Opacidad municipal (I)
En la entrada titulada “Transparencia y buen gobierno” escribí que en España hace años que está en vigor una ley dedicada a la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno[1] (qué bonito suena todo esto) y que, según se dice en su Exposición de Motivos, tiene un triple alcance:
- incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-;
- reconoce y garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo-; y
- establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-.
Una especie de “luz y taquígrafos” a toda la actividad pública que, sin embargo, muchos políticos, de todo signo, no acaban de aceptar y por ello se resisten a cumplir.
Esta ley, ni que decir tiene, es directamente aplicable a todas las Administraciones Públicas (estatal, autonómica, provincial y local) pero igualmente a los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades y corporaciones de Derecho Público, fundaciones del sector público, etc., etc.
Asimismo a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
Y, por supuesto, también al Ayuntamiento de Cangas del Narcea.
Pero, como ya escribí entonces, el “portal de transparencia” de nuestro Ayuntamiento tiene la información desfasada y sin actualizar. A los «progres» no les interesa que los ciudadanos estemos informados; mejor que no sepamos nada. ¡¡¡ Quién nos lo iba a decir !!!.
No solo eso sino que, además, el alcalde-abogado se niega a facilitar la información cuando algún ciudadano se la solicita expresa y formalmente, negativa que es a todas luces ilegal.
Me explico: el día 5 de agosto de 2015 presenté en el registro general del Ayuntamiento (entrada nº 5915) un escrito donde en mi propio nombre, como ciudadano y contribuyente que soy, solicitaba se me “… facilitara por escrito …” la siguiente información: “… de manera individualizada y desglosada el importe de cuantas cantidades hayan percibido por todos los conceptos (retribuciones, indemnizaciones, asistencias, dietas, gastos, etc.) cada uno de los miembros de esa Corporación Local durante el año natural 2014 …”.
Se trataba de una información que, en principio, era inocua e intranscendente para el Ayuntamiento y que, además, en nada afectaba ni comprometía al alcalde-abogado, dado que este fue proclamado alcalde en el mes de junio de 2015, que fue la primera vez que el mismo formó parte de la Corporación municipal.
Y, obviamente, tampoco estamos hablando de información comprometida relativa a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública… como para limitar su acceso a la misma.
Según esta ley, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un (1) mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, plazo que podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, pero siempre previa notificación al solicitante.
Pues bien, el día 16 de septiembre de 2015, es decir, fuera del citado plazo legalmente previsto y sin habérseme notificado la prórroga del mismo, como claramente exige la ley, recibí por correo postal una Resolución del alcalde-abogado en la que, tras exponer que mi solicitud había sido informada favorablemente por el Interventor Municipal (solo faltaría, tratándose de dinero público), me indicaba “… que para hacer efectivo el derecho a la consulta, habrá de señalar el día en que desea realizarla, en horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, a efectos de no distorsionar el funcionamiento de las dependencias municipales …”.
No me diga el lector que esto no resulta simpático y gracioso: yo solicito que una concreta información me sea facilitada “… por escrito …” y el alcalde-abogado transmuta mi petición en una “… consulta …”, que es cosa bien distinta y diferente. En fin, todo un pitorreo.
El alcalde-abogado pretendía que yo me desplazara al Ayuntamiento a revisar personalmente los expedientes (los que pusieran a mi disposición, claro, que seguro que no serían todos), localizara la información, tomara nota de los datos correspondientes, sumara las cantidades por conceptos, las clasificara por personas, etc., etc., labor farragosa que, obviamente, no estaba dispuesto a llevar a cabo.
En definitiva, una especie de «auto-información» que yo mismo me proporcionaría pero sin ninguna garantía oficial sobre su veracidad, que es lo que yo pedía y además lo que dice la ley, con lo cual la información por mi obtenida no serviría para nada; sería mi información, pero no la del Ayuntamiento, que es de lo que se trata.
Por supuesto que no acudí a las dependencias municipales y, en consecuencia, me quedé sin la información solicitada y que, insisto, había pedido para que me fuese facilitada “… por escrito …”.
Otro flagrante incumplimiento de la normativa legal sobre transparencia por parte del regidor local.
Y digo yo: ¿Pero tan complicado es que los servicios de la tesorería o intervención municipal, que están informatizados, expidan un listado de todos los pagos realizados al alcalde y a los concejales del año 2014 a lo largo de dicho ejercicio?.
Y también me pregunto: ¿el alcalde-abogado tendrá algo que ocultar para no accede a mi solicitud o simplemente lo hará por aquello de que entre bomberos no se pisan las mangueras?.
Hoy volveré a pedir la misma información, pero esta vez referida al año natural 2020. A ver lo que pasa. Manténganse los lectores alerta. Les iré informando puntualmente.
¡¡¡Ay de mi güey!!!
[1] Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE 10/12/2013)
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