¿Y ahora qué?
Si es cierto lo que dice el Gobierno (?), a las 00:00 horas del domingo día 9 de mayo terminan el estado de alarma y las odiosas restricciones y limitaciones que esta excepcional situación ha supuesto para todos los ciudadanos.
Recordemos que el estado de alarma fue declarado inicialmente por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, durante el plazo de 15 días, y luego prorrogado sucesivamente por plazos iguales por otras 6 normas de igual rango,[1] hasta el día 21 de junio.
El estado de alarma duró entonces 99 días seguidos: los que van desde el día 14 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
Con el fin de regular la situación una vez levantado el estado de alarma, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se adoptaron una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.
Pero, como ya denuncié aquí en la entrada titulada “Toque de queda”, el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.
Hasta que por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, volvió a declararse el estado de alarma por otros 15 días, luego prorrogado por un plazo igual por Real Decreto 929/2020, de 25 de octubre, y al final prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
El estado de alarma ha durado ahora 212 días ininterrumpidos: los que van desde el día 9 de octubre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
Lo “curioso” es que el art. 116-2 de la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, dice textualmente que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días …”.
Y, a mayor abundamiento, el apartado Dos del art. Sexto de la Ley Orgánica 2/1981, dispone literalmente que “En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.”
Pero en el caso de la COVID-19 el Gobierno ha decretado el estado de alarma por los referidos plazos de 99 y 212 días seguidos e ininterrumpidos aunque, sorprendentemente, sin que las prórrogas contaran con la previa autorización de la Cámara baja como exige la última norma citada.
Y no solo esto, es que, como ya escribí aquí en las entradas tituladas “Arresto domiciliario”, “Stalin ha vuelto”, “Estado de alarma vs estado de excepción” y “1984”, a cuya lectura remito para no repetirme, el “toque de queda” impuesto por el Gobierno en las dos etapas del estado de alarma es una restricción que solo cabe en el estado de excepción.
No obstante, a ver lo que nos dice el Tribunal Constitucional cuando el próximo mes de julio se pronuncie “a toro pasado” al respecto.
Pero si lo hasta ahora expuesto es grave, mas lo es que desde aquél día 14 de marzo de 2020 hasta la fecha el Gobierno no haya adecuado la normativa legal a la verdadera y real situación en la que nos encontramos y eso pese a que el Consejo de Estado, el máximo órgano consultivo del país, le ha instado a hacerlo.
En España, tres leyes regulan las políticas de salud: la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 1986, la Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley General de Salud Pública de 2011. Se trata de normas aprobadas cuando nadie pensaba en esta pandemia y sus consecuencias.
Por eso el Consejo de Estado ha descrito esta legislación como “parca” al presentar “… carencias por la falta de concreción de cuatro aspectos: las medidas susceptibles de ser adoptadas en estos casos, los requisitos exigibles para su adopción, el régimen sancionador aplicable y los términos y alcance de la garantía judicial”.
El levantamiento del estado de alarma significará el final del toque de queda nocturno impuesto y los cierres perimetrales que las comunidades autónomas han podido imponer por el avance de los contagios. Ahora, ante la absoluta despreocupación del Gobierno, serán las comunidades autónomas las que tendrán las competencias y la potestad para decidir las medidas que ponen para continuar frenando la COVID-19, aunque el hecho de no tener la garantía legal que da el estado de alarma puede provocar que algunas restricciones sean frenadas en los tribunales.
En efecto, ante las lagunas legales debidas a la irresponsabilidad de este Gobierno, a partir de las 00:00 horas del próximo día 9 de mayo cualquier medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, exigirán la previa autorización o ratificación judicial por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuando dicha medida esté plasmada en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada,[2] o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando los destinatarios de la medida no estén identificados individualmente.[3]
Pero esto, obviamente, ya no es lo mismo que gobernar a golpe de decreto y al margen por completo del un mínimo control judicial, como ha ocurrido hasta ahora.
[1] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; y Real Decreto 555/2020, de 5 de junio
[2] Art. 8-6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
[3] Art. 10-8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
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