Imparcialidad judicial
La imparcialidad judicial ha sido definida doctrinalmente como la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso.
Para el Tribunal Constitucional el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial ha de entenderse comprendido en el art. 24-2 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que hay que incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador.
Así pues, el citado derecho a un proceso con todas las garantías, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto de este a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el «proceso debido» o «juicio justo».
Traigo esto aquí con motivo de una novedosa Sentencia[1] que resuelve el caso de un ciudadano que fue condenado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer como autor de un delito leve de vejaciones.
El condenado recurrió la Sentencia ante la Audiencia Provincial competente y ésta, “tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio, (…) aprecia que la juez ha adoptado un papel activo y no de mero árbitro en su desarrollo, hasta el punto de considerar que perdió la posición de neutralidad que su función le obligaba mantener”, motivo por el cual revoca la condena y absuelve al ciudadano en cuestión.
El magistrado de la Audiencia (que en éste caso, al tratarse de un delito leve -antiguas faltas-, resuelve como órgano unipersonal), hace constar en su Sentencia que la juzgadora fue la que encauzó y dirigió los interrogatorios, señalando que “Sus preguntas no iban encaminadas, como sería lo prudente, recomendable y aconseja la neutralidad, a aclarar extremos o a recabar determinada información, sino que las preguntas han sido directas y en algunos casos de contenido claramente incriminatorio”, poniendo de relieve que durante el interrogatorio del condenado la juez “incluso llegó a interrumpir las preguntas que le hacía su defensa a fin de intentar demostrar que entre ambos existía una relación de amistad, de dos personas que están iniciando una relación que tiene un alcance sexual, pero no de pareja”, de suerte que “todo apunta a que el papel llamativamente activo que desplegó la juez en el juicio al llevar el peso de las preguntas a ambos litigantes y, especialmente, al denunciado, a cuya defensa coartó a la hora de poder preguntarle sobre las razones de la discusión con la apelada, desbordó el estatuto de neutralidad exigible a quien han de resolver la pretensión punitiva esgrimida frente el recurrente y a quién han de ponderar los elementos de descargo por él ofrecidos para justificar su posición defensiva”, de lo que concluye que “La actitud de la juez en el juicio ha lesionado el derecho al juez imparcial”.
Tras estas importantísimas consideraciones la absolución se basa en que “no estamos, pues, ante una situación de vejaciones o insultos con motivo o con base de una relación de pareja o al menos existen dudas acerca de ello que han de ser resueltas absolviendo al recurrente, pues los hechos sometidos a examen al no guardar relación con un supuesto de violencia de género serían atípicos”.
La originalidad de esta Sentencia radica en que resuelve un caso afortunadamente muy infrecuente como es el de la parcialidad judicial.
[1] Sentencia nº 359/2020 de la Audiencia Provincial -Sección 2ª- de Palma de Mallorca (ponente Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado).
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir