La “segunda oportunidad”: esa gran desconocida

El día 30 de julio de 2015 entró en vigor en España la conocida como ley de segunda oportunidad[1] que permite a los particulares y autónomos (sean o no empresarios), abrumados por sus deudas, renegociarlas e incluso eliminarlas parcial o hasta totalmente, siempre y cuando su situación de insolvencia actual o inminente se haya producido por causas ajenas a su voluntad, es decir, ha de tratarse de deudores de buena fe.

Como esta ley dice en su preámbulo “Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Actualmente esta normativa hay que complementarla con la Ley Concursal (en adelante LC).[2]

El objetivo de toda esta regulación es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias, pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado su patrimonio.

El mecanismo de segunda oportunidad está pensado para personas físicas, familias y profesionales autónomos (sean o no empresarios), cuyas deudas no superen los cinco millones de euros (5.000.000 de euros) y permite, como ya dije, beneficiarse del perdón parcial o incluso total de sus deudas para volver a empezar de cero.

Durante el proceso, el deudor no debe pagar a sus acreedores, se paralizarán los intereses y no se podrán interponer procedimientos judiciales contra él.

Es más, se facilita al deudor el pago de los gastos necesarios para obtener los beneficios previstos por esta ley.

El procedimiento tiene dos fases distintas y sucesivas.

A – FASE EXTRAJUDICIAL

Se inicia con la solicitud por parte del deudor del nombramiento de un mediador concursal a la que habrá de adjuntarse el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. No obstante, la mediación no es una exigencia en determinadas circunstancias, pero obviarla tiene sus consecuencias.

Una vez aceptado el cargo por parte del mediador concursal, éste comunicará al Juzgado competente para la declaración del concurso el propósito del deudor de negociar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 631 y ss LC).

Tras comprobar la realidad y exactitud de los datos que se hicieron constar en la solicitud y la documentación adjunta a la misma, el mediador concursal convocará al solicitante y a los acreedores a una reunión que tendrá lugar en la localidad de residencia del deudor, efectuando una propuesta de acuerdo y un plan de pagos que habrán de ser aceptados por todas las partes.

El acuerdo extrajudicial de pagos es una renegociación de la deuda con los acreedores buscando una solución de consenso que permita al deudor hacer frente a la mayor cantidad que le sea posible de la deuda, generalmente incluyendo quitas y/o esperas para hacer factible el pago.

B – FASE JUDICIAL

Si el deudor no hubiese alcanzado con sus acreedores el acuerdo extrajudicial de pagos o, habiéndolo alcanzado, no pudiera cumplirlo, entonces deberá instarse ante el Juzgado competente el denominado concurso consecutivo de acreedores (arts. 695 y ss LC) en el que se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso y, en consecuencia, tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio.

A la finalización del concurso el deudor podrá solicitar el denominado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (arts. 486 y ss LC), que el Juez concederá siempre y cuando se cumplen una serie de requisitos legalmente previstos, y que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los de alimentos y los de Hacienda y la Seguridad Social.

No obstante, respecto a estos créditos públicos ya hay pronunciamientos judiciales incluyéndolos en el beneficio de la exoneración de pagos y además se espera una inminente reforma legislativa que los comprenda definitivamente.

La duración del concurso consecutivo dependerá, aparte de la carga de trabajo del Juzgado, del número y tipología de bienes que integren el patrimonio del deudor. La tramitación se dilatará especialmente en aquellos casos en que en el mismo existan bienes inmuebles (casas, pisos, solares, etc.), al requerir muchas veces subastas judiciales sujetas a formalidades y plazos especiales, pero normalmente en menos de 1 año el concurso estará definitivamente concluido.

Resumiendo: gracias al mecanismo de la segunda oportunidad las personas sobre-endeudadas tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos acorde a sus posibilidades y, si este falla, podrán pedir el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o, lo que es lo mismo, la cancelación total de sus deudas.


[1] Ley 25/2015 – BOE 29/07/2015

[2] Real Decreto Legislativo 1/2020 – BOE 7/05/2020

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
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