Tutela judicial efectiva
Mi colega Don Tomás Gui Mori, en su magnífico libro titulado “Vademécum de jurisprudencia procesal”[1], escribió lo siguiente:
“Una de las necesidades más acuciantes que surge en la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los conflictos de intereses que se plantea entre los miembros componentes de esa sociedad.
La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por personas independientes a las que la sociedad encomienda en exclusiva esa función.
La tutela judicial efectiva no se sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que seas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Y ese no es solo un principio sin también un derecho de toda persona porque es fundamento, junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente[2] y recogido en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra”.[3]
La Constitución española consagra el denominado derecho a la tutela judicial efectiva con el carácter de fundamental y, en consecuencia, lo garantiza con la máxima protección.
En nuestro país existen cuatro órdenes jurisdiccionales, denominados civil, penal, contencioso-administrativo y social, y, de entre ellos, al que mas acuden los ciudadanos es el civil, es decir, el que conoce de los conflictos entre particulares, sean personas o empresas, y que además tiene carácter residual de los otros tres, esto es, que también conoce de todas aquellas materias que no estén expresamente atribuidas a otro orden jurisdiccional.
Centrándome en el orden civil, al menos desde el año 1881 la interposición de la mayor parte de las demandas exigía el previo intento de conciliación, que era un trámite que también se hacía en el Juzgado y que en el año 1984 dejó de ser obligatorio por sus resultados “poco satisfactorios” pues, efectivamente, eran contadas las veces en las que las partes llegaban realmente a conciliarse y, en consecuencia, se traba de una pérdida de tiempo que lo único que hacía era aumentar los gastos a los justiciables.
A partir de entonces, los ciudadanos podrían interponer sus demandas directamente, sin tener que promover necesariamente una conciliación previa.
En el año 2001 entró en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la que regula los pleitos de este orden jurisdiccional, y la conciliación continuó sin ser obligatoria, es decir, que actualmente el ciudadano impetra directamente la tutela judicial sin necesidad de ningún trámite previo.
Pero el pasado día 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros aprobó un denominado “Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”, que apuesta por el intento de solucionar el conflicto de forma extrajudicial antes de dar inicio al proceso jurisdiccional bajo una serie de fórmulas que denomina «medios adecuados de solución de controversias», de suerte que si se aprueba esta reforma no se podrá presentar una demanda ante los tribunales civiles si no se ha acudido previamente a alguno de esos medios, que incluso ha convertido en un presupuesto para la admisión de la demanda que implicará un retraso en el inicio del proceso y, lo que es peor, un aumento de su coste, porque esos «medios adecuados de solución de controversias» hay que pagarlos.
A este respecto, el profesor Banacloche Palao, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha escrito recientemente lo siguiente: “Parece que el legislador sigue sin comprender que los «medios adecuados de solución de controversias» son útiles cuando las partes quieren emplearlos; pero si no lo desean, el hecho de que se les fuerce a acudir a ellos no los convierte en una especie de bálsamo de Fierabrás que, por arte de birlibirloque, van a generar miles de acuerdos que descongestionen la jurisdicción civil. No ha sido así en ningún país donde se han impuesto como obligatorios, y no lo será en España mientras que no se cree una verdadera cultura del acuerdo que consiga que los ciudadanos y sus defensores interioricen que es mejor un mal acuerdo que un buen pleito. Introducir la obligación de los «medios adecuados de solución de controversias» cuando aún no se ha hecho un estudio serio acerca de cómo ha incidido la aparición y el desarrollo de la mediación legal en España desde 2012 —aunque, si tenemos en cuenta los datos del CGPJ sobre el imparable incremento del número de asuntos ante los tribunales civiles, da la impresión de que ha sido absolutamente irrelevante—, se antoja como un empeño inútil revelador de un voluntarismo jurídico digno de mejor causa.”
Resumiendo: que aun siendo la Justicia gratuita, ahora resulta que la izquierda caniche va a instaurar un “obstáculo” que el ciudadano tiene que satisfacer de su bolsillo si quiere ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
O dicho en otras palabras: es como si para poder atenderte en un hospital público te exigieran haber pasado previamente por un centro de medicina privado.
[1] Editorial Bosch
[2] Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
[3] Art. 24: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”
Este RD q regula el Estado de Alarma/sitio, suprime el derecho a …. Habeas Corpus se llamaba?? Que es lo que explicas aquí no?????
Y el Defensor del Pueblo donde está??? De cañas con Armada seguro…..
No. El habeas corpus es un procedimiento penal. Yo aquí hablo de lo civil.
Hola Mario, como siempre muy didáctico, interesantísimo. Por qué no nos explicas en otra entrada lo del «habeas corpus», se habla demasiado y creo que se sabe muy poco…Gracias.
Muy interesante, como siempre estos políticos que tenemos se dedican a zancadillear y a tocarnos los colgantes.