Comprobación tributaria de valores
Como ya escribí aquí, en la entrada titulada “Voracidad recaudatoria”, las liquidaciones que la Administración practica a los ciudadanos por los distintos impuestos están sometidas al control de los Tribunales de Justicia, que son los que tienen la última palabra, pues para eso estamos en un Estado de Derecho.
Algunos de esos impuestos se pagan por el método de la “autoliquidación”, que son declaraciones en las que los contribuyentes, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar.[1]
Es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y también del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ambos de gestión autonómica.
Pero, tras la autoliquidación, la Administración tiene un plazo de 4 años para practicar la temida “comprobación de valores”[2], que es la que le permite verificar la corrección y/o exactitud de los valores declarados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de suerte que si concluye que el valor declarado es inferior al valor resultante de dicha comprobación girará al contribuyente la correspondiente liquidación complementaria, con todas sus consecuencias económicas.
Ahora bien, ante el “desmadre” de la Administración comprobando valores para aumentar la recaudación de tributos, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo[3] ha venido a tomar cartas en el asunto y a poner las cosas en su sitio.
Tras recordar su reiterada doctrina de que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos, porque los repute equivocados o discutibles (y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho), el Alto Tribunal añade que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, concluyendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta (circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo), resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido debido a la correspondiente visita y toma de datos.
Resumiendo: que los técnicos de la Administración que intervengan en la comprobación de valores no pueden limitarse a calcular, sin salir de su oficina, un valor arbitraria o discrecionalmente, como las más de las veces sucedía, sino que tienen que ver con sus propios ojos los inmuebles objeto de la comprobación y luego razonar motivadamente el por qué de dicho valor.
[1] Art. 120-1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
[2] Art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
[3] Sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo nº 39/2021, de 21 de enero.
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