Patrimonio inmobiliario municipal

En el BOPA del pasado día 11 se publicó un anuncio del Ayuntamiento de Cangas del Narcea sometiendo a información pública el expediente de desafectación de 35 escuelas públicas ubicadas en otros tantos pueblos del Concejo repartidos a lo largo y ancho de su extensa geografía: desde Villar de Lantero hasta Leitariegos y desde Genestoso hasta Las Defradas de las Montañas.

El anuncio en cuestión revela el importante cambio de sistema educativo que ha sufrido el Concejo: a lo largo de los años las 35 escuelas rurales han terminado siendo sustituidas por eso que ahora denominan Colegio Rural Agrupado (CRA), de los que actualmente aquí tenemos el CRA Coto Narcea (La Regla de Perandones), el CRA Río Cibea (Limés), el CRA Santana (Llano), el CRA Santarbás (Bruelles) y el CRA Valle de Naviego (Regla de Naviego),  completándose la oferta educativa con los colegios Públicos de Vega de Rengos y de Obanca y con los cuatro centros escolares de la villa (las Escuelas de Educación Infantil de El Fuejo y Los Gigantinos y los Colegios Públicos Alejandro Casona y Maestro Casanova).

Pero el anuncio también pone de relieve los significativos cambios tanto demográficos (la población infantil y juvenil de los pueblos ha disminuido considerablemente) como sociológicos (el despoblamiento de los núcleos rurales es alarmante) experimentados por este Concejo.

Este anuncio del Ayuntamiento se refiere a un expediente para alterar la calificación jurídica de las 35 escuelas rurales a que el mismo se contrae y así poder transformarlas de bienes de dominio público en bienes patrimoniales, con todo lo que ello comporta como aquí trataré de explicar someramente.

Los bienes de los Ayuntamientos se encuentran regulados por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,[1] complementado por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.[2]

Según esta normativa dichos bienes se clasifican en:

  • bienes de dominio público, que a su vez pueden ser de uso público (caminos, plazas, calles, paseos, parques, etc.), de servicio público (casas consistoriales, mercados, museos, escuelas, cementerios, etc.) o comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos; y
  • bienes patrimoniales, que son los que no están destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y pueden constituir fuente de ingresos para el erario municipal.

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de los Ayuntamientos, que es lo que ahora está haciendo el de Cangas con estas 35 escuelas, requiere de un expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad y que deberá de ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación local respectiva mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de esta, es decir, la mitad más uno de sus concejales.

Además, en relación con sus propios bienes, los Ayuntamiento tienen una serie de prerrogativas como son la potestad de investigación, la potestad de deslinde, la potestad de recuperación de oficio y la potestad de desahucio administrativo.

Voy a dejar de lado los bienes comunales, pues los mismos no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa.

En cuanto a los bienes de dominio público, su utilización se considerará:

  • uso común (el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados), que a su vez puede ser general (cuando no concurran circunstancias singulares) o especial (si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante);
  • uso privativo (el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados);
  • uso normal (el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte); y
  • uso anormal (si no fuere conforme con dicho destino).

El uso común general se ejercerá libremente, el uso común especial normal se sujetará a licencia y los usos privativos y anormal requerirán de una concesión administrativa.

Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

Y respecto a los bienes patrimoniales, el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los mismos se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales, siendo necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, además, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes.

Pero, a diferencia de los bienes de dominio público, los bienes inmuebles patrimoniales si podrán enajenarse, gravarse o permutarse, con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor no exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. Estos bienes no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, pero la cesión requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y de la misma también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Espero que al lector le hayan quedado claras las diferencias entre los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales, porque, de prosperar el expediente de desafectación incoado por el Ayuntamiento, las 35 escuelas rurales a que se refiere el anuncio del BOPA podrán enajenarse, gravarse o permutarse, lo que hasta entonces no se podría haber hecho legalmente, y por supuesto arrendarse o ceder su uso por cualquier otra forma prevista en la ley.


 

[1] Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio – BOE 7/07/1986

[2] Ley 33/2003, de 3 de noviembre – BOE 4/11/2003

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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