Error judicial

El otro día, con motivo de la entrada titulada “Caducidad de las licencias de obras”, un amable lector comentó la posibilidad de adoptar medidas contra las “disfunciones” en que a veces incurren algunas resoluciones judiciales, a lo que yo contesté que tal solución no era posible por afectar a la independencia de los jueces y magistrados cuando toman sus decisiones.

La Justicia no es perfecta, porque a veces el sistema judicial falla, como sucede con todas las actividades humanas.

Pero, desgraciadamente, no es posible asumir lo que el eminente jurista italiano Piero Calamandrei ponía en boca de su padre en su famoso libro “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (1935), señalando que éste le había dicho en una ocasión que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

La Constitución dispone textualmente en su art. 121 que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

En desarrollo de dicho principio la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] (LOPJ) dedica varios preceptos a regular las consecuencias del error judicial.

Así, el art. 292 LOPJ establece lo siguiente: “1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”.

Y a su vez, el art. 293 LOPJ dice que, en principio, “1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca”, por lo que en cualquier otro caso es necesario instar “… la acción judicial para el reconocimiento del error (…)inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse …”, siendo competente para el conocimiento de dicha acción “… la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error …”, procedimiento en el que será parte el Ministerio Fiscal y que concluirá por “… Sentencia definitiva, sin ulterior recurso (…), con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error …”, bien entendido que “… Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario …”.

Pero esto que suena tan bien luego, en la realidad, no deja de ser una quimera.

Porque conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo solo puede considerarse error judicial, a los efectos legales, un error patente y clamoroso, pues el susceptible de indemnización tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho puede calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

Mas claramente, el Alto Tribunal ha fijado los siguientes criterios para poder hablar válidamente de error judicial:

  • Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
  • El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
  • El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
  • El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
  • No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.
  • No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
  • Y el procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Supremo es, pues, que el error debe de obedecer a una situación anómala (llega a emplear el término “absurdo”) que resulte de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez.

Y esto, afortunadamente, no es lo habitual.

En consecuencia, que una Sentencia revoque total o parcialmente otra sometida a su revisión, amén de ser supuesto frecuente no constituye error judicial en el sentido jurídico de la expresión.


[1] Ley Orgánica nº 6/1985 – BOE 2/07/1985

Derecho Penal a la carta

Uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho es el principio de legalidad, en virtud del cual todos estamos sometidos al imperio de la ley.

La Constitución, en su art. 9, dispone en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y en su apartado tercero que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A su vez, el art. 97 recuerda al Gobierno que debe ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito penal, donde se manifiesta en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, que se traduce en la imposibilidad de que los poderes públicos puedan aplicar sanciones cuando no están reconocidas en una ley. La garantía de los ciudadanos se basa en conocer qué actuaciones están prohibidas para saber a qué atenerse, aunque el desconocimiento de la ley no exima de su cumplimiento. Este principio básico del Derecho Penal, que se conoce como principio de tipicidad, se contempla en el art. 25 de la Constitución.

Traigo todo esto a colación a propósito del lamentable espectáculo que parte de la clase política, la que sirve a los intereses de la patulea, está dando con motivo de los presos independentistas catalanes y del rapero Hasél.

Como no podía ser de otra manera, y en cumplimiento de los citados principios de legalidad y tipicidad, tanto aquellos como este han sido condenados por los Tribunales de Justicia conforme al Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos por los que fueron enjuiciados.

Pero esa parte de la clase política quiere ir más allá y construir ex novo un Derecho Penal a la medida de estos delincuentes.

Se trata, sorprendentemente, de legislar ad hoc o, dicho de otra forma, de hacerlo especialmente para un fin determinado o pensado para una situación concreta.

Y así resulta que ahora se pretenden rebajar las penas de prisión previstas para los delios de sedición y rebelión (caso de los presos independentistas catalanes) y suprimir las penas de prisión para los delitos de enaltecimiento del terrorismo, contra los sentimientos religiosos y de injurias a la Corona, etc. (caso del rapero Hasél).

Comoquiera que las sentencias, una vez firmes, han de cumplirse en sus propios términos, y habida cuenta de que el indulto tiene un alto coste político, pues nada, se cambia el Código Penal y punto.

El Derecho Penal no es de aplicación retroactiva, salvo que ello redunde en beneficio del reo, como lamentablemente sucedería en estos dos casos de aprobarse estas reformas legislativas.

Pero esta grosera estrategia, amable lector, no es para todos los ciudadanos sino solo para los «elegidos».

Responsabilidad municipal

El día 13 de junio de 1992 una niña que se encontraba jugando en un parque público municipal de la villa de Cangas del Narcea se cayó en un agujero existente en el pavimento (agujero que se encontraba completamente abierto, sin señalización ni medida protectora alguna, no obstante su profundidad -0,45 m- y considerable peligro) sufriendo importantes lesiones.

La niña fue inmediatamente trasladada al Hospital Comarcal y desde éste, ante la gravedad de sus lesiones, evacuada al Hospital Central de Asturias.

Sus padres vinieron a verme al despacho y, tras el archivo de la investigación penal por parte del Juzgado de Instrucción, el día 24 de abril de 1995 formulamos la correspondiente reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Cangas, recayendo Resolución de la Alcaldía de fecha 28 de noviembre de 1995 desestimando la misma con el argumento de que el parque estaba en obras y la responsabilidad del suceso era de la empresa contratista.

Contra esta Resolución municipal el día 25 de enero de 1996 acudimos a la vía judicial, recayendo Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 1999 estimando nuestras pretensiones, anulando la Resolución municipal y condenando al Ayuntamiento a abonar una importante indemnización.

Aunque hoy en día es cuestión pacífica, sin embargo por aquél entonces los Tribunales de Justicia no eran unánimes en conceder a los perjudicados los intereses de la indemnización desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, por lo que en este caso la citada Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto, pese a que lo habíamos solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual presenté ante la propia Sala sentenciadora un recurso de aclaración que la misma rechazó.

El Ayuntamiento de Cangas recurrió la Sentencia ante el Tribunal Supremo, para que se desestimara la reclamación, y yo hice lo mismo, pero para que se nos concedieran los citados intereses moratorios.

El recurso procedente era el de casación para unificación de doctrina, que exige la aportación de una Sentencia del Tribunal Supremo (denominada “Sentencia de contraste”) que resuelva un caso similar en sentido contrario al de la Sentencia recurrida, similitud que conlleva que los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro caso sean sustancialmente iguales.

Por Sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2001 se declaró:

  • no haber lugar al recurso del Ayuntamiento, confirmando su condena a abonar la indemnización e imponiéndole las costas; y
  • haber lugar al nuestro, revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el sentido de condenar al Ayuntamiento a abonar los intereses de la indemnización desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su abono total y, más concretamente, el interés legal desde la fecha de la reclamación (24 de abril de 1995) hasta la fecha de la Sentencia de instancia (14 de mayo de 1999) y el interés legal incrementado en 2 puntos desde dicha Sentencia hasta el completo pago de la indemnización.

Las costas fueron tasadas y aprobadas por el Tribunal Supremo (enero de 2002), pero el Ayuntamiento se resistió a abonarlas, motivo por el cual el Alto Tribunal llegó a exhortar al Juzgado de Cangas para que procediera a embargarle bienes no demaniales, pero al final pagó (julio de 2003).

La Sala del Tribunal Supremo que resolvió los recursos de casación estaba integrada por 7 magistrados, presididos por Don Francisco Javier Hernando Santiago, que luego sería presidente del Consejo General de Poder Judicial y del Tribunal Supremo -años 2001-2008- y más tarde Magistrado del Tribunal Constitucional –años 2011-2013-), siendo ponente de la Sentencia el prestigioso Magistrado Don José Manuel Sieira Míguez, uno de los más sobresalientes de la judicatura española, quien después presidiría la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.

Comprobación tributaria de valores

Como ya escribí aquí, en la entrada titulada “Voracidad recaudatoria”, las liquidaciones que la Administración practica a los ciudadanos por los distintos impuestos están sometidas al control de los Tribunales de Justicia, que son los que tienen la última palabra, pues para eso estamos en un Estado de Derecho.

Algunos de esos impuestos se pagan por el método de la “autoliquidación”, que son declaraciones en las que los contribuyentes, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar.[1]

Es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y también del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ambos de gestión autonómica.

Pero, tras la autoliquidación, la Administración tiene un plazo de 4 años para practicar la temida “comprobación de valores”[2], que es la que le permite verificar la corrección y/o exactitud de los valores declarados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de suerte que si concluye que el valor declarado es inferior al valor resultante de dicha comprobación girará al contribuyente la correspondiente liquidación complementaria, con todas sus consecuencias económicas.

Ahora bien, ante el “desmadre” de la Administración comprobando valores para aumentar la recaudación de tributos, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo[3] ha venido a tomar cartas en el asunto y a poner las cosas en su sitio.

Tras recordar su reiterada doctrina de que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos, porque los repute equivocados o discutibles (y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho), el Alto Tribunal añade que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, concluyendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta (circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo), resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido debido a la correspondiente visita y toma de datos.

Resumiendo: que los técnicos de la Administración que intervengan en la comprobación de valores no pueden limitarse a calcular, sin salir de su oficina, un valor arbitraria o discrecionalmente, como las más de las veces sucedía, sino que tienen que ver con sus propios ojos los inmuebles objeto de la comprobación y luego razonar motivadamente el por qué de dicho valor.


[1] Art. 120-1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

[2] Art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

[3] Sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo nº 39/2021, de 21 de enero.

Valor venal vs valor de reparación

Un supuesto muy frecuente en materia de accidentes de tráfico es aquél en el que el valor de reparación del vehículo excede de su valor venal o de mercado.

En este tema los Tribunales de Justicia han venido adoptando diferentes soluciones, a saber:

  • tradicionalmente las compañías de seguros siempre eran condenadas a pagar el valor de reparación, fuese cual fuese el valor venal, incluso cuando el vehículo aún no estuviera reparado.
  • posteriormente las compañías de seguros únicamente eran condenadas a pagar el valor de reparación, con independencia del valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había reparado el vehículo, aunque no hubiese satisfecho su importe; y
  • más tarde, las compañías de seguros solo eran condenadas a pagar el valor de reparación, sin tener en cuenta el valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había satisfecho el precio de la reparación; y
  • últimamente se fue abriendo paso la tesis de condenar a las compañías de seguros a indemnizar con el valor venal, mas un incremento del 20 al 40 por ciento de este como «premio de afección», con independencia de que el vehículo hubiese sido o no reparado.

Estos asuntos eran complicados, teniendo en cuenta que la mayoría de los pleitos en que se suscitaba el tema no llegaban al Tribunal Supremo, de manera que cada Audiencia Provincial tenía su propio y dispar criterio.

Pero ahora el Tribunal Supremo, mediante una Sentencia del Pleno de su Sala Primera o de lo Civil[1], acaba de fijar doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que redundará en la seguridad jurídica y acabará con la incertidumbre existente.

En este caso el Juzgado había estimado íntegramente la demanda del propietario del vehículo, condenando a su reparación, por entender que, una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituía la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada, sin que ello supusiera ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que en la demanda se había solicitado la efectiva reparación del vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro, y no el importe de aquella.

Recurrida dicha Sentencia por la compañía de seguros, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a la misma a satisfacer únicamente la cantidad de 4.511 euros. La Audiencia razonó que, en el supuesto enjuiciado, se trataba de un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se hubiese reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.

El propietario del vehículo siniestrado interpuso contra dicha Sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación para ante la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo, que procedió a resolver el mismo, analizando la cuestión debatida, que radicaba en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

El Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  • que nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura (arreglo) o mediante su equivalente económico (indemnización), sobre la base de que el principio de reparación íntegra busca «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos», señalando que, en el caso de daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, bien entendido que este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes o, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante;
  • que la forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima, pues el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño, como cualquier otro, no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial, sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado;
  • que en el caso litigioso nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño, afirmando que los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, de suerte que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo, siendo habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa, constituyendo otra circunstancia a ponderar la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades;
  • que no se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente, pero cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de esta al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total;
  • que la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, perspectiva desde la que hay que señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable; y
  • que cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

Y tras todos estos razonamientos el Tribunal Supremo concluye que el criterio adoptado por la Audiencia Provincial (que condenó al pago de una indemnización equivalente al valor venal más un 30% del mismo como premio de afección) es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirma su citado pronunciamiento desestimando así la pretensión del propietario demandante (que había solicitado la reparación del vehículo).

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio – ponente Don José Luis Seoane Spiegelberg.

«Regeneración Urbanística y Territorial Integrada», Alto Narcea

En mayo de 2018 se celebraba en el Parador Nacional de Corias de Cangas del Narcea el foro «Alto Narcea: Regeneración Urbanística y Territorial Integrada», en el cual se debatió el futuro del Suroccidente de Asturias. El acto fue organizado por el grupo de investigación GTDS (Grupo de Estudios Jurídico-Sociales sobre Territorio y Desarrollo Urbano Sostenible) de la Universidad de Oviedo, dirigido por la catedrática de derecho, María Rosario Alonso Ibáñez, y asistió el Director del Departamento de Geografía de la Universidad de Oviedo y del Observatorio del Territorio, Felipe Fernández García.

El documento que hemos subido a la Biblioteca Digital del Tous pa Tous recoge, en primer lugar, la charla impartida por Felipe Fernández en Cangas del Narcea el 24 de mayo de 2018 en el marco de estas jornadas. Bajo el título » ciudadanas » se publica un segundo artículo de la arquitecta Miriam Alonso Naveiro que refleja las intervenciones de los asistentes al “Foro de debates Alto Narcea”. Completa el documento (pp.31-56) un artículo de los arquitectos Rogelio Ruiz y Macario G. Astorga: “Regeneración Urbana en Cangas del Narcea, El prao del Molín y las piscinas”.

Este último artículo pretende explicar desde el punto de vista urbanístico y patrimonial, cómo la intervención en el Prao del Molín, antiguas huertas del Palacio de Toreno, y las piscinas en Cangas del Narcea han supuesto la regeneración urbana de esta zona central de la Villa que se encontraba tremendamente deteriorada y han reforzado el aprecio por la riqueza patrimonial y natural del enclave.

Ed. Edita Grupo de Estudios Jurídico-Sociales sobre Territorio y Desarrollo Urbano Sostenible, 2018 Departamento de Derecho Público de la Universidad de Oviedo.


 

«Besullo» desde el visor de Andrea Ramos

Portada del libro de fotografías «Besullo» de Andrea Ramos

El Tous pa Tous es una sociedad que tiene entre sus fines promover el conocimiento y la difusión del concejo de Cangas del Narcea. Por ello es más que una satisfacción haber puesto nuestro granito de arena en la publicación de este libro de fotografías de Besullo / Bisuyu de nuestra socia Andrea Ramos. Es muy gratificante para nuestra asociación colaborar con una persona joven que ha dedicado su tiempo y sus saberes en el arte de la fotografía a un pueblo de nuestro concejo. Y lo es aún más, al comprobar el magnífico resultado de este esfuerzo.

Neto, también miembro del Tous pa Tous, es el autor del prólogo del libro en el que indica que el casi centenar de fotografías que lo componen «nos habla de las vidas detrás de cada rostro, las vidas de las gentes detrás de cada ventana, las huellas del paso del tiempo…» y destaca de las fotografías que «tienen un discurso, una intención, una historia que nos sugiere adivinar o entrever».

Si queréis disfrutarlo podéis comprarlo o reservarlo en la Librería Treito, de Cangas del Narcea.

Contraportada del libro de fotografías «Besullo» de Andrea Ramos

Caducidad de las licencias de obras

La licencia urbanística es un acto administrativo típico de autorización, de origen municipal, destinado a verificar el control de la legalidad de la edificación y uso del suelo, cuyo otorgamiento tiene naturaleza reglada por entrañar un control estricto de legalidad consistente en comprobar que la obra que se pretende ejecutar se adecua a la normativa urbanística vigente.

Una vez concedida la licencia, y mientras la misma permanezca en vigor, cualquier cambio de la normativa urbanística no afectará en absoluto a la obra autorizada, que habrá de ejecutarse conforma a la vigente al momento de su otorgamiento.

Salvo lo referente al tiempo perdido y a las tasas e impuestos pagados al Ayuntamiento, la declaración de caducidad de una licencia de obras no tiene mayor importancia, a excepción de que después de su otorgamiento se haya modificado el régimen urbanístico de los terrenos a los que aquella se refiere, pues en tal caso la nueva licencia tiene necesariamente que ajustarse al mismo y esto, en ocasiones, puede resultar muy perjudicial.

En el año 1982 un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea una licencia para la construcción de un edificio de 22 viviendas, con sus correspondientes locales y plazas de garaje, concediéndosele la misma en el año 1983.

Meses más tarde, y debido a las obras que se estaban ejecutando en un terreno próximo, el suelo de la zona en la que se pretendía la construcción de dicho edificio sufrió un importante problema geológico que obligó a replantear todo el proyecto, siendo preciso efectuar sondeos, calicatas y prospecciones, lo que desembocó en la necesidad de construir unos muros de contención con los que inicialmente no se contaba.

Este imprevisto fue oportunamente comunicado al Ayuntamiento con el fin de que lo tuviera en cuenta a la hora de entender justificado por qué las obras de construcción del nuevo edificio todavía no habían comenzado.

Pero en el año 1987 el Ayuntamiento resolvió que la licencia de obras había caducado y carecía de valor, con el agravante de que el suelo en el que se pretendía construir había pasado a estar afectado por un Plan Especial que limitaba por completo el régimen urbanístico anterior, es decir, el vigente al momento de otorgarse la licencia.

En estas circunstancias, el promotor de la edificación acudió a mi despacho y decidimos interponer un recurso administrativo contra la Resolución municipal, recurso que fue desestimado por el Ayuntamiento.

Así las cosas, agotada la vía administrativa, no había más remedio que impetrar la tutela judicial y así, en el año 1988, interpusimos la correspondiente demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias), quien la desestimó por Sentencia de fecha 29 de junio de 1989 razonando que “… No existe pues base razonable alguna que pudiera amparar una demora de más de tres años en el comienzo de las obras amparadas por la licencia …”.

Ante esta decisión no nos quedaba otra solución que acudir ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera o de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 estimando nuestro recurso de casación, revocando la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo y, lo más importante, anulando las resoluciones del Ayuntamiento por “… no haber lugar a la declaración de caducidad de la licencia litigiosa …”, todo ello con el argumento de que “… estuvo justificado el tiempo transcurrido sin iniciar las obras de construcción …”.

De esta Sentencia del Alto Tribunal fue ponente el Magistrado Don Francisco Javier Delgado Barrio, un eminente jurista que luego llegó a ser presidente del Consejo General del Poder Judicial (y, por ende, del Tribunal Supremo) en el período 1996-2001 y Magistrado del Tribunal Constitucional entre los años 2001 y 2012.

Al lector lego en la materia le sorprenderá que unos mismos hechos hayan provocado decisiones judiciales tan dispares, lo que por otra parte es algo más habitual de lo que pudiera parecer, pero esa es una de las grandezas del Estado de Derecho.

Ni que decir tiene que la alegría fue enorme: para mí, como abogado que llevó el asunto, por razones obvias, y para el promotor de las obras, porque por fin podría construir el edificio conforme a la normativa urbanística vigente al momento de concedérsele la licencia y, en consecuencia, sin las limitaciones derivadas del referido Plan Especial.

Incumplimiento por parte de España del Derecho de la Unión Europea

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, establece textualmente en su art. 63 lo siguiente: “1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de mayo de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de mayo de 2018.”

Al no haber sido informada por el Reino de España[1] sobre la adopción y la publicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva al término del plazo de transposición fijado, esto es, el día 6 de mayo de 2018, la Comisión Europea remitió a dicho Estado miembro, el día 20 de julio de 2018, un escrito de requerimiento.

La respuesta del Reino de España, de fecha 26 de septiembre de 2018, revelaba que, en dicha fecha, no se había adoptado todavía ninguna medida de transposición.

Así las cosas, el día 25 de enero de 2019 la Comisión Europea remitió un dictamen motivado al Reino de España, en el que lo exhortaba a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la repetida Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción.

En su respuesta al dictamen motivado, de fecha 27 de marzo de 2019, el Reino de España indicó que el procedimiento administrativo para la adopción de las medidas de transposición estaba en curso y debía concluir a finales del mes de julio de 2019, precisando que el procedimiento parlamentario debía concluir a finales del mes de marzo de 2020. El Reino de España indicaba, además, que el retraso en la transposición se derivaba esencialmente del contexto político particular y de la necesidad de transponer la Directiva mediante una ley orgánica.

Y con tales antecedentes, al considerar que el Reino de España no había adoptado las medidas nacionales de transposición ni había comunicado dichas medidas, el día 4 de septiembre de 2019 la Comisión Europea acudió ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con sede en Luxemburgo, dando lugar al asunto C-658/19.

Pues bien, por Sentencia del TJUE (Sala Octava), de fecha 25 de febrero de 2021, éste acaba de decidir:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 de la Directiva (UE) 2016/680 (…), al no haber adoptado, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado, por tanto, esas disposiciones a la Comisión Europea.

2) Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento al no haber adoptado, en el día del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno la Directiva 2016/680 ni haber comunicado, por tanto, a la Comisión Europea esas medidas.

3) Condenar al Reino de España, en el caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, a pagar a la Comisión Europea, desde esa fecha y hasta que dicho Estado miembro haya puesto fin al incumplimiento declarado, una multa coercitiva diaria de 89.000 euros.

4) Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 15.000.000 de euros.

5) El Reino de España cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

La multa coercitiva diaria del apartado 3 son casi quince millones de las antiguas pesetas, que no está nada mal, pero la suma a tanto alzado del apartado 4 se aproxima a la friolera de los dos mil quinientos millones de aquellas. Y las costas ni se sabe.

Sin comentarios.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Nombre oficial de nuestro país en las instituciones internacionales.

«Operación Marea»

Don Jose Luis Iglesias Riopedre, quien fuera Consejero de Educación del Principado desde su nombramiento en el año 2003 hasta su cese a petición propia en el año 2010, se encuentra encarcelado en el centro penitenciario de Asturias cumpliendo la condena que le fue impuesta en el caso popularmente conocido como «Operación Marea» y ello pese a su avanzada edad, deterioro físico, patologías que padece y llevar en prisión mas de 1/4 parte del tiempo de duración de la pena, con el agravio comparativo que supone que su subordinada, verdadera cabecilla y muñidora de toda la trama delictiva en dicha Consejería, ya esté en libertad.

Su abogada lleva meses solicitando inútilmente que sea clasificado en el tercer grado penitenciario. No dudo de que existan poderosas razones jurídicas para no concedérselo pero, sin conocer el expediente, me cuesta saber cuales pueden ser vista la continua clasificación en dicho grado de otros presos famosos y que en algunos casos, sin haber visto tampoco el expediente, se me antoja absolutamente inexplicable.

Conocí al Sr. Iglesias Riopedre cuando, a mediados de los años ochenta, yo hacía la pasantía en el bufete del prestigioso abogado ovetense Don Gerardo Turiel de Castro, maestro inolvidable, a quien Dios tenga en su gloria.

Nacidos ambos en Vigo, habían sido militantes del PCE, formaban parte de lo más granado de la intelectualidad asturiana de la época y compartían bonhomía, sencillez, talento y desinterés por todo lo crematístico.

Muchos días, a última hora de la tarde, el Sr. Iglesias Riopedre acudía de visita al despacho, lo que me permitió asistir a conversaciones de alto nivel sobre los temas más variados.

Por eso, cuando me enteré de que estaba siendo investigado en la citada “Operación Marea”, quedé perplejo; porque me parecía imposible que aquél hombre tan bueno y desinteresado pudiese estar involucrado en semejante asunto.

Pero lo cierto es que la Sentencia de la Audiencia Provincial -Sección 3ª- de Oviedo nº 387/2017, de 12 de septiembre, condenó al Sr. Iglesias Riopedre como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación (en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil -en éste como cooperador necesario- y otro de fraude a la Administración) y de un delito continuado de cohecho.

Esta Sentencia, de mas de 1.000 páginas de extensión, que se dice pronto, declara probado que las irregulares contrataciones de la Consejería de Educación con determinadas empresas se habían efectuado con el conocimiento y la aquiescencia del Sr. Iglesias Riopedre, que éste había promocionado obras públicas de aprovechamiento geotérmico con el fin de beneficiar a una empresa de su esposa e hijo y que, además, había recibido ciertas «liberalidades» por el trato de favor dispensado a algunas de aquellas empresas.

Ahora bien, en relación con esta trama delictiva, mientras que la Sentencia condena a todos sus protagonistas a indemnizar al Principado de Asturias en el importe de los perjuicios causados, por el contrario al Sr. Iglesias Riopedre no le condena a abonar cantidad alguna, lo que dice bastante a su favor pues demuestra que al final no «trincó» nada de las arcas públicas.

Si no fuera porque conozco desde hace muchos años al Magistrado ponente de esta Sentencia, del que me consta su rigor, seriedad, imparcialidad, independencia y buen hacer profesionales, seguiría creyendo en la inocencia del penado.

El recurso de casación del Sr. Iglesias Riopedre fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 402/2019, de 12 de septiembre, que lo absolvió del delito de fraude y consideró que los demás delitos concurrían en concurso medial, aplicando a los mismos la atenuante de dilaciones indebidas, pero al final, por el juego de las reglas legales para el cómputo de las penas, la condena fue de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 400.000 euros.

Y ambas sentencias tienen cierta relación con Cangas del Narcea: porque Don Francisco Javier Rodríguez Santocildes, Magistrado ponente de la dictada por la Audiencia Provincial, está casado aquí, y porque el primer destino de Don Alberto Jorge Barreiro, Magistrado ponente de la dictada por el Tribunal Supremo, fue precisamente su Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

Los comienzos del hospital comarcal

El Hospital Comarcal “Carmen y Severo Ochoa” de Cangas del Narcea, que da servicio a la población de este concejo así como a las de Allande, Degaña, Ibias y Tineo, es decir, a todo el suroeste asturiano, donde residimos los ciudadanos más alejados del centro de Asturias, fue inaugurado el día 27 de junio de 1986 por el entonces Ministro de Sanidad y Consumo Don Ernest Lluch Martín (años mas tarde vilmente asesinado por la banda terrorista ETA), con la presencia del premio Nobel e importantes autoridades nacionales, autonómicas y locales.

Este centro hospitalario, cabecera del Área Sanitaria II del Principado, da empleo a cerca de 500 personas y hoy por hoy constituye la mayor “empresa” de todo el suroccidente asturiano. En mi modesta opinión, se trata de la infraestructura más importante, y por supuesto más trascendental, de las construidas en esta comarca durante toda su historia.

Pero el hospital comarcal no siempre funcionó como lo conocemos hoy, sino que al principio su organización distaba mucho de ser la actual. Baste decir que por entonces los médicos especialistas no tenían guardias de presencia física, sino localizadas, de suerte que el centro les facilitaba un aparatito (entonces todavía no había móviles) conocido como «buscapersonas» que hacía que, al recibir el aviso, el médico acudiese al hospital. Pero como había médicos que no residían en la villa de Cangas, sino en núcleos próximos (Corias, Limés, etc.), el centro también tenía contratado un servicio de taxis que se encargaba de ir a buscar al médico a su domicilio y trasladarlo al hospital. Y en estas circunstancias ocurrió lo que ahora voy a relatar.

En la tarde del sábado día 28 de febrero de 1987, es decir, hace hoy exactamente 34 años, una joven embarazada, cuya gestación había sido completamente normal y además controlada en el servicio de ginecología del propio hospital cangués, acudió a su servicio de urgencias ante los primeros síntomas del parto.

Inicialmente esta chica fue atendida por una matrona-comadrona (sorprendentemente por aquél entonces el servicio de urgencias no contaba con ningún médico adscrito), no haciendo acto de presencia el ginecólogo hasta una hora después, quien tras la correspondiente exploración decidió practicarle una cesárea de urgencia. Pero comoquiera que el anestesista no acababa de ser localizado, el ginecólogo inició la intervención con anestesia local (?), extrayéndose el niño muerto, tras lo cual fue cuando el anestesista apareció en el quirófano.

Hay que aclarar que el taxista que esa tarde estaba de servicio para el hospital no residía en la localidad de Cangas, sino en un núcleo próximo, y lo mismo sucedía con el ginecólogo y el anestesista, con el agravante de que los núcleos en cuestión se encontraban en carreteras distintas, lo que aumentaba las distancias y, en consecuencia, el tiempo en llegar al centro sanitario.

Semanas después, esta joven y su esposo vinieron a verme al despacho y, ante el oscurantismo de la situación y con el fin de lograr ventaja dividiendo al “enemigo”, que en estos casos suele dar muy buenos resultados, decidimos interponer ante el Juzgado de Instrucción de Cangas una querella contra el jefe de urgencias, el anestesista, la matrona-comadrona, el ginecólogo y el director del hospital, pero una vez concluida la investigación penal recayó el Auto de fecha 15 de noviembre de 1988 decretando el sobreseimiento y archivo de la actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.

Dejando a un lado las cuestiones penales, que siguen siendo preferentes a cualquier otro orden jurisdiccional, hoy en día un caso como este constituye un claro supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cuyo conocimiento en vía judicial corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, pero entonces la legislación y la jurisprudencia remitían directamente a la jurisdicción civil.

Así las cosas, con la valiosa información obtenida en las diligencias penales incoadas a raíz de dicha querella, interpusimos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas una demanda civil en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, demanda que fue estimada por Sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 (justo 4 años después de ocurrir los hechos) condenando al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar a esta chica con una importante cantidad de dinero.

El organismo sanitario, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, recurrió el mismo ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Quinta dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 1992 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Cangas.

El INSALUD, que seguía en desacuerdo con las decisiones judiciales, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, pero luego no lo mantuvo ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que era a quien le correspondería resolver el mismo, por lo que el pronunciamiento de aquella devino firme y definitivo.

La condena al INSALUD se basó, según la Sentencia de la Audiencia Provincial, en “… una inadecuada prestación asistencial, o lo que es lo mismo, debido a ese conjunto de deficiencias asistenciales …”.

Pero la judicialización de este caso no solo benefició a la familia perjudicada sino que también tuvo favorables consecuencias para todos los usuarios del centro hospitalario pues, a raíz del primer fallo judicial, los médicos especialistas comenzaron a cumplir sus guardias con presencia física y no meramente localizados como hasta entonces.

Imparcialidad judicial

La imparcialidad judicial ha sido definida doctrinalmente como la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso.

Para el Tribunal Constitucional el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial ha de entenderse comprendido en el art. 24-2 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que hay que incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador.

Así pues, el citado derecho a un proceso con todas las garantías, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto de este a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el «proceso debido» o «juicio justo».

Traigo esto aquí con motivo de una novedosa Sentencia[1] que resuelve el caso de un ciudadano que fue condenado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer como autor de un delito leve de vejaciones.

El condenado recurrió la Sentencia ante la Audiencia Provincial competente y ésta, “tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio, (…) aprecia que la juez ha adoptado un papel activo y no de mero árbitro en su desarrollo, hasta el punto de considerar que perdió la posición de neutralidad que su función le obligaba mantener”, motivo por el cual revoca la condena y absuelve al ciudadano en cuestión.

El magistrado de la Audiencia (que en éste caso, al tratarse de un delito leve -antiguas faltas-, resuelve como órgano unipersonal), hace constar en su Sentencia que la juzgadora fue la que encauzó y dirigió los interrogatorios, señalando que “Sus preguntas no iban encaminadas, como sería lo prudente, recomendable y aconseja la neutralidad, a aclarar extremos o a recabar determinada información, sino que las preguntas han sido directas y en algunos casos de contenido claramente incriminatorio”, poniendo de relieve que durante el interrogatorio del condenado la juez “incluso llegó a interrumpir las preguntas que le hacía su defensa a fin de intentar demostrar que entre ambos existía una relación de amistad, de dos personas que están iniciando una relación que tiene un alcance sexual, pero no de pareja”, de suerte que “todo apunta a que el papel llamativamente activo que desplegó la juez en el juicio al llevar el peso de las preguntas a ambos litigantes y, especialmente, al denunciado, a cuya defensa coartó a la hora de poder preguntarle sobre las razones de la discusión con la apelada, desbordó el estatuto de neutralidad exigible a quien han de resolver la pretensión punitiva esgrimida frente el recurrente y a quién han de ponderar los elementos de descargo por él ofrecidos para justificar su posición defensiva”, de lo que concluye que “La actitud de la juez en el juicio ha lesionado el derecho al juez imparcial”.

Tras estas importantísimas consideraciones la absolución se basa en que “no estamos, pues, ante una situación de vejaciones o insultos con motivo o con base de una relación de pareja o al menos existen dudas acerca de ello que han de ser resueltas absolviendo al recurrente, pues los hechos sometidos a examen al no guardar relación con un supuesto de violencia de género serían atípicos”.

La originalidad de esta Sentencia radica en que resuelve un caso afortunadamente muy infrecuente como es el de la parcialidad judicial.


[1] Sentencia nº 359/2020 de la Audiencia Provincial -Sección 2ª- de Palma de Mallorca (ponente Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado).

Derecho a la última palabra

Todos los juicios penales que se celebran en España terminan siempre tras concederse al acusado el derecho a la última palabra.

El acusado, que hasta ese momento ha permanecido sentado en el banquillo del mismo nombre, viendo y escuchando las declaraciones del resto de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las intervenciones del fiscal y de los abogados, de pronto es requerido por el presidente del Tribunal para ponerse de pie y añadir lo que tenga por conveniente a lo previamente manifestado por su letrado.

La previsión legal es textualmente la siguiente: “Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”[1]

El derecho de cualquier acusado a decir la última palabra posee un contenido y cometido propio bien definido, a saber:

  • por un lado, es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado; y
  • por otro, se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se produce al inicio del juicio.

Mediante este derecho se da la oportunidad al acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa.

Como se destaca jurisprudencialmente, se pretende que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Es la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral.

Sin embargo, salvo puntuales y contadísimas excepciones, el consejo de los abogados defensores siempre es el de recomendar a los acusados que no añadan nada a su defensa, porque en ese trance procesal siempre puede haber meteduras de pata involuntarias.

Hasta ahora la omisión del derecho a la última palabra no conllevaba la automática anulación del juicio.

A este respecto el Tribunal Constitucional venía entendiendo que el acusado que denunciaba dicha omisión tenía que probar de qué forma habría repercutido sobre el resultado de la Sentencia condenatoria caso de haber podido hacer uso del derecho a la última palabra.

Pero el Tribunal Constitucional acaba de cambiar su doctrina sobre este derecho al considerar ahora en una Sentencia que esa omisión supone la nulidad de la condena por vulneración del derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24-2 de la Constitución.

Según el Pleno[2] de este Tribunal, el derecho a la defensa debe de considerarse vulnerado en todos los casos en los que, “no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba éste acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

Y precisa en qué consiste el derecho a la última palabra en esta nueva interpretación: “El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena”.

Los magistrados que componen el máximo tribunal de garantías español, refieren también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo (Francia), que reconoce el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa, que queda garantizado por el artículo 6-3, c del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Este recientísimo pronunciamiento del Tribunal Constitucional anula una Sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca, y también la Sentencia de su Audiencia Provincial confirmatoria de la anterior, ordenando la repetición del juicio con todas las garantías, incluido el omitido derecho a la última palabra.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1888.

[2] Reunión de todos los magistrados del Tribunal y no solo de los que integran una Sección de este, que suele ser lo habitual.

Los ecologistas

Actualmente hay en Asturias 22 parques eólicos en funcionamiento y 47 solicitudes de nuevos proyectos.

Los ecologistas piden una moratoria eólica pues, según explican diez “oenegés” en un comunicado conjunto, «el impacto ambiental y paisajístico de todas estas instalaciones eólicas, unido a los impactos de sus infraestructuras asociadas, como pistas de acceso, subestaciones eléctricas, líneas de evacuación, etcétera, está causando una gran preocupación y alarma entre los colectivos ambientales y la comunidad científica en Asturias». Estas diez entidades reconocen que es necesario impulsar la industria eólica en el país, habida cuenta de lo igualmente necesario que es lograr reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, «pero esta necesidad indiscutible de avanzar de forma rápida con la implantación de las energías renovables y la reducción de las emisiones (…) no debe ir en detrimento de la preservación del rico patrimonio natural asturiano, y, especialmente, de la protección de su diversidad biológica».

Desde la Administración autonómica se replica a los ecologistas diciendo que este es el recurso energético renovable más importante de la comunidad y el que puede reemplazar, al menos parcialmente, a las centrales térmicas de carbón, resaltando el volumen de creación de empleo que conllevan estos proyectos durante la fase de construcción y su importancia como fuente de recursos financieros para los concejos afectados.

Y entre estos concejos se encuentra el de Cangas del Narcea, en el que hace unos veinte años se trató de instalar un parque eólico en los terrenos de la denominada “Sierra Maldita” (Parroquia de Santiago de Sierra), perteneciente a los vecinos de los pueblos de Becerrales, Cadrijuela, La Castañal, Mendiello y Parrondo, lo que al final, sin embargo, no se logró.

Tengo que reconocer que no me considero capacitado para pronunciarme ahora sobre qué es lo mejor para el futuro del concejo de Cangas: si apostar por las energías renovables o preservar el importante ecosistema que hemos heredado de nuestros ancestros. Pero, aún a riesgo de pecar de ingenuo, creo que ambas finalidades se podrían compatibilizar perfectamente.

Como consecuencia de lo que aquí conté hace casi un año, en la entrada titulada «Parque eólico (I)«, me consta fehacientemente que estamos hablando de verdaderos dinerales en los términos que ahora expondré para que el lector pueda hacerse una composición de lugar.

El parque eólico “Sierra de los Lagos”, que discurre por el cordal que va desde el puerto de El Palo (Allande) hasta el límite con la Braña de Braniego (Cangas del Narcea), está compuesto de un total de 59 aerogeneradores, y se trata de un gran negocio para el Ayuntamiento vecino.

El Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Allande partieron de la base de que los terrenos sobre los que se iba a instalar este parque eólico pertenecían al Monte de Utilidad Pública nº 317 del Catálogo, denominado “Sierras Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo”, que había sido declarado como tal en el año 1901.

La premisa era errónea pues, como ya expliqué en la referida entrada «Parque eólico (I)« de esta bitácora, en el año 2019 un Juzgado de Oviedo declaró que 19 de los 59 aerogeneradores estaban ubicados en una finca privada.

No obstante, ambas administraciones alcanzaron un acuerdo con la empresa que iba a instalar y explotar el parque, firmando el día 13 de junio de 2002 un convenio en virtud del cual aquellas vienen percibiendo desde entonces un canon de ocupación de los terrenos que actualmente supera los 250.000 euros anuales.

Pero resulta que, además, Don Jesús Jardón Rodríguez, por entonces alcalde socialista de Allande, con fecha 11 de julio de 2000 había suscrito con dicha empresa otro convenio para que su Ayuntamiento percibiera también desde aquel día, amén de su parte en el citado canon de ocupación, otra cantidad en «compensación» (?) por haber modificado las normas urbanísticas del concejo con el fin de posibilitar la instalación del parque, cantidad ésta que hoy excede de los 225.000 euros anuales.

La suma de ambas cifras asciende a la friolera de 475.000 euros/año, es decir, mas de 79 millones de las antiguas pesetas. Y esto por un solo parque eólico.

El tema no es baladí, ni mucho menos.

Y entre las solicitudes de nuevos parques eólicos existen algunas que afectan al concejo de Cangas pero, visto lo visto, habrá que esperar a lo que diga y haga el alcalde-abogado.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

 

Cargas policiales

Esta semana todos los medios de comunicación dieron cuenta de un desgraciado suceso ocurrido en el centro de Barcelona, cuando una joven perdió un ojo, al parecer, como consecuencia del impacto de una pelota de goma disparada por las fuerzas antidisturbios de la policía autonómica catalana en uno de los altercados contra el encarcelamiento de ese delincuente multireincidente que actúa bajo el seudónimo de Pablo Hasél.

Este hecho trae a mi memoria otro triste acontecimiento, de resultado similar, sucedido aquí en la villa de Cangas del Narcea hace precisamente hoy 32 años y que yo viví en primera persona por haber sido el abogado de la víctima.

A principios del año 1989 el concejo de Cangas hervía por el cierre de la empresa minera «Minarsa», lo que hizo que se trasladara al concejo a una compañía de antidisturbios de la Guardia Civil. ¡¡¡Quién nos iba a decir entonces lo que luego ocurrió con las explotaciones mineras!!!.

Pues bien, en la tarde del día 21 de Febrero de 1989, cuando un productor de otra empresa minera acababa de descender del autocar que lo traía de su trabajo, y se dirigía a buscar su propio vehículo para regresar a casa, resultó golpeado en un ojo por una pelota de goma disparada por dichas fuerzas antidisturbios que le produjo lesiones que prácticamente le dejaron sin visión de este, con la consiguiente baja laboral que a la postre desembocaría en su definitiva declaración de incapacidad, etc.

El Juzgado de Instrucción de Cangas incoó la correspondiente investigación penal, que resultó sobreseída y archivada por Auto de fecha 9 de diciembre de 1989, al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito.

Así las cosas, formulé en nombre de este ciudadano una reclamación ante el Ministerio del Interior (cuyo titular era entonces Don Jose Luis Corcuera Cuesta) solicitando la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados.

El expediente fue dictaminado por la comisión permanente del Consejo de Estado (integrado entonces por varios conocidos juristas, de los denominados “progresistas”) en el sentido de que la reclamación no debía de estimarse.

Y, con tales antecedentes, el Ministerio del Interior dictó Resolución de fecha 22 de marzo de 1991 desestimando la reclamación con el socorrido argumento de que el golpe recibido por este trabajador no había sido ocasionado por una pelota de goma disparada por las fuerzas antidisturbios sino por un objeto contundente lanzado por alguno de los participantes en las movilizaciones que aquellas trataban de reprimir.

Una vez agotada sin éxito la administrativa, decidimos acudir a la vía judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien por Sentencia de fecha 23 de enero de 1993 estimó nuestra pretensión y condenó a la Administración del Estado a satisfacer a este señor la indemnización postulada, con sus correspondientes intereses, etc.

Pero, no contentos con este fallo judicial, los responsables del Ministerio del Interior recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo (Sala Tercera), quien por Sentencia de fecha 13 de febrero de 1998 declaró no haber lugar al recurso. Por cierto, el ponente de esta Sentencia fue Don Jose Manuel Sieira Míguez, uno de los magistrados mas sobresalientes de la judicatura española, quien luego presidiría la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.

Al final, tras casi 9 años de peregrinaje administrativo y judicial, que se dice pronto, este ciudadano fue resarcido con una importante indemnización.

Garantías en los contratos del sector público

La legislación española[1] prevé que cuando alguien contrata con la Administración ésta pueda exigir una garantía para asegurarse contra el riesgo de que el empresario incumpla alguna de las obligaciones que asume ante la misma.

Según dicha normativa, éstas garantías pueden prestarse en diversas formas (efectivo, aval, seguro de caución, etc.) y responden de diferentes conceptos (formalización del contrato en plazo, correcta ejecución de este, inexistencia de vicios o defectos, etc.).

Y las garantías no serán devueltas o canceladas hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista.

Traigo esto aquí con motivo de un contrato de obras suscrito por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea con una importante empresa constructora.

El día 6 de marzo de 2015 el Ayuntamiento y esta empresa formalizaron el contrato de obra denominado “Senda peatonal Ambasaguas-Santiso” por un precio de 204.967,89 euros, más IVA, siendo recepcionadas las mismas el día 18 de enero de 2016.

En el acta de recepción de las obras se hizo constar expresamente que el período de garantía era de un (1) año y que comenzaría a contar a partir del día 13 de agosto de 2015.

El día 16 de agosto de 2018, es decir, dos (2) años después de haber vencido el citado plazo, la empresa contratista se dirigió por escrito al Ayuntamiento solicitando la devolución del aval en su día presentado en garantía.

El Ayuntamiento, en su habitual e ilegal costumbre de dar siempre la callada por respuesta, no contestó a dicha reclamación, motivo por el cual el día 25 de julio de 2019 la empresa contratista, harta de esperar, acudió a la vía judicial, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo que lo tramitó como Procedimiento Abreviado nº 224/2019.

El Juzgado emplazó al Ayuntamiento para que le remitiera el expediente y luego, una vez formalizada la demanda por parte de la empresa contratista, para que diese contestación a la misma.

Y el día 3 de enero de 2020 el Ayuntamiento compareció en el proceso judicial presentando una Resolución del alcalde-abogado fechada la víspera en la que autorizaba el allanamiento a la demanda, es decir, el reconocimiento y aceptación de las pretensiones de la empresa contratista, lo que sin embargo, inexplicablemente, no había hecho ante la reclamación previa con lo que hubiese evitado el pleito.

Así las cosas, el citado Juzgado dictó la Sentencia nº 1/2020 estimando las pretensiones de la empresa contratista y condenando al Ayuntamiento a devolverle el aval así como a pagarle los gastos financieros que supuso el retraso en dicha devolución desde el día 13 de agosto de 2016 en que finalizó el plazo de garantía.

En fin, otra impresentable actuación del alcalde-abogado. Y suma y sigue.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Actualmente Ley 9/2017, de contratos del sector público – BOE 9/11/2017

Aló, alcalde (y IV)

Termino hoy esta tetralogía homónima dedicada a la delirante intervención radiofónica del alcalde-abogado el pasado día 17 de noviembre en la emisora de Cangas del Narcea de la cadena de radio Onda Cero, un paripé lamentable muy propio de su protagonista.

Preguntado por las pistas de Los Eiros y La Cuitada, que al parecer son ya intransitables, se limitó a decir algo tan recurrente como que “estamos trabajando en ello”. Vaya cara.

Preguntado por el arreglo de la carretera AS-15, tramo Cangas del Narcea-Autovía A-63 (Oviedo-La Espina), respondió que era una obra inminente por parte del Principado. Balones fuera.

Preguntado por la construcción de una bolera vaqueira en la villa de Cangas, expresó su compromiso con el proyecto, del que ya tenían ubicación, pero que estaban pendientes de las autorizaciones administrativas por parte de varios organismos autonómicos. Mas balones fuera.

Preguntado si estaba prevista la construcción de una pista de “pádel” en Cangas, avanzó que habían decidido ubicarla en las instalaciones de la antigua Escuela Hogar, no una sino dos pistas aunque, eso sí, sin duchas ni vestuarios, pero que la obra necesitaba el permiso del Principado. Y seguimos con las evasivas.

Preguntado por el aumento de “inclusividad” en las colonias de verano, reconoció estar pletórico porque la madre de un niño le había felicitado al finalizar las mismas diciéndole que éste se lo había pasado pipa. Sin comentarios.

Preguntado por la señalización del Instituto de Educación Secundaria, con supresión de barreras arquitectónicas, etc., se limitó a decir que tomaba nota, así que esperemos que la misma no se traspapele como suele ser habitual

Preguntado por el apagón de luz pública entre el colegio Maestro Casanova y la piscina municipal, pese a tratarse de una instalación que está delante mismo de su despacho municipal, se mostró sorprendido y volvió a tomar nota (?).

Preguntado por la hiedra de la barandilla de la plaza de La Oliva, del puente romano y del puente de Cibuyo a San Esteban, lo que hizo fue hacerse el tonto, es decir, elucubró hasta la extenuación, lo que no deja de ser sino de listos al menos de “listillos”.

Preguntado por las quejas de los comerciantes locales por la ubicación del mercado semanal en la plaza de La Oliva, se justificó en la tradición así como en los problemas derivados de la pandemia, disculpa ésta que hoy la clase política aprovecha para aplicar sin inmutarse a cualquier mínimo contratiempo del tipo que sea.

Preguntado por la llegada de la fibra óptica a la calle Santa Bárbara, pues parece ser que solo cubre una parte de esta, espera que en dos o tres meses todo quede solucionado por parte de las empresas “Redes” (pública) y “Orange” (privada).

Preguntado por una mayor vigilancia del tráfico, básicamente por aparcamientos de vehículos en lugares indebidos (aceras, pasos de cebra, etc.), recomendó tener flexibilidad ante las propias características de la villa de Cangas (?), aunque reconociendo la insuficiencia de la actual dotación de la Policía Local, con olvido de que esa necesidad solo puede ser cubierta por decisión suya y del resto de la Corporación Municipal.

Preguntado por la cobertura de internet y teléfono móvil en el polígono industrial de Tebongo, manifestó que se trataba de un proyecto pendiente de los fondos mineros.

Preguntado por los baches de la subida a El Fuejo, por la que transita todos los días, el alcalde-abogado volvió a salirse por la tangente.

Preguntado por las humedades existentes en la fachada de la Casa de Cultura (Palacio de Omaña), culpó a Patrimonio por no dejar instalar canalones de desagüe, lo que es tanto como reconocer que las humedades de un edificio público municipal han venido para quedarse.

Preguntado por los problemas del transporte escolar de una niña de Sonande, se enseñoreó afirmando que estaba harto de decir que cuando una ley no funciona hay que cambiarla y que el que no lo haga que se dedique a otra cosa. En fin, otra perogrullada.

Preguntado por la carretera de Besullo, estoy seguro de que no se sonrojó (eso las ondas no lo trasmiten) al proclamar que la reparación sería inminente.

Preguntado por el acceso a las brañas del Narcea, y la famosa valla privada que lo impide, manifestó no haber recibido este año ninguna queja, congratulándose de que todo siga así, es decir, que el problema de fondo, el carácter público o privado del camino, está realmente sin solventar.

Y preguntado por si había alguna actuación prevista para la mejora de la accesibilidad y la estética de los barrios de Ambasaguas, Arrastraculos y la Fuente, afirmó sin el más mínimo rubor que tenía a una parte importante del Ayuntamiento trabajando para el embellecimiento del casco-histórico.

En fin, amables lectores, una nueva perfomance del alcalde-abogado absolutamente infumable.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Bonificaciones fiscales

Ante la catástrofe económica que la pandemia está suponiendo para la mayoría de los españoles, de momento para todos salvo los empleados públicos, los pensionistas y los políticos a sueldo, bienvenidas sean las ayudas oficiales de todo tipo, sean bonificaciones, exenciones o subvenciones.

Traigo esto a colación a propósito de lo que el BOPA publicó el viernes día 12 de febrero sobre el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cangas del Narcea respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en su última sesión celebrada el pasado día 28 de enero de 2021.

El IBI es uno de los tributos propios de los municipios españoles y se encuentra regulado en la Ley de las Haciendas Locales[1].

Se trata de un tributo directo de carácter real, de recaudación obligatoria por parte de todos los Ayuntamientos, que grava el valor de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, siendo el sujeto pasivo del impuesto el dueño de dichos bienes, constituyendo su base imponible el valor catastral de aquellos, su tipo de gravamen está entre un 0,4 y un 1,10% en el caso de los bienes urbanos y entre un 0,3 y un 0,90% en el de los bienes rústicos y se devenga el primer día de cada año natural, es decir, cada 1 de enero.

Sobre la citada base imponible se pueden aplicar una serie de reducciones legalmente previstas para los bienes que se encuentren en determinadas situaciones, lo que dará lugar a la denominada base liquidable, aplicándose luego sobre ésta los tipos de gravamen anteriormente citados, lo que determinará la cuota íntegra sobre la que podrán aplicarse las bonificaciones legalmente establecidas (unas obligatorias y otras potestativas de cada Ayuntamiento), llegándose así a la cuota líquida, que es la cantidad que el contribuyente tendrá que pagar a la Hacienda Local.

Pues bien, en dicho acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cangas del Narcea se aprobaron inicialmente, con los votos de los concejales del PSOE e IU y la abstención de los del PP, las siguientes bonificaciones del IBI:

  • A las familias numerosas, que se aplicará a las viviendas que constituyan su residencia habitual siempre que su valor catastral no exceda de los 120.000 euros, siendo esta bonificación del 75, 50 y 25% según su citado valor no supere los 30.000, 60.000 o 120.000 euros, respectivamente.
  • A los bienes inmuebles de carácter urbano y uso comercial que se encuentren ubicados en los núcleos rurales del Concejo, siendo esta bonificación del 30%.
  • A los bares-tienda que se encuentren ubicados en los núcleos rurales del Concejo, siendo esta bonificación del 75%.
  • A los inmuebles vinculados a actividades económicas que se encuentren ubicados en los polígonos industriales de Obanca y Tebongo, siendo esta bonificación del 30%.
  • Y a los inmuebles destinados a los usos de ocio, hostelería y comercial que se hayan visto obligadas al cierre por la declaración del estado de alarma el día 14 de marzo de 2020, siendo esta bonificación del 25%.

Pero todo esto que suena tan bonito, que se nos presenta a los ciudadanos como ejemplo del buenismo y solidaridad de nuestros regidores municipales, al final supone para el Ayuntamiento de Cangas una reducción de ingresos por importe total de nada más que 80.862,66 euros.

Y digo “nada más” porque si los ingresos de dicha Entidad Local, según sus últimos presupuestos, está previsto que alcancen los 13.086.745,35 euros, resulta que esta reducción de ingresos tan solo representa un 0,62% del total.

Así es como ayudan nuestros políticos locales a los cangueses en plena pandemia.

Pero si esta discriminatoria bagatela tributaria es sonrojante para cualquier ciudadano decente más lo es que la misma no pueda entrar en vigor hasta el año 2022 pues, como ya dije, este impuesto se devenga el día 1 de enero de cada año y el pleno en el que se aprobaron inicialmente estas bonificaciones se celebró el citado día 28 de enero, pero, desgraciadamente, éstas no pueden operar con efectos retroactivos sobre hechos imponibles acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.[2]

Así que cuando en el próximo otoño los ciudadanos “beneficiados” por este acuerdo municipal vayan a pagar el IBI se encontrarán con que sus recibos vendrán sin bonificación alguna.

Es lamentable y vergonzoso que habiéndose decretado el estado de alarma el día 14 de marzo de 2020 los regidores cangueses (cuatro de ellos a sueldo con un coste anual que triplica el de estas bonificaciones fiscales) hayan esperado hasta el día 28 de enero de 2021 para aprobar estas ridículas ayudas.

Y el alcalde-abogado no ha tenido el más mínimo empacho en salir a los medios proclamando a los cuatro vientos, en su tradicional postureo, nada menos que con este tipo de medidas se ayuda a fijar población.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Arts. 60 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 – BOE 9/03/2004.

[2] Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Recurso de Casación nº 2884/2010).

Exposición de una talla gótica del siglo XV de la antigua iglesia de San Damías del Couto

Talla gótica s.XV del Cristo Crucificado procedente de la antigua iglesia de San Damías del Couto

El Museo de Bellas Artes de Asturias incorporó en febrero de 2021 a su exposición permanente una talla del siglo XV, un Cristo Crucificado procedente de la antigua iglesia de San Damías del Couto, parroquia de Abanceña en Cangas del Narcea.

Por las informaciones de las que disponemos, esta talla la vendió la parroquia hace muchos años a un anticuario de León que posteriormente se la ofreció al Museo de Bellas Artes de Asturias. El Museo adquirió la pieza en 1992 pero nunca hasta ahora la había expuesto.

La parroquia vendió el Cristo para arreglar la iglesia. El párroco era don Julio Villanueva, que siempre estuvo vinculado a las parroquias del río del Couto, de Cangas del Narcea, donde los vecinos guardan un buen recuerdo suyo. Según contaba él mismo, actuó con el beneplácito de los vecinos y estamos convencidos que fue así.

Don Julio era natural de Mieres, se ordenó sacerdote en 1967 y tras pasar por Gijón, Lugo de Llanera y Llanes, llegó a Cangas del Narcea en 1971 donde ejerció el sacerdocio hasta el año 2000, tarea que alternaba con la docencia de la asignatura de religión en el Instituto cangués. Era una persona muy servicial y daba clases particulares de latín sin cobrar a los alumnos. Falleció en septiembre de 2017, con 77 años, en la Casa Sacerdotal Diocesana de Oviedo.

En San Damías del Couto, hoy solo quedan restos de la antigua iglesia ya que desgraciadamente, pese a los intentos de don Julio y los vecinos, junto con las iglesias de Ambres, Maganes, Porley, San Martín de Sierra, San Pedro de Árbas y Villaláez forma parte del patrimonio religioso del Concejo perdido en la segunda mitad del siglo XX.

Antigua iglesia de San Damías del Couto, h. 1963. En la parte inferior izquierda se puede ver, parcialmente, el crucificado que actualmente está en el Museo de Bellas Artes de Asturias. Col.: José López González.

Según informó el diario La Nueva España, la escultura se exhibe en la sala 1, de donde han salido varias obras para la exposición de la donación de Plácido Arango, que se inauguró el 12 de febrero de 2021. El espacio que han dejado libre se ha ocupado con obras que estaban en los almacenes del Museo y entre las que destaca la talla gótica, según explicó Sara Moro, responsable del departamento de Educación y Difusión de la pinacoteca. La talla permanecerá en la sala cuando retornen a ella los cuadros de Plácido Arango. Se trata, según reseña el jefe de conservación Gabino Bustos en la Guía del Museo, de una talla policromada que se encuadra entre los Cristos góticos del occidente asturiano, testimonio de la sensibilidad religiosa bajomedieval.

 

Gastos municipales superfluos

La representación y defensa técnica de las partes ante los Tribunales de Justicia la ostentan un procurador y un abogado, respectivamente.

Este requisito, conocido como postulación procesal, es la regla general en el caso de los particulares, existiendo, no obstante, excepciones que pueden afectar a la representación o a la defensa e incluso a ambas.

Pero, sin embargo, en el caso de las Administraciones Públicas el requisito de la postulación procesal es diferente y tiene peculiaridades.

Traigo esto aquí a colación porque, leyendo el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Cangas del Narcea celebrada el pasado día 7 de agosto, me entero de que se han contratado los servicios de una procuradora (que, por cierto, tampoco es de este concejo), por el plazo de 2 años y un precio total de 10.800 euros, para representar al Ayuntamiento en todo tipo de procedimientos judiciales, sea cual sea el número de estos.

Pero un Ayuntamiento no necesita de ningún procurador para que lo represente ante los Tribunales de Justicia en aquellos procesos judiciales en que sea parte.

En efecto, el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1], dedicado a regular la representación y defensa del Estado y demás entes públicos, dispone textualmente lo siguiente:

“3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.”

Como ya escribí aquí en otras ocasiones, el Ayuntamiento de Cangas cuenta con dos abogadas en plantilla, una funcionaria y otra en régimen laboral, que a la vista de lo expuesto están legalmente facultadas para representar al mismo ante los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, la contratación de esta procuradora por parte del Ayuntamiento de Cangas es un gasto superfluo por innecesario.

Pero me asalta una duda: ¿esto lo sabría el alcalde-abogado cuando procedió a convocar la licitación para contratar los servicios de procuraduría?. Porque si no lo sabía, malo; pero si encima lo sabía, todavía peor.

El atento lector me dirá que solo se trata de 10.800 euros, que son el chocolate del loro, a lo que yo le replico diciendo que sea cual sea el quantum se trata de dinero público y que esa cantidad daría, por ejemplo, para mas de 30 de esas ayudas municipales pomposamente denominadas «cheque impulso empresarial», esas que el Ayuntamiento convocó allá por mayo para la reactivación y la regeneración económicas del concejo y que, a punto de finalizar el año, no acaba de pagar a los autónomos y pequeños empresarios del mismo.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley Orgánica 6/1985

Aló, alcalde (III)

Después de las entradas “Un charlatán de feria”, “Aló, alcalde (I)” y Aló, alcalde (II), esta será la cuarta dedicada a la delirante intervención radiofónica del alcalde-abogado el pasado día 17 en la emisora de Cangas del Narcea de la cadena de radio Onda Cero, un paripé lamentable muy propio de este personaje que, como todo el mundo ya sabe, no se calla ni debajo del agua.

Sin ir mas lejos, hace unos días el alcalde-abogado subió a su muro del Facebook el vídeo “Alimentos del Paraíso Natural” y, pese a que en el mismo no se hace la mas mínima referencia a nada relacionado con este concejo (para los autores del reportaje el vino de Cangas es como si no existiera), el susodicho no ha tenido reparo en escribir «El vídeo de Alimentos del Paraíso Natural es brutal. Promoción de calidad, para unos productos de excelencia. Mi enhorabuena a la Consejería y a la Dirección General (barro para casa), y a Jota. Pura emoción. Vedlo y me diréis.» Y se ha quedado tan campante; porque este personaje está convencido de que a el todo le queda bien.

Pero volviendo a las ondas, que es lo que hoy nuevamente me ocupa, ya escribí reiteradas veces que toda la intervención radiofónica del alcalde-abogado está plagada de “balones fuera” cuando no de compromisos dependientes de personas y organismos ajenos al Ayuntamiento. Pero da igual, al alcalde-abogado le vale todo, como ahora veremos.

Preguntado por los daños en la escollera de Los Nogales, se remitió a la Confederación Hidrográfica, por la que, según el mismo reconoció, lleva dos inviernos “esperando”, es decir, balones fuera.

Preguntado por las dos pasarelas de Los Nogales, la existente y la que está pendiente de reconstrucción, respondió que la primera estaba la espera de que le echaran un “vistazo” y que la segunda había dado lugar a un problema con la subvención del Leader[1], un inconveniente cuando menos cómico, con lo cual la pasarela en cuestión (tan “emotiva” para el alcalde-abogado según sus propias palabras) también lleva dos años esperando volver a responder a una demandada necesidad.

Preguntado por la accesibilidad interior y la acera al cementerio municipal de Arayón, sobre lo primero se mostró sorprendido, terminando por admitir problemas presupuestarios, y pese a reconocer la imperiosa necesidad de la acera, por el evidente peligro que su falta representa, nuevamente volvió al latinoamericano “estamos trabajando en ello” (?) pero, eso sí, justificándose en que se trata de una obra que depende del Principado.

Preguntado por la accesibilidad en el interior de la villa de Cangas, mostró su agradecimiento a los discapacitados que se han ofrecido voluntarios para colaborar en su mejor solución, pero la verdad es que de ahí no pasó.

Preguntado por la estación de esquí de Leitariegos, acudió a las entelequias que tanto le gustan, terminando por admitir que no hay presupuestado un duro al respecto. Pues empezáramos por ahí.

Preguntado por la escollera que impide el tránsito por la escalera que comunica el barrio de Santa Bárbara con las calles Clarín y Lorenzo Menéndez, pese a tratarse de un vial público se remitió a un litigio entre particulares, aunque reconociendo que “tendremos” que solucionarlo.

Y preguntado por la traída de aguas a la villa de Cangas, no dudó en afirmar que las obras iban por muy buen camino (?) pero advirtiendo de que si el agua venía con barro era porque la captación se hacía de un arroyo y no de un acuífero subterráneo. Bonita disculpa de un regidor local.

¿Y para esto le pagamos un sueldo al alcalde-abogado?

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Sobre el Leader volveré otro día con más detenimiento, pues ese tinglado de dinero público merece un tratamiento monográfico.

El futuro inmediato de Asturias

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó recientemente la firma de 59 convenios de colaboración entre varios departamentos de la Administración y el Instituto para la Transición Justa (ITJ),[1] con el fin de desarrollar proyectos financiados con fondos mineros, de los cuales 42 corresponden a los ayuntamientos y 17 al Principado.

Estamos hablando de más de 92 millones de euros de fondos mineros, de los que el ITJ financiará un 75% y el Principado el 25% restante.

El citado ITJ es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital que desde su creación se encuentra dirigido por una tal Doña Laura Martín Murillo, muy conocida en su casa a las horas de comer y otrora “gabinetera” de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Y con el fin de “… orientarlo en el análisis de las iniciativas que pueden aspirar a fondos europeos y potenciar el diálogo social, además de ahondar en la búsqueda de oportunidades y de vías de financiación …”, el Gobierno autonómico, para a aumentar el ya ciclópeo organigrama regional, acaba de crear el denominado Comité Asesor de Fondos Europeos (CAFE) que, junto con la Oficina de Proyectos Europeos (OPE) y el Mapa de Estrategias de Asturias (MEA), conforman la “arquitectura administrativa” que dotará al Principado de las herramientas oportunas para obtener el máximo rendimiento de los fondos europeos o, como dice la propaganda oficial, se encargará de facilitar la gestión de las ayudas extraordinarias de la Unión Europea (UE) para impulsar la recuperación económica y superar las consecuencias de la pandemia en Asturias.

Según las primeras informaciones facilitadas por el nuevo Organismo, los proyectos a financiar pueden venir de la Administración pública, de sectores privados o del formato de colaboración público-privada, siendo estos últimos los que tendrán preferencia en el acceso a los fondos porque se entienden que tendrán un mayor efecto multiplicador, pues, al contrario de lo que suele ocurrir con los fondos habituales, en este caso no hay una territorialización de estos, sino que todo dependerá de los proyectos y la calidad de los mismos.

El CAFE, cuyos presidente y vicepresidenta serán Don Juan Cofiño González (vicepresidente del Gobierno autonómico) y Doña Ana Cárcaba García (consejera de Hacienda), respectivamente, cuenta, además, con 16 vocales: la mitad a propuesta del Principado y la mitad restante elegidos por UGT y CCOO, la Federación Asturiana de Concejos (FACC), la Asociación de Comarcas Mineras (ACOM), la Federación Asturiana de Empresarios (FADE), las Cámaras de Comercio y la Universidad de Oviedo.

Aparte de dichos presidente y vicepresidenta, los miembros del CAFE propuestos por el Gobierno regional son la viceconsejera de Medio Ambiente y Cambio Climático, el viceconsejero de Infraestructuras, Movilidad y Territorio, la directora general de Calidad, Transformación y Gestión del Conocimiento de la Consejería de Salud, el director general de Asuntos Europeos, la directora general de Industria, la directora general de Energía, Minería y Reactivación, el director general de Vivienda y el director general de Innovación, Investigación y Transformación Digital, es decir, más de lo mismo: todos “expertos” procedentes, ¡¡¡ cómo no !!!, de la secta.

Salvo uno, que fue propuesto por la FADE, el resto de los integrantes del CAFE carece de la más mínima experiencia empresarial, así que ya me contará el lector lo que esta gente puede “asesorar” en materia de fondos europeos.

Resumiendo: el futuro de Asturias está en manos del ITJ, el CAFE, la OPE y el MEA.

No es un chiste, pero lo parece.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] El Instituto para la Transición Justa, organismo autónomo sucesor del  Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, fue creado por Real Decreto 500/2020 y tiene por objeto la identificación y adopción de medidas que garanticen a trabajadores y territorios afectados por la transición hacia una economía más ecológica, baja en carbono, un tratamiento equitativo y solidario, minimizando los impactos negativos sobre el empleo y la despoblación de estos territorios.

Las ayudas comunitarias

Los Fondos Europeos de Desarrollo Regional (FEDER), que la Unión Europea (UE) quiere emplear ahora para luchar contra la despoblación del medio rural, están a punto de “repartirse”.

Tras los últimos acuerdos adoptados por las altas instancias europeas, por fin el declive demográfico se tendrá en cuenta para la asignación de una parte del dinero de la UE, por lo que, en principio, aquellos concejos con caídas prolongadas de población tendrán una facilidad singular para acceder a la bolsa de 25.000 millones de euros con los que contarán los FEDER entre los años 2021 y 2027.

Uno de los indicadores que la UE exige para poder acceder a los FEDER es tener una densidad de población inferior a los 12,5 habitantes por km² o haber perdido el 1% o más de habitantes entre los años 2007 y 2017. 

De los 78 concejos que existen en Asturias solo ocho de ellos incumplen ambos requisitos. Son Corvera, Llanera, Llanes, Oviedo, Noreña y Siero, porque han aumentado su población, y Gijón y Villaviciosa, porque en la citada década solo han perdido 0,7% y 0,5%, respectivamente, de sus habitantes.

Según las estadísticas oficiales, Cangas del Narcea, cuyo último censo (2019) le atribuye 12.347 habitantes, tiene una densidad de población de 14,99 personas por km2, es decir, que incumple el primero de estos requisitos, pero, sin embargo, cumple con el segundo de ellos porque en 2007 y 2017 tenía 15.127 y 12.947 habitantes, respectivamente, y, en consecuencia, en dicha década perdió más del 1% de su población.

Aparte de estos 25.000 millones de euros de los FEDER, la UE también ha puesto en marcha otros 17.500 millones de euros a través de un fondo destinado específicamente a las regiones europeas afectadas por la descarbonización.

No obstante, la sombra de los fondos mineros, y su irresponsable derroche, planea sobre nosotros. Irresponsable en doble sentido: porque se gastaron sin criterio ni control algunos y porque, además, a nadie se le han pedido nunca las cuentas por semejante dilapidación de recursos públicos. Y digo yo que alguien será responsable de este desaguisado.

Espero y deseo que por una vez el alcalde-abogado defienda debidamente los intereses de Cangas y logre para este concejo recursos económicos suficientes, tanto de los FEDER como del fondo de la descarbonización, que permitan paliar la penosa situación en la que actualmente se encuentra.

Por eso permaneceré expectante para ver qué parte de ese «pastizal» de dinero público vendrá para Asturias y, del que llegue, cuánto (y en qué) se invertirá en Cangas.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Curiosidades estadísticas canguesas

Como ya he escrito aquí en no pocas ocasiones, Cangas del Narcea es un concejo con una superficie de 823,6 Km², nada menos que 311 pueblos agrupados en 55 parroquias y una población que, según el último padrón municipal (2019), la componen 12.347 habitantes (232 menos que el año anterior) de los que 6.070 son hombres y 6.277 mujeres.

¡¡¡Qué lejos quedan aquellas 23.688 personas que llegaron a habitar este concejo hace ahora 100 años!!!.

La media de edad de los habitantes del concejo de Cangas es de 49,69 años (casi 2 años más que hace un lustro, que era de 47,70 años).

De los citados 12.347 habitantes resulta que 1.444 son menores de 18 años, 7.448 tienen entre 18 y 65 años y 3.455 son mayores de 65 años.

A su vez, de dichos 12.347 habitantes resulta que solo 9.812 han nacido en el concejo, pues el resto está integrado por “inmigrantes” procedentes de otros municipios asturianos (1.340), de otras comunidades autónomas (708) y de otros países (487).

Y de los mencionados 487 habitantes procedentes del extranjero: 258 nacieron en Europa, 138 en América, 72 en África, 16 en Asia y 3 en Oceanía. Mas concretamente, el origen de estos “extranjeros” es el siguiente: 112 de Rumanía, 54 de Marruecos, 45 de Portugal, 44 de Polonia, 29 de Argentina, 28 de Colombia, 18 de Brasil, 15 de Venezuela, 12 de China, 10 de Cuba, 10 de República Dominicana, 7 de Alemania, 7 de Paraguay, 6 de Francia, 4 de Reino Unido, 3 de Bolivia, 3 de Perú, 2 de Rusia, 2 de Ucrania, 1 de Chile, 1 de Ecuador, 1 de Italia, 1 de Senegal y 7 de otros.

Ejemplos de la evolución de la estructura de la población son:

  • que si los datos del año 2019 los comparamos con los del año 2018 vemos que disminuyen los habitantes nacidos en el concejo (-221), los habitantes nacidos en el resto de Asturias (-14) y los habitantes nacidos en otros países (-12), aumentando solo los habitantes nacidos en el resto de España (+15); y
  • que si los datos del año 2019 los comparamos con los del año 1996 vemos que disminuyen los habitantes nacidos en el concejo (-5.010), los habitantes nacidos en el resto de Asturias (-644) y los habitantes nacidos en el resto de España (-334), aumentado solo los habitantes nacidos en otros países (+225).

El crecimiento natural de la población, según los últimos datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística para el año 2018, ha sido negativo (114 defunciones más que nacimientos), aunque la mayor diferencia tuvo lugar en el año 2015 (133 defunciones más que nacimientos).

En el año 2018 hubo un total de 46 matrimonios, siendo el mayor número desde el año 2009, en el que se contrajeron 48.

Según los datos hechos públicos por el Ministerio de Hacienda para el año 2018, la renta bruta media por declarante en el concejo fue de 22.772 euros (232 euros menos que en el año 2017) y, una vez descontada la liquidación por IRPF y lo aportado a la Seguridad Social, la renta disponible media por declarante se situó en 19.140 euros (115 euros menos que en el año 2017).

Los habitantes de Cangas liquidaron 15.561.464 euros en concepto de IRPF en el año 2018 y recibieron por parte de las diferentes administraciones de forma directa en el presupuesto municipal 4.497.989 euros, es decir, un 28,90% de lo aportado.

Conforme a los datos del segundo trimestre del año 2020 publicados por el Ministerio de Vivienda, el número de transacciones inmobiliarias en el concejo asciende a un total de 9 (un 25.00% menos que en el segundo trimestre del año 2019), de las cuales 0 son transacciones de viviendas nuevas y 9 de segunda mano. El número total de transacciones de viviendas hasta el segundo trimestre del año 2020 ha sido de 17 (un -29.17% menos que en el mismo periodo de 2019, que fueron 24).

En el mes de octubre del año 2020 el número de afiliados a la Seguridad Social fué de 3.487 personas distribuidas en los siguientes regímenes: 1.750 general, 1.645 autónomos, 20 agraria, 63 empleadas de hogar y 9 minería del carbón.

Según los datos publicados por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el mes de octubre del año 2020 el número de parados subió en 43 personas (27 hombres y 16 mujeres), siendo el número total de parados de 695 (319 hombres y 376 mujeres).

Las personas mayores de 45 años, con 323 parados, son el grupo de edad más afectado por el paro, seguido de los que se encuentran entre 25 y 44 años, con 316 parados; el grupo menos numeroso son los menores de 25 años, con 56 parados.

Por sectores, el de servicios es donde mayor número de parados existe en el concejo, con 440 personas, seguido de la industria, con 100 parados, la construcción, con 58 parados, las personas sin empleo anterior, con 50 parados, y por último la agricultura con 47 parados.

Y, por último, en el mes de noviembre de 2020 se matricularon un total de 14 vehículos: 5 turismos, 1 camión, 1 tractor, 5 motocicletas y 5 otros.

Desgraciadamente, malos tiempos; pero que muy malos. Y de ahí la importancia de que nuestros regidores locales estén a la altura de las circunstancias.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!