Silencio administrativo municipal
Tradicionalmente, la legislación española reguladora de los procedimientos administrativos siempre ha dispuesto imperativamente, incluso en época del mismísimo Franco, la obligación de resolver por parte de todas las Administraciones públicas.
En la actualidad, la ley se expresa en los siguientes y categóricos términos: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”[1]
Y continúa diciendo la ley que “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.”
Caso de que la Administración no dicte su Resolución dentro del plazo se producirá automáticamente el denominado “silencio administrativo”, que permite al ciudadano actuar en consecuencia sin tener que morirse esperando a que la Administración le notifique su resolución, silencio que puede ser positivo o negativo, es decir, estimatorio o desestimatorio de la solicitud del ciudadano, siendo el positivo o estimatorio la regla general.
Pero manteniéndose siempre y en todo caso la citada obligación, es decir, que haya o no silencio y sea este positivo o negativo, la Administración sigue obligada a resolver expresamente.
Esto es así hasta el punto de que el mismo precepto legal dispone textualmente que “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.”
Y precisamente por ello, la misma ley reconoce a los ciudadanos, entre otros, el derecho “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” así como el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”[2]
Pues bien, esto que figura tan claro en la ley y que lo entiende un niño pequeño, sin embargo, en el caso del Ayuntamiento de Cangas del Narcea no se cumple, pues el alcalde-abogado, en coherencia con su conocida política de no “mojarse” jamás, no suele contestar nunca a los escritos presentados por los ciudadanos. Sirvan como ejemplo las más de seiscientas reclamaciones deducidas con motivo de los cuantiosos daños provocados por el bombazo pirotécnico de la noche del día 21 de julio de 2018 y que, pese a la oficina abierta al respecto por parte de aquél en las dependencias municipales, no han recibido nunca contestación.
Es más, el alcalde-abogado ni siquiera responde a los escritos presentados por los ciudadanos solicitando información de los expedientes o la identidad de sus responsables, lo que genera una indudable indefensión en aquellos.
Y, por supuesto, el alcalde-abogado nunca ha exigido a los empleados municipales la responsabilidad disciplinaria legalmente prevista si es que la falta de resolución les fuese imputable.
Es como si la ley reguladora del procedimiento administrativo no rigiera en Cangas.
Yo pienso que el alcalde-abogado es de los que cree que el silencio administrativo es un privilegio que tiene la Administración para no responder a los administrados, cuando lo cierto es que se trata de un derecho de los ciudadanos a no aburrirse esperando una contestación por parte de aquella y que, insisto, no elimina la obligación de resolver.
Lo que ocurre es que el incumplimiento de esta ley por parte de la Administración por desgracia no tiene más consecuencia que el rapapolvo que le pueda caer cuando el asunto entra en fase judicial, como sucedió, por ejemplo, con una de las Sentencias que resolvió el caso de una de esas reclamaciones contra el Ayuntamiento derivadas del citado bombazo pirotécnico, en la que el Magistrado se expresa así: “Vaya por delante el que el expediente administrativo cabe tacharlo prácticamente de inexistente pues se ha limitado más bien a dar curso a la reclamación presentada a la compañía de seguros municipal con el fin de que proceda a la tramitación correspondiente, sin venir ello acompañado en realidad de instrucción alguna en dicho expediente, incorporando los informes por parte de los servicios municipales competentes, las eventuales pruebas que pudieran entenderse procedentes y el procedente informe jurídico así como, en fin, las elementales diligencias propias de un expediente de responsabilidad patrimonial, siendo llamativo esta falta de actuación instructora en un asunto de la envergadura como la que nos ocupa en el que se produjo una explosión de muy grandes proporciones y que ha originado una multiplicidad de perjudicados.”[3]
Y a mí esta lamentable actitud del alcalde-abogado me parece una absoluta falta de respeto a la letra de la ley y un desprecio soberano a la ciudadanía.
[1] Art. 21 de la Ley 39/2015 – BOE 24/10/2015
[2] Art. 53 de la Ley 39/2015 – BOE 24/10/2015
[3] Sentencia 9/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir