Potestad legislativa
En España la potestad legislativa del Estado, es decir, el poder de elaborar y aprobar válidamente las normas con rango de ley, se ejerce por las Cortes Generales formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.[1]
No obstante, existe la posibilidad de que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar eses tipo de normas, lo que deberá hacerse de forma expresa, para materias concretas y con fijación de un plazo para su ejercicio, debiendo delimitarse con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.[2]
Pero en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar por sí mismo disposiciones legales provisionales, que tomarán la forma de Decretos-leyes[3], no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general, Decretos-leyes que deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados (en estos casos el Senado no interviene) dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, plazo en el que el Congreso habrá de pronunciarse entonces expresamente sobre su convalidación o derogación, bien entendido que durante dicho plazo las Cortes podrán tramitar estos Decretos-leyes como proyectos de ley (aquí ya intervendría también el Senado) por el procedimiento de urgencia.[4]
Aun cuando la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, también está prevista la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley siempre y cuando las mismas estén avaladas por 500.000 firmas acreditadas.[5]
Pero volviendo a los citados casos de extraordinaria y urgente necesidad, en los que el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, se trata precisamente de lo que ha sucedido en España desde que se decretó el estado de alarma, momento a partir del cual el Gobierno no ha parado de dictar Reales Decretos-leyes y Decretos-leyes con el fin de regular las distintas situaciones derivadas de la crisis de la pandemia y otros temas que nada tienen que ver con la misma, incluso en supuestos que no cumplen el requisito de ser casos de extraordinaria y urgente necesidad.
En mi opinión, el Gobierno ha abusado de esta excepcionalidad legislativa, lo que no deja de ser una anomalía del principio de separación de poderes.
Sirva de ejemplo el Real Decreto-ley 27/2020,, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, que ha venido a plasmar el polémico acuerdo alcanzado entre el Gobierno y la Federación Española de Municipios y Provincias sobre el llamado “superávit municipal”, y que seguramente no será convalidado por el Congreso (350 diputados) dada la oposición a dicho acuerdo por parte de todos los partidos políticos con representación parlamentaria, salvo el PSOE (120 diputados) y Unidas-Podemos (35 diputados), lo que en principio impediría a estos dos partidos alcanzar por sí solos la mayoría simple exigida para la convalidación y que requiere que en la votación la disposición legislativa gubernamental obtenga más “síes” que “noes”.
Luego es bastante probable que ese controvertido Real Decreto-ley, que, como ya escribí aquí, ni siquiera respeta los términos del citado acuerdo (“Disciplina de partido vs intereses locales”), sea derogado por el Congreso de los Diputados.
Según el Tribunal Constitucional, el Decreto-ley es utilizable cuando una necesidad caracterizada por las notas de lo extraordinario y lo urgente reclama una acción normativa que ordinariamente compete al legislador, pero que precisamente por esta necesidad y no poder ser atendida por una ley de Cortes se autoriza al Gobierno a emitir. No basta con una situación de necesidad, sino que ésta ha de ser extraordinaria y urgente, es decir, todos los requisitos deben de cumplirse simultáneamente. Y no se darían todos los requisitos en los casos de “ordinaria y urgente necesidad” o de “extraordinaria y no urgente necesidad”, e incluso de “extraordinaria y urgente oportunidad”.
Si la memoria no me falla, hasta el momento sólo hay cuatro precedentes de disposiciones legales gubernamentales “tumbadas” por el Congreso de los Diputados:
- el primero fue en el año 1979, durante el Gobierno de Don Adolfo Suárez González, cuando decayó la convalidación de las Juntas de Acuartelamiento, un organismo militar creado en 1956;
- el segundo tuvo lugar en el año 2006, y fue fruto de un error, cuando 30 diputados socialistas votaron contra la subida de impuestos al tabaco del Gobierno de Don José Luis Rodríguez Zapatero (el Consejo de Ministros tuvo que reunirse al día siguiente para volver a aprobar la medida y poder llevarla de nuevo al Congreso, lo que retrasó su aplicación);
- el tercero se produjo en el año 2017, con el Decreto-ley sobre los estibadores del Gobierno de Don Mariano Rajoy Brey, una norma que se vio obligado a modificar en un nuevo Decreto-ley después de que el Parlamento lo rechazara; y
- el cuarto y último sucedió en el año 2019, con motivo del Real Decreto-ley 21/2018, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, aprobado por el Gobierno de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón.
Y es que, como ya dije, la potestad legislativa de un Gobierno es excepcional, aunque casi todos ellos han abusado de la misma[6], olvidando que la última palabra la tiene siempre el Congreso de los Diputados.
La Constitución permite al Gobierno dictar, solo en casos de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones legislativas provisionales que toman la forma de Decreto-ley, otorgándole un auténtico poder de legislar. Pero le impone, a su vez, determinados límites para que no se rompa el equilibrio constitucional existente, ni se pretenda sustituir la función del Parlamento.
¡¡¡Ay de mi güey!!!
[1] Art. 66 de la Constitución.
[2] Art. 82 de la Constitución.
[3] Como España es una monarquía parlamentaria, cando los Decretos-leyes son sancionados por el Rey, quien los promulga y ordena su publicación, pasan a denominarse Reales Decretos-leyes.
[4] Art. 86 de la Constitución.
[5] Art. 87 de la Constitución
[6] Todos menos los de Don Leopoldo Calvo-Sotelo Bustelo, Don Felipe González Márquez y Don José María Aznar López.
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