La democracia interna de los partidos políticos
Estos días, en todos los medios de comunicación se está especulando sobre la posible expulsión del PSOE de dos de sus más conocidos militantes:
- Don Joaquín Leguina Herrán (Villaescusa -Cantabria-, 1941), quien fuera en Madrid concejal del Ayuntamiento entre los años 1979 y 1983, secretario general de la federación socialista entre los años 1979 y 1991, diputado en el Congreso entre los años 1982 y 1983 y 1996 y 2008, diputado en la asamblea regional entre los años 1983 y 1995 y presidente de la comunidad autónoma entre los años 1983 y 1995.
- Y Don Nicolás Redondo Terreros (Portugalete -Vizcaya-, 1958), quien fuera diputado en el parlamento vasco entre los años 1984 y 2002 y secretario general de la federación socialista vasca entre los años 1997 y 2001.
Pese a que la Constitución dice en su art. 6 que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos “… deberán ser democráticos”, mucho me temo que serán expulsados del PSOE y esta decisión ratificada por los Tribunales de Justicia.
Hay que partir de la base de que los Estatutos Federales del PSOE señalan textualmente: “Artículo 8. El afiliado o afiliada que observe mala conducta cívica o ética, falte al programa o a los acuerdos o resoluciones del Partido, exprese públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido o a sus afiliados y afiliadas, cometa actos de indisciplina, injurie o calumnie a alguna persona afiliada, o de cualquier otra forma viole las obligaciones que a todos los afiliados o afiliadas del Partido imponen los presentes estatutos, será sancionado, previos los trámites reglamentarios y mediante decisión de los órganos competentes, con medidas que podrán llegar hasta la expulsión en aplicación de las normas internas vigentes.”
Y el anterior precepto estatutario figura también, y literalmente, como art. 27 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del partido titulado “Del comportamiento de los afiliados”.
Esto sentado, a continuación voy a relatar un caso real que sucedió en Oviedo hace años y que, en mi modesta opinión, constituye un antecedente demoledor para los Sres. Leguina Herrán y Redondo Terreros.
En el año 2006 la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana (FSA) adoptó un acuerdo en el que se solicitaba de la Comisión Federal de Listas que excepcionara a Oviedo del proceso de primarias en las elecciones municipales del año 2007, porque se trataba de imponer como cabeza de lista a Doña Paloma Saínz López, alta funcionaria de la administración del Principado de Asturias, quien luego resultaría barrida en las urnas por el candidato popular Don Gabino de Lorenzo Ferrera al obtener sus respectivas candidaturas 9 y 17 concejales, renovando así este último su cuarta mayoría absoluta en el Ayuntamiento ovetense.
Inmediatamente después de la adopción de este acuerdo, se publicaron en varios medios de comunicación artículos, cartas al director y declaraciones contrarias al mismo por parte de algunos afiliados al POSE.
La solicitud de la FSA fue aceptada por la Comisión Federal de Listas y, paralelamente, la Comisión Ejecutiva Federal acordó delegar en la Comisión Ejecutiva Regional la incoación y tramitación de un expediente disciplinario contra varios de sus afiliados díscolos y, entre ellos, una conocida escritura asturiana, que es la protagonista de esta historia, a quien se le llegó a suspender cautelarmente de militancia nada mas incoarse el expediente.
En el caso de esta militante, el detonante había sido la publicación en el diario La Nueva España de dos cartas al director criticando duramente a la dirección del PSOE por privar a los militantes de la Agrupación Municipal Socialista de Oviedo (AMSO) del proceso de primarias. Estas cartas eran las tituladas “Escándalo innecesario en la AMSO”, que se publicó el día 9 de agosto de 2006, y “La libertad no tiene fronteras ni espacios tasados”, que se publicó el día 23 de octubre de 2006 .
Así las cosas, la Comisión Ejecutiva Federal acordó imponer a esta afiliada una sanción de suspensión de militancia de veinte meses por la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en los artículos 44 i) (“menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas”) y 44 k) (“actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del Partido”) del citado Reglamento de Afiliados y Afiliadas.
Esta Resolución fue confirmada por la Comisión Federal de Ética y Garantías al desestimar el recurso de la afiliada.
Y con tales antecedentes, la militante sancionada decidió acudir a la vía judicial civil en materia de protección de los derechos fundamentales, aduciendo la lesión de su derecho a la libertad de expresión, con el siguiente resultado:
- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo desestimó su demanda, confirmando la sanción, por entender que “este acuerdo sancionador no vulnera el derecho a la libertad de expresión, derecho que los propios Estatutos Federales reconocen a sus militantes, si bien, circunscribiéndolo al seno del Partido, esto es, se posibilita la total libertad de discusión interna y el derecho de crítica sobre posiciones políticas del propio partido y ajenas, mediante «la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del Partido» (artículo 7.1 d) de los Estatutos Federales), así como el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones pero con el límite del respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos adoptados por los Órganos del Partido (artículo 7.1 e) de los Estatutos Federales), de modo que se prevé que los militantes que falten al programa o a los acuerdos y resoluciones de la Organización, expresen públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido, o cometan actos de indisciplina puedan ser sancionados con medidas que pueden llegar a la expulsión (artículo 11 de los Estatutos Federales y 35 del Reglamento); y, como apunta la ya citada STC 56/1995, nada se opone al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones, que no son otros que los que el Partido demandado establece en su normativa interna a la que estaba sujeta la demandante en cuanto militante de dicha formación política”.
- La Audiencia Provincial de Oviedo[1] estimó el recurso de la militante sancionada, y anuló la sanción, considerando que la crítica enjuiciada no era constitutiva de ataque alguno a las personas, cuando menos de forma nominada, “pues las referencias se producen en un contexto generalizado y nunca personal, además de pretender corregir lo que se consideraba desacertado”, añadiendo que “tampoco lo es frente a una resolución de un acuerdo definitivo, dado que, como ya se indicó, estaba en proceso de formación. Es en este periodo donde esta Sala considera lícita la crítica, no sólo en el ámbito interno, sino también externo o público, con la finalidad de llegar al conocimiento de todos los asociados o a afiliados de Oviedo y Asturias, en cuanto interesados todos ellos en el entonces proceso electoral municipal, en el que la forma de elegir a los posibles candidatos tenía una innegable importancia. El mandato de un funcionamiento democrático, a que alude el citado art. 6 CE, obligaba a los órganos del Partido demandado a extremar y favorecer el derecho a comunicar públicamente las opiniones, incluso las divergentes, para así poder adoptar una mejor solución al respecto. Por ello se considera que existió una exacerbación o exceso en el límite impuesto a la libertad de expresión de la demandante, teniendo en cuenta que una vez adoptado el acuerdo por la Comisión Federal de Listas, ninguna otra crítica pública se le conoce a la citada.”
- El Tribunal Supremo[2] estimó el recurso del PSOE, y confirmó la sanción, tras exponer la doctrina que debe presidir la ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto (libertad de expresión y derecho de asociación), recogiendo la extensión y límites de cada uno de ellos, así como los criterios que deben presidir la ponderación entre uno y otro. La Sentencia del Alto Tribunal aplica dicha doctrina al caso enjuiciado, señalando que la información que servía de base al artículo de opinión enjuiciado tiene relevancia social, y que la consideración del principio de proporcionalidad en las expresiones utilizadas lleva, sin embargo, a revertir el juicio de ponderación que se realiza, entendiendo la Sala que se emplean términos que resultan objetivamente injuriosos y que no guardan relación directa con la crítica efectuada con un sentido objetivo de menosprecio. A su juicio, se trata de expresiones “susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan, susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva al exponer que priorizan sus intereses particulares sobre los colectivos que representan”, añadiendo que “esta Sala no puede compartir el criterio seguido por la Audiencia Provincial en su resolución, por cuanto estima vulnerado el derecho del asociado al considerar que el acuerdo contra el que expresa la crítica no es tal, sino solamente una mera propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla, pues como se ha indicado este aspecto no ha sido objeto de denuncia, y, en todo caso, la libertad de expresión durante el proceso de adopción de la decisión no está exenta de límites [artículo 7 d) y e)]. Los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales y en consecuencia es evidente que la falta de infracción de dichas garantías provoca la estimación de las alegaciones del motivo y en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, pues el canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.”
Agotada la vía judicial, la militante sancionada recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional,[3] pero éste desestimó su recurso por entender que “Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (como, por ejemplo, pedir públicamente el voto para otro partido político) que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general. En cuanto al ámbito de la libertad de expresión, la exigencia de colaboración leal se traduce igualmente en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas, tanto en las manifestaciones que versen sobre la línea política o el funcionamiento interno del partido como en las que se refieran a aspectos de la política general en lo que puedan implicar a intereses del propio partido. De la misma forma que la amplia libertad individual de que goza cualquier persona se entiende voluntariamente constreñida desde el momento en que ingresa en una asociación de naturaleza política -pues la simple pertenencia le impone ya una serie de obligaciones, tal como recuerda el art. 8.5 Ley Orgánica de Partidos Políticos (colaborar con el partido, respetar lo dispuesto en los estatutos, acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos, etc.)-, el ejercicio de la libertad de expresión de quien ingresa en un partido político debe también conjugarse con la necesaria colaboración leal con él. Lo cual no excluye la manifestación de opiniones que promuevan un debate público de interés general, ni la crítica de las decisiones de los órganos de dirección del partido que se consideren desacertadas, siempre que se formulen de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios.”
Resumiendo: cuando alguien se afilia a un partido político está aceptando su normativa interna, con todas sus consecuencias, de suerte que, como ya sentenciara Don “Alfonzo” Guerra González, todopoderoso vicesecretario general del POSE entre los años 1979 y 1997, “el que se mueve no sale en la foto”.
Por todo ello es por lo que me permito augurar muy mal futuro a la continuación como militantes del PSOE de Don Joaquín Leguina Herrán y Don Nicolás Redondo Terreros.
[1] Sentencia de la Sección Sexta nº 461/2007, de 17 de diciembre.
[2] Sentencia de la Sala Primera o de lo Civil nº 683/2011, de 27 de septiembre.
[3] Sentencia del Pleno nº 226/2016, de 22 de diciembre.
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