Coronavirus y sanciones administrativas
El pasado domingo, el Ministro del Interior compareció ante los medios informando de que hasta entonces las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado habían impuesto más de 330.000 sanciones por infracciones a la normativa reguladora del estado de alarma.
En este país, toda sanción administrativa requiere, inexcusablemente, de la previa sustanciación de un procedimiento o expediente, que podríamos definir como una serie o sucesión de actos a través de los cuales la Administración ejerce su potestad sancionadora, y cuyo procedimiento tiene, como consecuencia de encontramos en un Estado de Derecho, un fin garantista de los derechos de los administrados en tanto que supone el rechazo a las sanciones dictadas de plano.
Así las cosas, o el Ministro se ha explicado mal o los medios de comunicación no entendieron bien lo que quiso decir, porque, obviamente y por razones de tiempo, el procedimiento para sancionar no pudo seguirse en todos sus trámites, así que es mejor que nos quedemos con que a lo que el Ministro se refirió entonces en dicha rueda de prensa fue a la formulación de denuncias y no a la imposición de sanciones.
La circunstancia de ser España un Estado de Derecho, hace que el procedimiento administrativo sancionador se asiente sobre una serie de principios básicos, a saber:
- principio de legalidad, que requiere que la potestad sancionadora de la Administración esté reconocida en una norma con rango de ley;
- principio de irretroactividad, que impide aplicar una norma a situaciones anteriores a su entrada en vigor, salvo que resulte más favorables al presunto infractor;
- principio de tipicidad, a cuyo tenor sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una ley (ojo, porque rango de ley no lo tienen ni los reales decretos -salvo que sean real decreto ley-, ni los decretos, ni las órdenes, resoluciones e instrucciones ministeriales, etc., etc.);
- principio de responsabilidad, conforme al cual sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa;
- principio de proporcionalidad, que exige la clasificación de las infracciones y sanciones en leves, graves y muy graves al tiempo que obliga a modular la sanción a imponer teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes;
- principio de prescripción, que afecta tanto a la infracción (el procedimiento sancionador tiene que incoarse dentro de un plazo a contar desde el día en que se cometió la presunta infracción) como a la sanción (la ejecución de la sanción tiene que comenzar dentro de un plazo a contar desde que la misma sea posible de cumplirse); y
- principio non bis in idem, según el cual nadie puede ser castigado dos veces por los mismos hechos.
Dicho esto, y hablando en términos generales (pues existen muchas especialidades procedimentales en las que no me voy a detener aquí), una vez formulada la correspondiente denuncia se inicia el expediente sancionador, cuya apertura ha de notificarse al afectado, quien dispondrá de un plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, abriéndose entonces el período probatorio, dictándose luego la propuesta de resolución, que también habrá de notificarse al interesado con ofrecimiento de nuevo plazo de alegaciones, recayendo luego la pertinente Resolución que será susceptible de los recursos procedentes -primero en la vía administrativa y luego en la judicial-, siendo a partir de la decisión que ponga fin al último recurso, caso de interponerse, cuando la Resolución sancionadora adquirirá firmeza.
Todo lo anterior, lógicamente, lleva un tiempo no precisamente breve, pues téngase en cuenta que en el cómputo de los plazos administrativos y judiciales no se consideran ni los sábados ni los domingos ni los festivos.
Pues bien, volviendo al tema motivo de esta entrada (las sanciones administrativas como consecuencia del estado de alarma decretado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), resulta que la Ley Orgánica nº 4/1981, que es la que regula los estados de alarma, excepción y sitio, dispone textualmente en su art. 1-3 que
“Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.”
Nótese que esta ley no se refiere al carácter ejecutivo de la Resolución sancionadora sino a su firmeza.
Ergo, en tanto las sanciones administrativas impuestas por infracción de las normas dictadas en desarrollo del estado de alarma decretado el pasado día 14 de marzo, como pueden ser las de desobedecer el mal llamado “confinamiento”, que es como la izquierda caniche denomina al arresto domiciliario masivo a que hemos sido condenados sin ser oídos, digo, mientras dichas sanciones no adquieren firmeza las mismas quedarán automáticamente sin efecto en el momento en el que finalice el estado de alarma.
Y aquí paz y después gloria.
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