Error judicial

El otro día, con motivo de la entrada titulada “Caducidad de las licencias de obras”, un amable lector comentó la posibilidad de adoptar medidas contra las “disfunciones” en que a veces incurren algunas resoluciones judiciales, a lo que yo contesté que tal solución no era posible por afectar a la independencia de los jueces y magistrados cuando toman sus decisiones.

La Justicia no es perfecta, porque a veces el sistema judicial falla, como sucede con todas las actividades humanas.

Pero, desgraciadamente, no es posible asumir lo que el eminente jurista italiano Piero Calamandrei ponía en boca de su padre en su famoso libro “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (1935), señalando que éste le había dicho en una ocasión que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

La Constitución dispone textualmente en su art. 121 que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

En desarrollo de dicho principio la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] (LOPJ) dedica varios preceptos a regular las consecuencias del error judicial.

Así, el art. 292 LOPJ establece lo siguiente: “1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”.

Y a su vez, el art. 293 LOPJ dice que, en principio, “1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca”, por lo que en cualquier otro caso es necesario instar “… la acción judicial para el reconocimiento del error (…)inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse …”, siendo competente para el conocimiento de dicha acción “… la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error …”, procedimiento en el que será parte el Ministerio Fiscal y que concluirá por “… Sentencia definitiva, sin ulterior recurso (…), con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error …”, bien entendido que “… Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario …”.

Pero esto que suena tan bien luego, en la realidad, no deja de ser una quimera.

Porque conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo solo puede considerarse error judicial, a los efectos legales, un error patente y clamoroso, pues el susceptible de indemnización tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho puede calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

Mas claramente, el Alto Tribunal ha fijado los siguientes criterios para poder hablar válidamente de error judicial:

  • Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
  • El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
  • El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
  • El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
  • No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.
  • No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
  • Y el procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Supremo es, pues, que el error debe de obedecer a una situación anómala (llega a emplear el término “absurdo”) que resulte de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez.

Y esto, afortunadamente, no es lo habitual.

En consecuencia, que una Sentencia revoque total o parcialmente otra sometida a su revisión, amén de ser supuesto frecuente no constituye error judicial en el sentido jurídico de la expresión.


[1] Ley Orgánica nº 6/1985 – BOE 2/07/1985

Derecho Penal a la carta

Uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho es el principio de legalidad, en virtud del cual todos estamos sometidos al imperio de la ley.

La Constitución, en su art. 9, dispone en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y en su apartado tercero que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A su vez, el art. 97 recuerda al Gobierno que debe ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito penal, donde se manifiesta en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, que se traduce en la imposibilidad de que los poderes públicos puedan aplicar sanciones cuando no están reconocidas en una ley. La garantía de los ciudadanos se basa en conocer qué actuaciones están prohibidas para saber a qué atenerse, aunque el desconocimiento de la ley no exima de su cumplimiento. Este principio básico del Derecho Penal, que se conoce como principio de tipicidad, se contempla en el art. 25 de la Constitución.

Traigo todo esto a colación a propósito del lamentable espectáculo que parte de la clase política, la que sirve a los intereses de la patulea, está dando con motivo de los presos independentistas catalanes y del rapero Hasél.

Como no podía ser de otra manera, y en cumplimiento de los citados principios de legalidad y tipicidad, tanto aquellos como este han sido condenados por los Tribunales de Justicia conforme al Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos por los que fueron enjuiciados.

Pero esa parte de la clase política quiere ir más allá y construir ex novo un Derecho Penal a la medida de estos delincuentes.

Se trata, sorprendentemente, de legislar ad hoc o, dicho de otra forma, de hacerlo especialmente para un fin determinado o pensado para una situación concreta.

Y así resulta que ahora se pretenden rebajar las penas de prisión previstas para los delios de sedición y rebelión (caso de los presos independentistas catalanes) y suprimir las penas de prisión para los delitos de enaltecimiento del terrorismo, contra los sentimientos religiosos y de injurias a la Corona, etc. (caso del rapero Hasél).

Comoquiera que las sentencias, una vez firmes, han de cumplirse en sus propios términos, y habida cuenta de que el indulto tiene un alto coste político, pues nada, se cambia el Código Penal y punto.

El Derecho Penal no es de aplicación retroactiva, salvo que ello redunde en beneficio del reo, como lamentablemente sucedería en estos dos casos de aprobarse estas reformas legislativas.

Pero esta grosera estrategia, amable lector, no es para todos los ciudadanos sino solo para los “elegidos”.

Comprobación tributaria de valores

Como ya escribí aquí, en la entrada titulada “Voracidad recaudatoria”, las liquidaciones que la Administración practica a los ciudadanos por los distintos impuestos están sometidas al control de los Tribunales de Justicia, que son los que tienen la última palabra, pues para eso estamos en un Estado de Derecho.

Algunos de esos impuestos se pagan por el método de la “autoliquidación”, que son declaraciones en las que los contribuyentes, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar.[1]

Es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y también del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ambos de gestión autonómica.

Pero, tras la autoliquidación, la Administración tiene un plazo de 4 años para practicar la temida “comprobación de valores”[2], que es la que le permite verificar la corrección y/o exactitud de los valores declarados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de suerte que si concluye que el valor declarado es inferior al valor resultante de dicha comprobación girará al contribuyente la correspondiente liquidación complementaria, con todas sus consecuencias económicas.

Ahora bien, ante el “desmadre” de la Administración comprobando valores para aumentar la recaudación de tributos, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo[3] ha venido a tomar cartas en el asunto y a poner las cosas en su sitio.

Tras recordar su reiterada doctrina de que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos, porque los repute equivocados o discutibles (y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho), el Alto Tribunal añade que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, concluyendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta (circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo), resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido debido a la correspondiente visita y toma de datos.

Resumiendo: que los técnicos de la Administración que intervengan en la comprobación de valores no pueden limitarse a calcular, sin salir de su oficina, un valor arbitraria o discrecionalmente, como las más de las veces sucedía, sino que tienen que ver con sus propios ojos los inmuebles objeto de la comprobación y luego razonar motivadamente el por qué de dicho valor.


[1] Art. 120-1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

[2] Art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

[3] Sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo nº 39/2021, de 21 de enero.

Valor venal vs valor de reparación

Un supuesto muy frecuente en materia de accidentes de tráfico es aquél en el que el valor de reparación del vehículo excede de su valor venal o de mercado.

En este tema los Tribunales de Justicia han venido adoptando diferentes soluciones, a saber:

  • tradicionalmente las compañías de seguros siempre eran condenadas a pagar el valor de reparación, fuese cual fuese el valor venal, incluso cuando el vehículo aún no estuviera reparado.
  • posteriormente las compañías de seguros únicamente eran condenadas a pagar el valor de reparación, con independencia del valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había reparado el vehículo, aunque no hubiese satisfecho su importe; y
  • más tarde, las compañías de seguros solo eran condenadas a pagar el valor de reparación, sin tener en cuenta el valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había satisfecho el precio de la reparación; y
  • últimamente se fue abriendo paso la tesis de condenar a las compañías de seguros a indemnizar con el valor venal, mas un incremento del 20 al 40 por ciento de este como “premio de afección”, con independencia de que el vehículo hubiese sido o no reparado.

Estos asuntos eran complicados, teniendo en cuenta que la mayoría de los pleitos en que se suscitaba el tema no llegaban al Tribunal Supremo, de manera que cada Audiencia Provincial tenía su propio y dispar criterio.

Pero ahora el Tribunal Supremo, mediante una Sentencia del Pleno de su Sala Primera o de lo Civil[1], acaba de fijar doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que redundará en la seguridad jurídica y acabará con la incertidumbre existente.

En este caso el Juzgado había estimado íntegramente la demanda del propietario del vehículo, condenando a su reparación, por entender que, una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituía la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada, sin que ello supusiera ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que en la demanda se había solicitado la efectiva reparación del vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro, y no el importe de aquella.

Recurrida dicha Sentencia por la compañía de seguros, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a la misma a satisfacer únicamente la cantidad de 4.511 euros. La Audiencia razonó que, en el supuesto enjuiciado, se trataba de un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se hubiese reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.

El propietario del vehículo siniestrado interpuso contra dicha Sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación para ante la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo, que procedió a resolver el mismo, analizando la cuestión debatida, que radicaba en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

El Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  • que nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura (arreglo) o mediante su equivalente económico (indemnización), sobre la base de que el principio de reparación íntegra busca “asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos”, señalando que, en el caso de daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, bien entendido que este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes o, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante;
  • que la forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima, pues el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño, como cualquier otro, no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial, sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado;
  • que en el caso litigioso nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño, afirmando que los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, de suerte que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo, siendo habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa, constituyendo otra circunstancia a ponderar la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades;
  • que no se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente, pero cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de esta al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total;
  • que la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, perspectiva desde la que hay que señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable; y
  • que cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

Y tras todos estos razonamientos el Tribunal Supremo concluye que el criterio adoptado por la Audiencia Provincial (que condenó al pago de una indemnización equivalente al valor venal más un 30% del mismo como premio de afección) es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirma su citado pronunciamiento desestimando así la pretensión del propietario demandante (que había solicitado la reparación del vehículo).

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio – ponente Don José Luis Seoane Spiegelberg.

Imparcialidad judicial

La imparcialidad judicial ha sido definida doctrinalmente como la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso.

Para el Tribunal Constitucional el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial ha de entenderse comprendido en el art. 24-2 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que hay que incluir, sin duda, la que concierne a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador.

Así pues, el citado derecho a un proceso con todas las garantías, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto de este a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el “proceso debido” o “juicio justo”.

Traigo esto aquí con motivo de una novedosa Sentencia[1] que resuelve el caso de un ciudadano que fue condenado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer como autor de un delito leve de vejaciones.

El condenado recurrió la Sentencia ante la Audiencia Provincial competente y ésta, “tras proceder al visionado de la grabación del acto del juicio, (…) aprecia que la juez ha adoptado un papel activo y no de mero árbitro en su desarrollo, hasta el punto de considerar que perdió la posición de neutralidad que su función le obligaba mantener”, motivo por el cual revoca la condena y absuelve al ciudadano en cuestión.

El magistrado de la Audiencia (que en éste caso, al tratarse de un delito leve -antiguas faltas-, resuelve como órgano unipersonal), hace constar en su Sentencia que la juzgadora fue la que encauzó y dirigió los interrogatorios, señalando que “Sus preguntas no iban encaminadas, como sería lo prudente, recomendable y aconseja la neutralidad, a aclarar extremos o a recabar determinada información, sino que las preguntas han sido directas y en algunos casos de contenido claramente incriminatorio”, poniendo de relieve que durante el interrogatorio del condenado la juez “incluso llegó a interrumpir las preguntas que le hacía su defensa a fin de intentar demostrar que entre ambos existía una relación de amistad, de dos personas que están iniciando una relación que tiene un alcance sexual, pero no de pareja”, de suerte que “todo apunta a que el papel llamativamente activo que desplegó la juez en el juicio al llevar el peso de las preguntas a ambos litigantes y, especialmente, al denunciado, a cuya defensa coartó a la hora de poder preguntarle sobre las razones de la discusión con la apelada, desbordó el estatuto de neutralidad exigible a quien han de resolver la pretensión punitiva esgrimida frente el recurrente y a quién han de ponderar los elementos de descargo por él ofrecidos para justificar su posición defensiva”, de lo que concluye que “La actitud de la juez en el juicio ha lesionado el derecho al juez imparcial”.

Tras estas importantísimas consideraciones la absolución se basa en que “no estamos, pues, ante una situación de vejaciones o insultos con motivo o con base de una relación de pareja o al menos existen dudas acerca de ello que han de ser resueltas absolviendo al recurrente, pues los hechos sometidos a examen al no guardar relación con un supuesto de violencia de género serían atípicos”.

La originalidad de esta Sentencia radica en que resuelve un caso afortunadamente muy infrecuente como es el de la parcialidad judicial.


[1] Sentencia nº 359/2020 de la Audiencia Provincial -Sección 2ª- de Palma de Mallorca (ponente Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado).

Derecho a la última palabra

Todos los juicios penales que se celebran en España terminan siempre tras concederse al acusado el derecho a la última palabra.

El acusado, que hasta ese momento ha permanecido sentado en el banquillo del mismo nombre, viendo y escuchando las declaraciones del resto de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las intervenciones del fiscal y de los abogados, de pronto es requerido por el presidente del Tribunal para ponerse de pie y añadir lo que tenga por conveniente a lo previamente manifestado por su letrado.

La previsión legal es textualmente la siguiente: “Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”[1]

El derecho de cualquier acusado a decir la última palabra posee un contenido y cometido propio bien definido, a saber:

  • por un lado, es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado; y
  • por otro, se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se produce al inicio del juicio.

Mediante este derecho se da la oportunidad al acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa.

Como se destaca jurisprudencialmente, se pretende que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Es la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral.

Sin embargo, salvo puntuales y contadísimas excepciones, el consejo de los abogados defensores siempre es el de recomendar a los acusados que no añadan nada a su defensa, porque en ese trance procesal siempre puede haber meteduras de pata involuntarias.

Hasta ahora la omisión del derecho a la última palabra no conllevaba la automática anulación del juicio.

A este respecto el Tribunal Constitucional venía entendiendo que el acusado que denunciaba dicha omisión tenía que probar de qué forma habría repercutido sobre el resultado de la Sentencia condenatoria caso de haber podido hacer uso del derecho a la última palabra.

Pero el Tribunal Constitucional acaba de cambiar su doctrina sobre este derecho al considerar ahora en una Sentencia que esa omisión supone la nulidad de la condena por vulneración del derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24-2 de la Constitución.

Según el Pleno[2] de este Tribunal, el derecho a la defensa debe de considerarse vulnerado en todos los casos en los que, “no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba éste acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

Y precisa en qué consiste el derecho a la última palabra en esta nueva interpretación: “El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena”.

Los magistrados que componen el máximo tribunal de garantías español, refieren también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo (Francia), que reconoce el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa, que queda garantizado por el artículo 6-3, c del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Este recientísimo pronunciamiento del Tribunal Constitucional anula una Sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca, y también la Sentencia de su Audiencia Provincial confirmatoria de la anterior, ordenando la repetición del juicio con todas las garantías, incluido el omitido derecho a la última palabra.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1888.

[2] Reunión de todos los magistrados del Tribunal y no solo de los que integran una Sección de este, que suele ser lo habitual.

Una decidida apuesta por la democracia

Por fin, este año ha nacido en España una plataforma ciudadana que aboga por la reforma de la Ley Electoral: “Otra Ley Electoral” (OLE). Ya era hora.

Sus promotores se publicitan así:

“SI QUIERES QUE:

  • Sean los ciudadanos quienes, independientemente de su lugar de residencia, decidan la política nacional en igualdad de condiciones.
  • La representación de los partidos nacionales en las Cortes Generales sea proporcional a su apoyo social.
  • Y se aplique la máxima democrática de “una persona, un voto”.

AYÚDANOS A CAMBIAR LA LEY ELECTORAL POR OTRA QUE:

  • Promueva el interés nacional.
  • Refleje la realidad social.
  • Conceda más poder a los ciudadanos.
  • Fomente el talento de los representantes.”


El movimiento, que ya aglutina a un numeroso grupo de intelectuales y profesionales de diferentes ámbitos sociales, lo es con la ambición de hacerlo extensible a la gran mayoría de ciudadanos de este país.

Según sus promotores, en los últimos años se viene observando cómo los cambios sociales, los retos futuros y los problemas más perentorios no están recibiendo una respuesta claramente satisfactoria por parte de nuestros representantes políticos, más preocupados por sus propias cuitas que por dar soluciones a las necesidades de toda la ciudadanía, generando tensiones y divisiones en vez de cohesionar y unir esfuerzos, y ampliando cada día más esa lejanía entre los ciudadanos y su propia clase política.

Los últimos datos que se tienen sobre satisfacción con la democracia muestran que más de un 67,5% de los ciudadanos se siente insatisfechos y más de un 80,5% no confían en los partidos políticos.

Tras la gestión sobre la actual pandemia de la Covid-19 desde todos los ámbitos de actuación política se ha puesto al desnudo la peor cara de nuestra actual clase política con su negligente incapacidad de abandonar sus diferencias y luchas de poder para priorizar y dar respuesta a la gran y principal preocupación de los ciudadanos como es la gran crisis sanitaria.

La reivindicación de la reforma del sistema electoral español, tras años instalada únicamente en el seno de una minoría de intelectuales y de activistas políticos, parece ser hoy un clamor popular. Actualmente, millones de ciudadanos creen que el Parlamento no representa fielmente la realidad social española, que en su seno prima la mediocridad frente al talento, que nuestros diputados son mucho más receptivos a la disciplina de los partidos que al programa electoral con el que se presentaron, y que existen disfunciones en nuestro sistema que permiten que en la Cámara de la soberanía nacional (Congreso) se encuentren sobrerrepresentadas minorías territoriales que condicionan su política, cuando éstas deberían actuar en la Cámara de representación territorial (Senado).

Ese clamor encuentra siempre su eco en los periodos electorales, pero se ahoga a lo largo de las legislaturas. Los partidos aprovechan las campañas para señalar los problemas que acucian a España, pero olvidan con facilidad tanto las cuestiones de fondo como aquellas que, en realidad, afectan a su control. Si, por otro lado, el partido ganador se halla siempre muy cómodo con el sistema electoral que le ha permitido imponerse, no es fácil que, motu proprio, los partidos aborden una reforma en el modo de elegir a nuestros representantes. A menos, claro está, que la sociedad presione con hechos incontrovertibles.

Es allí donde cobra sentido esta campaña. Surgida en el seno de la sociedad civil española, su objetivo es recoger un número de firmas lo suficientemente grande como para no poder ser inadvertido por quienes, al final, han de cambiar la legislación.

Esta campaña es completamente transversal ideológicamente y apela directamente a los ciudadanos:

  • A los que crean que la máxima democrática de un hombre, un voto no se verifica al existir territorios y corrientes políticas infrarrepresentados y que, por lo tanto, aboguen por un sistema más proporcional.

  • A quienes opinen que los diputados están más atentos a los dictados de los partidos que a las promesas electorales realizadas a los ciudadanos con cuyo apoyo llegaron al Parlamento y que, en consecuencia, debería establecerse un vínculo mayor entre el representante y el representado, hasta el punto, incluso, de establecer mecanismos de destitución de sus representantes en situaciones extremas.

  • Vínculo, además, que con seguridad atraerá a la política a los más capaces, a los más preparados, a los más independientes que huyen habitualmente de las ligazones de las que no son capaces de zafarse los espíritus mediocres.

  • A quienes profesen el convencimiento de que los gobiernos y las leyes de España no deben estar afectados por la visión parcial del Estado que mantienen minorías territoriales sobrerrepresentadas, cuando existe una Cámara territorial (Senado) con la función expresa de representar las sensibilidades de los distintos territorios.

Los promotores de esta campaña apelan a todos ellos para que apoyen esta iniciativa con la que obtener un número tan importante de firmas que su luz no pueda ser ensombrecida y se acometa, tras un debate sosegado, la reforma pertinente orientada a lograr un sistema electoral en el que el voto de cada ciudadano tenga el mismo valor, en el que el representante tenga la necesidad de cumplir sus promesas electorales, dando así el protagonismo a los ciudadanos, en donde prime el talento y la excelencia por encima de la vulgaridad y en donde el interés nacional se encuentre fuera de toda duda y peligro

En España existen dos tendencias claras a la hora de acometer la reforma del sistema electoral:

  • La que pretende establecer un mecanismo que prime la proporcionalidad para que todos los votos tengan el mismo valor y las minorías puedan estar representadas en el Parlamento. Es la que defiende el sistema proporcional puro.
  • La de aquellos que creen que el representante ha perdido el vínculo con el votante debido a la férrea disciplina de partido que fomenta nuestro sistema. Estos defienden un modelo en el que el candidato pueda ser conocido personalmente por sus votantes y, a la postre, responda directamente ante ellos, aligerando la férrea disciplina de partido actual y primando la aparición de personas preparadas y competentes en el escenario político, que tendrían al votante en el frontispicio de su acción política. Son los defensores de la circunscripción uninominal o del diputado de distrito. 

A unos y otros los promotores de esta campaña les dicen, en primer lugar, que España necesita incluir ambas reivindicaciones en un nuevo paradigma y, en segundo lugar, que una modificación del sistema electoral es una reforma política de tan hondo calado que ni puede ni debe ser tratada desde la unilateralidad.

Es necesaria abordarla con la inteligencia y la generosidad suficientes para alcanzar un consenso en donde cada postura ceda en algunos aspectos para avanzar en otros.

Es necesario un gran pacto nacional que establezca un periodo de estudio y deliberación de expertos que trasladen sus conclusiones a los partidos y a la ciudadanía para que esta decida finalmente si le convence, prestando su consentimiento. 

Los promotores de esta campaña apelan, en fin, a todos los ciudadanos que tengan conciencia de que un nuevo sistema electoral mejoraría extraordinariamente la calidad de nuestra democracia.

Y les piden que apoyen su iniciativa firmando su petición a través de la plataforma “change.org”.

Yo ya lo he hecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

La asistencia domiciliaria (y II)

Dadas las especiales características orográficas, demográficas, socioeconómicas, etc. del concejo de Cangas del Narcea, con una superficie de 823,6 Km², nada menos que 311 pueblos agrupados en 55 parroquias y una población envejecida que, además, ya solo ronda los 12.000 habitantes, es obvio que la “ayuda domiciliaria” es de capital importancia.

La denominada Ley de Dependencia[1] define la ayuda a domicilio como “… el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes: a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria. b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.”

Tal es la trascendencia de la asistencia domiciliaria que el Ayuntamiento de Cangas ha firmado ya algunos convenios de colaboración con el Principado de Asturias para la encomienda de gestión (sic) de la prestación de este servicio a personas dependientes.

Concretamente, para el año 2018 el convenio entre ambas Administraciones se firmó el día de 11 de mayo de 2018,[2] y en el mismo se contempló que la ayuda a domicilio se financiaría íntegramente con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, para lo que se dispuso de un crédito inicial por importe de 367.563,76 euros.

Y para el año 2019 el Principado y el Ayuntamiento firmaron el convenio el día 15 de marzo de 2019,[3] y en éste también se convino que la ayuda a domicilio se financiaría íntegramente con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, para lo que se dispuso de un crédito inicial por importe de 521.804,64 euros.

En ambos convenios se dejó expresa constancia de que el Ayuntamiento, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, debería de presentar en el Principado una certificación del Interventor Municipal referida al mes inmediatamente anterior expresiva del número total de horas prestadas a cada persona dependiente así como del coste real de la prestación del servicio y que, tras la correspondiente comprobación, el Principado procedería a abonar trimestralmente al Ayuntamiento lo que correspondiera.

En una entrada anterior, titulada “La asistencia domiciliaria (I)”, dejé bien claro el desbarajuste económico que se trae el Ayuntamiento de Cangas con la ayuda a domicilio y que hasta la fecha la ha supuesto dos sentencias condenándolo a pagar a la empresa que prestó este servicio hasta el mes de enero del año 2019 nada menos que 384.240,48 euros, de los cuales 343.312,53 euros correspondían a facturas de los años 2018 y 2019 vencidas y no satisfechas.

Esos 343.312,53 euros de impagados se desglosaban en 209.757,05 euros de facturas del año 2018 y en 133.455,48 euros de facturas del año 2019.

Pues bien, en estas circunstancias y a la vista de los términos de los citados convenios que el Ayuntamiento de Cangas suscribió con el Principado de Asturias para la financiación del servicio de ayuda a domicilio, y que, como ya dije, supusieron subvenciones por importes totales de 367.563,76 euros (2018) y 521.804,64 euros (2019), respectivamente, yo me pregunto ¿cómo es posible que entonces la citada empresa que prestaba el servicio tuviera que acudir al Juzgado para poder cobrar del Ayuntamiento sus mencionadas facturas por importe de 209.757,05 euros (2018) y 133.455,48 euros (2109) porque éste, inexplicablemente, no se avenía a pagárselas?

AÑO SUBVENCION DEUDA
2018 367.563,76 € 209.757,05 €
2019 521.804,64 € 133.455,48 €

Dicho en otras palabras: ¿qué se está haciendo en el Ayuntamiento de Cangas con éstas subvenciones del Principado?. Creo que los cangueses nos merecemos una mínima explicación.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley 39/2006 – BOE 15/12/2006

[2] BOPA 11/06/2018

[3] BOPA 16/05/2019

Los Presupuestos Generales del Estado

En la tarde de ayer el Congreso de los Diputados aprobó los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el año 2021.

Con la ley en la mano hubiese sido suficiente con el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara, la mitad más uno de los miembros (176 votos), pero el Presidente del Gobierno (“Su Sanchidad”) ha conseguido, luego veremos por qué, que los PGE se aprobaran por una inédita mayoría parlamentaria de 188 votos.

La precaria mayoría simple que facilitó la investidura de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón el pasado mes de enero, con apenas 167 votos favorables y 18 abstenciones, se consolida y amplía ahora con 13 escaños más de la mayoría absoluta para avalar las cuentas del año 2021.

Así, a los escaños del grupo socialista (120) y del grupo confederal de Unidas Podemos (35), se sumaron los de ERC (13), PNV (6), EH Bildu (5), PDECat (4), Más País (2), Compromís (1), Nueva Canarias (1), PRC (1) y Teruel Existe (1). Un heterogéneo grupo de 189 diputados de todo el arco parlamentario, que reúne a formaciones progresistas e izquierdistas, centristas y conservadoras, de ámbito estatal o perfil independentista, soberanista, nacionalista, autonomista y hasta provincial. No obstante, uno de los diputados de este conglomerado no emitió su voto, por lo que al final los votos a favor fueron 188.

Fuera del pacto presupuestario se quedaron el PP (88), Vox (52), Ciudadanos (10), Junts (4), la CUP (2), Navarra Suma (2), Foro Asturias (1), Coalición Canaria (1) y el BNG (1), en otro bloque igual de heterogéneo con 161 escaños que suma a partidos de derecha y ultraderecha, liberales y de izquierda, soberanistas, independentistas, nacionalistas y regionalistas. No obstante, siete diputados de este otro conglomerado tampoco votaron, por lo que al final los “noes” fueron 154.

Los números que manejo son en cómputo globalizado, dado que los PGE se votan por capítulos y por separado.

Doña Adriana Lastra Fernández, portavoz del grupo socialista en el Congreso de los Diputados y “máster en presupuestos por la Universidad de Arriondas”, tras un somero resumen técnico de la nueva ley de PGE, celebró con su característica verborrea que “nunca la ley de presupuestos ha tenido el apoyo de tantos grupos y tantos partidos” (hasta 11 formaciones distintas), aprovechando para recordarnos a todos que que “Dijeron que este Gobierno era imposible y tuvimos Gobierno. Dijeron que las izquierdas no sabían entenderse, y nos entendimos y tuvimos Gobierno. Dijeron que el Gobierno no iba a durar y ya les digo: abandonen toda esperanza porque hay Gobierno para muchos años”. En fin, para echarse a temblar.

Pero ahora vienen las “rebajas” o, mejor dicho, las contraprestaciones que el Gobierno ha hecho, está haciendo y va a tener que seguir repartiendo en agradecimiento a los votos a favor de los PGE y que así, por lo pronto, podrían cuantificarse en más de 3.800 millones de euros, que se dice pronto.

EH Bildu (5), que ya está consiguiendo el ansiado acercamiento de los presos etarras a cárceles vascas y navarras (ese trapicheo tan lamentable en un Estado de Derecho, pero que ya iniciara Don Felipe González Márquez, continuó Don José María Aznar López y así sucesivamente hasta nuestros días), camina de la mano del PSOE y UP hacia la “república federal vasca” con la correspondiente anexión de la comunidad foral de Navarra (Nafarroa, que dicen ellos). En este sentido, el propio coordinador de la formación, Don Arnaldo Otegi Mondragón, se ha justificado hipócritamente diciendo en las últimas semanas que este voto forma parte del “proceso” para alcanzar su objetivo político, ya que los presupuestos para ellos no tenían ningún interés más que el de competir electoralmente contra el PNV.

En cuanto a los partidos catalanistas ERC (13), PDECat (4) y Compromís (1), las concesiones más sonadas han tenido que ver en materia fiscal y educativa. Sobre este último punto, los republicanos catalanes habían pedido que el castellano no fuese lengua vehicular; y el deseo ha sido concedido. Otro de los puntos que han marcado la política española en las últimas horas, y que ha tenido a los republicanos como protagonistas, ha sido la subida de impuestos que han pactado ERC y el Gobierno para la Comunidad de Madrid (?). A éste respecto, Don Pedro Sánchez no ha tenido empacho alguno en escudarse defendiendo una “armonización fiscal” entre todas las autonomías. Ahí queda eso.

Y en relación con el PNV (6), esos que todos sabemos que solo bajan a Madrid a “trincar”, la mayoría de las concesiones han ido encaminadas hacia reivindicaciones históricas, y económicas, que tenían los soberanistas. Por ejemplo, han conseguido la partida de 6 millones para el soterramiento del FEVE en Zornoza así como otros 2,6 millones para sufragar la investigación de la Universidad del País Vasco y 50 millones para el Plan Renove. Pero ha habido dos concesiones especialmente sensibles que han dado mucho de qué hablar: la primera, la eliminación de la subida al impuesto diésel que incorporaba el plan de PGE; y la segunda, la concesión de los terrenos de los cuarteles que el ejército de tierra poseía en el barrio de San Sebastián de Loyola, y que ahora han pasado a manos del Ayuntamiento donostiarra.

Por el contrario, los asturianos nada especial hemos de esperar de estos PGE por aquello de la “obediencia debida”.

En su día, en la entrada titulada “Sumisión”, tras preguntarme “¿Que es mejor para Cangas: que su alcalde milite en el mismo partido que los presidentes de los gobiernos regional y estatal, como sucede actualmente, o que pertenezca a una formación política distinta?”, concluía resignadamente escribiendo que “En principio todo parecería indicar que lo más beneficioso para este concejo sería la plena identidad política entre los tres gobiernos, pero, sin embargo, la cruda realidad, que está ahí para ver, me lleva a afirmar precisamente todo lo contrario.”

Y esta misma reflexión, sobre la relación “jerárquica” entre Don Adrián “el de la muda” y el alcalde- abogado y sus nefastas consecuencias para los cangueses, es perfectamente predicable de la de aquél con Don Perico Pinocho respecto a los asturianos.

Que no nos pase nada.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

¿Qué fué del “Radar COVID”?

En una entrada del pasado mes de agosto, que titulé “Vacuna virtual”, escribí sobre una aplicación (“app”) para teléfonos móviles denominada “Radar COVID”, que la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA), órgano superior del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, había desarrollado con la finalidad de luchar contra la pandemia.

La aplicación, que habrá costado un verdadero “pastizal” de dinero público, se había testado durante el anterior mes de julio en la isla canaria de La Gomera y, visto su éxito, los responsables de la crisis de la COVID-19 albergaban grandes esperanzas en la misma.

Escribía yo entonces, con la ingenuidad que me caracteriza, que aunque la aplicación ya estaba terminada y recogía contactos entre quienes la empleaban, sin embargo no sería completamente funcional hasta mediados de del mes de septiembre, por los problemas que suponía adaptarla al descentralizado sistema sanitario español, por lo que, antes de que esta herramienta se desplegara a nivel nacional, era necesario que sus responsables la adaptaran al método de notificaciones de los sistemas sanitarios de las 17 comunidades autónomas.

Las nefastas consecuencias que el Estado de las Autonomías supuso siempre en materia sanitaria, y que ahora estamos viendo en grado superlativo con motivo de la pandemia, denota una irresponsabilidad sin precedentes por parte de la clase política, hasta el punto de poder calificar la situación actual como de verdadero disparate. Las grandes decisiones tan pronto se centralizan como se descentralizan en función no de criterios sanitarios sino estrictamente políticos, máxime ahora con el “trapicheo” que se ha organizado con motivo de la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado.

En el caso de Asturias la aplicación se volvió plenamente operativa, según dijeron nuestros gobernantes, el día 15 de septiembre. (Yo la descargué mucho antes, pero lo cierto es que jamás he recibido una sola notificación de la misma).

Posteriormente llegó la segunda ola de la pandemia, esa que ha elevado el número de contagiados y de fallecidos a cotas inimaginables cuando Don Adrián “El de La Muda” y sus adláteres de partido (ahora llamados expertos) aplaudían con las orejas el enorme éxito de su gestión, pero pese a la que está cayendo nadie se ha vuelto a acordar del “Radar COVID”. Es como si esta “prometedora” aplicación nunca hubiese existido.

¿Estaremos ante otro fiasco más en la gestión de la COVID-19? Y van… ¿Y de esto no responde nadie?

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El obispo del Palmar

Don José Luis Ábalos Meco (Torrente -Valencia- 1959), destacado “aparatero” del PSOE, es otro vividor de la política con la hoja de vida laboral prácticamente en blanco (es maestro de enseñanza primaria en excedencia, habiendo ejercido la profesión tan solo durante 3 meses), cuya actual esposa (y van tres) desempeñó un puesto de “asesora” del Delegado del Gobierno en Madrid. Cosas de la secta.

Este individuo, al que por su aspecto el redactor de un periódico digital ha bautizado muy certeramente con el sobrenombre de “El obispo del Palmar”, acaba de dar el campanazo al pasarse al bando del “rojerío degenerado”, ese tan numeroso integrado por quien predica una cosa y luego hace la contraria.

Me explico: la pasada semana el Sr. Ábalos Meco, nada menos que Secretario Federal de Organización del PSOE y Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con motivo de la crisis motivada por la avalancha de inmigrantes que están desembarcando en el archipiélago canario, realizó un viaje oficial a las islas para anunciar que su Gobierno proporcionará condiciones humanitarias “lo más decorosas posibles” antes de que los inmigrantes sean devueltos a sus países de origen, es decir, que van a ser repatriados. ¡¡¡Qué tiempos aquellos del “Aquarius”!!!.

Pues bien, a lo que voy, “El obispo del Palmar” no viajó solo sino en compañía de los correspondientes asistentes, asesores y gabineteros y, por supuesto, de sus escoltas, pero también de su actual esposa y sus dos hijos pequeños.

Y, según publica hoy un prestigioso diario nacional, una vez terminada la visita oficial el personaje en cuestión decidió prolongar su estancia, y la del resto de sus acompañantes, durante todo el fin de semana en uno de los hoteles más lujosos de Tenerife, un “resort” de 5 estrellas que, pese a la que está cayendo, hemos pagado todos los españoles.

La reserva fue de un total de cinco habitaciones tipo suite cuyo coste por unidad oscila entre los 300,00 y los 1.000,00 euros. Total nada.

Téngase en cuenta, para calibrar mejor como se las gasta este personal, qué actualmente en España el salario mínimo interprofesional es de 950,00 euros mensuales, pero ¿qué manía tengo yo de mezclar las cosas?, ¿qué tendrá que ver la “nomenklatura” con el pueblo llano?.

Lo dicho: “rojerío degenerado”.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Estado de alarma transferido

El Gobierno Frankenstein, como el Sr. Pérez Rubalcaba se adelantó en denominar, en la línea de “sorpresas” a la que ya nos tiene acostumbrados y en su huida hacia adelante, está adoptando decisiones inconstitucionales e ilegales.

La Constitución consagra en sus artículos 15 a 29, ambos inclusive, los denominados derechos fundamentales, que son, por decirlo gráficamente, el estatuto básico de todo ciudadano, destacando entre ellos, en lo que ahora interesa, el artículo 19, a cuyo tenor literal “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

A su vez, el artículo 116 de la Constitución dispone exactamente “1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.”

Pero ambos preceptos hay que ponerlos en relación con el artículo 55 de la Constitución, que dice textualmente “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.”

La referida Ley Orgánica, a la que se refiere el artículo 116 de la Constitución, no es otra que la Ley Orgánica 4/1981, cuyo artículo séptimo establece que “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.”

Pues bien, a pesar de todo lo expuesto, el día 14 de marzo de 2020[1] se decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional; se dispuso, como no podía ser de otra manera, que la Autoridad competente sería el Gobierno; y se ordenó que durante su vigencia las personas únicamente podrían circular por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades (“arresto domiciliario”).

Si lo anterior no fuera grave, que lo es y mucho, el pasado día 25 de octubre[2] se ha vuelto a decretar el estado de alarma en todo el territorio nacional; se dispone que la Autoridad competente será el Gobierno, pero ahora se añade que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto”; y se ordena que durante su vigencia, en el periodo de tiempo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas de cada día, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades (“toque de queda”).

No quiero ser pesado, pero yo insisto en afirmar:

1) que el estado de alarma no puede suspender el derecho de todos los españoles a la libre circulación por territorio nacional y a la entrada y salida de este consagrado en el artículo 19 de la Constitución, porque no lo permite el artículo 55-1 de esta; y

2) que si el estado de alarma afecta a todo el territorio nacional la única Autoridad competente es el Gobierno y no los presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, porque así lo dice el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981.

Y el Gobierno Frankenstein tiene que respetar tanto la Constitución como la Ley Orgánica 4/1981, que para eso estamos en un Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto 463/2020 – BOE 14/03/2020

[2] Real Decreto 926/2020 – BOE 25/10/2020

El nuevo estado de alarma

Ayer domingo se publicó en el BOE el Real Decreto 926/2020 “por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2”.

Como ya es costumbre en este Gobierno, la norma comienza recordando que la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional, tratando así de justificar que hasta esa fecha no hubiese tomado medida alguna al respecto, cuando todos sabemos que desde el mes de enero ya se sabía perfectamente lo que se nos venía encima, remitiendo a éste respecto al amable lector a lo que escribí en la entrada titulada “Datos de un despropósito con resultado mortal”.

He explicado aquí en varias ocasiones que el art. 116 de la Constitución contempla los estados de alarma, excepción y sitio, cuya regulación, y las competencias y limitaciones correspondientes, se encuentran en la Ley Orgánica 4/1981, norma que data de hace casi 40 años, que se dice pronto, y que, lógicamente, el Gobierno tenía que haber “actualizado” antes de irse de vacaciones veraniegas, de desentenderse por completo del asunto y de dejar todo el problema de la pandemia en manos de las comunidades autónomas: un barco con 17 capitanes.

También escribí aquí anteriormente, en la entrada titulada “Estado de alarma vs estado de excepción”, que, según el art. 55-1 de la Constitución, muchos de los derechos fundamentales que la misma contempla, y entre ellos el de la libre circulación de las personas consagrado en su art. 19, solo pueden ser suspendidos “… cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio …”, pero no del estado de alarma.

Pero nada, este Gobierno vuelve a ser reincidente al suspender otra vez este derecho fundamental mediante el estado de alarma. ¿La explicación? Pues que mientras que el estado de sitio solo puede ser declarado por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados y el estado de excepción exige la previa autorización de dicho órgano legislativo, por el contrario para declarar el estado de alarma basta con un Decreto del Gobierno “homologado” luego por la cámara baja.

Me he tomado la molestia de leer el citado Real Decreto, que no sé por qué es Real si la Ley Orgánica 4/1981 dice textualmente que “la declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros”, por lo que, tratándose de la izquierda caniche y antimonárquica, su interés por involucrar en este tema al Jefe del Estado me resulta más que sospechoso.

Pero, con independencia de esta “monarquización”, lo cierto es que este Real Decreto incurre en errores lamentables.

En primer lugar, instaura el “toque de queda” (que el presidente del Gobierno quiere suavizar utilizando el eufemismo “restricción de movilidad nocturna”), que, al suponer una suspensión del citado derecho fundamental a la libre circulación de las personas y no respetar el mencionado art. 55-1 de la Constitución en los términos antes expuestos, constituye una medida ilegal por inconstitucional.

De otro lado, este Real Decreto, tras señalar que “A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación”, dispone acto seguido que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.”

Pero esta previsión no se ajusta a la Ley Orgánica 4/1981 pues, según ésta, “A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad”, es decir, que para que en un estado de alarma los presidentes autonómicos sean autoridad competente delegada dicha declaración solo puede extenderse a la comunidad autónoma de que se trate pero cuando, como aquí sucede, el ámbito territorial del estado de alarma afecta a todo el territorio nacional, como expresamente declara este Real Decreto, la única autoridad competente es el Gobierno de la Nación, sin que este prevista la delegación competencial.

En fin, otra chapuza del Gobierno Frankenstein; y van…

Y luego se quejarán de que los Tribunales de Justicia les tumben las normas.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Toque de queda

Al día siguiente de decretarse el estado de alarma yo ya escribí aquí, en una entrada titulada “Arresto domiciliario”, que tenía mis serias dudas sobre la constitucionalidad del eufemísticamente denominado confinamiento, dado que el mismo suponía la suspensión de un derecho fundamental como es el de libre circulación consagrado en el art. 19 de la Constitución.

Luego, en las entradas tituladas “Stalin ha vuelto” y “Estado de alarma vs estado de excepción”, ya escribí que mis dudas se habían disipado y que la medida de retenernos en casa a la fuerza era inconstitucional en el contexto de un estado de alarma.

Ahora el Gobierno se plantea instaurar el “toque de queda”, que el diccionario de la RAE define como una “medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas”, es decir, una nueva suspensión del citado derecho fundamental a la libre circulación.

Pero el problema es que en éste país no existe ninguna previsión legal específica al respecto.

Actualmente, la regulación de una medida de esta envergadura solo podría tener su encaje en el art. 116 de la Constitución, cuyo desarrollo normativo se encuentra en la Ley Orgánica 4/1981, regulador de los estados de alarma, excepción y sitio, porque el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.

El Gobierno se limitó a dictar el Real Decreto-ley 21/2020, que tuvo por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del plan para la transición hacia una “nueva normalidad” por parte de las comunidades autónomas y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma, declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, y sus prórrogas.

Si algo me ha enseñado la crisis de la pandemia es que, ante cualquier problema, el Estado de las autonomías es absolutamente ineficaz. Y a las pruebas me remito.

Dejando a un lado las citadas Constitución y Ley Orgánica 4/1981, la única normativa legal en la que en principio podría sustentarse el “toque de queda” serían, y cito por estricto orden cronológico, la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, General de Sanidad, la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 33/2011, General de Salud Pública, y la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Pero, para el lector avezado, esta dispersión legislativa ya permite adivinar el resultado final: ninguna de estas normas contiene una verdadera habilitación legal para el establecimiento de medidas limitativas o restrictivas de derechos fundamentales.

La limitación o restricción de los derechos fundamentales que conlleva el “toque de queda” debe ser respetuosa con la reserva de ley prevista en los artículos 81-1 y 53-1 de la Constitución, y cumplir con dos presupuestos de constitucionalidad: perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y cumplir con el principio de proporcionalidad.

Dicho de otro modo, los derechos fundamentales que la Constitución atribuye a los ciudadanos no pueden verse afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes mediante una disposición con rango de Ley, que reúna las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del derecho.

El Tribunal Constitucional ya ha dictado numerosas sentencias explicando en qué consiste todo esto.

Y en estas circunstancias no queda mas remedio que acudir a la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, la que regula los procedimientos judiciales contra la Administración, en la que se confiere a los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma la competencia para conocer de “la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.”

Ojo, porque este precepto legal data del pasado mes de septiembre.

Resumiendo: o el Gobierno decreta el estado de excepción para legitimar la existencia del “toque de queda” o cada comunidad autónoma tendrá que acudir a su respectivo Tribunal Superior de Justicia para solicitar la autorización o ratificación judicial de semejante medida.

El vacío normativo en que nos ha dejado este Gobierno ante la crisis de la pandemia no permite ninguna otra solución legal.

Como ya reprochó un Tribunal Superior de Justicia con motivo de una decisión judicial de este tipo, resulta llamativo que ante el escenario sanitario descrito no se abordara una reforma de nuestro marco normativo más acorde con las confesadas necesidades de combatir eficazmente la pandemia de la COVID-19 y afrontar la grave crisis sanitaria que padece el país, pese al consenso doctrinal existente acerca de que la regulación actual de los instrumentos normativos que permiten la limitación de derechos fundamentales, con el objeto de proteger la integridad física y la salud, íntimamente conectados entre sí, resulta ciertamente deficiente y necesitada de clarificación

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El caso Gürtel.

Con este nombre se conoce la investigación sobre una red de corrupción vinculada a militantes del Partido Popular y que funcionaba principalmente en las comunidades autónomas de Madrid y Valencia.

Ayer todos los medios de comunicación, tanto nacionales como extranjeros, se hacían eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020 que ha venido a confirmar prácticamente las penas impuestas por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2018.

Esta Sentencia del Alto Tribunal tiene unas consecuencias que podríamos denominar técnicas, a las que voy a dedicar éstas líneas, e, indudablemente también, una lectura política, en la que de momento no voy a entrar al no haber leído la misma en su integridad, dado que el portal del CGPJ solo ha publicado el fallo o parte dispositiva de la Sentencia pero no sus fundamentos de Derecho, que es donde los magistrados razonan el porqué de su decisión.

Lo que sí sé es que esta Sentencia del Tribunal Supremo ha sido dictada por unanimidad de los cinco magistrados de reconocida solvencia (tres hombres y dos mujeres) que formaron la Sala que conoció del recurso de casación.

En este país, los medios de comunicación tienen la mala costumbre de sumar todas las penas que una Sentencia impone a un individuo para así provocar titulares sensacionalistas del tipo de “a fulanito de tal le han impuesto ciento cincuenta años de cárcel”, cuando lo cierto es que lo que se le impuso realmente fueron diez penas de quince años cada una. Y esto en Derecho Penal no es lo mismo.

Tal proceder de la prensa, la radio y la televisión genera en los ciudadanos enorme perplejidad cuando luego tienen que leer y/o escuchar que ese individuo, al que se le impusieron tantos años de prisión, termina abandonando la cárcel habiendo cumplido muchos menos años de los de la condena.

Cuando esto sucede, la patulea clama justicia y arremete con todo tipo de diatribas contra jueces y magistrados, como si éstos fuesen los responsables de tales situaciones, cuando, como luego expondré, se trata de un problema legislativo, es decir, dimanante de los políticos que se sientan en el Congreso y en el Senado, que es donde se aprueban las leyes.

Tomemos como ejemplo al ya famoso Don Luis Bárcenas Gutiérrez, del que los medios de comunicación dicen que había sido condenado por la Audiencia Nacional a 33 años y 4 meses de prisión pero al que ahora el Tribunal Supremo le ha rebajado la condena a 29 años y 1 mes de prisión.

Salvo que me fallen los cálculos, lo cierto es que a este individuo a lo que le ha condenado realmente el Alto Tribunal es a las siguientes penas de prisión:

  • 1 año y 9 meses por un delito de blanqueo de capitales;
  • 1 año y 10 meses por un delito continuado de falsedad en documento mercantil;
  • 3 años por un delito de apropiación indebida;
  • 4 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años y 6 meses por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 3 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 3 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años por un delito contra la Hacienda Pública;
  • 2 años por un delito de falsedad documental; y
  • 4 años por un delito de blanqueo de capitales.

Todo ello sin perjuicio de otras penas que no son de prisión y que también se le imponen. Solo las multas a las que se le condena superan los 29 millones de euros.

El vigente Código Penal contempla una serie de reglas especiales para la aplicación de las penas; y así dispone textualmente que:

  • “Al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.”[1]
  • “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.”[2]
  • “No obstante, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años[3], salvo excepciones que no vienen al caso.

Luego, volviendo al caso del Sr. Bárcenas, dado que la pena más grave por la que ha sido condenado es la de 4 años de prisión, el máximo de tiempo de estancia en la cárcel será de 12 años, computándose a este respecto el tiempo que haya estado en prisión provisional, es decir, el cumplido antes de que la Sentencia condenatoria sea firme.

A partir de aquí, con el reo en la cárcel cumpliendo las penas impuestas, entrarán en juego los beneficios penitenciarios (con la consiguiente reducción de la duración del tiempo efectivo de internamiento en prisión), los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, bien entendido que, si a consecuencia de las limitaciones en el tiempo de duración de las penas a que me referí anteriormente, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, como es el caso del Sr. Bárcenas, el Juez o Tribunal sentenciador “podrá” acordar que dichos beneficios penitenciarios, etc. se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la Sentencia.[4]

Por tanto, lo de que el Sr. Bárcenas ha sido condenado a 29 años y 1 mes de prisión, como están proclamando todos los medios de comunicación, en realidad no deja de ser una verdad a medias, pues en total no cumplirá nunca más de 12 años, sin perjuicio de acogerse a los citados beneficios penitenciarios, etc.

Y esto, insisto, no es culpa de los jueces y magistrados sino de las leyes que aprueban los políticos en las Cortes Generales.


[1] Art. 73.

[2] Art. 75.

[3] Art. 76.

[4] Art. 78.

Gobernando para la galería

El Gobierno Frankenstein, que diría el Sr. Pérez Rubalcaba, tras su exitazo (?) en la gestión de la crisis de la COVID-19 (no lo digo yo, lo dicen muchos organismos y acreditados medios de comunicación internacionales así como prestigiosas universidades extranjeras), pese a la que está cayendo y la que queda por venir, continúa practicando el postureo.

Ayer, sin ir más lejos, al terminar el Consejo de Ministros, Doña Irene Montero Gil (Ministra de Igualdad), Doña María Jesús Montero Cuadrado (Ministra de Hacienda) y Doña Yolanda Díaz Pérez (Ministra de Trabajo y Economía Social), comparecieron en rueda de prensa ante los medios de comunicación anunciando “a bombo y platillo” que el Gobierno acababa de aprobar dos reglamentos[1] que desarrollan las principales herramientas para combatir la desigualdad retributiva entre hombres y mujeres en el ámbito laboral o, más claramente, para aflorar la desigualdad  salarial y contribuir a erradicarla.

Yo, escéptico de nacimiento, tengo ganas de que alguien me ponga un ejemplo real de dos personas de distinto sexo que ejerzan los mismos trabajos, presten idénticos servicios y se encuentren en iguales condiciones laborales y sin embargo perciban retribuciones distintas, porque de existir realmente entonces me preguntaría que para qué están los sindicatos “de clase” a los que encima el Gobierno subvenciona generosamente.

Los Tribunales de Justicia españoles hace muchos años que vienen aplicando en sus sentencias el principio de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, con lo que esta regulación tan pomposamente anunciada por estas tres ministras en realidad no supone ninguna novedad.

Pero si malo es el postureo peor es la mentira. Digo esto porque en dicha rueda de prensa las tres ministras también anunciaron con trombones y como medida estrella, como un logro solo achacable a su progresismo, que una de las principales novedades de esta nueva normativa sobre igualdad retributiva es que invierte la carga de la prueba a favor del trabajador, es decir, que cuando se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo corresponderá a la parte demandada, esto es, a la empresa, la aportación de una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada en sentido contrario. Pero esto tampoco es ninguna novedad.

En efecto, la ley que regula los procesos judiciales en materia laboral[2] dispone en su art. 96 lo siguiente: «1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»

Lo dicho: nada nuevo bajo el sol.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Reales Decretos 901/2020 y 902/2020 – BOE 14/10/2020

[2] Ley 36/2011 – BOE 11/10/2011

El trabajo a distancia

Hoy entra en vigor la normativa sobre el teletrabajo.[1]

Ya en marzo, a poco de decretarse el estado de alarma, escribí aquí “A vueltas con el teletabajo”, donde dudaba de la efectividad en España del trabajo en remoto habida cuenta de la peculiar idiosincrasia de sus habitantes.

En el contexto comunitario ya existe desde el año 2002 el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, por lo que siguiendo la senda abierta por el mismo, y a la vista de lo experimentado en el ámbito de la empresa privada, desde el año 2006 en España comenzaron a aprobarse diversas normativas reguladoras de esta modalidad de trabajo a distancia por distintas Administraciones Públicas estatales, autonómicas, provinciales y locales.

Sin embargo, la implantación del teletrabajo y su uso efectivo en las Administraciones Públicas no ha sido, en la práctica, mayoritaria hasta fechas recientes. Su introducción en el ámbito público se ha visto verdaderamente acelerada a partir de marzo de este año, ante las extremas y excepcionales circunstancias organizativas y funcionales a que abocó la crisis epidemiológica por la COVID-19 a todas las Administraciones Públicas.

La urgencia y la excepcionalidad de la situación exigieron la implementación de soluciones temporales, tanto para las Administraciones que disponían de regulación al respecto, como, en especial, para quienes carecían de ella, con la finalidad de conjugar la necesaria continuidad de la actividad administrativa con el cumplimiento de las medidas sanitarias de contención vigentes en el contexto de la emergencia pandémica.

Antes de la pandemia, menos del 5% de trabajadores a nivel nacional teletrabajaban, pero esta cifra se ha multiplicado en estos meses, superando actualmente el 30%.

Por eso ahora el legislador, apremiado por la crisis de la COVID-19, ha decidido ponerse manos a la obra con la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de las Administraciones Públicas, impulsando nuevas formas de organización y estructuración del trabajo de los empleados públicos para el mejor servicio a los intereses generales que tienen encomendado.

La normativa que hoy entra en vigor regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, fomentando así el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general. Entre otras, cabe destacar la reducción del tiempo en desplazamientos, la sostenibilidad ambiental o la mejora de la conciliación del desarrollo profesional con la vida personal y familiar, respetando en todo caso los principios de transparencia, igualdad entre mujeres y hombres y la corresponsabilidad y manteniéndose los derechos correspondientes, tales como el derecho a la intimidad o la desconexión digital y prestando una especial atención a los deberes en materia de confidencialidad y protección de datos.

Esta normativa introduce un nuevo artículo en el Estatuto Básico del Empleado Público[2] con el fin de regular el trabajo no presencial en las Administraciones Públicas.

El teletrabajo se llevará a cabo mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos, pero para que sea considerado trabajo a distancia deberá realizarse al menos un 30% de la jornada en esta modalidad, dentro del periodo de referencia de 3 meses o el porcentaje equivalente, en función de la duración del contrato.

Las personas que trabajen a distancia deberán tener los mismos derechos, condiciones laborales, retribución, promoción, conciliación, que el personal que acude al centro de trabajo, excepto si son inherentes a la actividad presencial. Por ello, no se podrán modificar las condiciones pactadas, especialmente en lo relativo a la jornada y salario. En los complementos salariales se tendrán en cuenta los factores del trabajo a distancia para que estas personas no se vean penalizadas.

Los trabajadores menores de 18 años, con contrato de prácticas y contrato de formación, que antes estaban excluidos del trabajo a distancia, ahora podrán teletrabajar si al menos el 50% de la jornada es presencial.

El trabajo a distancia deberá ser siempre voluntario tanto para empresa, como para trabajador; no se podrá obligar a pasar a esta modalidad si alguno no lo desea, siendo imprescindible que haya un acuerdo previo firmado entre ambos, a acuerdo que deberá de realizarse por escrito, bien sea en el contrato inicial o en un documento posterior, y deberá de recoger los cambios en las condiciones de prestación de servicios a distancia.

Este acuerdo también será obligatorio para los trabajadores que ya estuviesen teletrabajando antes y deberá formalizarse antes de 3 meses contados a partir de hoy.

Los teletrabajadores tendrán derecho a que se les faciliten medios adecuados para trabajar a distancia, así como atención ante las dificultades técnicas, y la empresa deberá sufragar o compensar los gastos que implique teletrabajar, sin que el trabajador asuma los costes para las herramientas que precisará para la actividad laboral.

Habrá trabajadores que tendrán prioridad para el acceso al teletrabajo, como las personas que tengan necesidades de conciliar su vida profesional y laboral, para ejercer el derecho a lactancia natural, víctimas de violencia de género y de terrorismo, siempre que sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por esa persona. Estas personas tendrán derecho a revertir esta modalidad y volver a su puesto cuando acaben esas circunstancias.

Para los empleados de las empresas privadas la regulación del teletrabajo se encuentra en el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores[3], que hasta ahora se titulaba “Contrato de trabajo a domicilio”, pero cuya nueva denominación a partir de hoy es la de “Trabajo a distancia” y permitirá que aquellos puedan trabajar también en remoto en los mismos términos previstos para los empleados públicos.

Y con todo ello, en mi modesta opinión, creo que se avecina una catástrofe por el evidente “descontrol” que el teletrabajo va a suponer. Al tiempo.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto-ley 29/2020 – BOE 30/09/2020

[2] Real Decreto Legislativo 5/2015 – BOE 31/10/2015

[3] Real Decreto Legislativo 2/2015 – BOE 24/10/2015

Los políticos españoles y la COVID-19: un análisis muy sensato

Hoy tampoco vuelvo a escribir yo, sino que le presto el espacio a este estupendo artículo de opinión del periodista y escritor Don David Jiménez García publicado el pasado día 24 en la edición digital del periódico The New York Times.

Amén.

¿La Justicia emana realmente del pueblo?

Hace unos días escribí aquí, en la entrada denominada “Poder Judicial”, sobre la actual regulación legal del órgano de gobierno del poder judicial, cuyos veinte vocales son elegidos, desde el año 1985, por una mayoría cualificada de tres quintos del Congreso y del Senado.

Bajo el argumento de que el artículo 117-1 de la Constitución establece que “la justicia emana del pueblo”, la clase política española, del signo que sea, se ha venido arrogando la potestad de inmiscuirse en este poder del Estado para tratar de manejarlo a su libre albedrío y conveniencia. Y de aquellos polvos vienen estos lodos.

Desde el punto de vista popular, la situación de la independencia judicial es mucho mas que preocupante por los groseros intentos de los partidos políticos de colonizar el Consejo General del Poder Judicial.

Lamentablemente, nuestros políticos practican mucho aquello de “tomar el rábano por las hojas” en vez de “coger el toro por los cuernos”.

Digo esto porque uno de los más elementales principios jurídicos es el que nos enseña que las normas legales han de ser interpretadas no aisladamente sino en su conjunto y literalidad. Y el citado artículo 117-1 de la Constitución lo que dice textualmente es que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”, es decir, que los Jueces y Magistrados no están sometidos al pueblo, como creen los políticos, sino únicamente a la ley.

La Justicia emana del pueblo de una manera indirecta: el pueblo elige a sus representantes, estos hacen las leyes y los Jueces y Magistrados las aplican; y si la ley no es adecuada que el pueblo la cambie a través de sus representantes.

Los Jueces y Magistrados no hacen Justicia según su leal saber y entender, oído el pueblo, sino que aplican la ley ateniéndose a su propia interpretación de esta, función por lo demás supervisada por otros Jueces y Magistrados a través de los correspondientes recursos.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano encargado de designar discrecionalmente, entre los aspirantes, a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los presidentes de las cinco salas que lo integran, así como a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y a los presidentes de las Audiencias Provinciales. Y esto desata verdaderas batallas campales entre los partidos que no acabo de entender.

En España los Jueces y Magistrados están clasificados, desde hace muchos años, en el denominado “Escalafón General de la Carrera Judicial”,[1] que es la relación de todos ellos ordenados de acuerdo con su nivel jerárquico, categoría, antigüedad y méritos profesionales, documento éste contra el que los interesados pueden formular las reclamaciones que estimen pertinentes y éstas a su vez ser controladas a la postre por los órganos judiciales competentes, es decir, sin trampa ni cartón y con luz y taquígrafos.

Dado que la Constitución también dice en su art. 1-1 que España es un “Estado social y democrático de Derecho” yo me pregunto: ¿por qué los magistrados del Tribunal Supremo no son elegidos conforme al citado escalafón?, ¿por qué los presidentes de la salas del Tribunal Supremo no son elegidos por los Magistrados integrantes de todas o solo de cada una de ellas?, ¿por qué los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no son elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la comunidad autónoma respectiva o solo por los integrantes de cada uno de ellos? y ¿por qué los presidentes de las Audiencias Provinciales no son elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la provincia respectiva o sólo por los que forman parte de cada una de aquellas?.

En mi modesta opinión, esta sería la mejor forma de garantizar la independencia judicial de cara al pueblo. Y digo de cara al pueblo porque para mí, tras 36 años de ejercicio ininterrumpido de la abogacía, los Jueces y Magistrados españoles son mucho más independientes, muchísimo más, de lo que la gente pueda pensar debido precisamente a tantos y tantos tejemanejes de los políticos tratando de confundir a la ciudadanía.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] El actualmente en vigor, cerrado al día 31 de marzo de 2018, figura publicado en el BOE 24/04/2018.

Del maestro Muñoz Molina

Hoy no escribo yo sino que le cedo el espacio a este magnífico artículo de opinión de Don Antonio Muñoz Molina publicado en el diario El País.

Amén.

Los indultos

El Gobierno Frankenstein, como en su día el exsecretario general del PSOE Don Alfredo Pérez Rubalcaba se adelantó a denominar, en su afán por calmar a los soberanistas catalanes (y de paso lograr su voto favorable a los Presupuestos Generales del Estado), tiene previsto el indulto de los líderes del procés que se encuentran en prisión (esos que se han hartado de decir desde la cárcel que cuando queden en libertad volverán a las andadas) y una reforma del Código Penal para “suavizar” los delitos de rebelión y sedición, medida que incidiría en la situación de los independentistas catalanes que optaron por abandonar España antes de ser detenidos por orden de la Justicia.

Toda una sinvergonzonería que atenta directamente contra una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por unanimidad de los siete magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento, y que a la postre hará que en éste país existan delincuentes de distintas clases.

La gracia de indulto, que es como se denomina oficialmente, está prevista en una ley[1] que data de nada menos que hace 150 años, aunque fue levemente reformada en plena democracia.[2] Creo que se trata de la ley en vigor más antigua de España; y mira que ha llovido desde entonces

Según esta norma, la gracia de indulto, que es concedida por el Gobierno mediante Real Decreto, exige el previo informe del Tribunal sentenciador el cual, a su vez, solicitará informe sobre la conducta del penado y oirá al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere.

Pero, sorprendentemente, ninguno de estos informes es vinculante para el Gobierno, que puede conceder la gracia de indulto con todos los informes en contra. ¡¡¡Viva el Estado de Derecho!!!

Resumiendo: el indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Y sus efectos no son la cancelación de los antecedentes penales sino la extinción de la responsabilidad penal.

Uno de los puntos más polémicos sobre esta medida de gracia es la opacidad de dicha decisión y la falta de información explícita sobre los motivos de la concesión o denegación de los indultos. Esta opacidad puede llegar a crear una percepción de arbitrariedad en su concesión que vulneraría uno de los principios de nuestra Constitución.[3]

El año 2013 es crucial en esta materia porque durante el mismo la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo dictó dos Sentencias que pusieron fin a las arbitrariedades del Gobierno de turno.

La primera Sentencia llegó en febrero, cuando el Tribunal Supremo tumbó una parte del indulto concedido in extremis por el Gobierno del socialista Don José Luis Rodríguez Zapatero al exconsejero delegado del Banco Santander, Don Alfredo Sáenz Abad. La Sentencia consideró que, aunque el ejecutivo sí podía suprimir la pena impuesta al banquero, se extralimitó al intentar “limpiar” sus antecedentes penales para que mantuviera su puesto como número 2 del referido banco (la ley, que modificó posteriormente el PP para eliminar esta exigencia, impedía ejercer altos cargos en la banca a una persona con antecedentes penales).

La segunda Sentencia llegó en noviembre cuando el Tribunal Supremo tumbó el indulto concedido por el Gobierno de Don Mariano Rajoy Brey al llamado kamikaze de Valencia, condenado por provocar la muerte de otro conductor cuando circulaba en sentido contrario. Aunque el tribunal admitió que no podía entrar a valorar las razones del Gobierno para conceder o no un indulto, consideró que el decreto no señalaba “las razones de justicia, equidad o utilidad pública” exigidas en la ley.

Para adaptarse a esta nueva Jurisprudencia, los indultos aprobados a partir de entonces incluyen una coletilla con poco valor informativo más allá del estético: “estimando que, atendiendo a las circunstancias del/la condenado/a, concurren razones de justicia y equidad”. Pero, lógicamente, esta apostilla formal no impedirá en absoluto el control judicial de los indultos, si es que alguien los impugna.

Desde el año 1996 hasta la actualidad, es decir, durante los últimos veinticuatro años, se han concedido un total de 10.622 indultos. ¡¡¡Casi nada!!!

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley de 18 de junio de 1870.

[2] Ley 1/1988.

[3] Art. 9-3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces, magistrados y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función judicial.

El CGPJ fue establecido por la Constitución,[1] siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia.

El CGPJ es un órgano colegiado compuesto por:

  • Veinte miembros, llamados vocales, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado): doce entre jueces y magistrados en activo y ocho entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.
  • Un presidente, que lo será a su vez del Tribunal Supremo, elegido por el pleno del propio Consejo entre jueces y magistrados y juristas de reconocida competencia.

Los vocales del CGPJ son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras de la siguiente forma: entre jueces y magistrados el Congreso elige a seis y el Senado a otros seis y entre juristas de reconocida competencia el Congreso elige a cuatro y el Senado a otros cuatro. Su mandato es de cinco años y no pueden volver a ser reelegidos.

El funcionamiento del CGPJ se realiza fundamentalmente a través del pleno, integrado por todos sus miembros, y la comisión permanente, compuesta por el presidente y siete vocales elegidos por el pleno (cuatro entre los que sean jueces o magistrados y tres entre los que sean juristas de reconocida competencia). Aparte existen otras tres comisiones: la disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria, la de asuntos económicos y la de igualdad.

Los jueces y magistrados llevan años demandando una reforma que los partidos políticos no acaban de acometer y que, en definitiva, supondría aplicar un sistema mixto: quieren que los doce vocales miembros de la carrera judicial sean elegidos, en lugar de por el Parlamento, como sucede en la actualidad, por su propios compañeros.

Este sistema supondría volver al que se aplicó entre los años 1980 y 1985 y dio lugar al primer CGPJ de la historia. En aquel momento, la Ley Orgánica del CGPJ[2] especificó que estos doce miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial serían elegidos “por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo”. Este método solo duró cinco años y, con un Gobierno socialista en la presidencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] cambió las cosas. La elección pasó al Parlamento, ya que se consideró que resultaba más democrático que un poder del Estado, como es el judicial, “emanara del pueblo” a través de sus representantes en las Cortes. Y el Tribunal Constitucional avaló el método en una Sentencia del año 1986.[4]

La regulación actual politiza torpemente, como se ha comprobado por sus consecuencias, el sistema de designación y agrupa como si se tratase de un solo bloque a los veinte vocales, encomendando su elección al Congreso de diez vocales y al Senado otros diez, exigiendo, en ambos casos, los tres quintos de los votos. Sin embargo, la lectura del artículo 122-3 de la Constitución[5] pone de relieve que esta decisión no se ajusta a la literalidad de texto. Los constituyentes establecieron dos diferentes mayorías para la elección: en el caso de los jueces y magistrados se remite a lo que diga, en cada momento, la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más, pero en el de los juristas de reconocida competencia exige el voto favorable de los tres quintos de las respectivas Cámaras.

Lamentablemente, la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido varias veces modificada por el PSOE y PP para asegurarse que todos los vocales (incluidos los provenientes de la carrera judicial) respondan a alineamientos partidistas.

El interés de los partidos políticos por controlar el CGPJ hace que el actual, cuyo mandato expiró hace casi dos años, continúe en funciones ante la falta de acuerdo para su renovación.

Por si alguien tiene dudas, en noviembre del año pasado, el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO), organismo dependiente del Consejo de Europa para mejorar la capacidad de los Estados miembros en la lucha contra la corrupción, nos ha vuelto a recordar que sigue sin acometerse “el talón de Aquiles de la judicatura española: su supuesta politización”. Reprocha al Estado español que no haya respondido ante las propuestas que el propio GRECO le planteó hace seis años. Entonces, a España se le recomendó cambiar la forma en que se elige el CGPJ, pero todo sigue igual.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 122.

[2] Ley Orgánica 1/1980

[3] Ley Orgánica 6/1985

[4] Sentencia 108/1986.

[5] Este precepto dice textualmente: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

La “nueva” Justicia

En este país la Justicia no se caracteriza precisamente por su rapidez; y a este respecto existe un antiguo aforismo que dice que “la Justicia que es lenta, no es justicia”.

Las oficinas judiciales, en la mayoría de las ocasiones, se ubican en dependencias muy poco adecuadas a su finalidad, carecen de funcionalidad, hay escasez de personal, los medios materiales son pocos y obsoletos y, además, los Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente denominados Secretarios Judiciales), Fiscales y Jueces y Magistrados son muchos menos de los mínimos necesarios para una Justicia ágil y moderna.

España está a la cola de la UE en inversión para las instituciones judiciales, según los datos oficiales del Consejo de Europa.

En cuanto a los Fiscales, la proporción por cada 100.000 habitantes es de 14,23 en Portugal, 6,47 en Alemania, 5,22 en España, 2,84 en Francia y 3,43 en Italia.

Y respecto a los Jueces y Magistrados, la citada proporción es de 24,7 en Alemania, 19,2 en Portugal, 11,2 en España, 10,7 en Francia y 10,6 en Italia.

No obstante, estas comparativas, que arrojan como resultado que España está en la media europea en cuanto a número de Fiscales, Jueces y Magistrados, deben de acogerse con ciertas reservas pues no todos los sistemas judiciales son iguales ni mucho menos.

Hasta ahora, los modernamente llamados “operadores jurídicos” (abogados, justiciables, procuradores, etc.), podíamos acudir libremente a las oficinas judiciales en horario de 10:00 a 14:00 para despachar con los funcionarios, lo que daba enorme agilidad y fluidez al sistema, pues evitaba bastante papeleo.

Pero actualmente, por culpa de esa “psicosis administrativa” (?) que ha desatado la pandemia, en el Senado se está tramitando un proyecto de ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que puede colapsar el sistema.

Ahora lo que se pretende es que, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía, se realice por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto. Y para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener la correspondiente cita previa.

Lo del “teletrabajo” en las oficinas judiciales y fiscalías lo dejo para otra ocasión.

Pero todo esto, insisto, puede llegar a colapsar el sistema.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

Los delitos de la clase política: la prevaricación administrativa

Inicio hoy una serie dedicada a los delitos que puede cometer la clase política en el ejercicio de sus cargos y, en consecuencia, a los delitos en que pueden incurrir los políticos cuando trabajan para la Administración como concejales, alcaldes, directores generales, consejeros, secretarios de Estado, ministros, etc., etc..

Me referiré solo a los delitos mas frecuentes, de los que en España, por desgracia, hay miles de precedentes.

Quizá el delito mas habitual sea la prevaricación administrativa, que es el delito que cometen las autoridades y funcionarios públicos cuando dictan resoluciones arbitrarias a sabiendas de su injusticia.

Se trata de proteger el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, que sirve de punto de partida para cualquier actuación administrativa:  obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno acatamiento de la Ley y el Derecho; y sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa.

A efectos penales el concepto de funcionario público es muy amplio, pues comprende a todos los que participan en el ejercicio de funciones públicas.

Nuestra Jurisprudencia no sólo exige, como requisito del delito, que la Resolución sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, es decir, no es suficiente con que la Resolución sea ilegal, supuesto remediable ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo,  sino que para darse el delito de prevaricación es necesario que esa ilegalidad sea palmaria, patente, evidente o esperpéntica.

Y precisamente porque es un delito que afecta a los políticos (que, como todos sabemos, son los que aprueban en el Parlamento las leyes que luego los Tribunales de Justicia tienen que aplicar), ellos ya se han cuidado de que no esté castigado con pena de prisión sino únicamente con penas privativas o restrictivas de derechos: la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos por tiempo de 9 a 15 años.

Porque la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público lo que hace es privar definitivamente al condenado, durante el tiempo que dure la condena, de aquél empleo o cargo sobre el que recayere, es decir, que si el condenado por prevaricación es un alcalde ésta pena lo que hace es impedirle de 9 a 15 años volver a serlo pero no quita que el sujeto en cuestión pueda ocupar cualquier otro puesto en la Administración (consejero, diputado -regional o nacional-, senador, etc., etc.).

Y porque la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo lo que supone es impedir que el condenado, durante el tiempo que dure la condena, pueda presentarse a unas elecciones, esto es, que no podrá ser concejal, diputado -regional o nacional- o senador de 9 a 15 años pero si ocupar cualquier otro puesto en la Administración (asistente, asesor, “gabinetero”, director general, consejero, secretario de estado, ministro, etc.).

Dicho en otras palabras: el delito de prevaricación de las autoridades y funcionarios públicos tiene el “privilegio” de ser un delito que no solo no está castigado con pena de prisión sino que, además, no impide al condenado continuar prestando servicios en otros cargos de libre designación de cualquier Administración Pública. ¡¡ Una verdadera tomadura de pelo !!!

Pero es más, para huir de la “justicia popular”, el delito de prevaricación es uno de los excluidos del Tribunal del Jurado, es decir, que los políticos también han decidido que a ellos no los juzguen los ciudadanos sino los jueces profesionales, hasta el punto de que el Tribunal del Jurado no conocerá de este delito ni siquiera aunque el mismo resulte conexo a otro que sí sea de su competencia. ¡¡¡ Una prerrogativa de muy difícil justificación !!! Algo parecido hizo Augusto (63 ac – 14 dc), el primer emperador romano, cuando la corrupción campaba a sus anchas a lo largo del Imperio, proclamando algo así como que “de ahora en adelante el pueblo de Roma juzgará los delitos que yo diga y a las personas que yo quiera”. Pero, claro, esto fue hace mas de dos mil años.

Y, a mayor abundamiento, si el cargo público tiene la condición de aforado (en España hay miles de ellos), entonces tampoco será investigado por un Juzgado de Instrucción, como el resto de los mortales, sino por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva o incluso por el Tribunal Supremo, según los casos, y esto, en mi opinión, contradice radicalmente el principio de igualdad, transmitiendo a los ciudadanos la imagen de que la Justicia no es igual para todos y de que los políticos presuntamente corruptos gozan de un estatuto jurídico “privilegiado” y diferente al de cualquier ciudadano, que puede ser directamente investigado por un Juez de Instrucción.

Los políticos con cargo público, tan “listos” a veces, para no incurrir en este delito lo que suelen hacer es no dictar Resoluciones en los asuntos comprometedores, sino abstenerse de ello, obsequiando así al ciudadano con el silencio administrativo que, como ya expliqué aquí recientemente en otra entrada del mismo nombre, supone la existencia de un acto presunto, es decir, una ficción a la que la ley anuda una serie de efectos: existe un acto administrativo, aunque el mismo no sea expreso.

Dicho en otras palabras: aunque el cargo público no haya dictado Resolución expresa, la ley considera que si ha “dictado” Resolución presunta.

Y por eso, porque al final sí que hay Resolución, es por lo que los Magistrados del Tribunal Supremo, que son unos juristas muy pero que muy competentes, hace ya unos pocos años que han decidido tomar cartas en el asunto para tratar de combatir esta perversión de los políticos. Y así han acudido a la figura de la prevaricación omisiva o prevaricación por omisión, que se da en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelido al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y su silencio equivalga legalmente a una denegación de la misma (silencio administrativo negativo) o bien porque exista una norma que de forma imperativa le imponga la adopción de una Resolución expresa y sin embargo no la dicte.

Así es el Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!