Estado de alarma transferido

El Gobierno Frankenstein, como el Sr. Pérez Rubalcaba se adelantó en denominar, en la línea de “sorpresas” a la que ya nos tiene acostumbrados y en su huida hacia adelante, está adoptando decisiones inconstitucionales e ilegales.

La Constitución consagra en sus artículos 15 a 29, ambos inclusive, los denominados derechos fundamentales, que son, por decirlo gráficamente, el estatuto básico de todo ciudadano, destacando entre ellos, en lo que ahora interesa, el artículo 19, a cuyo tenor literal “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

A su vez, el artículo 116 de la Constitución dispone exactamente “1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.”

Pero ambos preceptos hay que ponerlos en relación con el artículo 55 de la Constitución, que dice textualmente “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.”

La referida Ley Orgánica, a la que se refiere el artículo 116 de la Constitución, no es otra que la Ley Orgánica 4/1981, cuyo artículo séptimo establece que “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.”

Pues bien, a pesar de todo lo expuesto, el día 14 de marzo de 2020[1] se decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional; se dispuso, como no podía ser de otra manera, que la Autoridad competente sería el Gobierno; y se ordenó que durante su vigencia las personas únicamente podrían circular por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades («arresto domiciliario»).

Si lo anterior no fuera grave, que lo es y mucho, el pasado día 25 de octubre[2] se ha vuelto a decretar el estado de alarma en todo el territorio nacional; se dispone que la Autoridad competente será el Gobierno, pero ahora se añade que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto”; y se ordena que durante su vigencia, en el periodo de tiempo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas de cada día, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades («toque de queda»).

No quiero ser pesado, pero yo insisto en afirmar:

1) que el estado de alarma no puede suspender el derecho de todos los españoles a la libre circulación por territorio nacional y a la entrada y salida de este consagrado en el artículo 19 de la Constitución, porque no lo permite el artículo 55-1 de esta; y

2) que si el estado de alarma afecta a todo el territorio nacional la única Autoridad competente es el Gobierno y no los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, porque así lo dice el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981.

Y el Gobierno Frankenstein tiene que respetar tanto la Constitución como la Ley Orgánica 4/1981, que para eso estamos en un Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto 463/2020 – BOE 14/03/2020

[2] Real Decreto 926/2020 – BOE 25/10/2020

Mario Gómez Marcos (Cangas del Narcea, 1960 - 2023)
Abogado
0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *