  • los montes privados, cuya superficie total es de 470.335 Hectáreas, en los que hay que diferenciar entre montes vecinales en mano común y montes particulares.

A su vez, los montes particulares pueden ser de un solo dueño o de varios dueños (proindivisos o por cuotas) y, en éste último caso, cuando se trate de un monte particular de varios dueños, puede suceder que todos ellos sean conocidos o que algún dueño sea desconocido.

Los montes particulares proindiviso, o por cuotas, se regulan por las normas de las comunidades de bienes[3], es decir, que los actos de administración requieren de su aprobación por parte de la mayoría de las cuotas en tanto que los actos de disposición exigen la unanimidad de estas.

Pero en muchas ocasiones se ignora la propiedad de algunas de las cuotas y entonces surge el problema de no poder alcanzarse la mayoría necesaria para adoptar acuerdos de administración, que permitan poner los montes “en funcionamiento”, o de no poder aprovecharse de sus beneficios, motivo por el cual estos montes son infrautilizados.

Y para solucionar este problema, para evitar este “abandono” del monte, en el citado año 2015 se creó la figura de los “montes de socios”, que son aquellos particulares cuya titularidad corresponde en proindiviso o por cuotas a varias personas y algunas de ellas son desconocidas, situación por lo demás harto frecuente en el suroccidente asturiano.

En estas circunstancias, cualquiera de los copropietarios, con independencia de cuál sea su cuota en el monte, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique el monte, quien convocará a todos sus dueños: a los conocidos personalmente y a los desconocidos por edictos publicados en el Ayuntamiento y en el diario oficial de la comunidad autónoma respectiva.

En el caso de Asturias, el órgano competente es la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.

La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas sin dueño conocido.

Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

Corresponde a la junta gestora:

a) La representación y la gestión de la comunidad propietaria. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del “monte de socios” y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por la citada ley de montes. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los dueños, en proporción a sus cuotas, con exclusión de los correspondientes a los dueños desconocidos, que deberán invertirse en la mejora del monte.

b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas de dueños desconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas de dueños desconocidos, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de los propietarios conocidos, presentes o representados.

La junta gestora se disolverá una vez que todos los propietarios estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual quedará sometido a las citadas reglas de la comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división del monte hasta que no se haya procedido a la identificación de los titulares de la totalidad de las cuotas.

En mi opinión, lo más interesante de esta regulación de los “montes de socios” es que, como ya dije, la junta gestora, por decisión de la mayoría de las cuotas de los propietarios conocidos, podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los dueños, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes de dueño desconocido, que deberán invertirse en la mejora del monte, y todo ello con la ventaja añadida de que durante el tiempo en que el monte tenga propietarios desconocidos nadie podrá ejercitar judicialmente la acción para la división del monte.

Esta previsión legal permitirá que los montes proindiviso hasta ahora “abandonados” por falta de las mayorías necesaria puedan entrar “en funcionamiento” y sus dueños conocidos proceder a la gestión y el disfrute del monte y de todos sus productos así como a la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados dichos propietarios por la citada ley de montes, y además, insisto, acordar el reparto de beneficios generados entre los dueños conocidos, en proporción a sus cuotas, con exclusión de los correspondientes a las partes de dueños desconocidos, que deberán invertirse en la mejora del monte.

Resumiendo: los propietarios conocidos, siempre por mayoría, pueden adoptar acuerdos para que el monte sea económicamente rentable y repartirse entre sí sus beneficios, con la única excepción de los correspondientes a los propietarios desconocidos que no podrán repartirse pero si invertirse en la mejor del monte.

En mi opinión, ya no hay disculpa para que los montes proindiviso o por cuotas estén “abandonados” y esto, con la que se nos viene encima, me parece muy pero que muy interesante para el futuro del Concejo de Cangas del Narcea, donde la inmensa mayoría de sus montes son precisamente de este tipo y en muchos de ellos hay propietarios desconocidos, es decir, que podrían pasar perfectamente a ser “montes de socios” para ponerlos en valor.

Y por ello creo que el Ayuntamiento debería de implicarse en esto, porque hasta la fecha, al igual que sucede con las concentraciones parcelarias, no ha hecho absolutamente nada al respecto, y esta pasividad, con la que se avecina, me parece lamentable.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley 43/2003 – BOE 22/11/2003

[2] Ley 21/2015 – BOE 21/07/2015

[3] Artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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