Responsabilidad de las asociaciones
La Constitución reconoce como fundamental el derecho de asociación[1] y, como tal derecho fundamental, su desarrollo ha de realizarse necesariamente a través de una Ley Orgánica[2] que, como ya expliqué aquí en una entrada titulada “Jerarquía normativa”, son las de mayor rango normativo.
En el caso del derecho de asociación, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo[3] (en adelante LODA), que limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin ánimo de lucro, lo que deja fuera del mismo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.
Entre las asociaciones reguladas por la LODA, y ciñéndonos al concejo de Cangas del Narcea, se encontrarían, por ejemplo, la Sociedad de Artesanos, la Federación de Peñas y las Peñas propiamente dichas.
Según la LODA el acuerdo de constitución de una asociación, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y con el otorgamiento de dicho acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, lo que es aplicable también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.[4]
No obstante, la LODA exige que las asociaciones estén inscritas en el registro competente[5] y que, en el caso de los anteriores ejemplos, sería del Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, hasta el punto de que los promotores de la asociación están obligados a realizar las actuaciones precisas para su inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de ésta.[6]
Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, la LODA dice que los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente[7], de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los socios responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.[8]
Luego, como se dice en la Exposición de Motivos de la LODA, “… La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.”
Por tanto, desde el momento en que una asociación queda inscrita, los patrimonios de ésta y el de sus socios serán absolutamente independientes, como sucede también con las sociedades mercantiles.
Dicho en otras palabras: la responsabilidad de la persona jurídica (asociación) es distinta de la responsabilidad de las personas físicas (socios) que la integran.
No obstante, la LODA lo que al final hace es negar autonomía patrimonial a la asociación hasta su inscripción, pese a ser persona jurídica desde antes.
Al abordar el tema de la responsabilidad de las asociaciones inscritas hay que comenzar distinguiendo el tipo de responsabilidad de que se trate (pues existen la administrativa -derivada de la potestad sancionadora de la Administración-, la civil o patrimonial -derivada de las relaciones entre la asociación, sus socios y terceros ajenos a la misma- y la penal -derivada de la comisión de un delito-) y el sujeto a quien se considere responsable (pues la responsabilidad puede predicarse de la asociación como tal, de los socios o de las personas que dirijan o representen a la asociación).
Esto sentado, la regulación que la LODA hace de la responsabilidad de las asociaciones inscritas[9] podría sintetizarse así:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, regulada en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.[10]
RESPONSABILIDAD CIVIL, que es la más frecuente y en la que se pueden distinguir distintos supuestos, a saber:
- las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros;
- los socios no responden personalmente de las deudas de la asociación;
- los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes;
- esas mismas personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, tanto frente a terceros como frente a la asociación y los socios;
- en el caso de los dos párrafos anteriores, dichas personas responderán solidariamente cuando la responsabilidad no pueda ser imputada individualmente a ninguna de ellas, salvo que acrediten que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
RESPONSABILIDAD PENAL, regulada en los artículos 31 y ss. del Código Penal,[11] a cuyo tenor literal “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”
[1] Art. 22-1
[2] Art. 81-1 de la Constitución
[3] BOE de 26/03/2002
[4] Artículo 5-2 y 3
[5] Artículo 10-1
[6] Artículo 10-3
[7] Solidariamente quiere decir que todos ellos responderán del total de la deuda y no solo de una parte de la misma.
[8] Artículo 10-4
[9] Artículo 15
[10] Ley 40/2015
[11] Ley Orgánica 10/1995
Buen resumen….a lo que nos ocupa amigo mío…….