El obispo del Palmar

Don José Luis Ábalos Meco (Torrente -Valencia- 1959), destacado “aparatero” del PSOE, es otro vividor de la política con la hoja de vida laboral prácticamente en blanco (es maestro de enseñanza primaria en excedencia, habiendo ejercido la profesión tan solo durante 3 meses), cuya actual esposa (y van tres) desempeñó un puesto de “asesora” del Delegado del Gobierno en Madrid. Cosas de la secta.

Este individuo, al que por su aspecto el redactor de un periódico digital ha bautizado muy certeramente con el sobrenombre de “El obispo del Palmar”, acaba de dar el campanazo al pasarse al bando del “rojerío degenerado”, ese tan numeroso integrado por quien predica una cosa y luego hace la contraria.

Me explico: la pasada semana el Sr. Ábalos Meco, nada menos que Secretario Federal de Organización del PSOE y Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con motivo de la crisis motivada por la avalancha de inmigrantes que están desembarcando en el archipiélago canario, realizó un viaje oficial a las islas para anunciar que su Gobierno proporcionará condiciones humanitarias “lo más decorosas posibles” antes de que los inmigrantes sean devueltos a sus países de origen, es decir, que van a ser repatriados. ¡¡¡Qué tiempos aquellos del “Aquarius”!!!.

Pues bien, a lo que voy, “El obispo del Palmar” no viajó solo sino en compañía de los correspondientes asistentes, asesores y gabineteros y, por supuesto, de sus escoltas, pero también de su actual esposa y sus dos hijos pequeños.

Y, según publica hoy un prestigioso diario nacional, una vez terminada la visita oficial el personaje en cuestión decidió prolongar su estancia, y la del resto de sus acompañantes, durante todo el fin de semana en uno de los hoteles más lujosos de Tenerife, un “resort” de 5 estrellas que, pese a la que está cayendo, hemos pagado todos los españoles.

La reserva fue de un total de cinco habitaciones tipo suite cuyo coste por unidad oscila entre los 300,00 y los 1.000,00 euros. Total nada.

Téngase en cuenta, para calibrar mejor como se las gasta este personal, qué actualmente en España el salario mínimo interprofesional es de 950,00 euros mensuales, pero ¿qué manía tengo yo de mezclar las cosas?, ¿qué tendrá que ver la “nomenklatura” con el pueblo llano?.

Lo dicho: “rojerío degenerado”.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

No será prevaricación, pero sin duda es despilfarro de dinero público

Hace unas semanas escribí aquí una entrada (“Historia de un despilfarro de dinero público), referida a un caso más de desperdicio económico en el Ayuntamiento de Cangas del Narcea y que ahora, tras la decisión adoptada por la Fiscalía Superior del Principado de Asturias, ha llevado a la “progresía” local a salir en tromba en defensa del responsable de semejante despropósito, confundiendo así una vez más la gestión de los recursos públicos con la ideología o, mejor dicho, con el partido político en el que milita el regidor municipal, como si éste gozase de patente de corso y le estuviera permitido todo.

Bajo el mandato del alcalde popular Don José Luis Fontaniella Fernández (2011-2015) el Ayuntamiento de Cangas del Narcea suscribió con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un convenio de colaboración para acometer las obras de construcción de un matadero municipal en el polígono industrial de Tebongo, adjudicándose su ejecución a la empresa pública TRAGSA por un presupuesto de 863.633,73 euros, precio éste que, como suele ser habitual en los contratos administrativos de obras, se iría pagando por certificaciones expedidas por la dirección facultativa de las mismas, por cierto designada por el propio Ayuntamiento, quien durante su ejecución ordenó una modificación del proyecto original que supuso un ligero cambio en la alineación de una esquina del edificio (de 3,26 a 3,54 m) pero sin ningún sobrecoste y, lo que es más importante, sin infringir la normativa urbanística.

Todo discurría normalmente hasta que en el año 2015 el Ayuntamiento pasó a estar presidido por el alcalde-abogado quien, comoquiera que no estaba interesado en el matadero, porque había sido idea y decisión de un alcalde del PP, decidió en el año 2017 negarse sorpresiva e inexplicablemente al pago de las últimas certificaciones de obra emitidas por la empresa TRAGSA por importe total de 710.280,48 euros, basándose en que, según los técnicos municipales, la alineación del edificio no se ajustaba al plan urbanístico, y ello pese a que dichas certificaciones, insisto, estaban debidamente conformadas por el técnico director de las obras designado por el propio Ayuntamiento.

Así las cosas, en el mes de septiembre del año 2018 la empresa TRAGSA, harta de esperar, decidió reclamar judicialmente al Ayuntamiento el pago de dichos 710.280,48 euros, mas 76.464,87 euros de intereses de demora, es decir, los generados por la incomprensible negativa del alcalde-abogado a abonar en tiempo y forma las certificaciones de obra pese a contar las mismas con el visto bueno del técnico director designado por el propio Ayuntamiento, reclamación judicial que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 263/2018 del Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo.

Este pleito resultó suspendido provisionalmente a instancia de ambas partes litigantes, al reconocer el Ayuntamiento la realidad, certeza y validez de las cantidades que le reclamaba TRAGSA, aunque alegando que, “debido a las dificultades presupuestarias y de tesorería del Ayuntamiento”, no podía hacer frente a las mismas, lo que el día 14 de enero de 2019 había llevado a firmar un acuerdo entre el alcalde-abogado y dicha empresa (“calendario de pagos”) para satisfacer la deuda y sus intereses a lo largo de los seis años siguientes.

Ni que decir tiene que, cuando alguien firma un reconocimiento de deuda, no puede luego negarse a cumplirlo con base en argumentos que datan de fecha anterior al mismo pues, lógicamente, el acuerdo supone un “borrón y cuenta nueva”.

Para dar cumplimiento a este acuerdo de pagos el alcalde-abogado dictó la Resolución 164/2019, de 5 de febrero, pero nada más tener conocimiento de la misma la secretaria municipal informó desautorizándola por ilegal (la competencia no era del alcalde sino del Pleno), lo que obligó al alcalde-abogado a dejarla inmediatamente sin efecto aunque, eso sí, sin revocar el acuerdo de pagos.

El día 27 de marzo de 2019 la empresa TRAGSA, cansada de esperar por los tejemanejes del alcalde-abogado, solicitó del Juzgado el levantamiento de la suspensión del pleito, dictándose seguidamente la Sentencia nº 225/2019, de 12 de noviembre, condenando al Ayuntamiento a pagar todo lo reclamado por TRAGSA en su demanda (710.280,48 + 76.464,87 euros), más el resto de los intereses devengados a partir de entonces, y hasta el completo pago de la deuda, así como las costas procesales.

Resumiendo: a los 710.280,48 euros adeudados inicialmente por el Ayuntamiento a la empresa TRAGSA hay que añadir que, única y exclusivamente por el mero capricho del alcalde-abogado, ahora es necesario pagarle a aquella otros 199.401,04 euros de intereses y 53.282,23 euros de costas, es decir, un “sobrecoste “de 252.683,27 euros que los cangueses debemos de agradecer a la irresponsabilidad del regidor local.

Todo esto el exalcalde Don José Luis Fontaniella Fernández lo puso en conocimiento de la Fiscalía Superior del Principado de Asturias, como yo creo que era su obligación, procediendo la misma a incoar las Diligencias de Investigación nº 10/2020 que fueron archivadas por Decreto de fecha 15 de octubre de 2020 al aplicar el principio de intervención mínima (última ratio) propio del Derecho Penal español, es decir, que las irregularidades cometidas por el alcalde-abogado, y que la Fiscalía no niega en absoluto, han de quedar reducidas al ámbito administrativo.

Y entonces el alcalde-abogado, aprovechando la benevolencia de la Fiscalía dirigida por su compañera de partido Doña Dolores Delgado García, ha salido a los medios sacando pecho: “Siempre hice caso a los informes municipales”. ¡¡¡Mentira!!!.

Los “progresistas” locales, en un alarde no ya de sectarismo sino de obnubilación (mas bien de ceguera), a la vista de la decisión de la Fiscalía no dudan, de un lado, en arremeter contra el Sr. Fontaniella Fernández, calificándolo de “carroñero” (?), y, de otro, en dar por bueno este inexplicable despilfarro del dinero de todos los cangueses por importe de la friolera de 252.683,27 euros (más de 42 millones de las antiguas pesetas).

Pero a mí, que soy un bicho raro donde los haya, me hubiese gustado mucho más que esta importante cantidad no se desperdiciara, como celebran los “progres”, sino que se destinara a ayudar, por ejemplo, a los sectores de la hostelería y el comercio minorista locales que tan mal lo tienen que estar pasando con sus negocios cerrados por el capricho de otros irresponsables.

Recuerdo ahora que, como ya escribí aquí en la entrada “Ayudas municipales para la reactivación y la regeneración económicas del Cangas del Narcea”, en primavera el alcalde-abogado prometió a los autónomos y pequeños empresarios individuales del concejo unas ayudas por importes de 300,00 y 350,00 euros a percibir de una sola vez por quienes resultaran beneficiario de las mismas, según las bases de su convocatoria aprobadas en un Pleno celebrado el pasado día 12 de mayo, pero lo cierto es que a día de hoy, transcurridos más de 6 meses desde entonces, no consta que las haya cobrado todavía nadie. Otro despropósito del regidor local y van…

Dicho en otras palabras: mientras el alcalde-abogado dilapida 252.683,27 euros de dinero público los empresarios de la hostelería y el comercio minorista del concejo languidecen con sus negocios cerrados ante un futuro mas negro que el carbón.

Pero si todo lo expuesto resulta obsceno y escandaloso, más lo es que la obra del matadero de Tebongo permanezca en el olvido más absoluto por un simple antojo del alcalde-abogado, a quien no le gusta continuar con las infraestructuras contratadas por su predecesor, y pese a que, entre pitos y flautas, hasta la fecha esta obra nos ha costado a todos los cangueses (de derechas y de izquierdas) más de un millón de euros. ¿Y aquí no pasa nada?.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Flores La Plaza gana la X Edición de los premios internacionales más prestigiosos del sector nupcial

Este año se ha celebrado la X Edición de los premios ZIWA, los Zankyou International Wedding Awards, los premios más importantes de la industria nupcial en el ámbito internacional. Una edición que por desgracia, llega en un año marcado por la pandemia del COVID-19, pero que no ha impedido que se sigan celebrando para reconocer el compromiso, el talento y al experiencia de los mejores proveedores de bodas en España y en el mundo.

Las valoraciones por categoría y región se realizan según las votaciones otorgadas por los novios al proveedor (50%) y votos realizados por los propios profesionales del sector (50%). El comité de expertos que han seleccionado a profesionales destacados durante este año de acuerdo a los siguientes criterios: la calidad de sus servicios y portfolio, la valoración y testimonios de parejas que han trabajado con ellos, su nivel de experiencia en el mercado y su voz y presencia en plataformas online relevantes al sector (blogs, redes sociales, sitios web, entre otros).

Desde agosto hasta finales de septiembre, se llevaron a cabo las votaciones para elegir a los mejores proveedores del sector nupcial dentro de su categoría y región y después de varias semanas contabilizando todos los votos, y tras la decisión que ha tomado el jurado de ZIWA 2020 en las últimas semanas, el veredicto señala en Asturias a Flores La Plaza de Cangas del Narcea como una de las mejores empresas de la industria de las bodas a nivel internacional. Hay que tener en cuenta que en esta edición participaron más de 100 mil proveedores alrededor del mundo y más de 17.000 a nivel nacional.

El jurado de ZIWA 2020 está formado por firmas como Imagina tu boda, El Sofá Amarillo, Lara Cos, Weddings with love, Lidia Ruiz, Bianca Weddings, Fit for weddings, Miadreamer, Vintage Bodas y MC Event Planner; todas ellas planificadoras de bodas de reconocido prestigio y con una amplia experiencia, lo que les otorga un criterio experto a la hora de entregar estos premios especiales para proveedores.

Un reconocimiento para este comercio cangués más que merecido por todo el trabajo y compromiso que vienen desarrollando en el mundo de la floristería, reinventando y adaptando sus servicios,  y que les posiciona como una empresa con garantía de calidad y profesionalidad en España y una de las mejores empresas de la industria de las bodas a nivel internacional.
Nosotros desde aquí celebramos un nuevo éxito de nuestra gente y felicitamos a Kiti y todo su equipo ¡Enhorabuena!

Verónica Rodríguez Díaz, la alfarera de Llamas del Mouro

CERÁMICA NEGRA DE LLAMAS DEL MOURO  (LLAMAS DEL MOURO, CANGAS DEL NARCEA) – 25 HABITANTES
Verónica Rodríguez mantiene viva la tradición de siglos de la cerámica negra de Llamas del Mouro. Tanto los usos como la forma de elaboración de las piezas hablan de la historia más remota de Asturias. Hoy es un atractivo para turistas, pero sin casi promoción.

Verónica Rodríguez es, hoy por hoy, la última alfarera de cerámica negra de Llamas del Mouro. Fuente: #PegadosalaTierra

Autor: OCTAVIO VILLA en pegadosalatierra.elcomercio.es

Ella cuenta 42 primaveras y representa aún menos. Trabaja con alegría, con la satisfacción pintada en la cara, una satisfacción que nace de un fundado orgullo en el mantenimiento de una tradición que bien podría figurar en la bandera de Asturias, o en su escudo. Verónica Rodríguez es, hoy por hoy, la última alfarera de cerámica negra de Llamas del Mouro.

Para cualquier asturiano que cuente más de cuatro décadas de edad y que haya visitado en su niñez los mercados de localidades como Grado o Pola de Siero, la cerámica negra es una parte de la identidad de la tierra asturiana. Hunde sus raíces en los primeros usos agrarios de nuestra tierra, allá por el sexto milenio antes de Cristo.

Y hoy mismo se puede ver a Verónica cualquier día del verano elaborando esa cerámica en un taller no muy distinto de los de los primeros alfareros: un torno de rueda de inercia, movido por el propio pie de la ceramista. Un horno de leña en el que se cuecen las piezas con plena exposición al humo de madera (responsable, junto con la temperatura, del tono entre gris plata y negro pizarra de las piezas). Y una maestría que a Verónica le fue legada por su abuelo (ella elaboró sus primeras piezas a los cinco años en el mismo taller donde hoy trabaja) y su padre, que aún le echa una mano con sus secretos.

«Aquí había un horno en cada casa», relata Verónica mientras da forma a unas botellas de cerámica que constituyen uno de sus muchos encargos, «pero hoy solo quedamos nosotros. Hubo cerámica negra en Miranda (Avilés) y en Faro (Oviedo), pero el último de los de Faro no tuvo quién siguiese con la tradición y, si no hay familia, la tradición se pierde», afirma Verónica.

Porque hoy por hoy se puede vivir de los oficios tradicionales, básicamente gracias al interés de parte de los turistas, no tanto porque las piezas que se elaboran vayan a tener el uso para el que en teoría están destinadas. Es más un interés etnográfico que hay que saber fomentar para, por una parte, mantener vivos los oficios tradicionales y la riqueza cultural que suponen y, por otra, que esos oficios tradicionales aporten también un atractivo para los visitantes.

La visita a Verónica y su taller tiene lugar una mañana de lunes de verano. En menos de una hora, pasan por el taller dos matrimonios españoles (uno de Madrid y otro, de Bilbao) y una pareja inglesa, que, con los ojos como platos, graban en vídeo a Verónica trabajando en su torno. Y que apenas compran dos piezas, pequeñas y baratas. También se llevan unos cuencos los dos madrileños, que por ese precio visitan el taller en actividad y acompañan a Verónica a ver el horno de leña activo, con su correspondiente explicación, e incluso les muestra la cabaña en la que su abuelo tenía el horno antiguo. No pagan nada por la visita, de la que salen un poco más sabios. Y la cerámica negra se mantiene así, no por las ayudas de ninguna administración: «Bueno, sí, nos pagan algún folleto y algo de propaganda», comenta.

De sus manos, muy literalmente, salen cántaros, ferideras o botías (una pieza en la que se sacaba la mantequilla a la leche), queseras o barreñas, ollas de miel, ollas o tarreñas para el embutido, potes de tres patas de los que se usaban en el llar, vedríos, jarras, botijos… Todo ello habla de un pasado que merece mejor trato y más promoción, del que esta tierra debería estar más orgullosa y mostrarlo a sus visitantes con más intención. El futuro, por hoy, está solo en las manos de Verónica y, tal vez, de su pequeño Martín.

Joaquín Pixán, Premio Nacional de Folclore “Martínez Torner”

Joaquín Pixán (1950) tenor español nacido en Pixán, Cangas del Narcea.

Desde el año 2005 y con ocasión del 50º aniversario de la muerte de D. Eduardo Martínez Torner,  ilustre ovetense nacido el 7 de abril de 1888, e insigne investigador folclórico, autor de uno de los más prestigiosos trabajos etnográficos como fue el Cancionero Musical de Lírica Popular Asturiana, la Escuela de Música Tradicional Asturiana del Ayuntamiento de Oviedo convoca anualmente el Premio Nacional de Folclore “Martinez Torner”.

Este Premio tiene por objeto el reconocimiento y mérito de personas físicas, asociaciones o fundaciones, que hayan destacado en el mundo de la música folclórica, danza tradicional, etnomusicología, cultura tradicional o investigación del folclore dentro del ámbito europeo y este año el fallo del jurado ha recaído en el tenor Joaquín Pérez Fuertes, más conocido por todos los cangueses por Joaquín Pixán.

Desde la Escuela de Música Tradicional Asturiana del Ayuntamiento de Oviedo explican en una nota de prensa que «después de toda una vida dedicada a la música lírica, nunca se olvidó de sus raíces, cultivando diferentes estilos de nuestra música popular y tradicional», enfatizando en que «desde la llamada ‘música culta’ acerca a ese formato la música popular y tradicional asturiana, dándole un espacio escénico reservado quizás a estilos más elaborados para el llamado ‘bel canto’ pero es que él, a través de sus condiciones vocales y técnicas hace, por medio de su voz y de sus sentimientos, ‘bel canto’ con los populares temas del cancionero asturiano». También destacan que Pixán es uno de los «más insignes embajadores» de Asturias tras haber actuado en Rusia, México, Italia, Bélgica, Venezuela, Argentina, Inglaterra y varias capitales españolas.

Nacido en 1950 en el pueblo de Pixán (Cangas del Narcea), ganó su primer concurso en Radio España con sólo 13 años. Poco después inició su formación en la Escuela de Arte Dramático de Madrid y continuó sus estudios en la Escuela Superior de Canto de Madrid. En su discografía, desde su popular grabación en 1975 bajo el título «Asturias y su folclore», la música tradicional asturiana es un tema recurrente. Tras este éxito, un año después debutó en el teatro de la Zarzuela de Madrid y en 1979 ingresó en la Escuela de La Scala de Milán y publicó el disco «Canción Lírica Asturiana». En 1982 gana el Concurso Internacional de Canto «Miguel Fleta» y en 1984 actua en el Teatro Real de Madrid para presentar su disco «Madre Asturias», que fue grabado en Londres con la London Philarmonic Orchestra bajo la dirección de Jesús López Cobos.

Entre otros hitos recordados por el jurado, se encuentra el concierto que ofreció en 1999 en Cangas del Narcea junto a la soprano Monserrat Caballé. Y es precisamente en este concierto que se celebró en la iglesia del Monasterio de Corias donde oímos decir a una de las más grandes sopranos del siglo XX: «posee la voz de tenor más bella que yo jamás haya escuchado».

Desde el Tous pa Tous estamos muy contentos de ver a nuestro paisano seguir cosechando triunfos y reconocimientos, y le estaremos siempre agradecidos por su gerenosidad. Siempre recordaremos aquel estreno que Joaquín nos brindó en el Teatro Toreno en el mes de diciembre de 2003 acompañado al piano por Patxi Aizpiri, aprovechando un concierto en el que interpretaba cantares gallegos de Rosalía de Castro, canciones asturianas y copla española, en el que puso como colofón la canción-himno del Tous pa Tous.

Muchas felicidades y muchas gracias, Joaquín Pixán.

Reproducimos a continuación la interpretación cantada por Joaquín Pixán acompañado al piano por Patxi Aizpiri, cuya grabación la han cedido desinteresadamente al Tous pa Tous. Una maravilla escuchar como Pixán pone voz a la letra del inolvidable Pepe Avello (Pin Estela) y Aizpiri la música a la composición de nuestro socio Gerardo Menéndez.



Ferreiros Besullo

Tino y Antonio, los ferreiros de Besullo

LOS FERREIROS DE BESULLO  (BESULLO, CANGAS DEL NARCEA)  – 73 HABITANTES

Faustino Álvarez y Antonio Álvarez son el corazón pulsante de Besullo. Ferreiros a la antigua, trabajan como lo hacían ya los romanos allí para dotar de herramientas a sus minas, conscientes del riesgo de que su tradición no tenga continuidad

Ferreiros Besullo

Faustino y Antonio, los ferreiros de Besullo. Foto: EC

Autor: OCTAVIO VILLA en pegadosalatierra.elcomercio.es

Tino, el de Casa Payarín, es un Vulcano sonriente de 83 años que no detendrá nunca su fragua, como tampoco tiene ninguna gana de parar Antonio, de Casa Torneso, que a sus 82 años es, como Tino, historia viva de Besullo. Ambos nacieron durante la guerra civil y aprendieron el oficio en casa, heredando la tradición que hacía del pueblo tierra de ferreiros: «Había unos doce», comentan los dos.

Como buenos ferreiros, saben hacer de todo. Arreglar cualquier apero de los muchos del campo, con métodos muy lejanos de los mecanizados actuales. Forjar herramientas, algunas de las cuales se elaboran ya solo con fines etnográficos y turísticos. El pueblo, Besullo, cuenta con un mazo hidráulico en la boscosa ribera del río Pomar, que aún funciona, así como uno en ruinas y otros dos en desuso. Tecnología romana de aprovechamiento de la fuerza de la gravedad y de los ríos que hoy es además todo un atractivo cultural.

Porque sí, Tino y Antonio no tienen la menor intención de detener sus fraguas, pero saben que rentables, en el sentido pecuniario del término, no son mucho. Pero sí que lo son en dos sentidos. Uno, el de la conservación de una tradición que supone todo un reclamo turístico para el pueblo. Porque es no solo espectacular, sino intensamente formativo verlos trabajar. Los dos hablan por los codos mientras mueven a mano el fuelle que ventila la fragua, ponen al rojo varillas de hierro que convierten en cualquier forma que deseen con pasmosa facilidad y fuerza o afinan y templan los filos de navaja, los clavos, las herraduras… El otro, el conocimiento. Tino sabe generar carbón vegetal (el oficio de carbonero de bosque se perdió ya hace generaciones, pero aún hay quienes conocen sus secretos). Sabe usar con asombrosa pericia el mazo hidráulico y sus secretos constructivos; es fino con la fragua… Antonio es un mago de las reparaciones. Hachos y azadones cobran nueva y reforzada vida en sus manos, y aún tiene numerosos clientes que aprecian el valor de la forja por encima de los bajos precios de las piezas mecanizadas. Oírles, a ambos, es fascinante. Es una vuelta a un mundo que va desapareciendo, en el que todo se podía hacer con lo que uno tenía a mano. En el que el ingenio creaba ingenieros en cada casa, como ingenieros honoris causa son ambos, pese a no tener un título universitario. Antonio lo verbaliza con énfasis: «Se hará de todo con máquinas hoy en día, pero hay que saber ser ferreiru».

Hoy tienen, con todo, un valor añadido. Son un gran capital para Besullo y para todo Cangas del Narcea. Desde el Parador Nacional del Monasterio de Corias llegan de continuo visitantes que quieren conocer el oficio de ferreiru, en algunos casos con el mismo interés con el que asistiríamos a la exhibición de un fabricante de papiro o a un tallador de puntas de flecha de piedra neolíticas, si esos aún fueran oficios observables.

Tino y Antonio tratan de transmitir el interés entre sus familiares, entre otras cosas por el prurito de tener un ferreiru en casa.

Un tercer ferreiro que sigue en Besullo, José Martínez, ha dejado la fragua tan a regañadientes como que solo lo hizo «cuando cayó sobre ella parte de la antigua casa rectoral». Aún así, es posible que su hijo Jesús retome la tradición… «cuando se jubile».

Entre tanto, el testigo lo llevan Tino y Antonio. A ambos, además, la fragua les sirve para complementar una de esas pensiones del campo. Pero esa es otra historia.

Bienvenido a Cangas el cura más joven de Asturias

Miguel Vilariño el día de su ordenación sacerdotal en la Catedral de Oviedo

La Unidad Pastoral de Cangas del Narcea ha incorporado oficialmente un nuevo sacerdorte, Miguel Vilariño Suárez, natural de Oviedo, que llegó al concejo a principios del mes de octubre, después de haber sido ordenado sacerdote el pasado mes de septiembre, con 27 años, en una ceremonia oficiada en la Catedral por el arzobispo de Oviedo, Jesús Sanz Montes. Su primera misa tuvo lugar, 6 días después de su ordenación, en la Basílica de Santa María La Real de Covadonga.

Hasta entonces y después de realizar sus estudios eclesiásticos en la Universidad Pontificia de Salamanca y en el Seminario Metropolitano de Oviedo, Vilariño había pasado su año como diácono en la Unidad Pastoral del Bajo Aller, tras una estancia africana en la misión diocesana de Bembereké, un pueblo de alrededor de 20.000 habitantes, en la diócesis de N’Dalí, en el norte de Benín. Una misión que desde 1987 dirigen sacerdotes diocesanos asturianos y que se eligió, en su momento, por ser el lugar donde más presencia musulmana había, y menor asentamiento católico.

Miguel Vilariño en la basílica Santa Mª Magdalena de Cangas del Narcea. Foto: LNE

En la actualidad, es el cura más joven de Asturias, con 28 años recién cumplidos, y ya desde verano conocía que su primer destino sería el concejo cangués. Miguel Vilariño se muestra contento con sus actuales responsabilidades, aunque nota que es muy diferente a su estancia en Moreda. En Cangas del Narcea estará al cargo de una decena de parroquias ubicadas en la zona de Sierra y El Acebo y lo que más le llama la atención son las largas distancias y el tipo de carreteras, ya que según sus palabras al diario La Nueva España«en Moreda nos movíamos en un radio de entre 12 y 13 kilómetros y pasábamos por tres parroquias. Aquí están más alejadas, pero no es ingrato, porque la gente que vive aquí también tiene necesidad». Aunque la situación sanitaria por la pandemia está limitando las relaciones sociales, Vilariño señala que ya tuvo sus primeros contactos con las parroquias a su cargo durante las celebraciones de Todos los Santos y los Fieles Difuntos. Una primera conexión con los feligreses que asegura que le deja «contento y con ganas de seguir trabajando».

¡Bienvenido don Miguel!

Estado de alarma transferido

El Gobierno Frankenstein, como el Sr. Pérez Rubalcaba se adelantó en denominar, en la línea de “sorpresas” a la que ya nos tiene acostumbrados y en su huida hacia adelante, está adoptando decisiones inconstitucionales e ilegales.

La Constitución consagra en sus artículos 15 a 29, ambos inclusive, los denominados derechos fundamentales, que son, por decirlo gráficamente, el estatuto básico de todo ciudadano, destacando entre ellos, en lo que ahora interesa, el artículo 19, a cuyo tenor literal “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

A su vez, el artículo 116 de la Constitución dispone exactamente “1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.”

Pero ambos preceptos hay que ponerlos en relación con el artículo 55 de la Constitución, que dice textualmente “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.”

La referida Ley Orgánica, a la que se refiere el artículo 116 de la Constitución, no es otra que la Ley Orgánica 4/1981, cuyo artículo séptimo establece que “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.”

Pues bien, a pesar de todo lo expuesto, el día 14 de marzo de 2020[1] se decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional; se dispuso, como no podía ser de otra manera, que la Autoridad competente sería el Gobierno; y se ordenó que durante su vigencia las personas únicamente podrían circular por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades (“arresto domiciliario”).

Si lo anterior no fuera grave, que lo es y mucho, el pasado día 25 de octubre[2] se ha vuelto a decretar el estado de alarma en todo el territorio nacional; se dispone que la Autoridad competente será el Gobierno, pero ahora se añade que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto”; y se ordena que durante su vigencia, en el periodo de tiempo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas de cada día, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades (“toque de queda”).

No quiero ser pesado, pero yo insisto en afirmar:

1) que el estado de alarma no puede suspender el derecho de todos los españoles a la libre circulación por territorio nacional y a la entrada y salida de este consagrado en el artículo 19 de la Constitución, porque no lo permite el artículo 55-1 de esta; y

2) que si el estado de alarma afecta a todo el territorio nacional la única Autoridad competente es el Gobierno y no los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, porque así lo dice el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981.

Y el Gobierno Frankenstein tiene que respetar tanto la Constitución como la Ley Orgánica 4/1981, que para eso estamos en un Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto 463/2020 – BOE 14/03/2020

[2] Real Decreto 926/2020 – BOE 25/10/2020

El nuevo estado de alarma

Ayer domingo se publicó en el BOE el Real Decreto 926/2020 “por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2”.

Como ya es costumbre en este Gobierno, la norma comienza recordando que la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional, tratando así de justificar que hasta esa fecha no hubiese tomado medida alguna al respecto, cuando todos sabemos que desde el mes de enero ya se sabía perfectamente lo que se nos venía encima, remitiendo a éste respecto al amable lector a lo que escribí en la entrada titulada “Datos de un despropósito con resultado mortal”.

He explicado aquí en varias ocasiones que el art. 116 de la Constitución contempla los estados de alarma, excepción y sitio, cuya regulación, y las competencias y limitaciones correspondientes, se encuentran en la Ley Orgánica 4/1981, norma que data de hace casi 40 años, que se dice pronto, y que, lógicamente, el Gobierno tenía que haber “actualizado” antes de irse de vacaciones veraniegas, de desentenderse por completo del asunto y de dejar todo el problema de la pandemia en manos de las comunidades autónomas: un barco con 17 capitanes.

También escribí aquí anteriormente, en la entrada titulada “Estado de alarma vs estado de excepción”, que, según el art. 55-1 de la Constitución, muchos de los derechos fundamentales que la misma contempla, y entre ellos el de la libre circulación de las personas consagrado en su art. 19, solo pueden ser suspendidos “… cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio …”, pero no del estado de alarma.

Pero nada, este Gobierno vuelve a ser reincidente al suspender otra vez este derecho fundamental mediante el estado de alarma. ¿La explicación? Pues que mientras que el estado de sitio solo puede ser declarado por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados y el estado de excepción exige la previa autorización de dicho órgano legislativo, por el contrario para declarar el estado de alarma basta con un Decreto del Gobierno “homologado” luego por la cámara baja.

Me he tomado la molestia de leer el citado Real Decreto, que no sé por qué es Real si la Ley Orgánica 4/1981 dice textualmente que “la declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros”, por lo que, tratándose de la izquierda caniche y antimonárquica, su interés por involucrar en este tema al Jefe del Estado me resulta más que sospechoso.

Pero, con independencia de esta “monarquización”, lo cierto es que este Real Decreto incurre en errores lamentables.

En primer lugar, instaura el “toque de queda” (que el presidente del Gobierno quiere suavizar utilizando el eufemismo “restricción de movilidad nocturna”), que, al suponer una suspensión del citado derecho fundamental a la libre circulación de las personas y no respetar el mencionado art. 55-1 de la Constitución en los términos antes expuestos, constituye una medida ilegal por inconstitucional.

De otro lado, este Real Decreto, tras señalar que “A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación”, dispone acto seguido que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.”

Pero esta previsión no se ajusta a la Ley Orgánica 4/1981 pues, según ésta, “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad”, es decir, que para que en un estado de alarma los presidentes autonómicos sean autoridad competente delegada dicha declaración solo puede extenderse a la comunidad autónoma de que se trate pero cuando, como aquí sucede, el ámbito territorial del estado de alarma afecta a todo el territorio nacional, como expresamente declara este Real Decreto, la única autoridad competente es el Gobierno de la Nación, sin que este prevista la delegación competencial.

En fin, otra chapuza del Gobierno Frankenstein; y van…

Y luego se quejarán de que los Tribunales de Justicia les tumben las normas.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Toque de queda

Al día siguiente de decretarse el estado de alarma yo ya escribí aquí, en una entrada titulada “Arresto domiciliario”, que tenía mis serias dudas sobre la constitucionalidad del eufemísticamente denominado confinamiento, dado que el mismo suponía la suspensión de un derecho fundamental como es el de libre circulación consagrado en el art. 19 de la Constitución.

Luego, en las entradas tituladas “Stalin ha vuelto” y “Estado de alarma vs estado de excepción”, ya escribí que mis dudas se habían disipado y que la medida de retenernos en casa a la fuerza era inconstitucional en el contexto de un estado de alarma.

Ahora el Gobierno se plantea instaurar el “toque de queda”, que el diccionario de la RAE define como una “medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas”, es decir, una nueva suspensión del citado derecho fundamental a la libre circulación.

Pero el problema es que en éste país no existe ninguna previsión legal específica al respecto.

Actualmente, la regulación de una medida de esta envergadura solo podría tener su encaje en el art. 116 de la Constitución, cuyo desarrollo normativo se encuentra en la Ley Orgánica 4/1981, regulador de los estados de alarma, excepción y sitio, porque el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.

El Gobierno se limitó a dictar el Real Decreto-ley 21/2020, que tuvo por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del plan para la transición hacia una “nueva normalidad” por parte de las comunidades autónomas y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma, declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, y sus prórrogas.

Si algo me ha enseñado la crisis de la pandemia es que, ante cualquier problema, el Estado de las autonomías es absolutamente ineficaz. Y a las pruebas me remito.

Dejando a un lado las citadas Constitución y Ley Orgánica 4/1981, la única normativa legal en la que en principio podría sustentarse el “toque de queda” serían, y cito por estricto orden cronológico, la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, General de Sanidad, la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 33/2011, General de Salud Pública, y la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Pero, para el lector avezado, esta dispersión legislativa ya permite adivinar el resultado final: ninguna de estas normas contiene una verdadera habilitación legal para el establecimiento de medidas limitativas o restrictivas de derechos fundamentales.

La limitación o restricción de los derechos fundamentales que conlleva el “toque de queda” debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81-1 y 53-1 de la Constitución, y cumplir con dos presupuestos de constitucionalidad: perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y cumplir con el principio de proporcionalidad.

Dicho de otro modo, los derechos fundamentales que la Constitución atribuye a los ciudadanos no pueden verse afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes mediante una disposición con rango de Ley, que reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho.

El Tribunal Constitucional ya ha dictado numerosas sentencias explicando en qué consiste todo esto.

Y en estas circunstancias no queda mas remedio que acudir a la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, la que regula los procedimientos judiciales contra la Administración, en la que se confiere a los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma la competencia para conocer de “la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.”

Ojo, porque este precepto legal data del pasado mes de septiembre.

Resumiendo: o el Gobierno decreta el estado de excepción para legitimar la existencia del “toque de queda” o cada comunidad autónoma tendrá que acudir a su respectivo Tribunal Superior de Justicia para solicitar la autorización o ratificación judicial de semejante medida.

El vacío normativo en que nos ha dejado este Gobierno ante la crisis de la pandemia no permite ninguna otra solución legal.

Como ya reprochó un Tribunal Superior de Justicia con motivo de una decisión judicial de este tipo, resulta llamativo que ante el escenario sanitario descrito no se abordara una reforma de nuestro marco normativo más acorde con las confesadas necesidades de combatir eficazmente la pandemia de la COVID-19 y afrontar la grave crisis sanitaria que padece el país, pese al consenso doctrinal existente acerca de que la regulación actual de los instrumentos normativos que permiten la limitación de derechos fundamentales, con el objeto de proteger la integridad física y la salud, íntimamente conectados entre sí, resulta ciertamente deficiente y necesitada de clarificación

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El Tous pa Tous e Impronta editan una novela inédita de Eugenia Astur

Portada de la novela de Eugenia Astur, “Dos mujeres”

La historia de la literatura está repleta de escritoras con talento que no han dejado una profunda huella en las generaciones posteriores. Enriqueta García Infanzón “Eugenia Astur” (Tineo, 1888-1947), como Matilde Ras, como Isabel Oyarzábal, como Magda Donato, como otras que se van recuperando poco a poco, es una más de esas artesanas de la pluma que pusieron el corazón en las historias que contaban con la esperanza de que no se las tragara del todo ese animal de poderosas mandíbulas que es el olvido. Escritora con una enorme capacidad para la narración y un indudable talento para la descripción de tipos y lugares, publicó poco en vida y la posteridad tampoco la ha tratado del todo bien. El Tous pa Tous e Impronta Editorial, con la colaboración del Ayuntamiento de Tineo y la empresa Alvemaco, intentan reparar ahora esa situación editando una novela completamente desconocida de una autora que supo como pocos universalizar el paisaje y el paisanaje de su entorno vital. El manuscrito de esta novela apareció en Cangas del Narcea, en casa de Ascensión Regueral Uría, que era amiga de las hermanas Enriqueta y Milagros García Infanzón, y fue entregado al Tous pa Tous por los hermanos Eladio, Luis y Maite Regueral Martínez.

Dos mujeres, novela que Eugenia Astur escribió antes de la Guerra Civil, desarrolla en su trama la lucha interior de Javier Nadal, un hombre atrapado durante los años de la Segunda Re­pública entre el amor de dos mujeres con características muy distintas: inteligente, mundana y sumamente atractiva una, con la que vive en Madrid; virginal, inocente y pura la otra, que lo espera en Oviedo. Más allá del enredo sentimental, repleto de encan­to, la potencia de esta novela se encuentra en la capacidad que demuestra la autora para insertar la intrahistoria de las peripecias sentimentales de sus personajes en el gran fresco de esa Historia sobresaltada y convulsa que va desde la Dictadura de Miguel Primo de Rivera hasta la Revolución de Octubre de 1934 y que arropa con la excitación, la ilusión y la aspereza pro­pias de aquellos momentos a personajes como Javier, Josefina o Edelmira.

Dos mujeres es una novela que nos muestra mucho de aquella España, tan próxima todavía y tan alejada ya. En ella podemos apreciar las costumbres de la burguesía ovetense, con sus pa­seos por la calle Uría o su misa en San Juan, y también la agita­ción política y literaria en las tertulias madrileñas que protagoni­zan personajes como José Díaz Fernández, Álvaro de Albornoz, Gabriel Alomar y muchos otros.

Más información:

EUGENIA ASTUR, UNA MUJER ENTRE DOS MUNDOS, por Alfonso López Alfonso

Pillaje administrativo

No hace mucho, un ciudadano me enseñó una Resolución de una Consejería del Principado de Asturias en la que se le imponía una sanción de multa.

En esta Resolución se dice: que la misma no ponía fin a la vía administrativa, por lo que cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes; que la Resolución no sería ejecutiva hasta alcanzar firmeza en vía administrativa, por no caber contra la misma recurso alguno; y que el ingreso del importe de la multa, cuando el recurso de alzada se interpusiera en plazo, no debería de efectuarse hasta que se resolviera dicho recurso.

Me dijo que el recurso de alzada se había interpuesto en tiempo y forma y, pese a que todavía no había sido resuelto, alguien de la Consejería en cuestión, contradiciendo los términos de su propia Resolución, no había tenido mejor ocurrencia que remitir el expediente a los Servicios Tributarios del Principado para que iniciaran la vía ejecutiva, por lo que le habían embargado una cuenta bancaria de la que se llevaron el importe de la multa más el recargo de apremio y los intereses correspondientes.

Pero si esto es grave, que lo es y mucho, lo que resulta kafkiano es que contra la providencia de apremio que abrió paso al embargo este señor hubiera recurrido en reposición y sin embargo el recurso desestimado porque, según los Servicios Tributarios, solicitado informe a la Consejería, ésta no se lo había enviado y que como no lo tenían, lo que lógicamente no es culpa de este ciudadano sino un asunto interno entre ambos organismos, pues se negaban a devolverle el dinero embargado.

En este caso, el ilegal proceder de la Administración autonómica se da en dos momentos temporales distintos:

  • primero, cuando la Consejería, prescindiendo de los términos de su propia Resolución y antes de resolver el recurso de alzada, remitió el expediente a los Servicios Tributarios para que iniciaran la vía ejecutiva; y
  • luego, cuando los Servicios Tributarios se negaron a dar marcha atrás y anular el embargo pese a tener cabal conocimiento de que no podían haber iniciado la vía ejecutiva sin que previamente la Consejería resolviera el recurso de alzada.

Todo un despropósito jurídico.

Que los recursos económicos de la Administración empiezan a ser escasos, por el derroche de gasto público, no es ninguna novedad. Pero lo que resulta escandaloso e ilegal es que la del Principado de Asturias contradiga sus propios actos, se salte la normativa vigente y se apropie indebidamente del dinero de los ciudadanos.

Estoy casi seguro de que si este señor denuncia el caso por la vía penal, a alguien de la Administración autonómica le va a caer el pelo por prevaricar.

No obstante, comoquiera que en los organigramas de las Consejerías figuran los nombres y apellidos de muchos de sus altos cargos, con sus correspondientes correos electrónicos institucionales, hace unos días me dirigí a uno de ellos poniendo en su conocimiento este sorprendente asunto, pero hasta la fecha no he tenido respuesta.

El caso Gürtel.

Con este nombre se conoce la investigación sobre una red de corrupción vinculada a militantes del Partido Popular y que funcionaba principalmente en las comunidades autónomas de Madrid y Valencia.

Ayer todos los medios de comunicación, tanto nacionales como extranjeros, se hacían eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020 que ha venido a confirmar prácticamente las penas impuestas por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2018.

Esta Sentencia del Alto Tribunal tiene unas consecuencias que podríamos denominar técnicas, a las que voy a dedicar éstas líneas, e, indudablemente también, una lectura política, en la que de momento no voy a entrar al no haber leído la misma en su integridad, dado que el portal del CGPJ solo ha publicado el fallo o parte dispositiva de la Sentencia pero no sus fundamentos de Derecho, que es donde los magistrados razonan el porqué de su decisión.

Lo que sí sé es que esta Sentencia del Tribunal Supremo ha sido dictada por unanimidad de los cinco magistrados de reconocida solvencia (tres hombres y dos mujeres) que formaron la Sala que conoció del recurso de casación.

En este país, los medios de comunicación tienen la mala costumbre de sumar todas las penas que una Sentencia impone a un individuo para así provocar titulares sensacionalistas del tipo de “a fulanito de tal le han impuesto ciento cincuenta años de cárcel”, cuando lo cierto es que lo que se le impuso realmente fueron diez penas de quince años cada una. Y esto en Derecho Penal no es lo mismo.

Tal proceder de la prensa, la radio y la televisión genera en los ciudadanos enorme perplejidad cuando luego tienen que leer y/o escuchar que ese individuo, al que se le impusieron tantos años de prisión, termina abandonando la cárcel habiendo cumplido muchos menos años de los de la condena.

Cuando esto sucede, la patulea clama justicia y arremete con todo tipo de diatribas contra jueces y magistrados, como si éstos fuesen los responsables de tales situaciones, cuando, como luego expondré, se trata de un problema legislativo, es decir, dimanante de los políticos que se sientan en el Congreso y en el Senado, que es donde se aprueban las leyes.

Tomemos como ejemplo al ya famoso Don Luis Bárcenas Gutiérrez, del que los medios de comunicación dicen que había sido condenado por la Audiencia Nacional a 33 años y 4 meses de prisión pero al que ahora el Tribunal Supremo le ha rebajado la condena a 29 años y 1 mes de prisión.

Salvo que me fallen los cálculos, lo cierto es que a este individuo a lo que le ha condenado realmente el Alto Tribunal es a las siguientes penas de prisión:

  • 1 año y 9 meses por un delito de blanqueo de capitales;
  • 1 año y 10 meses por un delito continuado de falsedad en documento mercantil;
  • 3 años por un delito de apropiación indebida;
  • 4 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años y 6 meses por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 3 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 3 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años por un delito de falsedad documental; y
  • 4 años por un delito de blanqueo de capitales.

Todo ello sin perjuicio de otras penas que no son de prisión y que también se le imponen. Solo las multas a las que se le condena superan los 29 millones de euros.

El vigente Código Penal contempla una serie de reglas especiales para la aplicación de las penas; y así dispone textualmente que:

  • “Al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.”[1]
  • “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.”[2]
  • “No obstante, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años[3], salvo excepciones que no vienen al caso.

Luego, volviendo al caso del Sr. Bárcenas, dado que la pena más grave por la que ha sido condenado es la de 4 años de prisión, el máximo de tiempo de estancia en la cárcel será de 12 años, computándose a este respecto el tiempo que haya estado en prisión provisional, es decir, el cumplido antes de que la Sentencia condenatoria sea firme.

A partir de aquí, con el reo en la cárcel cumpliendo las penas impuestas, entrarán en juego los beneficios penitenciarios (con la consiguiente reducción de la duración del tiempo efectivo de internamiento en prisión), los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, bien entendido que, si a consecuencia de las limitaciones en el tiempo de duración de las penas a que me referí anteriormente, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, como es el caso del Sr. Bárcenas, el Juez o Tribunal sentenciador “podrá” acordar que dichos beneficios penitenciarios, etc. se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la Sentencia.[4]

Por tanto, lo de que el Sr. Bárcenas ha sido condenado a 29 años y 1 mes de prisión, como están proclamando todos los medios de comunicación, en realidad no deja de ser una verdad a medias, pues en total no cumplirá nunca más de 12 años, sin perjuicio de acogerse a los citados beneficios penitenciarios, etc.

Y esto, insisto, no es culpa de los jueces y magistrados sino de las leyes que aprueban los políticos en las Cortes Generales.


[1] Art. 73.

[2] Art. 75.

[3] Art. 76.

[4] Art. 78.

La fase 2 de la desescalada

Ayer por la tarde, el presidente autonómico asturiano Don Adrián “el de la muda”, compareció ante los medios para anunciar que, a la vista del descontrol de la pandemia, Asturias volverá a la fase 2 de la desescalada durante los próximos 15 días.

Y dicho y hecho: acto seguido el BOPA publicaba un suplemento con el texto íntegro de la Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, “de medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”, cuya entrada en vigor tendría lugar tan solo unas horas después.

La Resolución ocupa un total de 8 páginas del BOPA de las que la mitad son su preámbulo o exposición de motivos, lo que no deja de ser curioso y sorprendente para una norma reglamentaria.

Esta Resolución, siguiendo la pauta nacional (pues así figura machaconamente en todas y cada una de las cientos y cientos de disposiciones legales y reglamentarias publicadas desde la declaración del estado de alarma), comienza recordándonos que no fue hasta el día 11 de marzo de 2020 cuando la OMS elevó la situación ocasionada por la COVID-19 a pandemia, como si todo hubiese comenzado entonces, tratando así de justificar una vez más el temerario retraso de las autoridades en hacer frente a esta crisis sanitaria, pues, como ya escribí en “Datos de un despropósito con resultado mortal”, todos sabemos que desde bastantes semanas antes el Gobierno ya tenía plena constancia y previsión de la gravedad del virus y de los riesgos de contagio.

La Resolución autonómica contiene un anexo con las denominadas “Medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19” que me he tomado la molestia de leer.

En lo referente al auto confinamiento, limitación de la actividad social y aplazamiento de actividades no fundamentales, la Resolución se limita a un “se recomienda”.

Lo mismo sucede con las poblaciones vulnerables, las reuniones familiares y sociales, los lugares de culto así como las ceremonias nupciales y otras ceremonias religiosas y civiles asimiladas, para los que la Resolución se queda en otro “se recomienda”.

Sin embargo, en lo atinente a los centros docentes, la Resolución emplea las expresiones “se priorizarán”, “se valorará”, “se actuará” y “se insistirá”, esto es, que no dice nada de nada.

Cuando la Resolución aborda el tema de las residencias de personas mayores y centros sociosanitarios, dice únicamente que “se reforzarán los sistemas de protección”, lo que no deja de ser una simple promesa que ya veremos si al final se cumple.

Respecto a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Resolución únicamente suspende las visitas comerciales.

Y para los centros y parques comerciales, la Resolución pide a sus responsables que garanticen las distancias interpersonales y que no superen el 25% de su aforo en sus zonas comunes y recreativas, es decir, que la Administración se lava las manos.

Lo único que en ésta Resolución tiene carácter imperativo es lo referente a los velatorios y entierros, para los que establece un máximo de 25 personas, y, ¡¡¡cómo no!!!, en lo relacionado con los establecimientos de hostelería y restauración, a los que se les vuelve a asestar un nuevo golpe que ahora, tras el cierre primaveral, puede llegar a ser mortal para el sector.

En fin, una especie de brindis al sol del que, no obstante, ya veremos lo que dice el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias si alguien impetra ante el mismo la tutela judicial efectiva.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Gobernando para la galería

El Gobierno Frankenstein, que diría el Sr. Pérez Rubalcaba, tras su exitazo (?) en la gestión de la crisis de la COVID-19 (no lo digo yo, lo dicen muchos organismos y acreditados medios de comunicación internacionales así como prestigiosas universidades extranjeras), pese a la que está cayendo y la que queda por venir, continúa practicando el postureo.

Ayer, sin ir más lejos, al terminar el Consejo de Ministros, Doña Irene Montero Gil (Ministra de Igualdad), Doña María Jesús Montero Cuadrado (Ministra de Hacienda) y Doña Yolanda Díaz Pérez (Ministra de Trabajo y Economía Social), comparecieron en rueda de prensa ante los medios de comunicación anunciando “a bombo y platillo” que el Gobierno acababa de aprobar dos reglamentos[1] que desarrollan las principales herramientas para combatir la desigualdad retributiva entre hombres y mujeres en el ámbito laboral o, más claramente, para aflorar la desigualdad  salarial y contribuir a erradicarla.

Yo, escéptico de nacimiento, tengo ganas de que alguien me ponga un ejemplo real de dos personas de distinto sexo que ejerzan los mismos trabajos, presten idénticos servicios y se encuentren en iguales condiciones laborales y sin embargo perciban retribuciones distintas, porque de existir realmente entonces me preguntaría que para qué están los sindicatos “de clase” a los que encima el Gobierno subvenciona generosamente.

Los Tribunales de Justicia españoles hace muchos años que vienen aplicando en sus sentencias el principio de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, con lo que esta regulación tan pomposamente anunciada por estas tres ministras en realidad no supone ninguna novedad.

Pero si malo es el postureo peor es la mentira. Digo esto porque en dicha rueda de prensa las tres ministras también anunciaron con trombones y como medida estrella, como un logro solo achacable a su progresismo, que una de las principales novedades de esta nueva normativa sobre igualdad retributiva es que invierte la carga de la prueba a favor del trabajador, es decir, que cuando se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo corresponderá a la parte demandada, esto es, a la empresa, la aportación de una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada en sentido contrario. Pero esto tampoco es ninguna novedad.

En efecto, la ley que regula los procesos judiciales en materia laboral[2] dispone en su art. 96 lo siguiente: «1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»

Lo dicho: nada nuevo bajo el sol.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Reales Decretos 901/2020 y 902/2020 – BOE 14/10/2020

[2] Ley 36/2011 – BOE 11/10/2011

El trabajo a distancia

Hoy entra en vigor la normativa sobre el teletrabajo.[1]

Ya en marzo, a poco de decretarse el estado de alarma, escribí aquí “A vueltas con el teletabajo”, donde dudaba de la efectividad en España del trabajo en remoto habida cuenta de la peculiar idiosincrasia de sus habitantes.

En el contexto comunitario ya existe desde el año 2002 el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, por lo que siguiendo la senda abierta por el mismo, y a la vista de lo experimentado en el ámbito de la empresa privada, desde el año 2006 en España comenzaron a aprobarse diversas normativas reguladoras de esta modalidad de trabajo a distancia por distintas Administraciones Públicas estatales, autonómicas, provinciales y locales.

Sin embargo, la implantación del teletrabajo y su uso efectivo en las Administraciones Públicas no ha sido, en la práctica, mayoritaria hasta fechas recientes. Su introducción en el ámbito público se ha visto verdaderamente acelerada a partir de marzo de este año, ante las extremas y excepcionales circunstancias organizativas y funcionales a que abocó la crisis epidemiológica por la COVID-19 a todas las Administraciones Públicas.

La urgencia y la excepcionalidad de la situación exigieron la implementación de soluciones temporales, tanto para las Administraciones que disponían de regulación al respecto, como, en especial, para quienes carecían de ella, con la finalidad de conjugar la necesaria continuidad de la actividad administrativa con el cumplimiento de las medidas sanitarias de contención vigentes en el contexto de la emergencia pandémica.

Antes de la pandemia, menos del 5% de trabajadores a nivel nacional teletrabajaban, pero esta cifra se ha multiplicado en estos meses, superando actualmente el 30%.

Por eso ahora el legislador, apremiado por la crisis de la COVID-19, ha decidido ponerse manos a la obra con la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de las Administraciones Públicas, impulsando nuevas formas de organización y estructuración del trabajo de los empleados públicos para el mejor servicio a los intereses generales que tienen encomendado.

La normativa que hoy entra en vigor regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, fomentando así el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general. Entre otras, cabe destacar la reducción del tiempo en desplazamientos, la sostenibilidad ambiental o la mejora de la conciliación del desarrollo profesional con la vida personal y familiar, respetando en todo caso los principios de transparencia, igualdad entre mujeres y hombres y la corresponsabilidad y manteniéndose los derechos correspondientes, tales como el derecho a la intimidad o la desconexión digital y prestando una especial atención a los deberes en materia de confidencialidad y protección de datos.

Esta normativa introduce un nuevo artículo en el Estatuto Básico del Empleado Público[2] con el fin de regular el trabajo no presencial en las Administraciones Públicas.

El teletrabajo se llevará a cabo mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos, pero para que sea considerado trabajo a distancia deberá realizarse al menos un 30% de la jornada en esta modalidad, dentro del periodo de referencia de 3 meses o el porcentaje equivalente, en función de la duración del contrato.

Las personas que trabajen a distancia deberán tener los mismos derechos, condiciones laborales, retribución, promoción, conciliación, que el personal que acude al centro de trabajo, excepto si son inherentes a la actividad presencial. Por ello, no se podrán modificar las condiciones pactadas, especialmente en lo relativo a la jornada y salario. En los complementos salariales se tendrán en cuenta los factores del trabajo a distancia para que estas personas no se vean penalizadas.

Los trabajadores menores de 18 años, con contrato de prácticas y contrato de formación, que antes estaban excluidos del trabajo a distancia, ahora podrán teletrabajar si al menos el 50% de la jornada es presencial.

El trabajo a distancia deberá ser siempre voluntario tanto para empresa, como para trabajador; no se podrá obligar a pasar a esta modalidad si alguno no lo desea, siendo imprescindible que haya un acuerdo previo firmado entre ambos, a acuerdo que deberá de realizarse por escrito, bien sea en el contrato inicial o en un documento posterior, y deberá de recoger los cambios en las condiciones de prestación de servicios a distancia.

Este acuerdo también será obligatorio para los trabajadores que ya estuviesen teletrabajando antes y deberá formalizarse antes de 3 meses contados a partir de hoy.

Los teletrabajadores tendrán derecho a que se les faciliten medios adecuados para trabajar a distancia, así como atención ante las dificultades técnicas, y la empresa deberá sufragar o compensar los gastos que implique teletrabajar, sin que el trabajador asuma los costes para las herramientas que precisará para la actividad laboral.

Habrá trabajadores que tendrán prioridad para el acceso al teletrabajo, como las personas que tengan necesidades de conciliar su vida profesional y laboral, para ejercer el derecho a lactancia natural, víctimas de violencia de género y de terrorismo, siempre que sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por esa persona. Estas personas tendrán derecho a revertir esta modalidad y volver a su puesto cuando acaben esas circunstancias.

Para los empleados de las empresas privadas la regulación del teletrabajo se encuentra en el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores[3], que hasta ahora se titulaba “Contrato de trabajo a domicilio”, pero cuya nueva denominación a partir de hoy es la de “Trabajo a distancia” y permitirá que aquellos puedan trabajar también en remoto en los mismos términos previstos para los empleados públicos.

Y con todo ello, en mi modesta opinión, creo que se avecina una catástrofe por el evidente “descontrol” que el teletrabajo va a suponer. Al tiempo.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto-ley 29/2020 – BOE 30/09/2020

[2] Real Decreto Legislativo 5/2015 – BOE 31/10/2015

[3] Real Decreto Legislativo 2/2015 – BOE 24/10/2015

Los políticos españoles y la COVID-19: un análisis muy sensato

Hoy tampoco vuelvo a escribir yo, sino que le presto el espacio a este estupendo artículo de opinión del periodista y escritor Don David Jiménez García publicado el pasado día 24 en la edición digital del periódico The New York Times.

Amén.

¿La Justicia emana realmente del pueblo?

Hace unos días escribí aquí, en la entrada denominada “Poder Judicial”, sobre la actual regulación legal del órgano de gobierno del poder judicial, cuyos veinte vocales son elegidos, desde el año 1985, por una mayoría cualificada de tres quintos del Congreso y del Senado.

Bajo el argumento de que el artículo 117-1 de la Constitución establece que “la justicia emana del pueblo”, la clase política española, del signo que sea, se ha venido arrogando la potestad de inmiscuirse en este poder del Estado para tratar de manejarlo a su libre albedrío y conveniencia. Y de aquellos polvos vienen estos lodos.

Desde el punto de vista popular, la situación de la independencia judicial es mucho mas que preocupante por los groseros intentos de los partidos políticos de colonizar el Consejo General del Poder Judicial.

Lamentablemente, nuestros políticos practican mucho aquello de “tomar el rábano por las hojas” en vez de “coger el toro por los cuernos”.

Digo esto porque uno de los más elementales principios jurídicos es el que nos enseña que las normas legales han de ser interpretadas no aisladamente sino en su conjunto y literalidad. Y el citado artículo 117-1 de la Constitución lo que dice textualmente es que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”, es decir, que los Jueces y Magistrados no están sometidos al pueblo, como creen los políticos, sino únicamente a la ley.

La Justicia emana del pueblo de una manera indirecta: el pueblo elige a sus representantes, estos hacen las leyes y los Jueces y Magistrados las aplican; y si la ley no es adecuada que el pueblo la cambie a través de sus representantes.

Los Jueces y Magistrados no hacen Justicia según su leal saber y entender, oído el pueblo, sino que aplican la ley ateniéndose a su propia interpretación de esta, función por lo demás supervisada por otros Jueces y Magistrados a través de los correspondientes recursos.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano encargado de designar discrecionalmente, entre los aspirantes, a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los presidentes de las cinco salas que lo integran, así como a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y a los presidentes de las Audiencias Provinciales. Y esto desata verdaderas batallas campales entre los partidos que no acabo de entender.

En España los Jueces y Magistrados están clasificados, desde hace muchos años, en el denominado “Escalafón General de la Carrera Judicial”,[1] que es la relación de todos ellos ordenados de acuerdo con su nivel jerárquico, categoría, antigüedad y méritos profesionales, documento éste contra el que los interesados pueden formular las reclamaciones que estimen pertinentes y éstas a su vez ser controladas a la postre por los órganos judiciales competentes, es decir, sin trampa ni cartón y con luz y taquígrafos.

Dado que la Constitución también dice en su art. 1-1 que España es un “Estado social y democrático de Derecho” yo me pregunto: ¿por qué los magistrados del Tribunal Supremo no son elegidos conforme al citado escalafón?, ¿por qué los presidentes de la salas del Tribunal Supremo no son elegidos por los Magistrados integrantes de todas o solo de cada una de ellas?, ¿por qué los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no son elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la comunidad autónoma respectiva o solo por los integrantes de cada uno de ellos? y ¿por qué los presidentes de las Audiencias Provinciales no son elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la provincia respectiva o sólo por los que forman parte de cada una de aquellas?.

En mi modesta opinión, esta sería la mejor forma de garantizar la independencia judicial de cara al pueblo. Y digo de cara al pueblo porque para mí, tras 36 años de ejercicio ininterrumpido de la abogacía, los Jueces y Magistrados españoles son mucho más independientes, muchísimo más, de lo que la gente pueda pensar debido precisamente a tantos y tantos tejemanejes de los políticos tratando de confundir a la ciudadanía.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] El actualmente en vigor, cerrado al día 31 de marzo de 2018, figura publicado en el BOE 24/04/2018.

Del maestro Muñoz Molina

Hoy no escribo yo sino que le cedo el espacio a este magnífico artículo de opinión de Don Antonio Muñoz Molina publicado en el diario El País.

Amén.

Los indultos

El Gobierno Frankenstein, como en su día el exsecretario general del PSOE Don Alfredo Pérez Rubalcaba se adelantó a denominar, en su afán por calmar a los soberanistas catalanes (y de paso lograr su voto favorable a los Presupuestos Generales del Estado), tiene previsto el indulto de los líderes del procés que se encuentran en prisión (esos que se han hartado de decir desde la cárcel que cuando queden en libertad volverán a las andadas) y una reforma del Código Penal para “suavizar” los delitos de rebelión y sedición, medida que incidiría en la situación de los independentistas catalanes que optaron por abandonar España antes de ser detenidos por orden de la Justicia.

Toda una sinvergonzonería que atenta directamente contra una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por unanimidad de los siete magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento, y que a la postre hará que en éste país existan delincuentes de distintas clases.

La gracia de indulto, que es como se denomina oficialmente, está prevista en una ley[1] que data de nada menos que hace 150 años, aunque fue levemente reformada en plena democracia.[2] Creo que se trata de la ley en vigor más antigua de España; y mira que ha llovido desde entonces

Según esta norma, la gracia de indulto, que es concedida por el Gobierno mediante Real Decreto, exige el previo informe del Tribunal sentenciador el cual, a su vez, solicitará informe sobre la conducta del penado y oirá al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere.

Pero, sorprendentemente, ninguno de estos informes es vinculante para el Gobierno, que puede conceder la gracia de indulto con todos los informes en contra. ¡¡¡Viva el Estado de Derecho!!!

Resumiendo: el indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Y sus efectos no son la cancelación de los antecedentes penales sino la extinción de la responsabilidad penal.

Uno de los puntos más polémicos sobre esta medida de gracia es la opacidad de dicha decisión y la falta de información explícita sobre los motivos de la concesión o denegación de los indultos. Esta opacidad puede llegar a crear una percepción de arbitrariedad en su concesión que vulneraría uno de los principios de nuestra Constitución.[3]

El año 2013 es crucial en esta materia porque durante el mismo la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo dictó dos Sentencias que pusieron fin a las arbitrariedades del Gobierno de turno.

La primera Sentencia llegó en febrero, cuando el Tribunal Supremo tumbó una parte del indulto concedido in extremis por el Gobierno del socialista Don José Luis Rodríguez Zapatero al exconsejero delegado del Banco Santander, Don Alfredo Sáenz Abad. La Sentencia consideró que, aunque el ejecutivo sí podía suprimir la pena impuesta al banquero, se extralimitó al intentar “limpiar” sus antecedentes penales para que mantuviera su puesto como número 2 del referido banco (la ley, que modificó posteriormente el PP para eliminar esta exigencia, impedía ejercer altos cargos en la banca a una persona con antecedentes penales).

La segunda Sentencia llegó en noviembre cuando el Tribunal Supremo tumbó el indulto concedido por el Gobierno de Don Mariano Rajoy Brey al llamado kamikaze de Valencia, condenado por provocar la muerte de otro conductor cuando circulaba en sentido contrario. Aunque el tribunal admitió que no podía entrar a valorar las razones del Gobierno para conceder o no un indulto, consideró que el decreto no señalaba “las razones de justicia, equidad o utilidad pública” exigidas en la ley.

Para adaptarse a esta nueva Jurisprudencia, los indultos aprobados a partir de entonces incluyen una coletilla con poco valor informativo más allá del estético: “estimando que, atendiendo a las circunstancias del/la condenado/a, concurren razones de justicia y equidad”. Pero, lógicamente, esta apostilla formal no impedirá en absoluto el control judicial de los indultos, si es que alguien los impugna.

Desde el año 1996 hasta la actualidad, es decir, durante los últimos veinticuatro años, se han concedido un total de 10.622 indultos. ¡¡¡Casi nada!!!

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley de 18 de junio de 1870.

[2] Ley 1/1988.

[3] Art. 9-3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces, magistrados y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función judicial.

El CGPJ fue establecido por la Constitución,[1] siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia.

El CGPJ es un órgano colegiado compuesto por:

  • Veinte miembros, llamados vocales, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado): doce entre jueces y magistrados en activo y ocho entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.
  • Un presidente, que lo será a su vez del Tribunal Supremo, elegido por el pleno del propio Consejo entre jueces y magistrados y juristas de reconocida competencia.

Los vocales del CGPJ son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras de la siguiente forma: entre jueces y magistrados el Congreso elige a seis y el Senado a otros seis y entre juristas de reconocida competencia el Congreso elige a cuatro y el Senado a otros cuatro. Su mandato es de cinco años y no pueden volver a ser reelegidos.

El funcionamiento del CGPJ se realiza fundamentalmente a través del pleno, integrado por todos sus miembros, y la comisión permanente, compuesta por el presidente y siete vocales elegidos por el pleno (cuatro entre los que sean jueces o magistrados y tres entre los que sean juristas de reconocida competencia). Aparte existen otras tres comisiones: la disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria, la de asuntos económicos y la de igualdad.

Los jueces y magistrados llevan años demandando una reforma que los partidos políticos no acaban de acometer y que, en definitiva, supondría aplicar un sistema mixto: quieren que los doce vocales miembros de la carrera judicial sean elegidos, en lugar de por el Parlamento, como sucede en la actualidad, por su propios compañeros.

Este sistema supondría volver al que se aplicó entre los años 1980 y 1985 y dio lugar al primer CGPJ de la historia. En aquel momento, la Ley Orgánica del CGPJ[2] especificó que estos doce miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial serían elegidos “por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo”. Este método solo duró cinco años y, con un Gobierno socialista en la presidencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] cambió las cosas. La elección pasó al Parlamento, ya que se consideró que resultaba más democrático que un poder del Estado, como es el judicial, “emanara del pueblo” a través de sus representantes en las Cortes. Y el Tribunal Constitucional avaló el método en una Sentencia del año 1986.[4]

La regulación actual politiza torpemente, como se ha comprobado por sus consecuencias, el sistema de designación y agrupa como si se tratase de un solo bloque a los veinte vocales, encomendando su elección al Congreso de diez vocales y al Senado otros diez, exigiendo, en ambos casos, los tres quintos de los votos. Sin embargo, la lectura del artículo 122-3 de la Constitución[5] pone de relieve que esta decisión no se ajusta a la literalidad de texto. Los constituyentes establecieron dos diferentes mayorías para la elección: en el caso de los jueces y magistrados se remite a lo que diga, en cada momento, la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más, pero en el de los juristas de reconocida competencia exige el voto favorable de los tres quintos de las respectivas Cámaras.

Lamentablemente, la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido varias veces modificada por el PSOE y PP para asegurarse que todos los vocales (incluidos los provenientes de la carrera judicial) respondan a alineamientos partidistas.

El interés de los partidos políticos por controlar el CGPJ hace que el actual, cuyo mandato expiró hace casi dos años, continúe en funciones ante la falta de acuerdo para su renovación.

Por si alguien tiene dudas, en noviembre del año pasado, el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO), organismo dependiente del Consejo de Europa para mejorar la capacidad de los Estados miembros en la lucha contra la corrupción, nos ha vuelto a recordar que sigue sin acometerse “el talón de Aquiles de la judicatura española: su supuesta politización”. Reprocha al Estado español que no haya respondido ante las propuestas que el propio GRECO le planteó hace seis años. Entonces, a España se le recomendó cambiar la forma en que se elige el CGPJ, pero todo sigue igual.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 122.

[2] Ley Orgánica 1/1980

[3] Ley Orgánica 6/1985

[4] Sentencia 108/1986.

[5] Este precepto dice textualmente: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

La “nueva” Justicia

En este país la Justicia no se caracteriza precisamente por su rapidez; y a este respecto existe un antiguo aforismo que dice que “la Justicia que es lenta, no es justicia”.

Las oficinas judiciales, en la mayoría de las ocasiones, se ubican en dependencias muy poco adecuadas a su finalidad, carecen de funcionalidad, hay escasez de personal, los medios materiales son pocos y obsoletos y, además, los Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente denominados Secretarios Judiciales), Fiscales y Jueces y Magistrados son muchos menos de los mínimos necesarios para una Justicia ágil y moderna.

España está a la cola de la UE en inversión para las instituciones judiciales, según los datos oficiales del Consejo de Europa.

En cuanto a los Fiscales, la proporción por cada 100.000 habitantes es de 14,23 en Portugal, 6,47 en Alemania, 5,22 en España, 2,84 en Francia y 3,43 en Italia.

Y respecto a los Jueces y Magistrados, la citada proporción es de 24,7 en Alemania, 19,2 en Portugal, 11,2 en España, 10,7 en Francia y 10,6 en Italia.

No obstante, estas comparativas, que arrojan como resultado que España está en la media europea en cuanto a número de Fiscales, Jueces y Magistrados, deben de acogerse con ciertas reservas pues no todos los sistemas judiciales son iguales ni mucho menos.

Hasta ahora, los modernamente llamados “operadores jurídicos” (abogados, justiciables, procuradores, etc.), podíamos acudir libremente a las oficinas judiciales en horario de 10:00 a 14:00 para despachar con los funcionarios, lo que daba enorme agilidad y fluidez al sistema, pues evitaba bastante papeleo.

Pero actualmente, por culpa de esa “psicosis administrativa” (?) que ha desatado la pandemia, en el Senado se está tramitando un proyecto de ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que puede colapsar el sistema.

Ahora lo que se pretende es que, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía, se realice por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto. Y para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener la correspondiente cita previa.

Lo del “teletrabajo” en las oficinas judiciales y fiscalías lo dejo para otra ocasión.

Pero todo esto, insisto, puede llegar a colapsar el sistema.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

Los delitos de la clase política: la prevaricación administrativa

Inicio hoy una serie dedicada a los delitos que puede cometer la clase política en el ejercicio de sus cargos y, en consecuencia, a los delitos en que pueden incurrir los políticos cuando trabajan para la Administración como concejales, alcaldes, directores generales, consejeros, secretarios de Estado, ministros, etc., etc..

Me referiré solo a los delitos mas frecuentes, de los que en España, por desgracia, hay miles de precedentes.

Quizá el delito mas habitual sea la prevaricación administrativa, que es el delito que cometen las autoridades y funcionarios públicos cuando dictan resoluciones arbitrarias a sabiendas de su injusticia.

Se trata de proteger el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, que sirve de punto de partida para cualquier actuación administrativa:  obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno acatamiento de la Ley y el Derecho; y sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa.

A efectos penales el concepto de funcionario público es muy amplio, pues comprende a todos los que participan en el ejercicio de funciones públicas.

Nuestra Jurisprudencia no sólo exige, como requisito del delito, que la Resolución sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, es decir, no es suficiente con que la Resolución sea ilegal, supuesto remediable ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo,  sino que para darse el delito de prevaricación es necesario que esa ilegalidad sea palmaria, patente, evidente o esperpéntica.

Y precisamente porque es un delito que afecta a los políticos (que, como todos sabemos, son los que aprueban en el Parlamento las leyes que luego los Tribunales de Justicia tienen que aplicar), ellos ya se han cuidado de que no esté castigado con pena de prisión sino únicamente con penas privativas o restrictivas de derechos: la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos por tiempo de 9 a 15 años.

Porque la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público lo que hace es privar definitivamente al condenado, durante el tiempo que dure la condena, de aquél empleo o cargo sobre el que recayere, es decir, que si el condenado por prevaricación es un alcalde ésta pena lo que hace es impedirle de 9 a 15 años volver a serlo pero no quita que el sujeto en cuestión pueda ocupar cualquier otro puesto en la Administración (consejero, diputado -regional o nacional-, senador, etc., etc.).

Y porque la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo lo que supone es impedir que el condenado, durante el tiempo que dure la condena, pueda presentarse a unas elecciones, esto es, que no podrá ser concejal, diputado -regional o nacional- o senador de 9 a 15 años pero si ocupar cualquier otro puesto en la Administración (asistente, asesor, “gabinetero”, director general, consejero, secretario de estado, ministro, etc.).

Dicho en otras palabras: el delito de prevaricación de las autoridades y funcionarios públicos tiene el “privilegio” de ser un delito que no solo no está castigado con pena de prisión sino que, además, no impide al condenado continuar prestando servicios en otros cargos de libre designación de cualquier Administración Pública. ¡¡ Una verdadera tomadura de pelo !!!

Pero es más, para huir de la “justicia popular”, el delito de prevaricación es uno de los excluidos del Tribunal del Jurado, es decir, que los políticos también han decidido que a ellos no los juzguen los ciudadanos sino los jueces profesionales, hasta el punto de que el Tribunal del Jurado no conocerá de este delito ni siquiera aunque el mismo resulte conexo a otro que sí sea de su competencia. ¡¡¡ Una prerrogativa de muy difícil justificación !!! Algo parecido hizo Augusto (63 ac – 14 dc), el primer emperador romano, cuando la corrupción campaba a sus anchas a lo largo del Imperio, proclamando algo así como que “de ahora en adelante el pueblo de Roma juzgará los delitos que yo diga y a las personas que yo quiera”. Pero, claro, esto fue hace mas de dos mil años.

Y, a mayor abundamiento, si el cargo público tiene la condición de aforado (en España hay miles de ellos), entonces tampoco será investigado por un Juzgado de Instrucción, como el resto de los mortales, sino por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva o incluso por el Tribunal Supremo, según los casos, y esto, en mi opinión, contradice radicalmente el principio de igualdad, transmitiendo a los ciudadanos la imagen de que la Justicia no es igual para todos y de que los políticos presuntamente corruptos gozan de un estatuto jurídico “privilegiado” y diferente al de cualquier ciudadano, que puede ser directamente investigado por un Juez de Instrucción.

Los políticos con cargo público, tan “listos” a veces, para no incurrir en este delito lo que suelen hacer es no dictar Resoluciones en los asuntos comprometedores, sino abstenerse de ello, obsequiando así al ciudadano con el silencio administrativo que, como ya expliqué aquí recientemente en otra entrada del mismo nombre, supone la existencia de un acto presunto, es decir, una ficción a la que la ley anuda una serie de efectos: existe un acto administrativo, aunque el mismo no sea expreso.

Dicho en otras palabras: aunque el cargo público no haya dictado Resolución expresa, la ley considera que si ha “dictado” Resolución presunta.

Y por eso, porque al final sí que hay Resolución, es por lo que los Magistrados del Tribunal Supremo, que son unos juristas muy pero que muy competentes, hace ya unos pocos años que han decidido tomar cartas en el asunto para tratar de combatir esta perversión de los políticos. Y así han acudido a la figura de la prevaricación omisiva o prevaricación por omisión, que se da en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelido al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y su silencio equivalga legalmente a una denegación de la misma (silencio administrativo negativo) o bien porque exista una norma que de forma imperativa le imponga la adopción de una Resolución expresa y sin embargo no la dicte.

Así es el Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El comité de empresa

El otro día, en la entrada titulada “Silencio administrativo municipal”, denuncié la ilegal actitud del alcalde-abogado no dando respuesta a la mayoría de los escritos presentadas al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, demostrando así un desprecio soberano a la letra de la ley y una absoluta falta de respeto a la ciudadanía.

Y si esto ya es grave en cualquier circunstancia más lo es, a mi modesto entender, cuando son los propios empleados municipales los que se dirigen al Ayuntamiento en reclamación de sus derechos.

En éstos casos, el alcalde-abogado, que por ley es el jefe de personal de todos los trabajadores municipales, también da la callada por respuesta, absteniéndose de contestar a dichas peticiones.

El Estatuto de los Trabajadores contempla el derecho de estos a participar en las empresas a través de sus órganos de representación, entre los que se encuentran los comités de empresa, que son órganos colegiados del conjunto de los trabajadores “… para la defensa de sus intereses …” cuando el centro de trabajo tenga un censo de 50 o más empleados[1], como es el caso del Ayuntamiento de Cangas.

Precisamente por eso, porque se trata del órgano de representación legalmente previsto para la defensa de los intereses de los trabajadores, es por lo que en mi vida me hubiese imaginado que, pese a tener constancia formal de las reclamaciones por escrito efectuadas al Ayuntamiento por parte de algunos de sus empleados, sin embargo su comité de empresa se mantenga también en silencio sin denunciar tan irregular situación y, aún peor, sin contestarle tampoco al trabajador. ¡¡¡Ver para creer!!!.

En el Ayuntamiento de Cangas, y en lo que se refiere a las reclamaciones laborales de sus propios trabajadores, se viene practicando un “doble silencio”: el del alcalde-abogado y el del comité de empresa. Ni aquél ni este responden a dichas reivindicaciones haciendo así oídos sordos a las mismas. ¡¡¡Todo un disparate!!!.

Un día me encontré casualmente en la calle a uno de los integrantes del comité de empresa del Ayuntamiento, a quien le pregunté por una determinada queja que sobre esta cuestión había sido efectuada semanas antes -y por escrito- ante el propio órgano, y su respuesta fue que ellos (el comité) habían decidido no inmiscuirse en reclamaciones individuales. ¡¡¡Tócate los nísperos!!!

Resumiendo: que el comité de empresa del Ayuntamiento de Cangas ni toma medidas contra el alcalde-abogado para que conteste a las demandas de sus propios trabajadores ni responde tampoco a las quejas que éstos le hacen al respecto en tanto órgano de representación para la defensa de sus intereses. En fin, el mundo al revés.

Parece ser, y la verdad es que no encuentro otra explicación a su sospechosa lenidad, que los miembros de ese comité de empresa son, si no todos al menos la gran mayoría, militantes del sindicato “hermano” del partido político al que pertenece el alcalde-abogado.

Dicho en otras palabras: el comité de empresa del Ayuntamiento de Cangas no sólo tolera sin inmutarse la ilegal actitud del alcalde-abogado de no contestar por escrito las reclamaciones de sus propios empleados, pese a ser dicho comité el órgano a quien la ley encomienda precisamente la defensa de los derechos de sus trabajadores, sino que tampoco responde a las quejas por escrito que éstos le hacen al respecto.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015 – BOE 24/10/2015.