Valor venal vs valor de reparación
Un supuesto muy frecuente en materia de accidentes de tráfico es aquél en el que el valor de reparación del vehículo excede de su valor venal o de mercado.
En este tema los Tribunales de Justicia han venido adoptando diferentes soluciones, a saber:
- tradicionalmente las compañías de seguros siempre eran condenadas a pagar el valor de reparación, fuese cual fuese el valor venal, incluso cuando el vehículo aún no estuviera reparado.
- posteriormente las compañías de seguros únicamente eran condenadas a pagar el valor de reparación, con independencia del valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había reparado el vehículo, aunque no hubiese satisfecho su importe; y
- más tarde, las compañías de seguros solo eran condenadas a pagar el valor de reparación, sin tener en cuenta el valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había satisfecho el precio de la reparación; y
- últimamente se fue abriendo paso la tesis de condenar a las compañías de seguros a indemnizar con el valor venal, mas un incremento del 20 al 40 por ciento de este como «premio de afección», con independencia de que el vehículo hubiese sido o no reparado.
Estos asuntos eran complicados, teniendo en cuenta que la mayoría de los pleitos en que se suscitaba el tema no llegaban al Tribunal Supremo, de manera que cada Audiencia Provincial tenía su propio y dispar criterio.
Pero ahora el Tribunal Supremo, mediante una Sentencia del Pleno de su Sala Primera o de lo Civil[1], acaba de fijar doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que redundará en la seguridad jurídica y acabará con la incertidumbre existente.
En este caso el Juzgado había estimado íntegramente la demanda del propietario del vehículo, condenando a su reparación, por entender que, una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituía la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada, sin que ello supusiera ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que en la demanda se había solicitado la efectiva reparación del vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro, y no el importe de aquella.
Recurrida dicha Sentencia por la compañía de seguros, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a la misma a satisfacer únicamente la cantidad de 4.511 euros. La Audiencia razonó que, en el supuesto enjuiciado, se trataba de un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se hubiese reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.
El propietario del vehículo siniestrado interpuso contra dicha Sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación para ante la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo, que procedió a resolver el mismo, analizando la cuestión debatida, que radicaba en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.
El Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- que nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura (arreglo) o mediante su equivalente económico (indemnización), sobre la base de que el principio de reparación íntegra busca «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos», señalando que, en el caso de daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, bien entendido que este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes o, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante;
- que la forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima, pues el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño, como cualquier otro, no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial, sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado;
- que en el caso litigioso nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño, afirmando que los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, de suerte que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo, siendo habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa, constituyendo otra circunstancia a ponderar la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades;
- que no se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente, pero cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de esta al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total;
- que la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, perspectiva desde la que hay que señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable; y
- que cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
Y tras todos estos razonamientos el Tribunal Supremo concluye que el criterio adoptado por la Audiencia Provincial (que condenó al pago de una indemnización equivalente al valor venal más un 30% del mismo como premio de afección) es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirma su citado pronunciamiento desestimando así la pretensión del propietario demandante (que había solicitado la reparación del vehículo).
¡¡¡Ay de mi güey!!!
[1] Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio – ponente Don José Luis Seoane Spiegelberg.
Y yo me pregunto si esta sentencia crea un precedente para estos casos, mal vamos a partir de ahora. Considero más justa la opción de reparar el vehículo aunque el coste supere el valor venal, si es deseo del perjudicado. Más ganancia para los seguros.