Los negocios de la pandemia

En la entrada titulada “Los intermediarios” escribí aquí sobre las compras de material sanitario efectuadas por el Gobierno central durante las primeras semanas de la pandemia. Todo un escándalo sin precedentes.

Porque, como el lector convendrá conmigo, una cosa es que la COVID-19 fuese una novedad mundial, que cogió por sorpresa a todos los países sin distinción, y otra la gestión de la crisis generada por la incontrolada expansión del virus.

Uno de los casos más sorprendentes, y que además aparece publicado en el BOE del día 30 de abril de 2020,[1] es el de la compra de bastoncillos para hacer el exudado nasofaríngeo de la famosa prueba molecular PCR.

Según el lector podrá comprobar en el diario oficial, simplemente pinchando en el enlace que he puesto en la nota al pie, la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) del Ministerio de Sanidad adjudicó el día 31 de marzo de 2020 a una empresa de nombre “MJ Steps”, y dirección y localidad desconocidas (?), un contrato para la compra de 1.000.000 de esos bastoncillos por el precio total de 4.300.000 euros que, con el IVA, los aranceles y las tasas, al final se quedaron en 5.210.300 euros, lo que hace que cada hisopo haya salido por algo más de 5,2 euros, cuando lo cierto es que, según he podido comprobar, su precio de mercado no supera 1,2 euros la unidad.

El contrato en cuestión fue de los denominados “negociado sin publicidad” y, precisamente por ello, porque no se publicó, en el mismo solo presentó oferta la empresa adjudicataria, es decir, la que fue previamente «elegida» (?) por el Ministerio.

La cantidad de 4.000.000 euros, que sería el beneficio mínimo obtenido por esta empresa fantasma en semejante transacción, supera la friolera de los seiscientos sesenta y cinco millones de las antiguas pesetas, que se dice pronto.

La operación no está nada mal si tenemos en cuenta, además, que la empresa de marras solo tenía en plantilla dos únicos trabajadores.

Y aquí no pasa nada.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/30/pdfs/BOE-B-2020-13138.pdf

Benito Sierra encargado de captar y mezclar el sonido del largometraje Tristesse

El cangués Benito Sierra, creador audiovisual.

La película española Tristesse, escrita y dirigida por Emilio Ruiz Barrachina y rodada en Asturias, ha sido galardonada en el Festival Internacional de Cine de Nueva York, dedicado a nuevos cineastas. Recibió los premios a mejor película, mejor director, mejor actor principal (Enrique Simón), mejor actriz de reparto (Rebeca Arrosse) y mejor fotografía (David Ramons).

El título de la película hace referencia a la canción «Tristesse» de Chopin. Es un largometraje (103 min.) de comedia y drama estrenado el 29 de enero de 2021, y cuyo sonido, montaje y posproducción es obra del productor audiovisual Benito Sierra González, natural de Las Mestas (Cangas del Narcea) al que podemos ver en el tráiler explicando su cometido. Benito Sierra está colaborando en proyectos actuales del Tous pa Tous.

Desde aquí nuestra felicitación por los éxitos que está cosechando este filme donde un productor de cine sin ninguna inspiración para su siguiente película decide atreverse con un nuevo largometraje. Esta es la historia en torno a la cual gira Tristesse y, de fondo, el espectacular escenario de un Oviedo confinado.

Una gran manera de exportar Asturias al mundo. Sin duda, promete.

 

La democracia interna de los partidos políticos

Estos días, en todos los medios de comunicación se está especulando sobre la posible expulsión del PSOE de dos de sus más conocidos militantes:

  • Don Joaquín Leguina Herrán (Villaescusa -Cantabria-, 1941), quien fuera en Madrid concejal del Ayuntamiento entre los años 1979 y 1983, secretario general de la federación socialista entre los años 1979 y 1991, diputado en el Congreso entre los años 1982 y 1983 y 1996 y 2008, diputado en la asamblea regional entre los años 1983 y 1995 y presidente de la comunidad autónoma entre los años 1983 y 1995.
  • Y Don Nicolás Redondo Terreros (Portugalete -Vizcaya-, 1958), quien fuera diputado en el parlamento vasco entre los años 1984 y 2002 y secretario general de la federación socialista vasca entre los años 1997 y 2001.

Pese a que la Constitución dice en su art. 6 que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos “… deberán ser democráticos”, mucho me temo que serán expulsados del PSOE y esta decisión ratificada por los Tribunales de Justicia.

Hay que partir de la base de que los Estatutos Federales del PSOE señalan textualmente: “Artículo 8. El afiliado o afiliada que observe mala conducta cívica o ética, falte al programa o a los acuerdos o resoluciones del Partido, exprese públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido o a sus afiliados y afiliadas, cometa actos de indisciplina, injurie o calumnie a alguna persona afiliada, o de cualquier otra forma viole las obligaciones que a todos los afiliados o afiliadas del Partido imponen los presentes estatutos, será sancionado, previos los trámites reglamentarios y mediante decisión de los órganos competentes, con medidas que podrán llegar hasta la expulsión en aplicación de las normas internas vigentes.”

Y el anterior precepto estatutario figura también, y literalmente, como art. 27 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del partido titulado “Del comportamiento de los afiliados”.

Esto sentado, a continuación voy a relatar un caso real que sucedió en Oviedo hace años y que, en mi modesta opinión, constituye un antecedente demoledor para los Sres. Leguina Herrán y Redondo Terreros.

En el año 2006 la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana (FSA) adoptó un acuerdo en el que se solicitaba de la Comisión Federal de Listas que excepcionara a Oviedo del proceso de primarias en las elecciones municipales del año 2007, porque se trataba de imponer como cabeza de lista a Doña Paloma Saínz López, alta funcionaria de la administración del Principado de Asturias, quien luego resultaría barrida en las urnas por el candidato popular Don Gabino de Lorenzo Ferrera al obtener sus respectivas candidaturas 9 y 17 concejales, renovando así este último su cuarta mayoría absoluta en el Ayuntamiento ovetense.

Inmediatamente después de la adopción de este acuerdo, se publicaron en varios medios de comunicación artículos, cartas al director y declaraciones contrarias al mismo por parte de algunos afiliados al POSE.

La solicitud de la FSA fue aceptada por la Comisión Federal de Listas y, paralelamente, la Comisión Ejecutiva Federal acordó delegar en la Comisión Ejecutiva Regional la incoación y tramitación de un expediente disciplinario contra varios de sus afiliados díscolos y, entre ellos, una conocida escritura asturiana, que es la protagonista de esta historia, a quien se le llegó a suspender cautelarmente de militancia nada mas incoarse el expediente.

En el caso de esta militante, el detonante había sido la publicación en el diario La Nueva España de dos cartas al director criticando duramente a la dirección del PSOE por privar a los militantes de la Agrupación Municipal Socialista de Oviedo (AMSO) del proceso de primarias. Estas cartas eran las tituladas «Escándalo innecesario en la AMSO», que se publicó el día 9 de agosto de 2006, y «La libertad no tiene fronteras ni espacios tasados», que se publicó el día 23 de octubre de 2006 .

Así las cosas, la Comisión Ejecutiva Federal acordó imponer a esta afiliada una sanción de suspensión de militancia de veinte meses por la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en los artículos 44 i) (“menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas”) y 44 k) (“actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del Partido”) del citado Reglamento de Afiliados y Afiliadas.

Esta Resolución fue confirmada por la Comisión Federal de Ética y Garantías al desestimar el recurso de la afiliada.

Y con tales antecedentes, la militante sancionada decidió acudir a la vía judicial civil en materia de protección de los derechos fundamentales, aduciendo la lesión de su derecho a la libertad de expresión, con el siguiente resultado:

  • El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo desestimó su demanda, confirmando la sanción, por entender que “este acuerdo sancionador no vulnera el derecho a la libertad de expresión, derecho que los propios Estatutos Federales reconocen a sus militantes, si bien, circunscribiéndolo al seno del Partido, esto es, se posibilita la total libertad de discusión interna y el derecho de crítica sobre posiciones políticas del propio partido y ajenas, mediante «la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del Partido» (artículo 7.1 d) de los Estatutos Federales), así como el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones pero con el límite del respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos adoptados por los Órganos del Partido (artículo 7.1 e) de los Estatutos Federales), de modo que se prevé que los militantes que falten al programa o a los acuerdos y resoluciones de la Organización, expresen públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido, o cometan actos de indisciplina puedan ser sancionados con medidas que pueden llegar a la expulsión (artículo 11 de los Estatutos Federales y 35 del Reglamento); y, como apunta la ya citada STC 56/1995, nada se opone al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones, que no son otros que los que el Partido demandado establece en su normativa interna a la que estaba sujeta la demandante en cuanto militante de dicha formación política”.
  • La Audiencia Provincial de Oviedo[1] estimó el recurso de la militante sancionada, y anuló la sanción, considerando que la crítica enjuiciada no era constitutiva de ataque alguno a las personas, cuando menos de forma nominada, “pues las referencias se producen en un contexto generalizado y nunca personal, además de pretender corregir lo que se consideraba desacertado”, añadiendo que “tampoco lo es frente a una resolución de un acuerdo definitivo, dado que, como ya se indicó, estaba en proceso de formación. Es en este periodo donde esta Sala considera lícita la crítica, no sólo en el ámbito interno, sino también externo o público, con la finalidad de llegar al conocimiento de todos los asociados o a afiliados de Oviedo y Asturias, en cuanto interesados todos ellos en el entonces proceso electoral municipal, en el que la forma de elegir a los posibles candidatos tenía una innegable importancia. El mandato de un funcionamiento democrático, a que alude el citado art. 6 CE, obligaba a los órganos del Partido demandado a extremar y favorecer el derecho a comunicar públicamente las opiniones, incluso las divergentes, para así poder adoptar una mejor solución al respecto. Por ello se considera que existió una exacerbación o exceso en el límite impuesto a la libertad de expresión de la demandante, teniendo en cuenta que una vez adoptado el acuerdo por la Comisión Federal de Listas, ninguna otra crítica pública se le conoce a la citada.”
  • El Tribunal Supremo[2] estimó el recurso del PSOE, y confirmó la sanción, tras exponer la doctrina que debe presidir la ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto (libertad de expresión y derecho de asociación), recogiendo la extensión y límites de cada uno de ellos, así como los criterios que deben presidir la ponderación entre uno y otro. La Sentencia del Alto Tribunal aplica dicha doctrina al caso enjuiciado, señalando que la información que servía de base al artículo de opinión enjuiciado tiene relevancia social, y que la consideración del principio de proporcionalidad en las expresiones utilizadas lleva, sin embargo, a revertir el juicio de ponderación que se realiza, entendiendo la Sala que se emplean términos que resultan objetivamente injuriosos y que no guardan relación directa con la crítica efectuada con un sentido objetivo de menosprecio. A su juicio, se trata de expresiones “susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan, susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva al exponer que priorizan sus intereses particulares sobre los colectivos que representan”, añadiendo que “esta Sala no puede compartir el criterio seguido por la Audiencia Provincial en su resolución, por cuanto estima vulnerado el derecho del asociado al considerar que el acuerdo contra el que expresa la crítica no es tal, sino solamente una mera propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla, pues como se ha indicado este aspecto no ha sido objeto de denuncia, y, en todo caso, la libertad de expresión durante el proceso de adopción de la decisión no está exenta de límites [artículo 7 d) y e)]. Los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales y en consecuencia es evidente que la falta de infracción de dichas garantías provoca la estimación de las alegaciones del motivo y en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, pues el canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.”

Agotada la vía judicial, la militante sancionada recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional,[3] pero éste desestimó su recurso por entender que “Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (como, por ejemplo, pedir públicamente el voto para otro partido político) que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general. En cuanto al ámbito de la libertad de expresión, la exigencia de colaboración leal se traduce igualmente en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas, tanto en las manifestaciones que versen sobre la línea política o el funcionamiento interno del partido como en las que se refieran a aspectos de la política general en lo que puedan implicar a intereses del propio partido. De la misma forma que la amplia libertad individual de que goza cualquier persona se entiende voluntariamente constreñida desde el momento en que ingresa en una asociación de naturaleza política -pues la simple pertenencia le impone ya una serie de obligaciones, tal como recuerda el art. 8.5 Ley Orgánica de Partidos Políticos (colaborar con el partido, respetar lo dispuesto en los estatutos, acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos, etc.)-, el ejercicio de la libertad de expresión de quien ingresa en un partido político debe también conjugarse con la necesaria colaboración leal con él. Lo cual no excluye la manifestación de opiniones que promuevan un debate público de interés general, ni la crítica de las decisiones de los órganos de dirección del partido que se consideren desacertadas, siempre que se formulen de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios.”

Resumiendo: cuando alguien se afilia a un partido político está aceptando su normativa interna, con todas sus consecuencias, de suerte que, como ya sentenciara Don «Alfonzo» Guerra González, todopoderoso vicesecretario general del POSE entre los años 1979 y 1997, «el que se mueve no sale en la foto».

Por todo ello es por lo que me permito augurar muy mal futuro a la continuación como militantes del PSOE de Don Joaquín Leguina Herrán y Don Nicolás Redondo Terreros.


[1] Sentencia de la Sección Sexta nº 461/2007, de 17 de diciembre.

[2] Sentencia de la Sala Primera o de lo Civil nº 683/2011, de 27 de septiembre.

[3] Sentencia del Pleno nº 226/2016, de 22 de diciembre.

Aniversario: «Asistentes parlamentarios»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “Asistentes parlamentarios “.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Aniversario: «Un diputado, dos diputados, tres diputados…»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “Un diputado, dos diputados, tres diputados…“.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Escenografía judicial

Tradicionalmente, al menos hasta donde alcanzan mi memoria y conocimientos, en España las salas de audiencia de los Tribunales de Justicia siempre han estado diseñadas con una superficie a dos niveles: el suelo, que es donde se sitúan los bancos que ocupa el público, y el estrado, más elevado que el suelo, que es donde se encuentran las mesas y los asientos de los abogados, fiscales, jueces, magistrados y procuradores.

Cuando se trata de un juicio penal, existen dos escenarios distintos:

  • si se celebra ante el Tribunal del Jurado “El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores”;[1] pero,
  • si se celebra ante los Tribunales profesionales, los formados únicamente por jueces y magistrados, el acusado o acusados se sientan en el banquillo del mismo nombre (“lugar reservado para la persona acusada”[2]), que se sitúa en el suelo y no en el estrado, que es donde se sientan su abogado o abogados defensores, siendo tal la distancia entre unos y otros que es imposible la comunicación entre ellos.

Por el contrario, como hemos visto tantas veces en el cine y la televisión, en todos los juicios que se celebran en los Estados Unidos de América, que son de los que tenemos más imágenes, los letrados y sus defendidos no solo se sientan a igual nivel sino que incluso lo hacen juntos compartiendo la misma mesa.

Traigo esto aquí a colación con motivo de la reciente Sentencia de la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo nº 167/2021, de 24 de febrero, que resuelve la denuncia de vulneración del derecho de defensa por haberse denegado al acusado que ocupara durante el juicio un lugar al lado de su abogado.

El Alto Tribunal señala que “… cuestiones «escénicas», como las de la ubicación de las partes en la sala de justicia, la posición en la que deben participar o los mecanismos de aseguramiento de las personas que acuden como acusadas, pueden adquirir una relevancia muy significativa. Muchas Salas de Justicia responden, originariamente o por inercia, a una concepción histórica determinada y, sobre todo, a una plasmación de un imaginario simbólico que no se ajusta de la mejor manera posible a las exigencias constitucionales y convencionales de garantía del derecho a un proceso justo y equitativo.”

Y añade que “La distancia insalvable respecto del abogado defensor puede afectar también a las condiciones que deben garantizar la mayor eficacia del derecho de defensa (…) La persona acusada no debe convertirse en un convidado de piedra en el plenario cuyo desenlace puede suponerle, nada más ni nada menos, que la pérdida de su libertad. No ha de ser tratada como un espectador impasible recluido en una zona rigurosamente acotada de intervención, limitada a la última palabra.”

Incluso el Tribunal Supremo llega a señalar que “… parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente.”

Pero, sin embargo, el Alto Tribunal niega que la deslocalización defensiva del acusado respecto a su abogado, en el caso resuelto por dicha Sentencia, hubiese comprometido su derecho a una defensa eficaz, razonando que “Con ello no queremos decir que cualquier modo de desarrollo del juicio valga o que, a la postre, resulte indiferente cómo se garantizan en la vista oral los derechos de defensa y a la presunción de inocencia de la persona acusada. Deben exigirse esfuerzos razonables para adaptar las condiciones escénicas de celebración del juicio a los valores y garantías constitucionales en juego. Y para ello la ruptura de inercias escénicas carentes de todo fundamento normativo y constitucional resulta decisiva. Pero mientras tanto, la falta de adaptación podrá arrostrar la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido en términos irreductibles y graves la equidad constitucionalmente exigible. Lo que reclamará identificar con claridad los presupuestos fácticos sobre los que debe recaer el test de evaluación. Y, en el caso, insistimos, el recurso no nos los proporciona.”

El tema no es baladí, porque en el juicio oral es donde se practican todas las pruebas de un procedimiento penal bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, pruebas que, salvo excepciones puntuales, son las únicas en las que luego se puede basar la decisión absolutoria o condenatoria de la Sentencia.

Durante el juicio oral, a medida que avanzan los interrogatorios de las partes, de los testigos o de los peritos, siempre hay novedades, sorpresas e imprevistos, por lo que la continua comunicación entre el acusado y su abogado es fundamental para hacer preguntas sobre la marcha, variar las estrategias, etc., etc. y, en definitiva, para garantizar el derecho de defensa, que al final es de lo que se trata.

Pero esto al parecer va a quedar definitivamente resuelto en la próxima e inminente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que está previsto que los acusados y sus defensores compartan mesa en todas las salas de audiencia, como sucede en USA.

Espero que así sea, porque hora era.


[1] Art. 42-2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado.

[2] Art. 786 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aniversario: “La ‘otra’ Asturias“

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “La otra Asturias“.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

La precaución

En dos suplementos del BOPA del pasado día 5, figuran publicadas sendas Resoluciones de la Consejería de Salud del Principado de Asturias sobre:

  • la segunda modificación y segunda prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y
  • los indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se trata de regular la nueva situación a partir de la finalización del estado de alarma decretado por el Gobierno central el pasado mes de octubre y prorrogado luego en noviembre hasta las 24:00 horas de mañana sábado.

El consejero de Salud ha afirmado que, a partir de ese momento, «será mucho más importante que nunca, desde hace mucho tiempo, que todas las autonomías actúen en cohesión» con las herramientas normativas disponibles, es decir, que frente a la desbandada de Pedro Sánchez y Cía., desentendiéndose por completo de la pandemia y dejando el problema en manos de cada una de las 17 comunidades y 2 ciudades autónomas, este señor, quizá presa de un ataque de sentido común, lo que está pidiendo ahora es unidad entre los Reinos de Taifas. Ver para creer.

Estas dos Resoluciones, que entrarán en vigor la medianoche del sábado al domingo, ocupan 15 y 17 páginas, respectivamente, del diario oficial y comienzan con el consabido cantar de que “La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia”, como si todo esto hubiese comenzado en dicha fecha.

En una de estas Resoluciones se “recomienda” a la población que, durante su vigencia, aumente los períodos de confinamiento en su domicilio y limite su actividad social, cancele o posponga cualquier actividad familiar o social que no sea considerada fundamental y que pudiera ser postergable y que, en la medida de lo posible, las actividades de interacción social sean siempre prioritariamente en espacios abiertos y bien ventilados.

Pero, recomendaciones aparte, lo que mas me ha llamado la atención es que ambas Resoluciones compartan un mismo apartado sexto que dice textualmente que “En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.”

En fin, que de repente los políticos asturianos nos van a hacer pasar a los ciudadanos, de un día para otro, del estado de alarma, con sus férreas restricciones (arresto domiciliario, toque de queda, cierres perimetrales, etc., etc.), a simplemente recomendarnos «precaución», es decir, a limitarse a proponernos reserva o cautela para evitar o prevenir los inconvenientes, dificultades o daños que pueden temerse, que es como el DRAE define dicho término.

Tanto subyugarnos durante 14 meses para al final terminar recomendándonos prudencia.

Ahora solo falta que estos políticos, tan paternalistas ellos, nos den un par de cachetes y nos digan que hay que ser buenos y llevarse bien. Y a mí no me extrañaría que, en su borrachera de poder, lo llegaran a hacer.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Descentralización de la pandemia

Ayer se publicó en el BOE la última ocurrencia del Gobierno central para tratar de combatir la crisis sanitaria y económica que la pandemia nos ha traído.

Se trata del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, “por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.”

Una norma que ocupa un total de 25 páginas del diario oficial de las cuales nada menos que 11 son el preámbulo, es decir, la explicación del por qué de estas nuevas medidas.

Tras la vigencia del anterior estado de alarma, el que padecimos entre los días 14 de marzo y 21 de junio de 2020, el Gobierno dejó todo el problema en manos de las comunidades autónomas, sin preocuparse además de acomodar a la nueva situación la obsoleta legislación sanitaria vigente. Toda una irresponsabilidad.

Lo que sí hizo el Gobierno fue reformar en septiembre la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para añadirle un par de apartados conforme a los cuales, y como ya expliqué aquí en la entrada titulada «¿Y ahora qué?«, cualquier medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, exigirán la previa autorización o ratificación judicial por parte de los jueces y magistrados de dicho orden jurisdiccional.

Pero ahora el Gobierno, a escasos días de que finalice el actual estado de alarma, ha decidido volver a meterle mano a esa ley justificándose en que “… las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que se han tenido que pronunciar en el seno de los procedimientos de ratificación o autorización de esas medidas sanitarias han seguido, en ocasiones, una diferente interpretación del marco sanitario estatal aplicable, alcanzando posturas divergentes sobre si el mismo podía servir como título habilitante de las restricciones y limitaciones de derechos fundamentales impuestas por las autoridades sanitarias autonómicas en las medidas adoptadas, en ejercicio de competencias propias, con carácter colectivo y general para luchar contra la pandemia.”

Las Resoluciones de estos Tribunales de Justicia en los procedimientos de ratificación o autorización de esas medidas sanitarias no eran susceptibles de recurso alguno, lo que permitió divergencias interpretativas y fallos discordantes, motivo por el cual el Gobierno ha decidido ahora que dichas decisiones judiciales sean susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo para que la misma pueda entrar a conocer sobre aquellas y, además, fijar doctrina legal al respecto.

Pero los eminentes magistrados del Alto Tribunal ya han puesto el grito en el cielo ante este novedoso recurso de casación “exprés”, hasta el punto de que Don César Tolosa Tribiño, presidente de la Sala que tendrá que resolver estos recursos y experto en Derecho sanitario,  se mostró muy crítico con la actuación del Gobierno, manifestando a una agencia de noticias que “Los jueces no estamos para gobernar, esas decisiones corresponden a los poderes públicos”, lamentando que el Congreso no haya aprobado una “legislación sanitaria de emergencia” aplicable tras el estado de alarma y alertando de que mal podrán unificar criterios si cada comunidad autónoma tiene una legislación específica.

Es lo mismo que, como ya escribí en la mentada entrada “¿Y ahora qué?, señaló en su día el Consejo de Estado, que recriminó al Ejecutivo que, más de un año después de haberse iniciado la pandemia, no cuente con un marco legal adecuado para que las comunidades autónomas puedan tomar medidas más allá del estado de alarma sin verse envueltas en un embrollo judicial.

A ese respecto, cabe señalar que otros países de Europa, como Alemania, sí hicieron este trabajo y ahora mismo cuentan con mecanismos legales actualizados para combatir la pandemia.

El crimen de Don Benito

Supongo que la mayoría de los lectores, si no todos, habrán oído hablar de este repugnante suceso ocurrido en la localidad badajoceña de dicho nombre allá por el año 1902.

Este hecho conmovió a todo el país, habiéndose llevado al cine con la película “Jarrapellejos” (1988), dirigida por Antonio Giménez-Rico, protagonizada por Antonio Ferrandis e inspirada en el guion del escritor Felipe Trigo y Sánchez-Mora. Además la serie televisiva “La noche del Crimen” (1985-1991) le dedicó un capítulo dirigido por Antonio Drove, con Fernando Delgado, Emma Penella y Gabino Diego entre los actores de reparto.

La historia, que transcribo de la página web “Extremadura misteriosa”, es la siguiente:

“En la calle Padre Cortés de Don Benito vivían en un humilde zaguán, Inés María Calderón Barragán con su madre Catalina Barragán, viuda ésta desde hacía años. Ambas mujeres vivían solas, pues el otro hijo que tenía Catalina se encontraba realizando el servicio militar en Sevilla.

El pequeño zaguán tenía dos dormitorios, uno de ellos, alquilado al oculista Carlos Suárez, vecino de Villanueva de la Serena, el cual pasaba consulta allí. Madre e hija tenían muy buena fama en el pueblo, eran mujeres muy trabajadoras que se ganaban la vida cosiendo y planchando ropa para las familias más acaudaladas.

Inés, a sus 18 años, era una chica muy dulce y bella que levantaba pasiones en el pueblo, pero no era una chica fácil y llevaba por la calle de la amargura a uno de sus pretendientes, Carlos García de Paredes, “Don Carlos”, un joven cacique, soltero, de carácter chulesco, déspota y amigo de la bebida y de las mujeres.

También estaba enamorado de ella Saturnino Guzmán, un joven que profesaba un amor desmesurado hacia la joven, pero no correspondido. Saturnino a diferencia de “Don Carlos” era un chico educado y respetuoso.

Cansado, el señorito de las continuas negativas por parte de Inés de entregarse a él, un día decidió furioso que sería suya por las buenas o por las malas, en otras palabras o era para él o no era para nadie.

La noche del 19 de julio de 1902[1] “Don Carlos”, acompañado de uno de sus compañeros de juerga, Ramón Martín de Castejón, y ayudados por el sereno, Pedro Cidoncha, consiguen acceder a la casa de Catalina e Inés. Todo estaba perfectamente organizado: mientras el sereno llamaba a la puerta, “Don Carlos” y Ramón permanecerían escondidos y tras una señal del sereno, entrarían rápidamente.

Y así sucedió todo. Cidoncha llamó a la puerta de Catalina, que en un principio se resistió a abrir por ser ya de noche, hasta que el sereno le dijo que Carlos, el oculista, se había olvidado el maletín y venía a recogerlo, entonces Catalina abrió la puerta y le entregó el maletín, en ese momento y con el fin de despistar, el sereno le pidió un vaso de agua a Catalina, cuando esta va a por él, el sereno realizó con el farol una señal a “Don Carlos” y Ramón que rápidamente salieron de su escondite, entrando en la casa y escondiéndose.

En el momento en que Catalina se despidió del sereno y cerró la puerta, “Don Carlos” y Ramón, la emprendieron a golpes en la cabeza con ella hasta que cayó al suelo sin vida.

Al escuchar los gritos de su madre Inés, desde su habitación y muy asustada, se levantó de la cama y echó la frágil aldabilla de la puerta, pero de poco sirvió; a los asesinos no les costó echar la puerta abajo, y comenzó un forcejeo entre Inés y los asesinos. Inés logró escapar y ocultarse debajo de la cama de la otra habitación pero los asesinos la sacaron por los pies y tras abusar sexualmente de ella, la asestaron varias puñaladas que acabaron con su vida en aquel mismo lugar.

Al día siguiente, con la luz del día se descubrió todo. Pancha, la lechera que diariamente las servía, se extrañó al ver que por más que llamaba a la puerta nadie la respondía, por lo que decidió entrar en la casa, encontrándose directamente el cadáver de Catalina sobre un enorme charco de sangre. Muy asustada avisó a la Guardia Civil que no tardó en personarse en el lugar.

Allí, la Benemérita, además de hallar el cuerpo de Catalina encontró también el cadáver de su hija Inés, en el suelo de una habitación, con la cabeza debajo de la cama y el camisón subido hasta la cintura, con sus manos protegiendo los muslos. Parecía por su posición que se estaba defendiendo de una agresión sexual. 21 puñaladas tenía su cuerpo.

La casa se encontraba muy revuelta, con muchas marcas de sangre por suelo y paredes. Durante la inspección ocular llamó la atención la existencia de un maletín médico a los pies del cadáver de Catalina.

Don Benito estaba conmocionado y a la vez indignado por lo espeluznante del crimen. El Gobierno, quizás temiendo un levantamiento popular, hizo que las investigaciones se agilizaran, deteniendo en un primer momento a Carlos Suárez, el medico oculista, y a Saturnino Guzmán, el enamorado de Inés.

A pesar de esto, el pueblo no estaba contento, en las calles un clamor popular acusaba a Carlos García Paredes del asesinato, pero las autoridades se resistían a que prestase declaración. Seguramente por pertenecer a una familia adinerada se tardó en interrogarle, a pesar de que tenía un pasado bastante turbio, pues años atrás fue acusado de haber apaleado a un sereno, violar a una deficiente y de haber apuñalado a su propia madre.

El 3 de julio de 1902 a las detenciones de Carlos Suarez y Saturnino Guzmán se unieron las de García Paredes, su criado Juan Rando, acusado de limpiar las manchas de sangre del traje del señorito, y el sereno Pedro Cidoncha.[2] Por lo tanto existían entonces 5 sospechosos detenidos, proclamándose todos inocentes.

El día 1 de septiembre, sin que la presión popular del municipio hubiera remitido, apareció un testigo por sorpresa, el joven labrador Tomás Benito Alonso Camacho, que declaró que mientras volvía a su casa por la Calle Valdivia, había visto al sereno conspirando en la calle junto a “Don Carlos” y Ramón. El labrador contó cómo mientras el sereno llamaba a la puerta de Catalina, Ramón y “Don Carlos” se escondían y que en un momento dado el Cidoncha hizo un gesto con el farol que fue la señal para que los asesinos entraran en la casa.

Desconocemos por qué esta persona habló tan tarde, seguramente en un primer momento la recompensa ofrecida de 500 pesetas no fuera suficiente. Cidoncha y Ramón fueron identificados claramente por Tomás. Se supo posteriormente que Ramón pretendió a Catalina en repetidas ocasiones sin éxito años atrás. Este testimonio dejó en libertad a Saturnino Guzmán y al médico.

Los meses siguientes se celebró un largo juicio en el que fueron encontrados culpables “Don Carlos”, Ramón y Cidoncha. El 18 de noviembre de 1903 se conoció la sentencia: “Don Carlos” y Ramón condenados a garrote vil y el sereno a cadena perpetua.

Las ejecuciones se llevaron a cabo el 5 de abril de 1905 en Don Benito, cuentan que el fanfarrón de “Don Carlos” se vino abajo cuando tuvo que enfrentarse a su verdugo tanto que le fue imposible controlar sus esfínteres, por otra parte, Ramón sufrió bastante al morir, no falleció hasta el tercer intento del verdugo, ya que al haber padecido bocio tenía el cuello muy grueso. Podríamos decir que la torpeza del verdugo hizo de asesino de su víctima.”

Y el lector se preguntará que por qué escribo yo aquí, en esta bitácora canguesa, sobre El crimen de Don Benito.

Pues muy sencillo, porque el médico oculista inicialmente sospechoso del crimen era Carlos Suárez Flórez, natural de Cangas del Narcea y, para más señas, hermano de mi bisabuela materna. Y siempre oí contar en la familia que el pobre, pese a ser todavía joven, murió poco después de haber sido puesto en libertad a consecuencia del sufrimiento padecido durante sus mas dos meses en prisión acusado de un delito espantoso del que era completamente inocente.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Según el relato del Fiscal, los hechos sucedieron en la noche del 18 al 19 de junio (cfr. Diario ABC del 20/11/1903).

[2] El cronista se olvida de Ramón Martín de Castejón, que también fue detenido.

¿Y ahora qué?

Si es cierto lo que dice el Gobierno (?), a las 00:00 horas del domingo día 9 de mayo terminan el estado de alarma y las odiosas restricciones y limitaciones que esta excepcional situación ha supuesto para todos los ciudadanos.

Recordemos que el estado de alarma fue declarado inicialmente por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, durante el plazo de 15 días, y luego prorrogado sucesivamente por plazos iguales por otras 6 normas de igual rango,[1] hasta el día 21 de junio.

El estado de alarma duró entonces 99 días seguidos: los que van desde el día 14 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Con el fin de regular la situación una vez levantado el estado de alarma, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se adoptaron una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.

Pero, como ya denuncié aquí en la entrada titulada «Toque de queda», el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.

Hasta que por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, volvió a declararse el estado de alarma por otros 15 días, luego prorrogado por un plazo igual por Real Decreto 929/2020, de 25 de octubre, y al final prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

El estado de alarma ha durado ahora 212 días ininterrumpidos: los que van desde el día 9 de octubre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Lo «curioso» es que el art. 116-2 de la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, dice textualmente que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días …”.

Y, a mayor abundamiento, el apartado Dos del art. Sexto de la Ley Orgánica 2/1981, dispone literalmente que “En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.”

Pero en el caso de la COVID-19 el Gobierno ha decretado el estado de alarma por los referidos plazos de 99 y 212 días seguidos e ininterrumpidos aunque, sorprendentemente, sin que las prórrogas contaran con la previa autorización de la Cámara baja como exige la última norma citada.

Y no solo esto, es que, como ya escribí aquí en las entradas tituladas “Arresto domiciliario”, “Stalin ha vuelto”, “Estado de alarma vs estado de excepción” y “1984”, a cuya lectura remito para no repetirme, el “toque de queda” impuesto por el Gobierno en las dos etapas del estado de alarma es una restricción que solo cabe en el estado de excepción.

No obstante, a ver lo que nos dice el Tribunal Constitucional cuando el próximo mes de julio se pronuncie “a toro pasado” al respecto.

Pero si lo hasta ahora expuesto es grave, mas lo es que desde aquél día 14 de marzo de 2020 hasta la fecha el Gobierno no haya adecuado la normativa legal a la verdadera y real situación en la que nos encontramos y eso pese a que el Consejo de Estado, el máximo órgano consultivo del país, le ha instado a hacerlo.

En España, tres leyes regulan las políticas de salud: la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 1986, la Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley General de Salud Pública de 2011. Se trata de normas aprobadas cuando nadie pensaba en esta pandemia y sus consecuencias.

Por eso el Consejo de Estado ha descrito esta legislación como «parca» al presentar “… carencias por la falta de concreción de cuatro aspectos: las medidas susceptibles de ser adoptadas en estos casos, los requisitos exigibles para su adopción, el régimen sancionador aplicable y los términos y alcance de la garantía judicial».

El levantamiento del estado de alarma significará el final del toque de queda nocturno impuesto y los cierres perimetrales que las comunidades autónomas han podido imponer por el avance de los contagios. Ahora, ante la absoluta despreocupación del Gobierno, serán las comunidades autónomas las que tendrán las competencias y la potestad para decidir las medidas que ponen para continuar frenando la COVID-19, aunque el hecho de no tener la garantía legal que da el estado de alarma puede provocar que algunas restricciones sean frenadas en los tribunales.

En efecto, ante las lagunas legales debidas a la irresponsabilidad de este Gobierno, a partir de las 00:00 horas del próximo día 9 de mayo cualquier medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, exigirán la previa autorización o ratificación judicial por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuando dicha medida esté plasmada en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada,[2] o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando los destinatarios de la medida no estén identificados individualmente.[3]

Pero esto, obviamente, ya no es lo mismo que gobernar a golpe de decreto y al margen por completo del un mínimo control judicial, como ha ocurrido hasta ahora.


[1] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; y Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

[2] Art. 8-6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

[3] Art. 10-8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Varas de medir

Durante el año 2019 fueron asesinados en África tres misioneros españoles.

La monja Inés Nieves Sancho, perteneciente a la congregación francesa de les Filles de Jesús de Massac, fue asesinada en la República Centroafricana donde llevaba 23 años ayudando a los más desfavorecidos. Durante la madrugada del día fatídico, unos desconocidos entraron en su habitación y la llevaron hasta las instalaciones donde enseñaba costura a las niñas, donde la mataron.

Pero al de sor Inés hay que sumar los nombres de otros dos misioneros españoles, en este caso salesianos. Fernando Hernández fue asesinado en Burkina Faso, al parecer por un antiguo empleado de la misión. Y Antonio César Fernández fue asesinado en el mismo país por un grupo yihadista cuando regresaba a su misión desde Togo, donde había participado en una reunión de su congregación.

El asesinato de estos tres misioneros pasó prácticamente desapercibido; seguro que como ellos hubiesen querido.

El pasado lunes los periodistas españoles David Beriain y Roberto Fraile y el conservacionista irlandés Rory Young fueron asesinados también en Burkina Faso por un grupo yihadista.

Pero a diferencia de con los misioneros, los cuerpos de estos tres civiles fueron trasladados a España a bordo de un Airbus 310 del grupo 45 del Ejército del Aire, siendo recibidos no solo por sus familiares y amigos sino también por las ministras de Asuntos Exteriores (Arancha González Laya) y de Defensa (Margarita Robles Fernández) así como por la embajadora irlandesa en España (Sile Maguire). Tras ser bajados del avión, los féretros atravesaron un cordón militar de honor a hombros de 24 soldados del Ejército del Aire.

El Gobierno ha anunciado que concederá la medalla al mérito civil a los dos reporteros españoles.

Lo dicho: distintas varas de medir.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Chapuzas normativas

El otro día, en la entrada titulada Administración electrónica”, escribí sobre el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Se trata de una norma dictada por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al frente del cual se encuentra doña María del Carmen Calvo Poyato, vicepresidenta primera del Gobierno, esa señora tan aseñorada que durante la pasada primavera, cuando se contagió de la Covid-19, no tuvo el mas mínimo empacho en ingresar en la clínica Ruber de Madrid, uno de los hospitales privados más caros de España. ¡¡¡Predicando con el ejemplo!!!

Pues bien, a lo que voy, a pesar de la caterva de asesores, asistentes y gabineteros que rodea a esta mujer, resulta que el citado Real Decreto contiene errores imperdonables.

Ambas equivocaciones se refieren a la remisión al contenido de dos preceptos de la Ley 39/2015, concretamente a sus artículos 9-2 y 10-2, pero, sorprendentemente, el mencionado Real Decreto transcribe la redacción originaria de aquellos sin reparar en que los mismos fueron modificados por el Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Dicho en otras palabras: el Real Decreto 203/2021 contiene referencias normativas derogadas.

Todo un disparate.

Reforma de la planta judicial

En la entrada titulada “Tutela judicial efectiva” me referí al anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia aprobado en diciembre por el Consejo de Ministros.

Ahora este mismo órgano colegiado del Gobierno acaba de aprobar el anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, lo que se traduce en una reforma de la planta judicial, es decir, de la organización de la estructura territorial de la Administración de Justicia.

La reforma contempla la creación de tres figuras:

  • los Tribunales de Instancia;
  • la Oficina Judicial; y
  • las Oficinas de Justicia en el municipio.

Actualmente en España hay 431 partidos judiciales, con un total de 3.627 juzgados (Primera Instancia, Instrucción, Penal, Social, Mercantil, etc.), y el objetivo de esta ley es reducir los mismos a 431 Tribunales de Instancia, es decir, uno por partido judicial, pero con secciones especializadas.

Se sustituye la estructura unipersonal de los juzgados (hasta ahora servidos por un solo Juez o Magistrado) por una organización colegiada.

Se instaurarán gabinetes técnicos que actuarán bajo la dirección del presidente del Tribunal de Instancia y podrán estar integrados por Jueces. Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) -antiguos secretarios judiciales-.

La reforma también afectará a las denominadas oficinas judiciales (sedes administrativas de los juzgados), creándose las Unidades Procesales de Tramitación (UTRAM), al frente a las cuales estará un LAJ como director que coordinará las funciones de dirección técnico-procesal de los restantes LAJ, donde los haya.

Y, por último, los Juzgados de Paz, actualmente presentes en todos los municipios, serán sustituidos por las Oficinas de Justicia, dependientes funcionalmente de las oficinas judiciales de cada partido judicial, a las que se les asignarán nuevas funciones.

Pero los sindicatos de los empleados públicos que trabajan en los juzgados y tribunales ya han puesto el grito en el cielo, así que ya veremos en que queda todo esto.

Administración electrónica

El pasado día 2 de abril entró en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,[1] por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que persigue cuatro grandes objetivos:

  • mejorar la eficiencia administrativa;
  • incrementar la transparencia y la participación;
  • garantizar servicios digitales fácilmente utilizables; y
  • mejorar la seguridad jurídica.

El asunto tiene su miga: la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas.

Sin embargo tales previsiones legales estaban sin desarrollar y concretar con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva, aclarando y precisando, al mismo tiempo, aquellas materias reguladas en estas leyes que permiten un margen de actuación reglamentaria.

La demora ha sido de nada menos que seis años teniendo en cuenta que las citadas leyes nº 39 y 40 se aprobaron en el año 2015, comenzaron su vigencia en el año 2016 y luego la vigencia definitiva en octubre del año 2018.

Esta nueva normativa se aplica al sector público que comprende:

  • la Administración General del Estado;
  • las Administraciones de las Comunidades Autónomas;
  • las Entidades que integran la Administración Local; y
  • el sector público institucional (formado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas y las universidades públicas).

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y deberes a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, como es el caso de:

  • las personas jurídicas;
  • las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, etc.);
  • quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional (en todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles);
  • aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; y
  • los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Hasta ahora la Administración electrónica solo funcionaba a pleno rendimiento en Hacienda y la Seguridad Social. Supongo que al lector no le será difícil adivinar por qué.


[1] BOE de 31/03/2021

Derecho de repetición

Todas las Sentencias que hasta la fecha han sido dictadas, tanto en Cangas del Narcea como en Oviedo, a consecuencia de los daños producidos por el bombazo pirotécnico del año 2018, condenan siempre a alguna compañía de seguros.

Salvo una de ellas, a la que luego me referiré, estas Sentencias, dadas las cuantías de los pleitos, no son susceptibles de recurso de apelación: las dictadas en vía civil (Juzgado de Cangas), porque no superan los 3.000 euros[1] y las recaídas en la vía contencioso-administrativa (Juzgados de Oviedo), porque no superan los 30.000 euros.[2]

Pero, como ya anuncié antes, una de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Cangas fue recurrida en apelación por todos los condenados y estos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Oviedo[3] en el sentido de estimar únicamente el interpuesto por una de las aseguradoras, concretamente la de la Federación de Peñas de la Pólvora, en los siguientes y textuales términos: “… ante la expresa exclusión del riesgo en la póliza. Como se señala en la impugnación, en correcta precisión, no se discute el ámbito temporal de la cobertura, como parece deducirse de la sentencia: es decir, que su inicio y su final (del 29 de junio al 29 de julio de 2.018) comprenden los festejos municipales, sino porque la limitación del aseguramiento se dice circunscrito a las tiradas a mano en horario a partir de las 0:00 del día 22 de julio, horario establecido, “por la Sociedad de Artesanos y la Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea” (folios 95 vuelto y 98 de la demanda y 159, de las condiciones particulares de la póliza). Tal previsión, casi premonitoria, impide, por una correcta interpretación gramatical, la condena de HELVETIA S.A. ya que, conforme al tan conocido artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. E, inversamente, tampoco cabe acudir al artículo 1.288 del Código Civil, ya que no hay oscuridad ni divergencia entre las partes: dato éste nada baladí, ya que la póliza está libremente firmada por las partes y en la misma se da por sentado la participación organizativa de la Federación de Peñas de la Pólvora, en aspecto, en absolutamente irrelevante y más en el caso de autos, como el establecimiento oficial y obligatorio de los horarios de tiro.”

De otro lado, la compañía de seguros del Ayuntamiento, que está siendo condenada en todos los juicios celebrados en Oviedo, viene alegando que este siniestro no está cubierto en la póliza de seguros suscrita por aquél.

Pues bien, una vez que una aseguradora ha pagado la indemnización, la ley le concede el denominado “derecho de repetición”, que es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Dicho en otras palabras: estas Sentencias no han resuelto definitivamente el conflicto o, mejor dicho, lo han solucionado solo para los perjudicados que reclamaron judicialmente, por lo que el problema continuará ahora entre las aseguradoras y sus asegurados por el citado derecho de repetición y sin perjuicio de la acción de reembolso[4] que podrán ejercitar los condenados que paguen la indemnización contra los demás y a cuya acción me referiré más adelante en otra entrada.


[1] Art. 455-1 de la Ley nº 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

[2] Art.  81-1 de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

[3] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

[4] Art. 1145 del Código Civil.

Autorización de visitas a la reserva natural integral de Muniellos

Visitar Muniellos consiste en una ruta de montaña con tramos de acusado desnivel, sin elementos de sujeción o seguridad y desaconsejada para niños o personas sin una adecuada preparación física. Existe un único recorrido circular de 20 km aproximadamente de ruta que se puede realizar completo o regresar en cualquier momento. El número de visitantes diarios no puede superar los 20.

Se debe tener en cuenta que está prohibido cazar, pescar, acampar, arrojar basuras, hacer fuego y en general, cualquier acción que pueda ser perjudicial para el medio. Además no se permite la entrada de animales domésticos.

Se pueden obtener permisos para visitar la reserva natural integral de Muniellos a través del portal oficial del Principado de Asturias. No es necesario disponer de ningún requisito especial para solicitar visita a la reserva de Muniellos, salvo que el responsable del grupo debe ser mayor de edad. Se concede un único permiso por persona y año; no obstante, en caso de que haya disponibilidad de plazas se podrá obtener una nueva autorización en el mismo día de la visita. El horario de apertura del Centro de Recepción de Visitantes de Tablizas es de 10:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas, de lunes a domingo.

Las solicitudes por internet se realizan cumplimentando el formulario web correspondiente. Puede realizar la tramitación de su solicitud a través del siguiente enlace: Petición del permiso de acceso



 

La Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea

Parece ser que esta tarde la Federación de Peñas de la Pólvora (FPP) va a celebrar una asamblea general extraordinaria para decidir su disolución.

Nunca entendí muy bien la necesidad y utilidad de la FPP, pero lo cierto es que está ahí, vivita y coleando, desde el año 2005.

No obstante, en mi modesta opinión el debate sobre su disolución me parece precipitado, provocado por los últimos acontecimientos judiciales, pero sin tener en cuenta la verdadera dimensión del problema, pues, lógicamente, la disolución no opera con efectos retroactivos, por lo que no afecta en absoluto a los hechos ocurridos la noche del día 21 de julio de 2018, cuando se produjo el bombazo pirotécnico.

Ya he escrito aquí, en una entrada anterior, sobre la “Disolución y liquidación de las asociaciones”, y a ella me remito para no repetirme.

Hasta donde yo alcanzo, la FPP ha sido condenada por el Juzgado de Cangas y por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo en varios procesos judiciales.

En la gran mayoría de estos casos, todos ellos con Sentencias firmes y definitivas, la FPP fue condenada solidariamente con su propia compañía aseguradora, que será la que tenga que hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Existen unas pocas Sentencias de condena para la FPP en las que su aseguradora fue inicialmente condenada pero luego absuelta, o ni siquiera condenada porque no fue demandada, pero se trata de un reducido número y además, hasta donde yo llego, en estos casos la FPP siempre fue condenada solidariamente con la compañía de seguros de la empresa pirotécnica o con la compañía de seguros de las cinco peñas que contrataron a dicha empresa o con la compañía de seguros del Ayuntamiento.

En estas circunstancias, yo, que sé lo que es ser abogado de los perjudicados en otros juicios similares, me pongo en el lugar de mis colegas que han logrado la condena de la FPP y estoy seguro de que no ejecutarán contra la misma esas Sentencias porque lo tienen mucho más fácil haciéndolo solo contra dichas aseguradoras, cuya solvencia está garantizada.

Pero entrando en el terreno de las hipótesis, si esas Sentencias se ejecutaran contra la FPP, se podrían dar dos escenarios:

  • si la misma estuviera debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces respondería únicamente con su patrimonio hasta donde el mismo alcanzase;
  • si la misma no estuviera correctamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces responderían las personas físicas a las que pudiera imputárseles la actuación que dio lugar a la responsabilidad.

A este respecto, y para no incurrir en reiteraciones, me remito a la entrada que titulé “Responsabilidad de las asociaciones”.

Lo que está claro es que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, es decir, de la junta directiva de la FPP, y las demás personas que obraron en nombre y representación de la misma, responderán ante ésta, ante los socios y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes, y, honestamente, yo no veo nada claro que en el caso del bombazo pirotécnico se dé éste extraordinario supuesto de responsabilidad.

Entonces calma. Lo prudente ahora creo que es analizar la situación en profundidad, asesorarse, ver lo que se hizo mal y poner las bases para en adelante hacerlo bien o, dicho de otro modo, debatir serenamente y decidir con inteligencia.

Distinciones honoríficas y cortesías institucionales

Como en Asturias no está pasando absolutamente nada, todo es de lo más normalito y el que diga lo contrario miente, la clase política ha decidido dedicarse a la frivolidad.

Digo esto, porque leo hoy en el BOPA, precisamente en el XC aniversario de la proclamación de la II República, un acuerdo de la presidencia del Principado sobre aspectos honoríficos relativos a los ex presidentes de la comunidad autónoma.

Con un tejido industrial en vías de desaparición, un paro galopante, una retroceso demográfico alarmante, una pandemia descontrolada … a Don Adrián “el de la muda” (el que la pasada primavera se saltó el arresto domiciliario para ir a Pola de Laviana a por unos calzoncillos) no se le ha ocurrido otra cosa que practicar la superficialidad y la ligereza, la exhibición y la ostentación.

El referido acuerdo, para conmemorar el aniversario del Palacio de la Presidencia, al tiempo que resalta la figura de varios (?) de los expresidentes, ha decidido el reconocimiento honorífico de estos mediante la asignación a varias de las estancias del Palacio, del nombre de quienes a continuación se citan:

  • Excmo. Sr. don Rafael Luis Fernández Álvarez, primer Presidente del Principado entre 1982 y junio de 1983. El mismo dará nombre a la Sala de Recepciones sita en la planta baja. Fue el Presidente que inauguró la autonomía, el Presidente bajo cuyo mandato Asturias se constituyó en Comunidad Autónoma uniprovincial.
  • Excmo. Sr. don Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos, Presidente del Principado entre 1983 y julio de 1991. El expresidente dará nombre al despacho presidencial, situado en la planta noble, la primera. Bajo su mandato se reformó e inauguró la actual sede de la Presidencia.
  • Excmo. Sr. don Sergio Marqués Fernández, Presidente del Principado entre 1995 y julio de 1999. El mismo dará nombre a la Sala de Reuniones ubicada en la planta segunda, sobre el despacho presidencial.
  • Y Excmo. Sr. don Vicente Alberto Álvarez Areces, Presidente del Principado entre 1999 y julio de 2011. El expresidente Areces dará nombre a la Sala de Encuentros situada en la segunda planta. Bajo su mandato se reformó el palacio presidencial, manteniéndose su configuración, con ligeras adaptaciones de espacios, hasta la actualidad.

Al rojerío folklórico lo de los tratamientos protocolarios le encanta.

Además, por si lo anterior no fuera suficiente, en el mismo acuerdo se establece el siguiente criterio de cortesía institucional que resultará de aplicación a todos/as los/as ex Presidentes/as del Principado de Asturias, presentes y futuros: a los/as ex Presidentes/as del Principado de Asturias les corresponderá el tratamiento de Presidente/a con carácter vitalicio.

Y con tanta tontería, aquí todos tan contentos.

Echo de menos a los expresidentes don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio (1991-1993), don Antonio Trevín Lombán (1993-1995), don Francisco Alvarez-Cascos Fernández (2011-2012) y don Javier Fernández Fernández (2012-2019). Pero, en fin, ellos sabrán.

En definitiva, pompa y circunstancias.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Disolución y liquidación de las asociaciones

En una entrada anterior, titulada “Responsabilidad de las asociaciones”, me referí al distinto tratamiento que hace la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación[1] (LODA) entre las asociaciones y sus socios dado que, para la misma, unas y otros tienen personalidades distintas.

Comoquiera que el tema está últimamente muy de moda en Cangas del Narcea, hoy me referiré a la disolución y liquidación de las asociaciones reguladas por aquella.

La LODA exige que las asociaciones dispongan de una relación actualizada de sus socios, lleven una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectúen un inventario de sus bienes y recojan en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.[2]

Las asociaciones se disuelven por varias causas previstas en la LODA[3], pero aquí voy a circunscribirme a la disolución por acuerdo de los socios reunidos en asamblea general convocada al efecto, decisión que, lógicamente, es susceptible de ser impugnada por los discrepantes ante los Tribunales de Justicia del orden civil dentro del plazo de 40 días naturales (se cuentan los sábados, domingos y festivos) a computar desde la fecha de adopción del acuerdo[4], plazo este que al ser de caducidad no es susceptible de interrupción.

El acuerdo de la asamblea general tiene que respetar lo que los estatutos establezcan sobre convocatoria, quórum y formalidades para su adopción.

Este acuerdo de los socios tendrá efectos inmediatos, salvo que los Tribunales de Justicia suspendan cautelarmente su ejecución, aunque la personalidad jurídica de la asociación subsistirá hasta que termine su liquidación.

Una vez disuelta, al patrimonio de la asociación deberá de dársele el destino previsto en sus estatutos.[5]

La disolución de la asociación da lugar a la cesación de las actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines y, en definitiva, a su desaparición del mundo jurídico, pero, como ya dije, no se extingue su personalidad jurídica hasta que se realicen una serie de operaciones que tendrán por finalidad cobrar los créditos, satisfacer las deudas y destinar los bienes sobrantes a los fines previstos en los estatutos, culminando todo el proceso de liquidación con la cancelación de los asientos en el Registro de Asociaciones.

El período de liquidación se abre en el mismo instante en que se produce la disolución de la asociación[6], pues es un efecto legal de la misma. No es necesaria, por tanto, una declaración específica de la asamblea general para que se abra el período de liquidación.

Salvo que los estatutos o la asamblea general dispongan otra cosa, los miembros del órgano de representación de la asociación, es decir, de su junta directiva, pasarán automáticamente a ser sus liquidadores.[7]

Durante el período de liquidación, la asamblea general seguirá siendo el órgano supremo de la asociación y, en consecuencia, podrá designar los liquidadores y acordar su cese; dirigirá con sus acuerdos la marcha de la liquidación, y, en definitiva, aprobará el balance final de la liquidación y la aplicación que se dé a los bienes sobrantes.

La liquidación de la asociación se concreta en unas actividades que son competencia de los liquidadores, bajo la dirección de la asamblea general, que habrá de aprobar los actos correspondientes.

Los liquidadores, cuya responsabilidad es la misma que la del órgano de representación a la que me referí en la citada entrada “Responsabilidad de las asociaciones”, deberán de[8]:

  • elaborar el inventario y balance del patrimonio de la asociación, teniendo en cuenta que la obligación principal de los acreedores es la de velar por su integridad con el objetivo de que, en lo posible, sea aplicado a los fines previstos en los estatutos;
  • concluir las “operaciones pendientes” y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación;
  • proceder al cobro de los créditos de que la asociación sea titular y al pago de las deudas de las que sea responsable;
  • enajenar los bienes de la asociación en la medida que sea necesario para la liquidación, es decir, para pagar a los acreedores;
  • elaborar un balance, en el que se recogerá el resultado de la gestión de los liquidadores, que deberá de ser aprobado por la asamblea general; y
  • aplicar los bienes sobrantes, si existieran, a los fines previstos en los estatutos de la asociación.

Y una vez verificado todo lo anterior, y previo el correspondiente acuerdo de la asamblea general aprobando la liquidación, los liquidadores solicitarán del Registro de Asociaciones la cancelación de todas las inscripciones relativas a la asociación.

Puede suceder que el pasivo de la asociación sea superior al activo o que, siendo el activo superior al pasivo, no sea posible pagar a los acreedores, en cuyo caso los liquidadores han de promover el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.[9]

Este concurso voluntario de acreedores se solicitará y tramitará ante un Juzgado de lo Mercantil,[10] pudiendo acudirse al denominado “concurso express”[11] (que es el más sencillo, rápido y barato), previsto cuando se aprecie de manera evidente que el patrimonio de la asociación es insuficiente para pagar los gastos del procedimiento, que no es posible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros y que el concurso no es culpable.


[1] Ley Orgánica 1/2002

[2] Art. 14

[3] Art. 17-1

[4] Art. 40-3

[5] Art. 17-2

[6] Art. 18-1

[7] Art. 18-2

[8] Art. 18-3

[9] Art. 18-4

[10] Art. 44-1 del Real Decreto Legislativo 1/2020

[11] Art. 470 del RDL 1/2020

Las polémicas consecuencias del bombazo pirotécnico del 2018

Sobre este suceso ya he escrito aquí, y cito por orden cronológico, las entradas tituladas “El bombazo pirotécnico del año 2018”, “Las consecuencias del bombazo pirotécnico”, “Responsabilidades civiles por el bombazo pirotécnico” y “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, a cuya lectura remito ahora para centrar el tema y evitar reiteraciones.

Traigo esto a colación por la polémica que se ha suscitado en Cangas del Narcea como consecuencia de las diferentes Sentencias que están recayendo sobre este asunto, lo que obliga a hacer un somero repaso de los hechos.

El programa oficial de las Fiestas del Carmen y La Magdalena del año 2018 contemplaba para las 00:00 horas del día 22 de julio un espectáculo pirotécnico mixto consistente en una tirada a mano de varias peñas de la pólvora (desde las ubicaciones autorizadas por el Ayuntamiento) y, acto seguido, una tirada a máquina a cargo de una empresa pirotécnica contratada al efecto por cinco peñas (desde el “Prao del Molín”).

Dado que a última hora de la tarde comenzó a llover, en cumplimiento de la normativa reglamentaria la empresa pirotécnica procedió al tapado de los artificios que iba a lanzar esa noche.

Por circunstancias aún no aclaradas, la tirada a mano comenzó antes de la hora prevista: concretamente entre las 23:45 y las 23:50.

Y poco tiempo después, pero en todo caso antes de las 24:00 horas, la máquina de la empresa pirotécnica que se encontraba dispuesta para ser disparada tras la tirada a mano, explosionó súbitamente ocasionando innumerables daños materiales en muchos edificios de la localidad y lesiones de más o menos consideración a varias personas.

Al día siguiente, el alcalde-abogado salió a los medios anunciando a bombo y platillo la apertura en las dependencias municipales de una “Oficina de reclamaciones”, en la que llegaron a presentarse más de 600, pero que al final no ha servido absolutamente para nada pues el Ayuntamiento se limitó a archivarlas.

En mi modesta opinión el alcalde-abogado incurrió en una responsabilidad palmaria (de la que tenía que ser plenamente consciente no solo por su autoafirmada condición de letrado sino porque el Ayuntamiento ya había sido condenado en años anteriores por sucesos similares) al no haber ordenado de inmediato la clausura y precinto de la zona ni una investigación para esclarecer las circunstancias en las que la explosión se produjo.

Como consecuencia de este suceso, el equipo de policía judicial de Pravia de la Guardia Civil confeccionó un completo y documentado atestado, ilustrado con fotografías y planos, en el que figuran las declaraciones no solo del alcalde-abogado y la concejala de festejos sino también del responsable de la empresa pirotécnica, de 2 policías locales, del jefe local de protección civil, del presidente de la federación de peñas de la pólvora e incluso de miembros de 23 de las mismas, coincidiendo todos ellos en afirmar que la tirada a mano había comenzado antes de la hora prevista, surgiendo las discrepancias únicamente respecto a la identidad de la peña o peñas que habían iniciado los disparos, tras lo cual los investigadores concluyeron:

  • que “… ha quedado patente, como un volador o parte del mismo, impacto sobre la carga tapada y establecida en el «prao del molín», provocando el incendio de la funda y con ello la explosión en masa del total de la pirotécnica …”;
  • que “… no ha sido posible hasta el momento determinar quién lanzó o desde donde provenían el artificio que desencadenó la detonación …”; y
  • que a su juicio “… existió una clara descoordinación entre el manejo de la pirotecnia eléctrica y el lanzado manual …”;

El atestado consta de 121 folios, 14 anexos y 1 CD con videos del suceso.

Tras la llegada de este atestado al Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, se incoaron las correspondientes diligencias previas, que luego fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por falta de autor conocido, pero con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Así las cosas, una vez expedita la vía judicial para efectuar las reclamaciones económicas, hubo algunos perjudicados que acudieron a la civil (en Cangas del Narcea, ante el Juzgado de Primera Instancia) y otros, los más, a la contencioso-administrativa (en Oviedo, ante los Juzgados de dicho orden jurisdiccional).

La diferencia entre una opción u otra ya la expliqué aquí en la citada entrada “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, quedándonos ahora con lo más importante: al Ayuntamiento solo se le puede demandar ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

Conozco perfectamente este asunto por haber intervenido como abogado de la peña “Barriga Hubiera” en 18 pleitos seguidos en el Juzgado de Cangas (en todos los cuales afortunadamente la misma resultó absuelta) y como abogado de los reclamantes en otros 8 pleitos seguidos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo (algunos todavía pendientes de celebración, pero todos los hasta ahora resueltos han estimado las reclamaciones), es decir, que he visto el asunto desde las dos perspectivas posibles: en Cangas como demandado o presunto responsable y en Oviedo como demandante o perjudicado. Esto creo que me proporciona un conocimiento objetivo y completo de las consecuencias jurídicas del suceso.

Precisamente por ello, y como entiendo que el asunto es lo suficientemente grave y trascendente como para no frivolizar con el mismo, voy a explicar la razón de las condenas al Ayuntamiento, a la empresa pirotécnica, a las cinco peñas que contrataron a dicha empresa, a la federación de peñas de la pólvora y a sus respectivas compañías de seguros.

En las numerosas sentencias dictadas hasta ahora se parte de la base de que la explosión fue debida a que un volador o parte de este impactó sobre la máquina preparada en el “Prao del Molín”, provocando el incendio de la funda que protegía los voladores de la lluvia y con ello la explosión en masa del total de la pirotecnia, sin que hasta la fecha se haya podido determinar quién lanzó o de dónde provenía el artificio que desencadenó la detonación.

Todo ello es debido a que la única «verdad oficial” del suceso es la proporcionada por la policía judicial de la Guardia Civil, dado que, como ya dije, el Ayuntamiento se abstuvo en todo momento de investigar el siniestro, a lo que ha de añadirse que en los distintos juicios celebrados tanto en Cangas como en Oviedo nadie demostró lo contrario de lo que consta en el atestado policial.

Los razonamientos de las diferentes Sentencias para condenar son los que a continuación transcribiré textualmente, evitando así interpretaciones, para que sean los propios lectores los que saquen directamente sus conclusiones:

  • Al Ayuntamiento: “El hecho de que efectivamente la empresa pirotécnica sea contratada por las Peñas, aun siendo ello un hecho relevante, es lo cierto que no se estima elimine el que se trata de una actividad desarrollada en un espacio municipal y que forma parte del programa de fiestas en definitiva organizado por el Ayuntamiento dentro de las tradicionales fiestas de El Carmen y La Magdalena y en el que se va a utilizar, por la propia naturaleza de esa tradicional fiesta, una muy buena cantidad de pólvora (en concreto en el acto que aquí nos ocupa más de media tonelada) y diseñando el Ayto. un determinado Plan de seguridad (Plan de Autoprotección) del que no puede sin más desentenderse con su mera aprobación, sino que le corresponde velar por su efectivo cumplimiento y responder de sus eventuales deficiencias o carencias. En este caso, ya se puso de manifiesto que, conforme se recogía ya en el informe efectuado por la Guardia civil, existió una relevante deficiencia en el mismo en la medida que por un lado nada contemplaba en relación a medidas adicionales de seguridad ante una eventualidad como la acontecida (material pirotécnico tapado por lluvia) estableciendo una comunicación directa con los responsables de las Peñas para, por un lado, comunicar esa circunstancia (la existencia de una lona de plástico tapando el material pirotécnico es un elemento adicional de riesgo que refuerza el que no se deban lanzar voladores antes de la hora) ni tampoco mecanismo alguno de comunicación simultánea a los responsables de las peñas para detener el lanzamiento de cohetes ante una determinada circunstancia  que  se  produjera.  Ello además no  puede entenderse no haya guardado nexo causal con el daño producido pues de haber existido ese mecanismo de comunicación y coordinación hubiera permitido que, cuando menos, al constatarse ese inicio de los lanzamientos manuales antes de la hora prevista poder cursar la orden para su inmediata parada y dar así oportunidad a que uno de esos voladores no hubiera incidido sobre el material pirotécnico tapado  y evitar, o al menos poner los medios de evitar, una explosión como la producida. Tampoco se estima que el Ayto. pueda por un lado expedir autorización para un buen número de tiradores de voladores (en el acto de la vista se señaló podrían ser más de 300 personas las así autorizadas y así se reseña además en el Plan de Autoprotección, página 1) y luego desentenderse de una básica coordinación de las actividades que todas esas personas fueran a realizar y, en particular, coordinar la actuación de esas personas con la tirada automática que también se iba a desarrollar. Por otro lado, el hecho de que formalmente quien contratase a la empresa pirotécnica fueran unas determinadas Peñas no se estima exonere de responsabilidad al Ayuntamiento pues ello no le exime de su deber de velar por las debidas condiciones de seguridad en que se celebraba esa actividad festiva en el espacio público por ella cedido y que se integraba además dentro de las fiestas patronales, siendo así que es reiterado el criterio jurisprudencial que permite mantener la responsabilidad patrimonial de la Administración en este tipo de supuestos aun cuando formalmente la organización de la fiesta se produzca por comisiones de festejos o, en este caso, las diferentes Peñas.”[1]
  • A la empresa pirotécnica: “Ha quedado plenamente acreditado que la actividad desarrollada entraña un grave riesgo, como se aprecia de las más de 600 denuncias presentadas por daños y lesiones. Si bien es cierto, que en la conducta llevada a cabo por PIROTECNIA … no se aprecia incumplimiento reglamentario, también lo es que las medidas de seguridad adoptadas resultaron insuficientes. Y tal como se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero la diligencia debida debe examinarse en atención a las circunstancias del tiempo y del lugar, exigiéndose una diligencia específica más alta que la reglamentariamente reglada.”[2]
  • A las cinco peñas que contrataron a dicha empresa: “las codemandadas … se ocuparon de elegir la empresa pirotécnica, contratarla, asumir el coste y solicitar como organizadoras las licencias oportunas ante los distintos organismos públicos, por lo que tampoco puede negarse su condición de organizadoras del espectáculo pirotécnico. En ambos casos, tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.” [3]
  • Y a la federación de peñas de la pólvora: “ha quedado acreditado que la función de la FEDERACIÓN excedía con mucho de ser un simple interlocutor o tramitador de las licencias solicitadas por las distintas peñas que la componen, sino que tiene la consideración de organizador de las Fiestas del Carmen y la Magdalena, como postulan sus Estatutos, interviniendo directamente en la redacción del Plan de Autoprotección y Seguridad. (…) tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.”[4]

Y es que, en definitiva, “De la misma manera que se ignora quién y desde dónde disparó el volador que, horizontalmente o en caída, impactó contra los plásticos colocados por el pirotécnico, se desconoce la exacta participación en la elaboración normativa, en la estructura organizativa y en el concreto grado de participación de las recurrentes, pero sí se sabe, que, por omisión o idoneidad, contribuyeron todos -junto al Ayuntamiento condenado en otra sede- a la producción del daño cuando, por más que el mismo sea una desgraciada concatenación de sucesos involuntarios en cuanto al resultado lesivo manifestado.”[5]

Las condenas de los asegurados conllevan por ley las de sus respectivas compañías aseguradoras siempre, claro está, dentro de las coberturas pactadas en las pólizas de seguros, sobre lo que escribiré otro día.

Y las condenas son solidarias para todos los condenados, es decir, que todos ellos responden del total de la indemnización, porque en España, en protección del tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso es solidaria, pues cuando la fuente productora del daño es única todos los que cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que pueda idealmente señalarse en orden a medir la responsabilidad de cada uno, la cual actuará sólo en la relación interna entre los causantes del daño, pero no frente al perjudicado, es decir, que cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; pero frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

Alguien se propasó a decir que las declaraciones del alcalde-abogado y otros miembros de su equipo de gobierno habían sido “claves” para las condenas, pero esto no es cierto porque, afortunadamente para todos, las sentencias no se basan en las opiniones de los políticos sino en las pruebas practicadas en los procesos judiciales con sometimiento a los principios de publicidad (los juicios son públicos, salvo casos aislados), concentración (a ser posible en unidad de acto), inmediación (siempre a presencia del Tribunal) y contradicción (dando posibilidad de que en las mismas intervengan todas las partes).


[1] Sentencia nº 9/2020, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

[2] Sentencia nº 27/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[3] Sentencia nº 28/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[4] Sentencia nº 30/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[5] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

Responsabilidad de las asociaciones

La Constitución reconoce como fundamental el derecho de asociación[1] y, como tal derecho fundamental, su desarrollo ha de realizarse necesariamente a través de una Ley Orgánica[2] que, como ya expliqué aquí en una entrada titulada “Jerarquía normativa”, son las de mayor rango normativo.

En el caso del derecho de asociación, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo[3] (en adelante LODA), que limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin ánimo de lucro, lo que deja fuera del mismo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

Entre las asociaciones reguladas por la LODA, y ciñéndonos al concejo de Cangas del Narcea, se encontrarían, por ejemplo, la Sociedad de Artesanos, la Federación de Peñas y las Peñas propiamente dichas.

Según la LODA el acuerdo de constitución de una asociación, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y con el otorgamiento de dicho acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, lo que es aplicable también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.[4]

No obstante, la LODA exige que las asociaciones estén inscritas en el registro competente[5] y que, en el caso de los anteriores ejemplos, sería del Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, hasta el punto de que los promotores de la asociación están obligados a realizar las actuaciones precisas para su inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de ésta.[6]

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, la LODA dice que los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente[7], de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los socios responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.[8]

Luego, como se dice en la Exposición de Motivos de la LODA, “… La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.”

Por tanto, desde el momento en que una asociación queda inscrita, los patrimonios de ésta y el de sus socios serán absolutamente independientes, como sucede también con las sociedades mercantiles.

Dicho en otras palabras: la responsabilidad de la persona jurídica (asociación) es distinta de la responsabilidad de las personas físicas (socios) que la integran.

No obstante, la LODA lo que al final hace es negar autonomía patrimonial a la asociación hasta su inscripción, pese a ser persona jurídica desde antes.

Al abordar el tema de la responsabilidad de las asociaciones inscritas hay que comenzar distinguiendo el tipo de responsabilidad de que se trate (pues existen la administrativa -derivada de la potestad sancionadora de la Administración-, la civil o patrimonial -derivada de las relaciones entre la asociación, sus socios y terceros ajenos a la misma- y la penal -derivada de la comisión de un delito-) y el sujeto a quien se considere responsable (pues la responsabilidad puede predicarse de la asociación como tal, de los socios o de las personas que dirijan o representen a la asociación).

Esto sentado, la regulación que la LODA hace de la responsabilidad de las asociaciones inscritas[9] podría sintetizarse así:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, regulada en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.[10]

RESPONSABILIDAD CIVIL, que es la más frecuente y en la que se pueden distinguir distintos supuestos, a saber:

  • las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros;
  • los socios no responden personalmente de las deudas de la asociación;
  • los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes;
  • esas mismas personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, tanto frente a terceros como frente a la asociación y los socios;
  • en el caso de los dos párrafos anteriores, dichas personas responderán solidariamente cuando la responsabilidad no pueda ser imputada individualmente a ninguna de ellas, salvo que acrediten que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

RESPONSABILIDAD PENAL, regulada en los artículos 31 y ss. del Código Penal,[11] a cuyo tenor literal “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”


[1] Art. 22-1

[2] Art. 81-1 de la Constitución

[3] BOE de 26/03/2002

[4] Artículo 5-2 y 3

[5] Artículo 10-1

[6] Artículo 10-3

[7] Solidariamente quiere decir que todos ellos responderán del total de la deuda y no solo de una parte de la misma.

[8] Artículo 10-4

[9] Artículo 15

[10] Ley 40/2015

[11] Ley Orgánica 10/1995

Control judicial de la discrecionalidad de los poderes públicos

Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel (Gandía -Valencia-, 1963) es un laureado coronel de estado mayor de la Guardia Civil que, por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 28 de febrero de 2018, fue nombrado jefe de la Comandancia de Madrid. Previamente había sido designado coordinador técnico del dispositivo de seguridad ordenado por la Fiscalía Superior de Cataluña para impedir el referéndum de independencia; y esa fué su perdición.

Porque tras la llegada al poder de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón[1], los independentistas catalanes, que como todos sabemos son uno de sus soportes políticos, han terminado por exigir la “cabeza” del Sr. Pérez de los Cobos Orihuel.

Así las cosas, mediante Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 24 de mayo de 2020, a propuesta de la Directora General de la Guardia Civil, se dispuso el cese del coronel Pérez de los Cobos Orihuel como Jefe de la Comandancia de Madrid.

La propuesta de cese que la Directora General remitió a su inmediato superior jerárquico expresaba textualmente lo siguiente: “… propongo el CESE del destino (…) por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil en el marco operativo y de Policía Judicial con fines de conocimiento.”

Esta decisión fue confirmada por Resolución del Ministro del Interior de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, por lo que, una vez agotada la administrativa, el Sr. Pérez de los Cobos Orihuel acudió a la vía judicial, recayendo ahora la Sentencia nº 35/2021, de 31 de Marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, que anula y deja sin efecto la decisión del Ministro y condena a la Administración a reintegrar al coronel al puesto de jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid así como a abonarle las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese.

Esta Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no tiene desperdicio.

La historia del asunto es rocambolesca. El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid había iniciado una investigación sobre la autorización de la archiconocida manifestación del 8-M en contra de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el COVID-19, cuyo principal implicado era el entonces delegado del gobierno en Madrid (y secretario general de la federación socialista madrileña) don José Manuel Franco Pardo, recientemente nombrado presidente del Consejo Superior de Deportes, ordenándose que por la unidad orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de Madrid (UOPJ) se elaborasen determinados informes de interés para la causa, con obligación de guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones, pese a lo cual los altos cargos del Ministerio del Interior quisieron conocer lo que se estaba investigando de «uno de los nuestros», y comoquiera que el coronel Sr. Pérez de los Cobos Orihuel se negó a informarles, pues en otro caso incumpliría la orden judicial de reserva, se procedió a su fulminante cese en la jefatura de la comandancia.

El magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, tras repasar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el nombramiento y cese de los cargos de libre designación, sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los actos administrativos, sobre la motivación de los mismos, sobre la desviación de poder, etc., etc., concluye afirmando

  • “… que a pesar del deber legal de reserva y de la orden expresa de la Magistrada a la UOPJ, se cesó al recurrente por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento. No constando en modo alguno qué información se consideraba que debería haber comunicado el recurrente en su condición de Jefe de la Comandancia de Madrid, no podemos concluir más que el motivo de la decisión discrecional de cese era ilegal, en tanto que el cese estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, en este caso al Sr.  Pérez de los Cobos, esto es, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal …”; y
  • que La legalidad no puede ser arrinconada por la discrecionalidad. Por el contrario, las potestades discrecionales deben ejercitarse dentro de la legalidad. El actuar discrecional no puede ser un medio para atentar contra la legalidad o menoscabar la legalidad a la que todos, en definitiva, estamos sujetos. Es por ello que el ejercicio de las potestades discrecionales está sujeto al control jurisdiccional en los términos expuestos.

Resumiendo: la Resolución de cese de Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel  es directa consecuencia de no haber accedido a realizar un acto abiertamente ilegal, como lo hubiera sido haber informado a los responsables políticos del Ministerio del Interior de una investigación sometida a la más estricta reserva por haberlo así dispuesto la autoridad judicial que la ordenó, la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, actuaciones en las que un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil intervenía por mandato de aquella.

Pero la venganza no acaba aquí. El coronel Pérez de los Cobos Orihuel era el número uno de su promoción para ascender al empleo de general de la Guardia Civil, pero el Ministro del Interior Don Fernando Grande-Marlaska Gómez acaba de decidir arbitrariamente que no lo sea, así que más temprano que tarde los Tribunales de Justicia también se pronunciarán al respecto.

Lo más lamentable de todo esto es que el Sr. Grande-Marlaska Gómez, en su condición de miembro de la carrera judicial desde hace más de 30 años, sea un jurista que conoce perfectamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los poderes públicos.


[1] Real Decreto 354/2018, de 1 de junio, nombrándolo Presidente del Gobierno.

Caso tarjetas black

Bajo la denominación de “Caso tarjetas black” se conoce popularmente a la investigación judicial sobre un sistema de pagos ilícitos en el que participaron directivos y consejeros de Caja Madrid y de Bankia.

Por Sentencia nº 438/2018, de 3 de octubre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a 64 directivos y ex-miembros del los consejos de administración de ambas entidades bancarias por otros tantos delitos de apropiación indebida, al considerar probado que se beneficiaron de estas tarjetas cuya operativa era opaca a Hacienda.

El Alto Tribunal entiende acreditado que desde 1988, cargos de Caja Madrid, y posteriormente Bankia, planificaron un sistema de tarjetas de funcionamiento opaco para uso del propio presidente, miembros de algunos de sus órganos, Consejo de Administración y Comisión de Control. Las tarjetas tenían límites de disponibilidad mensuales y anuales a cargo de una cuenta de la entidad. A sus titulares no se les exigía justificación alguna del gasto y las cantidades no tenían reflejo alguno en los contratos que suscribían los acusados con la entidad y tampoco formaban parte de las retribuciones pactadas cuando se trataba de directivos, ni de las cantidades que estaban autorizados a recibir en concepto de “dietas” quienes pertenecían a los órganos de gobierno; tampoco aparecían en las declaraciones de los impuestos individuales de cada uno de ellos, ni en las certificaciones de haberes ; si en algún periodo temporal no disponían de alguna de las cantidades dispuestas, éstas no pasaban a ingresar el patrimonio de los acusados sino que permanecían en poder de la entidad; tampoco se aplicaba retención fiscal alguna sobre los importes asignados y no se hacía en ningún momento liquidación alguna de las cantidades dispuestas; no aparecían en ningún documento oficial de la entidad como retribuciones asignadas a cada uno de ellos; y tampoco en ningún momento se requería a los acusados para que justificaran de alguna forma los gastos efectuados. En definitiva, corrobora la Sala, no había más control que “los limites mensuales o anuales establecidos”.

Esta Sentencia confirma en gran parte la de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que había establecido como responsabilidad civil la devolución por los condenados de más de 12 millones de euros gastados con las tarjetas, de los que 9,3 millones fueron en la etapa de Don Miguel Blesa de la Parra como presidente de Caja Madrid (de enero de 2003 a enero de 2010) y 2,6 millones cuando el presidente de dicha entidad o Bankia era Don Rodrigo de Rato y Figaredo (de febrero de 2010 a mayo de 2012).

A esta pareja de banqueros, verdaderos muñidores de todo el «tinglao», se les atribuyen unos gastos con las tarjetas de 436.688 y 99.054 euros, respectivamente.

Pero Don Miguel Blesa de la Parra, que había sido condenado por la Audiencia Nacional a la pena de 6 años de prisión, extinguió su responsabilidad penal al haber muerto antes de recaer la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en España dicha responsabilidad se extingue definitivamente con la muerte.[1]

Para mi lo curioso de este asunto tan lamentable es que la mayor parte de los ciudadanos asocia el mismo únicamente a ambos personajes, como si ellos fueran los exclusivos responsables de los delitos cometidos, cuando lo cierto es que fueron condenadas bastantes más personas, algunas de ellas vinculadas a los partidos políticos Izquierda Unida, Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y a los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, porque, como todos sabemos, los sinvergüenzas proliferan por doquier y no conocen de ideologías.

A continuación identificaré uno a uno por sus iniciales a cada condenado, con su vinculación política y la cantidad de dinero que gastó con cargo a las tarjetitas de marras:

IDENTIDAD VINCULO EUROS
RRF PP 99.054
JAMS IU 456.522
FBN CCOO 266.433
ER-PS PP 255.372
ARL PSOE 252.009
JGM PSOE 98.182
JMR PSOE 208.979
RB CCOO 140.521
GMP UGT 129.750
ARV CCOO 191.500
JMS PP 172.752
RTCO IU 233.764
AEGPP PSOE 149.490
FJPF PSOE 122.615
MAA UGT 109.198
RMI   450.818
MPC   379.513
ET   320.742
JMAP   292.992
CCG   281.737
CVG   249.002
RSD-C   235.818
RMV   102.326
JJA CCOO 99.270
GDF   93.984
MEAG PSOE 47.012
JRMC UGT 44.154
MJRG PP 37.134
JAC PSOE 62.500
ISB   575.079
MM   431.067
RFR   397.860
CMM   279.396
PAJ PP 246.715
RRTP PP 212.216
IN   194.886
REG PSOE 178.399
ACE PP 177.891
JRFN PP 175.526
MCC PP 175.091
ARGA   139.878
LG   139.707
JMA PSOE 138.903
JPN PP 132.193
JGC   128.151
FJM PP 127.366
MR PP 119.292
RET UGT 82.381
CCE   79.248
FS   78.592
PB   78.151
AC   70.160
DFY   69.802
BGM PP 58.022
LBB PP 51.580
JMBZ PP 62.932
SJSC PSOE 46.399
AF   37.326
FJLM   34.807
MCF   46.936
JEI   46.848
VZ PSOE 35.988
GMF CCOO 20.472
JRJA PP 8.041

El orden de este listado es de mayor a menor, según la importancia de las penas impuestas.

Y ahora vienen las conclusiones, agrupadas según las vinculaciones políticas de los condenados, su número y el monto total de sus gastos:

VINCULO NUMERO EUROS
PP 16 2.111.177
PSOE 11 1.340.476
IU 2 718.196
CCOO 5 690.286
UGT 4 365.483

Pero si sumamos el total de lo gastado por los condenados, según su número y vinculación política, lo correspondiente a los 22 de izquierdas serían 3.114.441 euros y a los 16 de derechas 2.111.177 euros.

La suma de lo gastado por los 13 condenados de IU y PSOE alcanza los 2.058.6792 euros, cantidad muy próxima a los 2.111.177 euros gastado por los 16 condenados dl PP.

Llama la atención que solo los 2 condenados de IU se gastaran un total de 718.796 euros, que es casi la mitad de lo que se gastaron los 11 del PSOE y casi la  tercera parte de lo que se gastaron los 16 del PP.

Y lo de los 9 sindicaleros «de clase», con un gasto total de 1.055.769 euros, tampoco está nada mal.

Pero es que, como acabamos de ver, de todo hay en la viña del señor.


[1] Art. 130-1, 1º del Código Penal.