El crimen de Don Benito

Supongo que la mayoría de los lectores, si no todos, habrán oído hablar de este repugnante suceso ocurrido en la localidad badajoceña de dicho nombre allá por el año 1902.

Este hecho conmovió a todo el país, habiéndose llevado al cine con la película “Jarrapellejos” (1988), dirigida por Antonio Giménez-Rico, protagonizada por Antonio Ferrandis e inspirada en el guion del escritor Felipe Trigo y Sánchez-Mora. Además la serie televisiva “La noche del Crimen” (1985-1991) le dedicó un capítulo dirigido por Antonio Drove, con Fernando Delgado, Emma Penella y Gabino Diego entre los actores de reparto.

La historia, que transcribo de la página web “Extremadura misteriosa”, es la siguiente:

“En la calle Padre Cortés de Don Benito vivían en un humilde zaguán, Inés María Calderón Barragán con su madre Catalina Barragán, viuda ésta desde hacía años. Ambas mujeres vivían solas, pues el otro hijo que tenía Catalina se encontraba realizando el servicio militar en Sevilla.

El pequeño zaguán tenía dos dormitorios, uno de ellos, alquilado al oculista Carlos Suárez, vecino de Villanueva de la Serena, el cual pasaba consulta allí. Madre e hija tenían muy buena fama en el pueblo, eran mujeres muy trabajadoras que se ganaban la vida cosiendo y planchando ropa para las familias más acaudaladas.

Inés, a sus 18 años, era una chica muy dulce y bella que levantaba pasiones en el pueblo, pero no era una chica fácil y llevaba por la calle de la amargura a uno de sus pretendientes, Carlos García de Paredes, “Don Carlos”, un joven cacique, soltero, de carácter chulesco, déspota y amigo de la bebida y de las mujeres.

También estaba enamorado de ella Saturnino Guzmán, un joven que profesaba un amor desmesurado hacia la joven, pero no correspondido. Saturnino a diferencia de “Don Carlos” era un chico educado y respetuoso.

Cansado, el señorito de las continuas negativas por parte de Inés de entregarse a él, un día decidió furioso que sería suya por las buenas o por las malas, en otras palabras o era para él o no era para nadie.

La noche del 19 de julio de 1902[1] “Don Carlos”, acompañado de uno de sus compañeros de juerga, Ramón Martín de Castejón, y ayudados por el sereno, Pedro Cidoncha, consiguen acceder a la casa de Catalina e Inés. Todo estaba perfectamente organizado: mientras el sereno llamaba a la puerta, “Don Carlos” y Ramón permanecerían escondidos y tras una señal del sereno, entrarían rápidamente.

Y así sucedió todo. Cidoncha llamó a la puerta de Catalina, que en un principio se resistió a abrir por ser ya de noche, hasta que el sereno le dijo que Carlos, el oculista, se había olvidado el maletín y venía a recogerlo, entonces Catalina abrió la puerta y le entregó el maletín, en ese momento y con el fin de despistar, el sereno le pidió un vaso de agua a Catalina, cuando esta va a por él, el sereno realizó con el farol una señal a “Don Carlos” y Ramón que rápidamente salieron de su escondite, entrando en la casa y escondiéndose.

En el momento en que Catalina se despidió del sereno y cerró la puerta, “Don Carlos” y Ramón, la emprendieron a golpes en la cabeza con ella hasta que cayó al suelo sin vida.

Al escuchar los gritos de su madre Inés, desde su habitación y muy asustada, se levantó de la cama y echó la frágil aldabilla de la puerta, pero de poco sirvió; a los asesinos no les costó echar la puerta abajo, y comenzó un forcejeo entre Inés y los asesinos. Inés logró escapar y ocultarse debajo de la cama de la otra habitación pero los asesinos la sacaron por los pies y tras abusar sexualmente de ella, la asestaron varias puñaladas que acabaron con su vida en aquel mismo lugar.

Al día siguiente, con la luz del día se descubrió todo. Pancha, la lechera que diariamente las servía, se extrañó al ver que por más que llamaba a la puerta nadie la respondía, por lo que decidió entrar en la casa, encontrándose directamente el cadáver de Catalina sobre un enorme charco de sangre. Muy asustada avisó a la Guardia Civil que no tardó en personarse en el lugar.

Allí, la Benemérita, además de hallar el cuerpo de Catalina encontró también el cadáver de su hija Inés, en el suelo de una habitación, con la cabeza debajo de la cama y el camisón subido hasta la cintura, con sus manos protegiendo los muslos. Parecía por su posición que se estaba defendiendo de una agresión sexual. 21 puñaladas tenía su cuerpo.

La casa se encontraba muy revuelta, con muchas marcas de sangre por suelo y paredes. Durante la inspección ocular llamó la atención la existencia de un maletín médico a los pies del cadáver de Catalina.

Don Benito estaba conmocionado y a la vez indignado por lo espeluznante del crimen. El Gobierno, quizás temiendo un levantamiento popular, hizo que las investigaciones se agilizaran, deteniendo en un primer momento a Carlos Suárez, el medico oculista, y a Saturnino Guzmán, el enamorado de Inés.

A pesar de esto, el pueblo no estaba contento, en las calles un clamor popular acusaba a Carlos García Paredes del asesinato, pero las autoridades se resistían a que prestase declaración. Seguramente por pertenecer a una familia adinerada se tardó en interrogarle, a pesar de que tenía un pasado bastante turbio, pues años atrás fue acusado de haber apaleado a un sereno, violar a una deficiente y de haber apuñalado a su propia madre.

El 3 de julio de 1902 a las detenciones de Carlos Suarez y Saturnino Guzmán se unieron las de García Paredes, su criado Juan Rando, acusado de limpiar las manchas de sangre del traje del señorito, y el sereno Pedro Cidoncha.[2] Por lo tanto existían entonces 5 sospechosos detenidos, proclamándose todos inocentes.

El día 1 de septiembre, sin que la presión popular del municipio hubiera remitido, apareció un testigo por sorpresa, el joven labrador Tomás Benito Alonso Camacho, que declaró que mientras volvía a su casa por la Calle Valdivia, había visto al sereno conspirando en la calle junto a “Don Carlos” y Ramón. El labrador contó cómo mientras el sereno llamaba a la puerta de Catalina, Ramón y “Don Carlos” se escondían y que en un momento dado el Cidoncha hizo un gesto con el farol que fue la señal para que los asesinos entraran en la casa.

Desconocemos por qué esta persona habló tan tarde, seguramente en un primer momento la recompensa ofrecida de 500 pesetas no fuera suficiente. Cidoncha y Ramón fueron identificados claramente por Tomás. Se supo posteriormente que Ramón pretendió a Catalina en repetidas ocasiones sin éxito años atrás. Este testimonio dejó en libertad a Saturnino Guzmán y al médico.

Los meses siguientes se celebró un largo juicio en el que fueron encontrados culpables “Don Carlos”, Ramón y Cidoncha. El 18 de noviembre de 1903 se conoció la sentencia: “Don Carlos” y Ramón condenados a garrote vil y el sereno a cadena perpetua.

Las ejecuciones se llevaron a cabo el 5 de abril de 1905 en Don Benito, cuentan que el fanfarrón de “Don Carlos” se vino abajo cuando tuvo que enfrentarse a su verdugo tanto que le fue imposible controlar sus esfínteres, por otra parte, Ramón sufrió bastante al morir, no falleció hasta el tercer intento del verdugo, ya que al haber padecido bocio tenía el cuello muy grueso. Podríamos decir que la torpeza del verdugo hizo de asesino de su víctima.”

Y el lector se preguntará que por qué escribo yo aquí, en esta bitácora canguesa, sobre El crimen de Don Benito.

Pues muy sencillo, porque el médico oculista inicialmente sospechoso del crimen era Carlos Suárez Flórez, natural de Cangas del Narcea y, para más señas, hermano de mi bisabuela materna. Y siempre oí contar en la familia que el pobre, pese a ser todavía joven, murió poco después de haber sido puesto en libertad a consecuencia del sufrimiento padecido durante sus mas dos meses en prisión acusado de un delito espantoso del que era completamente inocente.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Según el relato del Fiscal, los hechos sucedieron en la noche del 18 al 19 de junio (cfr. Diario ABC del 20/11/1903).

[2] El cronista se olvida de Ramón Martín de Castejón, que también fue detenido.

¿Y ahora qué?

Si es cierto lo que dice el Gobierno (?), a las 00:00 horas del domingo día 9 de mayo terminan el estado de alarma y las odiosas restricciones y limitaciones que esta excepcional situación ha supuesto para todos los ciudadanos.

Recordemos que el estado de alarma fue declarado inicialmente por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, durante el plazo de 15 días, y luego prorrogado sucesivamente por plazos iguales por otras 6 normas de igual rango,[1] hasta el día 21 de junio.

El estado de alarma duró entonces 99 días seguidos: los que van desde el día 14 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Con el fin de regular la situación una vez levantado el estado de alarma, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se adoptaron una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.

Pero, como ya denuncié aquí en la entrada titulada “Toque de queda”, el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.

Hasta que por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, volvió a declararse el estado de alarma por otros 15 días, luego prorrogado por un plazo igual por Real Decreto 929/2020, de 25 de octubre, y al final prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

El estado de alarma ha durado ahora 212 días ininterrumpidos: los que van desde el día 9 de octubre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Lo “curioso” es que el art. 116-2 de la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, dice textualmente que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días …”.

Y, a mayor abundamiento, el apartado Dos del art. Sexto de la Ley Orgánica 2/1981, dispone literalmente que “En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.”

Pero en el caso de la COVID-19 el Gobierno ha decretado el estado de alarma por los referidos plazos de 99 y 212 días seguidos e ininterrumpidos aunque, sorprendentemente, sin que las prórrogas contaran con la previa autorización de la Cámara baja como exige la última norma citada.

Y no solo esto, es que, como ya escribí aquí en las entradas tituladas “Arresto domiciliario”, “Stalin ha vuelto”, “Estado de alarma vs estado de excepción” y “1984”, a cuya lectura remito para no repetirme, el “toque de queda” impuesto por el Gobierno en las dos etapas del estado de alarma es una restricción que solo cabe en el estado de excepción.

No obstante, a ver lo que nos dice el Tribunal Constitucional cuando el próximo mes de julio se pronuncie “a toro pasado” al respecto.

Pero si lo hasta ahora expuesto es grave, mas lo es que desde aquél día 14 de marzo de 2020 hasta la fecha el Gobierno no haya adecuado la normativa legal a la verdadera y real situación en la que nos encontramos y eso pese a que el Consejo de Estado, el máximo órgano consultivo del país, le ha instado a hacerlo.

En España, tres leyes regulan las políticas de salud: la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 1986, la Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley General de Salud Pública de 2011. Se trata de normas aprobadas cuando nadie pensaba en esta pandemia y sus consecuencias.

Por eso el Consejo de Estado ha descrito esta legislación como “parca” al presentar “… carencias por la falta de concreción de cuatro aspectos: las medidas susceptibles de ser adoptadas en estos casos, los requisitos exigibles para su adopción, el régimen sancionador aplicable y los términos y alcance de la garantía judicial”.

El levantamiento del estado de alarma significará el final del toque de queda nocturno impuesto y los cierres perimetrales que las comunidades autónomas han podido imponer por el avance de los contagios. Ahora, ante la absoluta despreocupación del Gobierno, serán las comunidades autónomas las que tendrán las competencias y la potestad para decidir las medidas que ponen para continuar frenando la COVID-19, aunque el hecho de no tener la garantía legal que da el estado de alarma puede provocar que algunas restricciones sean frenadas en los tribunales.

En efecto, ante las lagunas legales debidas a la irresponsabilidad de este Gobierno, a partir de las 00:00 horas del próximo día 9 de mayo cualquier medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, exigirán la previa autorización o ratificación judicial por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuando dicha medida esté plasmada en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada,[2] o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando los destinatarios de la medida no estén identificados individualmente.[3]

Pero esto, obviamente, ya no es lo mismo que gobernar a golpe de decreto y al margen por completo del un mínimo control judicial, como ha ocurrido hasta ahora.


[1] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; y Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

[2] Art. 8-6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

[3] Art. 10-8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Varas de medir

Durante el año 2019 fueron asesinados en África tres misioneros españoles.

La monja Inés Nieves Sancho, perteneciente a la congregación francesa de les Filles de Jesús de Massac, fue asesinada en la República Centroafricana donde llevaba 23 años ayudando a los más desfavorecidos. Durante la madrugada del día fatídico, unos desconocidos entraron en su habitación y la llevaron hasta las instalaciones donde enseñaba costura a las niñas, donde la mataron.

Pero al de sor Inés hay que sumar los nombres de otros dos misioneros españoles, en este caso salesianos. Fernando Hernández fue asesinado en Burkina Faso, al parecer por un antiguo empleado de la misión. Y Antonio César Fernández fue asesinado en el mismo país por un grupo yihadista cuando regresaba a su misión desde Togo, donde había participado en una reunión de su congregación.

El asesinato de estos tres misioneros pasó prácticamente desapercibido; seguro que como ellos hubiesen querido.

El pasado lunes los periodistas españoles David Beriain y Roberto Fraile y el conservacionista irlandés Rory Young fueron asesinados también en Burkina Faso por un grupo yihadista.

Pero a diferencia de con los misioneros, los cuerpos de estos tres civiles fueron trasladados a España a bordo de un Airbus 310 del grupo 45 del Ejército del Aire, siendo recibidos no solo por sus familiares y amigos sino también por las ministras de Asuntos Exteriores (Arancha González Laya) y de Defensa (Margarita Robles Fernández) así como por la embajadora irlandesa en España (Sile Maguire). Tras ser bajados del avión, los féretros atravesaron un cordón militar de honor a hombros de 24 soldados del Ejército del Aire.

El Gobierno ha anunciado que concederá la medalla al mérito civil a los dos reporteros españoles.

Lo dicho: distintas varas de medir.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Chapuzas normativas

El otro día, en la entrada titulada Administración electrónica”, escribí sobre el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Se trata de una norma dictada por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al frente del cual se encuentra doña María del Carmen Calvo Poyato, vicepresidenta primera del Gobierno, esa señora tan aseñorada que durante la pasada primavera, cuando se contagió de la Covid-19, no tuvo el mas mínimo empacho en ingresar en la clínica Ruber de Madrid, uno de los hospitales privados más caros de España. ¡¡¡Predicando con el ejemplo!!!

Pues bien, a lo que voy, a pesar de la caterva de asesores, asistentes y gabineteros que rodea a esta mujer, resulta que el citado Real Decreto contiene errores imperdonables.

Ambas equivocaciones se refieren a la remisión al contenido de dos preceptos de la Ley 39/2015, concretamente a sus artículos 9-2 y 10-2, pero, sorprendentemente, el mencionado Real Decreto transcribe la redacción originaria de aquellos sin reparar en que los mismos fueron modificados por el Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Dicho en otras palabras: el Real Decreto 203/2021 contiene referencias normativas derogadas.

Todo un disparate.

Reforma de la planta judicial

En la entrada titulada “Tutela judicial efectiva” me referí al anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia aprobado en diciembre por el Consejo de Ministros.

Ahora este mismo órgano colegiado del Gobierno acaba de aprobar el anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, lo que se traduce en una reforma de la planta judicial, es decir, de la organización de la estructura territorial de la Administración de Justicia.

La reforma contempla la creación de tres figuras:

  • los Tribunales de Instancia;
  • la Oficina Judicial; y
  • las Oficinas de Justicia en el municipio.

Actualmente en España hay 431 partidos judiciales, con un total de 3.627 juzgados (Primera Instancia, Instrucción, Penal, Social, Mercantil, etc.), y el objetivo de esta ley es reducir los mismos a 431 Tribunales de Instancia, es decir, uno por partido judicial, pero con secciones especializadas.

Se sustituye la estructura unipersonal de los juzgados (hasta ahora servidos por un solo Juez o Magistrado) por una organización colegiada.

Se instaurarán gabinetes técnicos que actuarán bajo la dirección del presidente del Tribunal de Instancia y podrán estar integrados por Jueces. Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) -antiguos secretarios judiciales-.

La reforma también afectará a las denominadas oficinas judiciales (sedes administrativas de los juzgados), creándose las Unidades Procesales de Tramitación (UTRAM), al frente a las cuales estará un LAJ como director que coordinará las funciones de dirección técnico-procesal de los restantes LAJ, donde los haya.

Y, por último, los Juzgados de Paz, actualmente presentes en todos los municipios, serán sustituidos por las Oficinas de Justicia, dependientes funcionalmente de las oficinas judiciales de cada partido judicial, a las que se les asignarán nuevas funciones.

Pero los sindicatos de los empleados públicos que trabajan en los juzgados y tribunales ya han puesto el grito en el cielo, así que ya veremos en que queda todo esto.

Administración electrónica

El pasado día 2 de abril entró en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,[1] por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que persigue cuatro grandes objetivos:

  • mejorar la eficiencia administrativa;
  • incrementar la transparencia y la participación;
  • garantizar servicios digitales fácilmente utilizables; y
  • mejorar la seguridad jurídica.

El asunto tiene su miga: la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas.

Sin embargo tales previsiones legales estaban sin desarrollar y concretar con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva, aclarando y precisando, al mismo tiempo, aquellas materias reguladas en estas leyes que permiten un margen de actuación reglamentaria.

La demora ha sido de nada menos que seis años teniendo en cuenta que las citadas leyes nº 39 y 40 se aprobaron en el año 2015, comenzaron su vigencia en el año 2016 y luego la vigencia definitiva en octubre del año 2018.

Esta nueva normativa se aplica al sector público que comprende:

  • la Administración General del Estado;
  • las Administraciones de las Comunidades Autónomas;
  • las Entidades que integran la Administración Local; y
  • el sector público institucional (formado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas y las universidades públicas).

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y deberes a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, como es el caso de:

  • las personas jurídicas;
  • las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, etc.);
  • quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional (en todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles);
  • aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; y
  • los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Hasta ahora la Administración electrónica solo funcionaba a pleno rendimiento en Hacienda y la Seguridad Social. Supongo que al lector no le será difícil adivinar por qué.


[1] BOE de 31/03/2021

Derecho de repetición

Todas las Sentencias que hasta la fecha han sido dictadas, tanto en Cangas del Narcea como en Oviedo, a consecuencia de los daños producidos por el bombazo pirotécnico del año 2018, condenan siempre a alguna compañía de seguros.

Salvo una de ellas, a la que luego me referiré, estas Sentencias, dadas las cuantías de los pleitos, no son susceptibles de recurso de apelación: las dictadas en vía civil (Juzgado de Cangas), porque no superan los 3.000 euros[1] y las recaídas en la vía contencioso-administrativa (Juzgados de Oviedo), porque no superan los 30.000 euros.[2]

Pero, como ya anuncié antes, una de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Cangas fue recurrida en apelación por todos los condenados y estos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Oviedo[3] en el sentido de estimar únicamente el interpuesto por una de las aseguradoras, concretamente la de la Federación de Peñas de la Pólvora, en los siguientes y textuales términos: “… ante la expresa exclusión del riesgo en la póliza. Como se señala en la impugnación, en correcta precisión, no se discute el ámbito temporal de la cobertura, como parece deducirse de la sentencia: es decir, que su inicio y su final (del 29 de junio al 29 de julio de 2.018) comprenden los festejos municipales, sino porque la limitación del aseguramiento se dice circunscrito a las tiradas a mano en horario a partir de las 0:00 del día 22 de julio, horario establecido, “por la Sociedad de Artesanos y la Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea” (folios 95 vuelto y 98 de la demanda y 159, de las condiciones particulares de la póliza). Tal previsión, casi premonitoria, impide, por una correcta interpretación gramatical, la condena de HELVETIA S.A. ya que, conforme al tan conocido artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. E, inversamente, tampoco cabe acudir al artículo 1.288 del Código Civil, ya que no hay oscuridad ni divergencia entre las partes: dato éste nada baladí, ya que la póliza está libremente firmada por las partes y en la misma se da por sentado la participación organizativa de la Federación de Peñas de la Pólvora, en aspecto, en absolutamente irrelevante y más en el caso de autos, como el establecimiento oficial y obligatorio de los horarios de tiro.”

De otro lado, la compañía de seguros del Ayuntamiento, que está siendo condenada en todos los juicios celebrados en Oviedo, viene alegando que este siniestro no está cubierto en la póliza de seguros suscrita por aquél.

Pues bien, una vez que una aseguradora ha pagado la indemnización, la ley le concede el denominado “derecho de repetición”, que es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Dicho en otras palabras: estas Sentencias no han resuelto definitivamente el conflicto o, mejor dicho, lo han solucionado solo para los perjudicados que reclamaron judicialmente, por lo que el problema continuará ahora entre las aseguradoras y sus asegurados por el citado derecho de repetición y sin perjuicio de la acción de reembolso[4] que podrán ejercitar los condenados que paguen la indemnización contra los demás y a cuya acción me referiré más adelante en otra entrada.


[1] Art. 455-1 de la Ley nº 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

[2] Art.  81-1 de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

[3] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

[4] Art. 1145 del Código Civil.

Autorización de visitas a la reserva natural integral de Muniellos

Visitar Muniellos consiste en una ruta de montaña con tramos de acusado desnivel, sin elementos de sujeción o seguridad y desaconsejada para niños o personas sin una adecuada preparación física. Existe un único recorrido circular de 20 km aproximadamente de ruta que se puede realizar completo o regresar en cualquier momento. El número de visitantes diarios no puede superar los 20.

Se debe tener en cuenta que está prohibido cazar, pescar, acampar, arrojar basuras, hacer fuego y en general, cualquier acción que pueda ser perjudicial para el medio. Además no se permite la entrada de animales domésticos.

Se pueden obtener permisos para visitar la reserva natural integral de Muniellos a través del portal oficial del Principado de Asturias. No es necesario disponer de ningún requisito especial para solicitar visita a la reserva de Muniellos, salvo que el responsable del grupo debe ser mayor de edad. Se concede un único permiso por persona y año; no obstante, en caso de que haya disponibilidad de plazas se podrá obtener una nueva autorización en el mismo día de la visita. El horario de apertura del Centro de Recepción de Visitantes de Tablizas es de 10:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas, de lunes a domingo.

Las solicitudes por internet se realizan cumplimentando el formulario web correspondiente. Puede realizar la tramitación de su solicitud a través del siguiente enlace: Petición del permiso de acceso



 

La Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea

Parece ser que esta tarde la Federación de Peñas de la Pólvora (FPP) va a celebrar una asamblea general extraordinaria para decidir su disolución.

Nunca entendí muy bien la necesidad y utilidad de la FPP, pero lo cierto es que está ahí, vivita y coleando, desde el año 2005.

No obstante, en mi modesta opinión el debate sobre su disolución me parece precipitado, provocado por los últimos acontecimientos judiciales, pero sin tener en cuenta la verdadera dimensión del problema, pues, lógicamente, la disolución no opera con efectos retroactivos, por lo que no afecta en absoluto a los hechos ocurridos la noche del día 21 de julio de 2018, cuando se produjo el bombazo pirotécnico.

Ya he escrito aquí, en una entrada anterior, sobre la “Disolución y liquidación de las asociaciones”, y a ella me remito para no repetirme.

Hasta donde yo alcanzo, la FPP ha sido condenada por el Juzgado de Cangas y por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo en varios procesos judiciales.

En la gran mayoría de estos casos, todos ellos con Sentencias firmes y definitivas, la FPP fue condenada solidariamente con su propia compañía aseguradora, que será la que tenga que hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Existen unas pocas Sentencias de condena para la FPP en las que su aseguradora fue inicialmente condenada pero luego absuelta, o ni siquiera condenada porque no fue demandada, pero se trata de un reducido número y además, hasta donde yo llego, en estos casos la FPP siempre fue condenada solidariamente con la compañía de seguros de la empresa pirotécnica o con la compañía de seguros de las cinco peñas que contrataron a dicha empresa o con la compañía de seguros del Ayuntamiento.

En estas circunstancias, yo, que sé lo que es ser abogado de los perjudicados en otros juicios similares, me pongo en el lugar de mis colegas que han logrado la condena de la FPP y estoy seguro de que no ejecutarán contra la misma esas Sentencias porque lo tienen mucho más fácil haciéndolo solo contra dichas aseguradoras, cuya solvencia está garantizada.

Pero entrando en el terreno de las hipótesis, si esas Sentencias se ejecutaran contra la FPP, se podrían dar dos escenarios:

  • si la misma estuviera debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces respondería únicamente con su patrimonio hasta donde el mismo alcanzase;
  • si la misma no estuviera correctamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces responderían las personas físicas a las que pudiera imputárseles la actuación que dio lugar a la responsabilidad.

A este respecto, y para no incurrir en reiteraciones, me remito a la entrada que titulé “Responsabilidad de las asociaciones”.

Lo que está claro es que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, es decir, de la junta directiva de la FPP, y las demás personas que obraron en nombre y representación de la misma, responderán ante ésta, ante los socios y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes, y, honestamente, yo no veo nada claro que en el caso del bombazo pirotécnico se dé éste extraordinario supuesto de responsabilidad.

Entonces calma. Lo prudente ahora creo que es analizar la situación en profundidad, asesorarse, ver lo que se hizo mal y poner las bases para en adelante hacerlo bien o, dicho de otro modo, debatir serenamente y decidir con inteligencia.

Distinciones honoríficas y cortesías institucionales

Como en Asturias no está pasando absolutamente nada, todo es de lo más normalito y el que diga lo contrario miente, la clase política ha decidido dedicarse a la frivolidad.

Digo esto, porque leo hoy en el BOPA, precisamente en el XC aniversario de la proclamación de la II República, un acuerdo de la presidencia del Principado sobre aspectos honoríficos relativos a los ex presidentes de la comunidad autónoma.

Con un tejido industrial en vías de desaparición, un paro galopante, una retroceso demográfico alarmante, una pandemia descontrolada … a Don Adrián “el de la muda” (el que la pasada primavera se saltó el arresto domiciliario para ir a Pola de Laviana a por unos calzoncillos) no se le ha ocurrido otra cosa que practicar la superficialidad y la ligereza, la exhibición y la ostentación.

El referido acuerdo, para conmemorar el aniversario del Palacio de la Presidencia, al tiempo que resalta la figura de varios (?) de los expresidentes, ha decidido el reconocimiento honorífico de estos mediante la asignación a varias de las estancias del Palacio, del nombre de quienes a continuación se citan:

  • Excmo. Sr. don Rafael Luis Fernández Álvarez, primer Presidente del Principado entre 1982 y junio de 1983. El mismo dará nombre a la Sala de Recepciones sita en la planta baja. Fue el Presidente que inauguró la autonomía, el Presidente bajo cuyo mandato Asturias se constituyó en Comunidad Autónoma uniprovincial.
  • Excmo. Sr. don Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos, Presidente del Principado entre 1983 y julio de 1991. El expresidente dará nombre al despacho presidencial, situado en la planta noble, la primera. Bajo su mandato se reformó e inauguró la actual sede de la Presidencia.
  • Excmo. Sr. don Sergio Marqués Fernández, Presidente del Principado entre 1995 y julio de 1999. El mismo dará nombre a la Sala de Reuniones ubicada en la planta segunda, sobre el despacho presidencial.
  • Y Excmo. Sr. don Vicente Alberto Álvarez Areces, Presidente del Principado entre 1999 y julio de 2011. El expresidente Areces dará nombre a la Sala de Encuentros situada en la segunda planta. Bajo su mandato se reformó el palacio presidencial, manteniéndose su configuración, con ligeras adaptaciones de espacios, hasta la actualidad.

Al rojerío folklórico lo de los tratamientos protocolarios le encanta.

Además, por si lo anterior no fuera suficiente, en el mismo acuerdo se establece el siguiente criterio de cortesía institucional que resultará de aplicación a todos/as los/as ex Presidentes/as del Principado de Asturias, presentes y futuros: a los/as ex Presidentes/as del Principado de Asturias les corresponderá el tratamiento de Presidente/a con carácter vitalicio.

Y con tanta tontería, aquí todos tan contentos.

Echo de menos a los expresidentes don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio (1991-1993), don Antonio Trevín Lombán (1993-1995), don Francisco Alvarez-Cascos Fernández (2011-2012) y don Javier Fernández Fernández (2012-2019). Pero, en fin, ellos sabrán.

En definitiva, pompa y circunstancias.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Disolución y liquidación de las asociaciones

En una entrada anterior, titulada “Responsabilidad de las asociaciones”, me referí al distinto tratamiento que hace la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación[1] (LODA) entre las asociaciones y sus socios dado que, para la misma, unas y otros tienen personalidades distintas.

Comoquiera que el tema está últimamente muy de moda en Cangas del Narcea, hoy me referiré a la disolución y liquidación de las asociaciones reguladas por aquella.

La LODA exige que las asociaciones dispongan de una relación actualizada de sus socios, lleven una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectúen un inventario de sus bienes y recojan en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.[2]

Las asociaciones se disuelven por varias causas previstas en la LODA[3], pero aquí voy a circunscribirme a la disolución por acuerdo de los socios reunidos en asamblea general convocada al efecto, decisión que, lógicamente, es susceptible de ser impugnada por los discrepantes ante los Tribunales de Justicia del orden civil dentro del plazo de 40 días naturales (se cuentan los sábados, domingos y festivos) a computar desde la fecha de adopción del acuerdo[4], plazo este que al ser de caducidad no es susceptible de interrupción.

El acuerdo de la asamblea general tiene que respetar lo que los estatutos establezcan sobre convocatoria, quórum y formalidades para su adopción.

Este acuerdo de los socios tendrá efectos inmediatos, salvo que los Tribunales de Justicia suspendan cautelarmente su ejecución, aunque la personalidad jurídica de la asociación subsistirá hasta que termine su liquidación.

Una vez disuelta, al patrimonio de la asociación deberá de dársele el destino previsto en sus estatutos.[5]

La disolución de la asociación da lugar a la cesación de las actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines y, en definitiva, a su desaparición del mundo jurídico, pero, como ya dije, no se extingue su personalidad jurídica hasta que se realicen una serie de operaciones que tendrán por finalidad cobrar los créditos, satisfacer las deudas y destinar los bienes sobrantes a los fines previstos en los estatutos, culminando todo el proceso de liquidación con la cancelación de los asientos en el Registro de Asociaciones.

El período de liquidación se abre en el mismo instante en que se produce la disolución de la asociación[6], pues es un efecto legal de la misma. No es necesaria, por tanto, una declaración específica de la asamblea general para que se abra el período de liquidación.

Salvo que los estatutos o la asamblea general dispongan otra cosa, los miembros del órgano de representación de la asociación, es decir, de su junta directiva, pasarán automáticamente a ser sus liquidadores.[7]

Durante el período de liquidación, la asamblea general seguirá siendo el órgano supremo de la asociación y, en consecuencia, podrá designar los liquidadores y acordar su cese; dirigirá con sus acuerdos la marcha de la liquidación, y, en definitiva, aprobará el balance final de la liquidación y la aplicación que se dé a los bienes sobrantes.

La liquidación de la asociación se concreta en unas actividades que son competencia de los liquidadores, bajo la dirección de la asamblea general, que habrá de aprobar los actos correspondientes.

Los liquidadores, cuya responsabilidad es la misma que la del órgano de representación a la que me referí en la citada entrada “Responsabilidad de las asociaciones”, deberán de[8]:

  • elaborar el inventario y balance del patrimonio de la asociación, teniendo en cuenta que la obligación principal de los acreedores es la de velar por su integridad con el objetivo de que, en lo posible, sea aplicado a los fines previstos en los estatutos;
  • concluir las “operaciones pendientes” y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación;
  • proceder al cobro de los créditos de que la asociación sea titular y al pago de las deudas de las que sea responsable;
  • enajenar los bienes de la asociación en la medida que sea necesario para la liquidación, es decir, para pagar a los acreedores;
  • elaborar un balance, en el que se recogerá el resultado de la gestión de los liquidadores, que deberá de ser aprobado por la asamblea general; y
  • aplicar los bienes sobrantes, si existieran, a los fines previstos en los estatutos de la asociación.

Y una vez verificado todo lo anterior, y previo el correspondiente acuerdo de la asamblea general aprobando la liquidación, los liquidadores solicitarán del Registro de Asociaciones la cancelación de todas las inscripciones relativas a la asociación.

Puede suceder que el pasivo de la asociación sea superior al activo o que, siendo el activo superior al pasivo, no sea posible pagar a los acreedores, en cuyo caso los liquidadores han de promover el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.[9]

Este concurso voluntario de acreedores se solicitará y tramitará ante un Juzgado de lo Mercantil,[10] pudiendo acudirse al denominado “concurso express”[11] (que es el más sencillo, rápido y barato), previsto cuando se aprecie de manera evidente que el patrimonio de la asociación es insuficiente para pagar los gastos del procedimiento, que no es posible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros y que el concurso no es culpable.


[1] Ley Orgánica 1/2002

[2] Art. 14

[3] Art. 17-1

[4] Art. 40-3

[5] Art. 17-2

[6] Art. 18-1

[7] Art. 18-2

[8] Art. 18-3

[9] Art. 18-4

[10] Art. 44-1 del Real Decreto Legislativo 1/2020

[11] Art. 470 del RDL 1/2020

Las polémicas consecuencias del bombazo pirotécnico del 2018

Sobre este suceso ya he escrito aquí, y cito por orden cronológico, las entradas tituladas “El bombazo pirotécnico del año 2018”, “Las consecuencias del bombazo pirotécnico”, “Responsabilidades civiles por el bombazo pirotécnico” y “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, a cuya lectura remito ahora para centrar el tema y evitar reiteraciones.

Traigo esto a colación por la polémica que se ha suscitado en Cangas del Narcea como consecuencia de las diferentes Sentencias que están recayendo sobre este asunto, lo que obliga a hacer un somero repaso de los hechos.

El programa oficial de las Fiestas del Carmen y La Magdalena del año 2018 contemplaba para las 00:00 horas del día 22 de julio un espectáculo pirotécnico mixto consistente en una tirada a mano de varias peñas de la pólvora (desde las ubicaciones autorizadas por el Ayuntamiento) y, acto seguido, una tirada a máquina a cargo de una empresa pirotécnica contratada al efecto por cinco peñas (desde el “Prao del Molín”).

Dado que a última hora de la tarde comenzó a llover, en cumplimiento de la normativa reglamentaria la empresa pirotécnica procedió al tapado de los artificios que iba a lanzar esa noche.

Por circunstancias aún no aclaradas, la tirada a mano comenzó antes de la hora prevista: concretamente entre las 23:45 y las 23:50.

Y poco tiempo después, pero en todo caso antes de las 24:00 horas, la máquina de la empresa pirotécnica que se encontraba dispuesta para ser disparada tras la tirada a mano, explosionó súbitamente ocasionando innumerables daños materiales en muchos edificios de la localidad y lesiones de más o menos consideración a varias personas.

Al día siguiente, el alcalde-abogado salió a los medios anunciando a bombo y platillo la apertura en las dependencias municipales de una “Oficina de reclamaciones”, en la que llegaron a presentarse más de 600, pero que al final no ha servido absolutamente para nada pues el Ayuntamiento se limitó a archivarlas.

En mi modesta opinión el alcalde-abogado incurrió en una responsabilidad palmaria (de la que tenía que ser plenamente consciente no solo por su autoafirmada condición de letrado sino porque el Ayuntamiento ya había sido condenado en años anteriores por sucesos similares) al no haber ordenado de inmediato la clausura y precinto de la zona ni una investigación para esclarecer las circunstancias en las que la explosión se produjo.

Como consecuencia de este suceso, el equipo de policía judicial de Pravia de la Guardia Civil confeccionó un completo y documentado atestado, ilustrado con fotografías y planos, en el que figuran las declaraciones no solo del alcalde-abogado y la concejala de festejos sino también del responsable de la empresa pirotécnica, de 2 policías locales, del jefe local de protección civil, del presidente de la federación de peñas de la pólvora e incluso de miembros de 23 de las mismas, coincidiendo todos ellos en afirmar que la tirada a mano había comenzado antes de la hora prevista, surgiendo las discrepancias únicamente respecto a la identidad de la peña o peñas que habían iniciado los disparos, tras lo cual los investigadores concluyeron:

  • que “… ha quedado patente, como un volador o parte del mismo, impacto sobre la carga tapada y establecida en el «prao del molín», provocando el incendio de la funda y con ello la explosión en masa del total de la pirotécnica …”;
  • que “… no ha sido posible hasta el momento determinar quién lanzó o desde donde provenían el artificio que desencadenó la detonación …”; y
  • que a su juicio “… existió una clara descoordinación entre el manejo de la pirotecnia eléctrica y el lanzado manual …”;

El atestado consta de 121 folios, 14 anexos y 1 CD con videos del suceso.

Tras la llegada de este atestado al Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, se incoaron las correspondientes diligencias previas, que luego fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por falta de autor conocido, pero con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Así las cosas, una vez expedita la vía judicial para efectuar las reclamaciones económicas, hubo algunos perjudicados que acudieron a la civil (en Cangas del Narcea, ante el Juzgado de Primera Instancia) y otros, los más, a la contencioso-administrativa (en Oviedo, ante los Juzgados de dicho orden jurisdiccional).

La diferencia entre una opción u otra ya la expliqué aquí en la citada entrada “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, quedándonos ahora con lo más importante: al Ayuntamiento solo se le puede demandar ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

Conozco perfectamente este asunto por haber intervenido como abogado de la peña “Barriga Hubiera” en 18 pleitos seguidos en el Juzgado de Cangas (en todos los cuales afortunadamente la misma resultó absuelta) y como abogado de los reclamantes en otros 8 pleitos seguidos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo (algunos todavía pendientes de celebración, pero todos los hasta ahora resueltos han estimado las reclamaciones), es decir, que he visto el asunto desde las dos perspectivas posibles: en Cangas como demandado o presunto responsable y en Oviedo como demandante o perjudicado. Esto creo que me proporciona un conocimiento objetivo y completo de las consecuencias jurídicas del suceso.

Precisamente por ello, y como entiendo que el asunto es lo suficientemente grave y trascendente como para no frivolizar con el mismo, voy a explicar la razón de las condenas al Ayuntamiento, a la empresa pirotécnica, a las cinco peñas que contrataron a dicha empresa, a la federación de peñas de la pólvora y a sus respectivas compañías de seguros.

En las numerosas sentencias dictadas hasta ahora se parte de la base de que la explosión fue debida a que un volador o parte de este impactó sobre la máquina preparada en el “Prao del Molín”, provocando el incendio de la funda que protegía los voladores de la lluvia y con ello la explosión en masa del total de la pirotecnia, sin que hasta la fecha se haya podido determinar quién lanzó o de dónde provenía el artificio que desencadenó la detonación.

Todo ello es debido a que la única “verdad oficial” del suceso es la proporcionada por la policía judicial de la Guardia Civil, dado que, como ya dije, el Ayuntamiento se abstuvo en todo momento de investigar el siniestro, a lo que ha de añadirse que en los distintos juicios celebrados tanto en Cangas como en Oviedo nadie demostró lo contrario de lo que consta en el atestado policial.

Los razonamientos de las diferentes Sentencias para condenar son los que a continuación transcribiré textualmente, evitando así interpretaciones, para que sean los propios lectores los que saquen directamente sus conclusiones:

  • Al Ayuntamiento: “El hecho de que efectivamente la empresa pirotécnica sea contratada por las Peñas, aun siendo ello un hecho relevante, es lo cierto que no se estima elimine el que se trata de una actividad desarrollada en un espacio municipal y que forma parte del programa de fiestas en definitiva organizado por el Ayuntamiento dentro de las tradicionales fiestas de El Carmen y La Magdalena y en el que se va a utilizar, por la propia naturaleza de esa tradicional fiesta, una muy buena cantidad de pólvora (en concreto en el acto que aquí nos ocupa más de media tonelada) y diseñando el Ayto. un determinado Plan de seguridad (Plan de Autoprotección) del que no puede sin más desentenderse con su mera aprobación, sino que le corresponde velar por su efectivo cumplimiento y responder de sus eventuales deficiencias o carencias. En este caso, ya se puso de manifiesto que, conforme se recogía ya en el informe efectuado por la Guardia civil, existió una relevante deficiencia en el mismo en la medida que por un lado nada contemplaba en relación a medidas adicionales de seguridad ante una eventualidad como la acontecida (material pirotécnico tapado por lluvia) estableciendo una comunicación directa con los responsables de las Peñas para, por un lado, comunicar esa circunstancia (la existencia de una lona de plástico tapando el material pirotécnico es un elemento adicional de riesgo que refuerza el que no se deban lanzar voladores antes de la hora) ni tampoco mecanismo alguno de comunicación simultánea a los responsables de las peñas para detener el lanzamiento de cohetes ante una determinada circunstancia  que  se  produjera.  Ello además no  puede entenderse no haya guardado nexo causal con el daño producido pues de haber existido ese mecanismo de comunicación y coordinación hubiera permitido que, cuando menos, al constatarse ese inicio de los lanzamientos manuales antes de la hora prevista poder cursar la orden para su inmediata parada y dar así oportunidad a que uno de esos voladores no hubiera incidido sobre el material pirotécnico tapado  y evitar, o al menos poner los medios de evitar, una explosión como la producida. Tampoco se estima que el Ayto. pueda por un lado expedir autorización para un buen número de tiradores de voladores (en el acto de la vista se señaló podrían ser más de 300 personas las así autorizadas y así se reseña además en el Plan de Autoprotección, página 1) y luego desentenderse de una básica coordinación de las actividades que todas esas personas fueran a realizar y, en particular, coordinar la actuación de esas personas con la tirada automática que también se iba a desarrollar. Por otro lado, el hecho de que formalmente quien contratase a la empresa pirotécnica fueran unas determinadas Peñas no se estima exonere de responsabilidad al Ayuntamiento pues ello no le exime de su deber de velar por las debidas condiciones de seguridad en que se celebraba esa actividad festiva en el espacio público por ella cedido y que se integraba además dentro de las fiestas patronales, siendo así que es reiterado el criterio jurisprudencial que permite mantener la responsabilidad patrimonial de la Administración en este tipo de supuestos aun cuando formalmente la organización de la fiesta se produzca por comisiones de festejos o, en este caso, las diferentes Peñas.”[1]
  • A la empresa pirotécnica: “Ha quedado plenamente acreditado que la actividad desarrollada entraña un grave riesgo, como se aprecia de las más de 600 denuncias presentadas por daños y lesiones. Si bien es cierto, que en la conducta llevada a cabo por PIROTECNIA … no se aprecia incumplimiento reglamentario, también lo es que las medidas de seguridad adoptadas resultaron insuficientes. Y tal como se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero la diligencia debida debe examinarse en atención a las circunstancias del tiempo y del lugar, exigiéndose una diligencia específica más alta que la reglamentariamente reglada.”[2]
  • A las cinco peñas que contrataron a dicha empresa: “las codemandadas … se ocuparon de elegir la empresa pirotécnica, contratarla, asumir el coste y solicitar como organizadoras las licencias oportunas ante los distintos organismos públicos, por lo que tampoco puede negarse su condición de organizadoras del espectáculo pirotécnico. En ambos casos, tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.” [3]
  • Y a la federación de peñas de la pólvora: “ha quedado acreditado que la función de la FEDERACIÓN excedía con mucho de ser un simple interlocutor o tramitador de las licencias solicitadas por las distintas peñas que la componen, sino que tiene la consideración de organizador de las Fiestas del Carmen y la Magdalena, como postulan sus Estatutos, interviniendo directamente en la redacción del Plan de Autoprotección y Seguridad. (…) tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.”[4]

Y es que, en definitiva, “De la misma manera que se ignora quién y desde dónde disparó el volador que, horizontalmente o en caída, impactó contra los plásticos colocados por el pirotécnico, se desconoce la exacta participación en la elaboración normativa, en la estructura organizativa y en el concreto grado de participación de las recurrentes, pero sí se sabe, que, por omisión o idoneidad, contribuyeron todos -junto al Ayuntamiento condenado en otra sede- a la producción del daño cuando, por más que el mismo sea una desgraciada concatenación de sucesos involuntarios en cuanto al resultado lesivo manifestado.”[5]

Las condenas de los asegurados conllevan por ley las de sus respectivas compañías aseguradoras siempre, claro está, dentro de las coberturas pactadas en las pólizas de seguros, sobre lo que escribiré otro día.

Y las condenas son solidarias para todos los condenados, es decir, que todos ellos responden del total de la indemnización, porque en España, en protección del tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso es solidaria, pues cuando la fuente productora del daño es única todos los que cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que pueda idealmente señalarse en orden a medir la responsabilidad de cada uno, la cual actuará sólo en la relación interna entre los causantes del daño, pero no frente al perjudicado, es decir, que cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; pero frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

Alguien se propasó a decir que las declaraciones del alcalde-abogado y otros miembros de su equipo de gobierno habían sido “claves” para las condenas, pero esto no es cierto porque, afortunadamente para todos, las sentencias no se basan en las opiniones de los políticos sino en las pruebas practicadas en los procesos judiciales con sometimiento a los principios de publicidad (los juicios son públicos, salvo casos aislados), concentración (a ser posible en unidad de acto), inmediación (siempre a presencia del Tribunal) y contradicción (dando posibilidad de que en las mismas intervengan todas las partes).


[1] Sentencia nº 9/2020, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

[2] Sentencia nº 27/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[3] Sentencia nº 28/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[4] Sentencia nº 30/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[5] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

Responsabilidad de las asociaciones

La Constitución reconoce como fundamental el derecho de asociación[1] y, como tal derecho fundamental, su desarrollo ha de realizarse necesariamente a través de una Ley Orgánica[2] que, como ya expliqué aquí en una entrada titulada “Jerarquía normativa”, son las de mayor rango normativo.

En el caso del derecho de asociación, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo[3] (en adelante LODA), que limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin ánimo de lucro, lo que deja fuera del mismo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

Entre las asociaciones reguladas por la LODA, y ciñéndonos al concejo de Cangas del Narcea, se encontrarían, por ejemplo, la Sociedad de Artesanos, la Federación de Peñas y las Peñas propiamente dichas.

Según la LODA el acuerdo de constitución de una asociación, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y con el otorgamiento de dicho acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, lo que es aplicable también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.[4]

No obstante, la LODA exige que las asociaciones estén inscritas en el registro competente[5] y que, en el caso de los anteriores ejemplos, sería del Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, hasta el punto de que los promotores de la asociación están obligados a realizar las actuaciones precisas para su inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de ésta.[6]

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, la LODA dice que los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente[7], de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los socios responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.[8]

Luego, como se dice en la Exposición de Motivos de la LODA, “… La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.”

Por tanto, desde el momento en que una asociación queda inscrita, los patrimonios de ésta y el de sus socios serán absolutamente independientes, como sucede también con las sociedades mercantiles.

Dicho en otras palabras: la responsabilidad de la persona jurídica (asociación) es distinta de la responsabilidad de las personas físicas (socios) que la integran.

No obstante, la LODA lo que al final hace es negar autonomía patrimonial a la asociación hasta su inscripción, pese a ser persona jurídica desde antes.

Al abordar el tema de la responsabilidad de las asociaciones inscritas hay que comenzar distinguiendo el tipo de responsabilidad de que se trate (pues existen la administrativa -derivada de la potestad sancionadora de la Administración-, la civil o patrimonial -derivada de las relaciones entre la asociación, sus socios y terceros ajenos a la misma- y la penal -derivada de la comisión de un delito-) y el sujeto a quien se considere responsable (pues la responsabilidad puede predicarse de la asociación como tal, de los socios o de las personas que dirijan o representen a la asociación).

Esto sentado, la regulación que la LODA hace de la responsabilidad de las asociaciones inscritas[9] podría sintetizarse así:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, regulada en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.[10]

RESPONSABILIDAD CIVIL, que es la más frecuente y en la que se pueden distinguir distintos supuestos, a saber:

  • las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros;
  • los socios no responden personalmente de las deudas de la asociación;
  • los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes;
  • esas mismas personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, tanto frente a terceros como frente a la asociación y los socios;
  • en el caso de los dos párrafos anteriores, dichas personas responderán solidariamente cuando la responsabilidad no pueda ser imputada individualmente a ninguna de ellas, salvo que acrediten que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

RESPONSABILIDAD PENAL, regulada en los artículos 31 y ss. del Código Penal,[11] a cuyo tenor literal “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”


[1] Art. 22-1

[2] Art. 81-1 de la Constitución

[3] BOE de 26/03/2002

[4] Artículo 5-2 y 3

[5] Artículo 10-1

[6] Artículo 10-3

[7] Solidariamente quiere decir que todos ellos responderán del total de la deuda y no solo de una parte de la misma.

[8] Artículo 10-4

[9] Artículo 15

[10] Ley 40/2015

[11] Ley Orgánica 10/1995

Control judicial de la discrecionalidad de los poderes públicos

Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel (Gandía -Valencia-, 1963) es un laureado coronel de estado mayor de la Guardia Civil que, por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 28 de febrero de 2018, fue nombrado jefe de la Comandancia de Madrid. Previamente había sido designado coordinador técnico del dispositivo de seguridad ordenado por la Fiscalía Superior de Cataluña para impedir el referéndum de independencia; y esa fué su perdición.

Porque tras la llegada al poder de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón[1], los independentistas catalanes, que como todos sabemos son uno de sus soportes políticos, han terminado por exigir la “cabeza” del Sr. Pérez de los Cobos Orihuel.

Así las cosas, mediante Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 24 de mayo de 2020, a propuesta de la Directora General de la Guardia Civil, se dispuso el cese del coronel Pérez de los Cobos Orihuel como Jefe de la Comandancia de Madrid.

La propuesta de cese que la Directora General remitió a su inmediato superior jerárquico expresaba textualmente lo siguiente: “… propongo el CESE del destino (…) por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil en el marco operativo y de Policía Judicial con fines de conocimiento.”

Esta decisión fue confirmada por Resolución del Ministro del Interior de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, por lo que, una vez agotada la administrativa, el Sr. Pérez de los Cobos Orihuel acudió a la vía judicial, recayendo ahora la Sentencia nº 35/2021, de 31 de Marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, que anula y deja sin efecto la decisión del Ministro y condena a la Administración a reintegrar al coronel al puesto de jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid así como a abonarle las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese.

Esta Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no tiene desperdicio.

La historia del asunto es rocambolesca. El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid había iniciado una investigación sobre la autorización de la archiconocida manifestación del 8-M en contra de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el COVID-19, cuyo principal implicado era el entonces delegado del gobierno en Madrid (y secretario general de la federación socialista madrileña) don José Manuel Franco Pardo, recientemente nombrado presidente del Consejo Superior de Deportes, ordenándose que por la unidad orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de Madrid (UOPJ) se elaborasen determinados informes de interés para la causa, con obligación de guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones, pese a lo cual los altos cargos del Ministerio del Interior quisieron conocer lo que se estaba investigando de “uno de los nuestros”, y comoquiera que el coronel Sr. Pérez de los Cobos Orihuel se negó a informarles, pues en otro caso incumpliría la orden judicial de reserva, se procedió a su fulminante cese en la jefatura de la comandancia.

El magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, tras repasar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el nombramiento y cese de los cargos de libre designación, sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los actos administrativos, sobre la motivación de los mismos, sobre la desviación de poder, etc., etc., concluye afirmando

  • “… que a pesar del deber legal de reserva y de la orden expresa de la Magistrada a la UOPJ, se cesó al recurrente por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento. No constando en modo alguno qué información se consideraba que debería haber comunicado el recurrente en su condición de Jefe de la Comandancia de Madrid, no podemos concluir más que el motivo de la decisión discrecional de cese era ilegal, en tanto que el cese estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, en este caso al Sr.  Pérez de los Cobos, esto es, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal …”; y
  • que La legalidad no puede ser arrinconada por la discrecionalidad. Por el contrario, las potestades discrecionales deben ejercitarse dentro de la legalidad. El actuar discrecional no puede ser un medio para atentar contra la legalidad o menoscabar la legalidad a la que todos, en definitiva, estamos sujetos. Es por ello que el ejercicio de las potestades discrecionales está sujeto al control jurisdiccional en los términos expuestos.

Resumiendo: la Resolución de cese de Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel  es directa consecuencia de no haber accedido a realizar un acto abiertamente ilegal, como lo hubiera sido haber informado a los responsables políticos del Ministerio del Interior de una investigación sometida a la más estricta reserva por haberlo así dispuesto la autoridad judicial que la ordenó, la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, actuaciones en las que un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil intervenía por mandato de aquella.

Pero la venganza no acaba aquí. El coronel Pérez de los Cobos Orihuel era el número uno de su promoción para ascender al empleo de general de la Guardia Civil, pero el Ministro del Interior Don Fernando Grande-Marlaska Gómez acaba de decidir arbitrariamente que no lo sea, así que más temprano que tarde los Tribunales de Justicia también se pronunciarán al respecto.

Lo más lamentable de todo esto es que el Sr. Grande-Marlaska Gómez, en su condición de miembro de la carrera judicial desde hace más de 30 años, sea un jurista que conoce perfectamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los poderes públicos.


[1] Real Decreto 354/2018, de 1 de junio, nombrándolo Presidente del Gobierno.

Caso tarjetas black

Bajo la denominación de “Caso tarjetas black” se conoce popularmente a la investigación judicial sobre un sistema de pagos ilícitos en el que participaron directivos y consejeros de Caja Madrid y de Bankia.

Por Sentencia nº 438/2018, de 3 de octubre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a 64 directivos y ex-miembros del los consejos de administración de ambas entidades bancarias por otros tantos delitos de apropiación indebida, al considerar probado que se beneficiaron de estas tarjetas cuya operativa era opaca a Hacienda.

El Alto Tribunal entiende acreditado que desde 1988, cargos de Caja Madrid, y posteriormente Bankia, planificaron un sistema de tarjetas de funcionamiento opaco para uso del propio presidente, miembros de algunos de sus órganos, Consejo de Administración y Comisión de Control. Las tarjetas tenían límites de disponibilidad mensuales y anuales a cargo de una cuenta de la entidad. A sus titulares no se les exigía justificación alguna del gasto y las cantidades no tenían reflejo alguno en los contratos que suscribían los acusados con la entidad y tampoco formaban parte de las retribuciones pactadas cuando se trataba de directivos, ni de las cantidades que estaban autorizados a recibir en concepto de “dietas” quienes pertenecían a los órganos de gobierno; tampoco aparecían en las declaraciones de los impuestos individuales de cada uno de ellos, ni en las certificaciones de haberes ; si en algún periodo temporal no disponían de alguna de las cantidades dispuestas, éstas no pasaban a ingresar el patrimonio de los acusados sino que permanecían en poder de la entidad; tampoco se aplicaba retención fiscal alguna sobre los importes asignados y no se hacía en ningún momento liquidación alguna de las cantidades dispuestas; no aparecían en ningún documento oficial de la entidad como retribuciones asignadas a cada uno de ellos; y tampoco en ningún momento se requería a los acusados para que justificaran de alguna forma los gastos efectuados. En definitiva, corrobora la Sala, no había más control que “los limites mensuales o anuales establecidos”.

Esta Sentencia confirma en gran parte la de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que había establecido como responsabilidad civil la devolución por los condenados de más de 12 millones de euros gastados con las tarjetas, de los que 9,3 millones fueron en la etapa de Don Miguel Blesa de la Parra como presidente de Caja Madrid (de enero de 2003 a enero de 2010) y 2,6 millones cuando el presidente de dicha entidad o Bankia era Don Rodrigo de Rato y Figaredo (de febrero de 2010 a mayo de 2012).

A esta pareja de banqueros, verdaderos muñidores de todo el “tinglao”, se les atribuyen unos gastos con las tarjetas de 436.688 y 99.054 euros, respectivamente.

Pero Don Miguel Blesa de la Parra, que había sido condenado por la Audiencia Nacional a la pena de 6 años de prisión, extinguió su responsabilidad penal al haber muerto antes de recaer la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en España dicha responsabilidad se extingue definitivamente con la muerte.[1]

Para mi lo curioso de este asunto tan lamentable es que la mayor parte de los ciudadanos asocia el mismo únicamente a ambos personajes, como si ellos fueran los exclusivos responsables de los delitos cometidos, cuando lo cierto es que fueron condenadas bastantes más personas, algunas de ellas vinculadas a los partidos políticos Izquierda Unida, Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y a los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, porque, como todos sabemos, los sinvergüenzas proliferan por doquier y no conocen de ideologías.

A continuación identificaré uno a uno por sus iniciales a cada condenado, con su vinculación política y la cantidad de dinero que gastó con cargo a las tarjetitas de marras:

IDENTIDAD VINCULO EUROS
RRF PP 99.054
JAMS IU 456.522
FBN CCOO 266.433
ER-PS PP 255.372
ARL PSOE 252.009
JGM PSOE 98.182
JMR PSOE 208.979
RB CCOO 140.521
GMP UGT 129.750
ARV CCOO 191.500
JMS PP 172.752
RTCO IU 233.764
AEGPP PSOE 149.490
FJPF PSOE 122.615
MAA UGT 109.198
RMI   450.818
MPC   379.513
ET   320.742
JMAP   292.992
CCG   281.737
CVG   249.002
RSD-C   235.818
RMV   102.326
JJA CCOO 99.270
GDF   93.984
MEAG PSOE 47.012
JRMC UGT 44.154
MJRG PP 37.134
JAC PSOE 62.500
ISB   575.079
MM   431.067
RFR   397.860
CMM   279.396
PAJ PP 246.715
RRTP PP 212.216
IN   194.886
REG PSOE 178.399
ACE PP 177.891
JRFN PP 175.526
MCC PP 175.091
ARGA   139.878
LG   139.707
JMA PSOE 138.903
JPN PP 132.193
JGC   128.151
FJM PP 127.366
MR PP 119.292
RET UGT 82.381
CCE   79.248
FS   78.592
PB   78.151
AC   70.160
DFY   69.802
BGM PP 58.022
LBB PP 51.580
JMBZ PP 62.932
SJSC PSOE 46.399
AF   37.326
FJLM   34.807
MCF   46.936
JEI   46.848
VZ PSOE 35.988
GMF CCOO 20.472
JRJA PP 8.041

El orden de este listado es de mayor a menor, según la importancia de las penas impuestas.

Y ahora vienen las conclusiones, agrupadas según las vinculaciones políticas de los condenados, su número y el monto total de sus gastos:

VINCULO NUMERO EUROS
PP 16 2.111.177
PSOE 11 1.340.476
IU 2 718.196
CCOO 5 690.286
UGT 4 365.483

Pero si sumamos el total de lo gastado por los condenados, según su número y vinculación política, lo correspondiente a los 22 de izquierdas serían 3.114.441 euros y a los 16 de derechas 2.111.177 euros.

La suma de lo gastado por los 13 condenados de IU y PSOE alcanza los 2.058.6792 euros, cantidad muy próxima a los 2.111.177 euros gastado por los 16 condenados dl PP.

Llama la atención que solo los 2 condenados de IU se gastaran un total de 718.796 euros, que es casi la mitad de lo que se gastaron los 11 del PSOE y casi la  tercera parte de lo que se gastaron los 16 del PP.

Y lo de los 9 sindicaleros “de clase”, con un gasto total de 1.055.769 euros, tampoco está nada mal.

Pero es que, como acabamos de ver, de todo hay en la viña del señor.


[1] Art. 130-1, 1º del Código Penal.

Financiación ilegal de los partidos políticos

El artículo 304 ter del Código Penal dispone textualmente que “1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. 3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”

Pero este delito no se introdujo en el Código Penal hasta el día 1 de julio de 2015, cuando entró en vigor la Ley Orgánica nº 1/2015 por la que se modificó aquél, y su tipificación se debe, hoy podemos decir que paradójicamente, a una enmienda parlamentaria del Partido Popular.

Cuando el tipo penal se refiere a “lo establecido en la ley” hay que tener en cuenta la legislación sobre financiación de partidos políticos y básicamente dos normas: la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, que se ocupa de los gastos y subvenciones electorales, así como del control de la contabilidad electoral y del otorgamiento de las subvenciones (sin perjuicio de la existencia de leyes autonómicas reguladoras de la materia electoral en su ámbito territorial y de competencias) y la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos, que regula, entre otros aspectos, la financiación de los gastos ordinarios y de seguridad de los partidos políticos.

Estas dos leyes fueron reformadas por Ley Orgánica 3/2015, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, que de manera positiva ha venido a reforzar la vigilancia y supervisión de dicha actividad.

Actualmente se están celebrando en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las sesiones del juicio oral del denominado “Caso Bárcenas”, sobre presunta financiación ilegal del Partido Popular, pero comoquiera que se trata de un caso sub iudice seré prudente absteniéndome de todo comentario al respecto a la espera de una Sentencia firme.

Pero este tipo de asuntos no son ninguna novedad en el panorama judicial español.

En el año 1991 dos periódicos de tirada nacional destaparon lo que luego se conocería como “Caso Filesa” sobre financiación del Partido Socialista Obrero Español.

La trama empresarial que pusieron en marcha varias personas del PSOE y de su entorno, para financiar al partido a través de las sociedades Filesa, Malesa y Time Export, recaudó unos 1.000 millones de pesetas (sólo entre 1988 y 1990), que no son moco de pavo.

La tramitación de este sumario la llevó a cabo el Tribunal Supremo, porque estaba implicado en el caso el senador socialista Josep Maria Sala i Griso, que luego resultaría condenado.

El magistrado Don Marino Barbero Santos instruyó durante varios años un proceso judicial en el que adoptó algunas decisiones llamativas y también polémicas: registró la sede del Banco de España, la del BCH en Barcelona y la federal del PSOE, en busca de documentos; interrogó a los máximos directivos de los principales bancos y estuvo a punto de registrar la sede del Tribunal de Cuentas, aunque al final todo quedó en que volvió a pedir los informes sobre las cuentas del Partido Socialista. Varios acuerdos suyos fueron recurridos por el fiscal general del Estado. La posterior renuncia del Sr. Barbero Santos a continuar con la investigación, a quien se trató de “desplumar” desacreditándolo con los más estrambóticos argumentos, dejó este caso en manos del también magistrado del Tribunal Supremo Don Enrique Bacigalupo Zapater.

Los peritos de Hacienda entregaron al Alto Tribunal un informe en el que indicaban que Filesa había pagado a otras empresas por bienes y servicios cuyo destinatario era el PSOE, y que los informes técnicos sobre las más diversas materias (por los que bancos y grandes empresas habían pagado unos 1.000 millones de pesetas) nunca fueron realizados.

Tras casi seis años de investigación, en septiembre de 1997 se celebró el juicio, en una de cuyas sesiones declaró como testigo el ex presidente del Gobierno Don Felipe González Márquez. También tuvieron que desfilar por el Tribunal Supremo los presidentes de importantes bancos españoles y grandes empresas.

Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1/1997, de 28 de octubre, se condenó a varios destacados militantes del PSOE por los delitos de falsedad en documento mercantil, asociación ilícita, contra la Hacienda Pública y apropiación indebida, con obligación de abonar al Estado (por cuota fiscal defraudada) y otros perjudicados la suma total de 538.667.765 de pesetas de las de entonces.

Aunque Filesa y Time Export tenían sólo a seis personas en plantilla, decían que podían asesorar a los principales bancos y a grandes empresas sobre los asuntos más complejos. Dijeron que habían elaborado informes, siempre a precio de oro, sobre las más diversas materias: al Banco Central le cobraron 83 millones de pesetas por un estudio «sobre los procesos de la fusión bancaria»; a la petrolera Cepsa, 85,6 millones de pesetas por otro sobre «la evolución petroquímica en la Comunidad Económica Europea»; al Banco Bilbao Vizcaya, 42 millones de pesetas por la primera parte de un informe para «la instalación de un sistema de leasing para contenedores»; a Fomento de Obras y Construcciones, por «el asesoramiento relativo al establecimiento de una empresa constructora en Francia», le facturaron 29 millones de pesetas. Según las facturas que se publicaron, Filesa y Time Export asesoraban a los principales bancos sobre asuntos bancarios y a las grandes constructoras sobre temas de construcción. Pero ninguno de esos informes, a pesar de su elevado precio, fue entregado al Tribunal Supremo porque habían desaparecido. Unos dijeron que los había encargado un directivo del banco ya fallecido, y no guardaron copia; otros, que se habían perdido. El Tribunal Supremo no se lo creyó y sentenció que todo había sido una trama para financiar de manera irregular al PSOE.

En este juicio quedó acreditada la financiación irregular del PSOE con más de 1.200 millones de pesetas obtenidos de forma ilegal, que se dice pronto, pero no se pudo condenar a dicho partido como “partícipe a título lucrativo”, porque al momento de cometerse los hechos enjuiciados esta figura no la contemplaba el Código Penal, ni tampoco pudo recaer condena por el delito de financiación ilegal, porque entonces el mismo no existía.

Así se escribe la historia.

El caso Gürtel (y II)

Hace unos meses, en una entrada titulada “El caso Gürtel”, me hice eco de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo[1] que confirmó en lo sustancial la previamente dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.[2]

La Sentencia del Alto Tribunal resume el relato de hechos probados de la dictada por la Audiencia Nacional y expone que desde el llamado “Grupo Correa” y personas del Partido Popular (PP) se tejió una estructura de colaboración estable, consistente en la prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, congresos, etc., dentro de la normal actividad de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro tipo.

Según Sus Señorías, se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción,  a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública, autonómica y local, a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos públicos que dirigían o controlaban directamente o a través de terceras personas (Comunidades Autónomas y Municipios gobernados por el PP), lo que permitió que, bien las empresas de Correa u otras empresas terceras elegidas por él, con el acuerdo y colaboración de aquellos cargos públicos, gozaran de un arbitrario trato de favor y tuvieran un dominio de hecho sobre la contratación pública llevada a cabo por las entidades públicas parasitadas, todo lo que complementariamente se encubría con fórmulas de derecho de aparente legalidad, pero que eludían en lo esencial la normatividad vigente sobre contratación pública. Y en la dinámica que se fue tejiendo para tal apropiación, mediaron sobornos a funcionarios y autoridades, se emitieron facturas falsas y se montó un entramado entre diferentes sociedades para acceder a la contratación pública, así como para ocultar la procedencia ilícita de los fondos y su ulterior destino, hasta hacerlos aflorar al circuito legal, con la consiguiente ocultación a la Hacienda Pública.

Ya sé que a los lectores afines al PP no les gusta que escriba de estas cosas, pero mi bitácora trata de ser lo más independiente posible y, en consecuencia, en la misma escribo de todo lo que me parece interesante, afecte a quien sea.

En aquella entrada me limité a explicar los efectos penológicos de la Sentencia y, fundamentalmente, las reglas legales que regulan el cumplimiento de las penas de prisión, porque, como dije entonces, esta Sentencia del Alto Tribunal tiene unas consecuencias que podríamos denominar técnicas, a las que dediqué aquellas líneas, e, indudablemente también, una lectura política, en la que entonces no entré porque no la había leído en su integridad, dado que en aquella fecha el portal del CGPJ solo había publicado el fallo o parte dispositiva pero no sus fundamentos de Derecho, que es donde los magistrados razonan (en este caso por unanimidad de los cinco que integraron la Sala) el porqué de su decisión.

La Sentencia de la Audiencia Nacional había servido para que los partidos políticos en el poder, y sus adláteres, utilizaran la misma como ariete contra el PP al considerar que demostraba su corrupción fundamentalmente con base en las expresiones atribuidas al polémico magistrado Don José Ricardo de Prada Solaesa, en contra del voto particular del también magistrado Don Ángel Hurtado Adrián, a la sazón presidente de la Sala, que optaba por la absolución del PP.

Pero ahora, una vez leídos los 1.843 folios de la Sentencia del Tribunal Supremo, estoy en condiciones de poner las cosas en su justo lugar.

La Sentencia de la Audiencia Nacional (que tiene otras 1.687 páginas pero que, como ya dije, no se dictó por unanimidad de los tres magistrados que integraron la Sala) condenó al PP como “partícipe a título lucrativo” por los actos electorales que sufragaron las empresas del grupo Correa en las localidades madrileñas de Majadahonda y Pozuelo porque los actos delictivos descritos en la Sentencia, “produjeron beneficios económicos cuantificables al Partido Popular, consistentes en la financiación ilegal de actividades y diversos actos políticos realizados en campañas y precampañas electorales para sus candidatos, que de otra manera hubieran tenido que ser sufragados directamente con recursos económicos propios del partido político en cuestión”, de suerte que el PP debería de abonar 133.628,48 euros por los actos llevados a cabo en Majadahonda y 111.864,32 euros por los de Pozuelo, al haberse constatado que se produjo un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose así una obligación civil de devolución.

La figura del denominado “partícipe a título lucrativo” está contemplada desde el año 1996 en el art. 122 del Código Penal, a cuyo tenor literal “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.”

El PP recurrió este pronunciamiento condenatorio del fallo alegando vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, porque consideraba que la Audiencia Nacional había incluido de forma innecesaria afirmaciones relacionadas con la existencia de una caja B en el PP, atribuyendo a la formación política un delito que no se enjuiciaba. 

El Tribunal Supremo considera acertado en parte, el voto particular de la Sentencia recurrida, que valoró esas afirmaciones como expresivas de una técnica irregular en la redacción de aquella. Pero en su Sentencia, el Alto Tribunal argumenta que no se puede afirmar una responsabilidad penal sin acusación o defensa y recuerda que el PP fue traído al proceso como partícipe a título lucrativo que presupone que el beneficiario no solo no participó en el delito, sino que desconoció su comisión. 

El Tribunal Supremo explica que nadie acusó porque no se podía, de modo que apuntar una responsabilidad no pretendida es tanto como situarse en el lugar de la acusación y condenar sin instancia de parte, dicen los magistrados. “La contradicción en la que entra la sentencia es evidente, considerar que el Partido Popular era conocedor y responsable penal, aunque sea a efectos teóricos, supone entender que no era ajeno a los hechos penales, de modo que sería imposible aplicar la norma utilizada para imputar civilmente a dicho partido en el proceso penal y con base a una figura, art.122, que exige la ajenidad”

Ahora bien, la Sentencia del Alto Tribunal añade que “en modo alguno resulta reprochable que para configurar el contexto en que los hechos enjuiciados suceden, se mencione el resultado de los diferentes medios de prueba practicados relacionados con el Partido Popular, cuando precisamente es el nexo común que sirve de amalgama al conjunto de episodios y actuaciones recogidos en la declaración de hechos probados” (…) “Razonamiento este último -continúa diciendo la Sentencia- que implica que la parcial estimación del motivo carece de efectos prácticos, al satisfacerse en los muy concretos términos que de la argumentación resulta su intrascendencia en el fallo”

La Sentencia del Tribunal Supremo explica que la condena como responsable a título lucrativo obliga a la restitución de lo recibido a título gratuito. La condena a título lucrativo no solo es compatible con la buena fe y por supuesto con la inocencia, sino que presupone esta última. 

Por ello, el Alto Tribunal recuerda que, si la defensa del PP hubiese reintegrado el dinero antes del juicio, su presencia en el mismo no hubiera sido necesaria, puesto que los terceros partícipes a título lucrativo no son culpables sino responsables civiles y si se hubiera reintegrado el dinero antes del juicio se habría extinguido su obligación civil. 

Y es que, en definitiva, una de las notas que caracteriza la responsabilidad del anteriormente transcrito art. 122 del Código Penal “… es no haber tenido ninguna intervención en el hecho delictivo, ni como autor o cómplice …”, señala la Sentencia del Tribunal Supremo.


[1] Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 507/2020, de 14 de octubre.

[2] Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 20/2018, de 17 de mayo.

El habeas corpus

En una entrada anterior titulada “Tutela judicial efectiva”, un amable lector hizo un comentario pidiendo que explicara aquí lo que es el habeas corpus; y a ello voy ahora muy gustosamente.

El habeas corpus es un derecho recogido en el art. 17-4 de la Constitución[1], y desarrollado en la Ley Orgánica 6/1984[2], que protege a los ciudadanos de detenciones arbitrarias, al proporcionar la garantía de poder comparecer de forma inmediata y pública ante un Juez para que este determine si el arresto fue o no conforme a la legalidad y si debe mantenerse o interrumpirse.

Como dice la Exposición de Motivos de esta Ley Orgánica “La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.”

En definitiva, el procedimiento de habeas corpus busca proteger al ciudadano ante una detención que puede ser ilegal, evitando que la misma se produzca o prolongue si no hay un motivo legal que lo justifique.

Ahora bien, el habeas corpus solo se centra en si la detención es legal o ilegal, sin entrar a valorar jurídicamente en ningún momento el hecho que la motivó.

A efectos legales se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • Las que lo fueren por una autoridad, agente de esta, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez de Instrucción más próximo al lugar de la detención.
  • Y las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Pero para que se pueda iniciar el habeas corpus, lógicamente, primero hay que solicitarlo, estando legitimados para ello el propio ciudadano detenido, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes (hijos, nietos), ascendientes (padres, abuelos), hermanos y, si el detenido fuese menor o incapacitado, entonces deberán solicitarlo sus representantes legales (padre, madre o tutor). También lo pueden solicitar el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo e incluso, de oficio, el propio Juez de Instrucción de la localidad en la que haya tenido lugar la detención.

Promovida la solicitud de habeas corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos legales para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante Auto, acordará la incoación del procedimiento o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente, Auto que se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal y contra el que no cabrá recurso alguno.

En el Auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. Acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad. Y a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas anteriormente referidas así como las que propongan y puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el Auto de incoación, el Juez practicará todas las actuaciones anteriormente señaladas y dictará la resolución que proceda.

Esta resolución será un Auto motivado que tomará alguna de estas decisiones:

  • Si estima que no se trata de una persona ilegalmente detenida, en los términos anteriormente señalados, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
  • Si estima que sí se trata de una persona ilegalmente detenida, en los términos dichos, acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso; pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas diferentes a las que hasta entonces la detentaban.

c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, el solicitante del habeas corpus será condenado al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

Pero, insisto, el habeas corpus solo se centra en si la detención es legal o ilegal, sin entrar a valorar jurídicamente en ningún momento el hecho que la motivó, pues eso será objeto de un proceso judicial aparte.


[1] “La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

[2] BOE 26/05/1984

La “segunda oportunidad”: esa gran desconocida

El día 30 de julio de 2015 entró en vigor en España la conocida como ley de segunda oportunidad[1] que permite a los particulares y autónomos (sean o no empresarios), abrumados por sus deudas, renegociarlas e incluso eliminarlas parcial o hasta totalmente, siempre y cuando su situación de insolvencia actual o inminente se haya producido por causas ajenas a su voluntad, es decir, ha de tratarse de deudores de buena fe.

Como esta ley dice en su preámbulo “Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Actualmente esta normativa hay que complementarla con la Ley Concursal (en adelante LC).[2]

El objetivo de toda esta regulación es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias, pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado su patrimonio.

El mecanismo de segunda oportunidad está pensado para personas físicas, familias y profesionales autónomos (sean o no empresarios), cuyas deudas no superen los cinco millones de euros (5.000.000 de euros) y permite, como ya dije, beneficiarse del perdón parcial o incluso total de sus deudas para volver a empezar de cero.

Durante el proceso, el deudor no debe pagar a sus acreedores, se paralizarán los intereses y no se podrán interponer procedimientos judiciales contra él.

Es más, se facilita al deudor el pago de los gastos necesarios para obtener los beneficios previstos por esta ley.

El procedimiento tiene dos fases distintas y sucesivas.

A – FASE EXTRAJUDICIAL

Se inicia con la solicitud por parte del deudor del nombramiento de un mediador concursal a la que habrá de adjuntarse el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. No obstante, la mediación no es una exigencia en determinadas circunstancias, pero obviarla tiene sus consecuencias.

Una vez aceptado el cargo por parte del mediador concursal, éste comunicará al Juzgado competente para la declaración del concurso el propósito del deudor de negociar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 631 y ss LC).

Tras comprobar la realidad y exactitud de los datos que se hicieron constar en la solicitud y la documentación adjunta a la misma, el mediador concursal convocará al solicitante y a los acreedores a una reunión que tendrá lugar en la localidad de residencia del deudor, efectuando una propuesta de acuerdo y un plan de pagos que habrán de ser aceptados por todas las partes.

El acuerdo extrajudicial de pagos es una renegociación de la deuda con los acreedores buscando una solución de consenso que permita al deudor hacer frente a la mayor cantidad que le sea posible de la deuda, generalmente incluyendo quitas y/o esperas para hacer factible el pago.

B – FASE JUDICIAL

Si el deudor no hubiese alcanzado con sus acreedores el acuerdo extrajudicial de pagos o, habiéndolo alcanzado, no pudiera cumplirlo, entonces deberá instarse ante el Juzgado competente el denominado concurso consecutivo de acreedores (arts. 695 y ss LC) en el que se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso y, en consecuencia, tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio.

A la finalización del concurso el deudor podrá solicitar el denominado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (arts. 486 y ss LC), que el Juez concederá siempre y cuando se cumplen una serie de requisitos legalmente previstos, y que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los de alimentos y los de Hacienda y la Seguridad Social.

No obstante, respecto a estos créditos públicos ya hay pronunciamientos judiciales incluyéndolos en el beneficio de la exoneración de pagos y además se espera una inminente reforma legislativa que los comprenda definitivamente.

La duración del concurso consecutivo dependerá, aparte de la carga de trabajo del Juzgado, del número y tipología de bienes que integren el patrimonio del deudor. La tramitación se dilatará especialmente en aquellos casos en que en el mismo existan bienes inmuebles (casas, pisos, solares, etc.), al requerir muchas veces subastas judiciales sujetas a formalidades y plazos especiales, pero normalmente en menos de 1 año el concurso estará definitivamente concluido.

Resumiendo: gracias al mecanismo de la segunda oportunidad las personas sobre-endeudadas tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos acorde a sus posibilidades y, si este falla, podrán pedir el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o, lo que es lo mismo, la cancelación total de sus deudas.


[1] Ley 25/2015 – BOE 29/07/2015

[2] Real Decreto Legislativo 1/2020 – BOE 7/05/2020

Tutela judicial efectiva

Mi colega Don Tomás Gui Mori, en su magnífico libro titulado “Vademécum de jurisprudencia procesal”[1], escribió lo siguiente:

“Una de las necesidades más acuciantes que surge en la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los conflictos de intereses que se plantea entre los miembros componentes de esa sociedad.

La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por personas independientes a las que la sociedad encomienda en exclusiva esa función.

La tutela judicial efectiva no se sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que seas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es solo un principio sin también un derecho de toda persona porque es fundamento, junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente[2] y recogido en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra”.[3]

La Constitución española consagra el denominado derecho a la tutela judicial efectiva con el carácter de fundamental y, en consecuencia, lo garantiza con la máxima protección.

En nuestro país existen cuatro órdenes jurisdiccionales, denominados civil, penal, contencioso-administrativo y social, y, de entre ellos, al que mas acuden los ciudadanos es el civil, es decir, el que conoce de los conflictos entre particulares, sean personas o empresas, y que además tiene carácter residual de los otros tres, esto es, que también conoce de todas aquellas materias que no estén expresamente atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Centrándome en el orden civil, al menos desde el año 1881 la interposición de la mayor parte de las demandas exigía el previo intento de conciliación, que era un trámite que también se hacía en el Juzgado y que en el año 1984 dejó de ser obligatorio por sus resultados “poco satisfactorios” pues, efectivamente, eran contadas las veces en las que las partes llegaban realmente a conciliarse y, en consecuencia, se traba de una pérdida de tiempo que lo único que hacía era aumentar los gastos a los justiciables.

A partir de entonces, los ciudadanos podrían interponer sus demandas directamente, sin tener que promover necesariamente una conciliación previa.

En el año 2001 entró en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la que regula los pleitos de este orden jurisdiccional, y la conciliación continuó sin ser obligatoria, es decir, que actualmente el ciudadano impetra directamente la tutela judicial sin necesidad de ningún trámite previo.

Pero el pasado día 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros aprobó un denominado “Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”, que apuesta por el intento de solucionar el conflicto de forma extrajudicial antes de dar inicio al proceso jurisdiccional bajo una serie de fórmulas que denomina «medios adecuados de solución de controversias», de suerte que si se aprueba esta reforma no se podrá presentar una demanda ante los tribunales civiles si no se ha acudido previamente a alguno de esos medios, que incluso ha convertido en un presupuesto para la admisión de la demanda que implicará un retraso en el inicio del proceso y, lo que es peor, un aumento de su coste, porque esos «medios adecuados de solución de controversias» hay que pagarlos.

A este respecto, el profesor Banacloche Palao, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha escrito recientemente lo siguiente: “Parece que el legislador sigue sin comprender que los «medios adecuados de solución de controversias» son útiles cuando las partes quieren emplearlos; pero si no lo desean, el hecho de que se les fuerce a acudir a ellos no los convierte en una especie de bálsamo de Fierabrás que, por arte de birlibirloque, van a generar miles de acuerdos que descongestionen la jurisdicción civil. No ha sido así en ningún país donde se han impuesto como obligatorios, y no lo será en España mientras que no se cree una verdadera cultura del acuerdo que consiga que los ciudadanos y sus defensores interioricen que es mejor un mal acuerdo que un buen pleito. Introducir la obligación de los «medios adecuados de solución de controversias» cuando aún no se ha hecho un estudio serio acerca de cómo ha incidido la aparición y el desarrollo de la mediación legal en España desde 2012 —aunque, si tenemos en cuenta los datos del CGPJ sobre el imparable incremento del número de asuntos ante los tribunales civiles, da la impresión de que ha sido absolutamente irrelevante—, se antoja como un empeño inútil revelador de un voluntarismo jurídico digno de mejor causa.”

Resumiendo: que aun siendo la Justicia gratuita, ahora resulta que la izquierda caniche va a instaurar un “obstáculo” que el ciudadano tiene que satisfacer de su bolsillo si quiere ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

O dicho en otras palabras: es como si para poder atenderte en un hospital público te exigieran haber pasado previamente por un centro de medicina privado.


[1] Editorial Bosch

[2] Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

[3] Art. 24: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Responsabilidad penitenciaria

En la tarde del día 16 de febrero de 1995 se produjo un incidente entre varios internos del establecimiento penitenciario de preventivos de Madrid II (Alcalá de Henares), prisión popularmente conocida como “Alcalá-Meco”, cuando se disponía a su bajada desde las celdas al patio de dicho centro, en el curso de cuyo trayecto uno de los reclusos fue agredido por otro u otros internos y lanzado por las escaleras de la primera planta del módulo 4 de cumplimiento, quedando tendido en el descansillo de las mismas con un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, que obligó a su traslado a la enfermería del centro penitenciario desde la que, a la vista de la gravedad de sus lesiones, fue evacuado al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde quedó ingresado con el pronóstico de grave, hasta que horas después fue derivado al Hospital de la Princesa de Madrid en el que ingresó en coma profundo, falleciendo el siguiente día 23.

Como consecuencia de estos hechos un Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares procedió a la incoación de unas Diligencias Previas, que posteriormente darían lugar a un Sumario que, una vez terminado y concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid quien dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 1995 decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Tras todo lo anterior, recibí en mi despacho la visita de los dos hermanos del fallecido, en nombre de los cuales formulé una reclamación administrativa de daños y perjuicios que fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior (que por aquél entonces era Don Jaime Mayor Oreja) de fecha 19 de febrero de 1998.

El argumento del Ministerio del Interior era que no se había podido determinar si el fallecido había sido empujado o caído accidentalmente o si incluso sufría alguna intoxicación que había  determinado una pérdida de reflejos.

Lo curioso del caso es que la Administración penitenciaria había abierto una investigación interna que concluyó con un informe-propuesta del siguiente tenor literal: “… A la vista de los testimonios obrantes, en especial de las declaraciones de los internos, se descarta una caída fortuita o provocada por sobredosis de opiáceos de [el fallecido], sino que se mantiene que en el altercado que se provocó entre [el fallecido] y varios internos, por deudas por drogas, entre los que se encontraban [se citan nominalmente dos reclusos] fue golpeado provocándole las lesiones, bien directamente o indirectamente al golpearse contra la pared o suelo, que provocan su salida al Hospital y posterior fallecimiento …”. Y, a mayor abundamiento, en la autopsia del cadáver practicada por la médico forense de un Juzgado de Instrucción de Madrid se llegó a la conclusión de que se trataba de “… una muerte violenta, entendiéndose como tal, la producida por agentes externos al sujeto …”.

No obstante, como ya dije, el Ministro Sr. Mayor Oreja desestimó nuestra reclamación por las razones anteriormente expuestas.

En contra de lo argumentado por el Ministerio del Interior, mi tesis era que la legislación impone a las instituciones penitenciarias el deber de velar por la integridad de los internos sometidos a su custodia, mediante la adopción de las medidas de vigilancia y seguridad encaminadas a proteger a los mismos de agresiones por parte de otros compañeros e incluso de sí mismos, siendo la responsabilidad de dichas instituciones objetiva, por lo que no era preciso demostrar la culpa o negligencia de ningún funcionario ni de la propia Administración, bastando con acreditar la existencia de una relación de causa a efecto entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, lo cual venía siendo reiterado constantemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina invoqué con cita de numerosos precedentes.

Existía, por tanto, un grave incumplimiento por parte del centro penitenciario de las obligaciones impuestas en dicha legislación que permitía calificar el funcionamiento del servicio como anormal, al no haber detectado estos roces o malas relaciones -e incluso, en caso de que fueran conocidos, al no adoptar las medidas precisas para evitar la agresión-, tarea que aunque fuese compleja no le eximía de responsabilidad, produciéndose de esta forma un fracaso del deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia que era atribuible exclusiva, directa e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario, sin que concurriera ninguna circunstancia que rompiera la relación causal.

Es más, según la doctrina del Tribunal Supremo, aunque admitiéramos que el funcionamiento del servicio público fue correcto, la Administración no podría ser exonerada de responsabilidad, pues no cabe duda de que el cuidado de los internos no resultó eficaz al no ser capaz de evitar el suceso que costó la vida al hermano de los reclamantes, de ahí que resultaran totalmente irrelevantes los alegatos del Ministerio del Interior en relación a la intervención de los funcionarios y servicios médicos penitenciarios.

Con tales antecedentes, agotada la vía administrativa, no nos quedaba mas remedio que impetrar la tutela judicial, por lo que semanas después interpuse demanda ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 1999 (casualmente, justo 4 años después del suceso) estimando nuestras pretensiones y concediendo a los hermanos del recluso muerto la correspondiente indemnización.

El abogado del Estado anunció recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, pero la Audiencia Nacional no le dio curso por entender que su Sentencia no podía ser recurrida por razones procesales.

Como anécdota, señalar que entre los cuatro (?) magistrados que formaron la Sala que dictó esta Sentencia se encontraba Doña Margarita Robles Fernández, actual ministra de Defensa.

Error judicial

El otro día, con motivo de la entrada titulada “Caducidad de las licencias de obras”, un amable lector comentó la posibilidad de adoptar medidas contra las “disfunciones” en que a veces incurren algunas resoluciones judiciales, a lo que yo contesté que tal solución no era posible por afectar a la independencia de los jueces y magistrados cuando toman sus decisiones.

La Justicia no es perfecta, porque a veces el sistema judicial falla, como sucede con todas las actividades humanas.

Pero, desgraciadamente, no es posible asumir lo que el eminente jurista italiano Piero Calamandrei ponía en boca de su padre en su famoso libro “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (1935), señalando que éste le había dicho en una ocasión que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

La Constitución dispone textualmente en su art. 121 que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

En desarrollo de dicho principio la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] (LOPJ) dedica varios preceptos a regular las consecuencias del error judicial.

Así, el art. 292 LOPJ establece lo siguiente: “1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”.

Y a su vez, el art. 293 LOPJ dice que, en principio, “1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca”, por lo que en cualquier otro caso es necesario instar “… la acción judicial para el reconocimiento del error (…)inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse …”, siendo competente para el conocimiento de dicha acción “… la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error …”, procedimiento en el que será parte el Ministerio Fiscal y que concluirá por “… Sentencia definitiva, sin ulterior recurso (…), con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error …”, bien entendido que “… Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario …”.

Pero esto que suena tan bien luego, en la realidad, no deja de ser una quimera.

Porque conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo solo puede considerarse error judicial, a los efectos legales, un error patente y clamoroso, pues el susceptible de indemnización tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho puede calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

Mas claramente, el Alto Tribunal ha fijado los siguientes criterios para poder hablar válidamente de error judicial:

  • Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
  • El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
  • El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
  • El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
  • No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.
  • No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
  • Y el procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Supremo es, pues, que el error debe de obedecer a una situación anómala (llega a emplear el término “absurdo”) que resulte de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez.

Y esto, afortunadamente, no es lo habitual.

En consecuencia, que una Sentencia revoque total o parcialmente otra sometida a su revisión, amén de ser supuesto frecuente no constituye error judicial en el sentido jurídico de la expresión.


[1] Ley Orgánica nº 6/1985 – BOE 2/07/1985

Derecho Penal a la carta

Uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho es el principio de legalidad, en virtud del cual todos estamos sometidos al imperio de la ley.

La Constitución, en su art. 9, dispone en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y en su apartado tercero que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A su vez, el art. 97 recuerda al Gobierno que debe ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito penal, donde se manifiesta en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, que se traduce en la imposibilidad de que los poderes públicos puedan aplicar sanciones cuando no están reconocidas en una ley. La garantía de los ciudadanos se basa en conocer qué actuaciones están prohibidas para saber a qué atenerse, aunque el desconocimiento de la ley no exima de su cumplimiento. Este principio básico del Derecho Penal, que se conoce como principio de tipicidad, se contempla en el art. 25 de la Constitución.

Traigo todo esto a colación a propósito del lamentable espectáculo que parte de la clase política, la que sirve a los intereses de la patulea, está dando con motivo de los presos independentistas catalanes y del rapero Hasél.

Como no podía ser de otra manera, y en cumplimiento de los citados principios de legalidad y tipicidad, tanto aquellos como este han sido condenados por los Tribunales de Justicia conforme al Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos por los que fueron enjuiciados.

Pero esa parte de la clase política quiere ir más allá y construir ex novo un Derecho Penal a la medida de estos delincuentes.

Se trata, sorprendentemente, de legislar ad hoc o, dicho de otra forma, de hacerlo especialmente para un fin determinado o pensado para una situación concreta.

Y así resulta que ahora se pretenden rebajar las penas de prisión previstas para los delios de sedición y rebelión (caso de los presos independentistas catalanes) y suprimir las penas de prisión para los delitos de enaltecimiento del terrorismo, contra los sentimientos religiosos y de injurias a la Corona, etc. (caso del rapero Hasél).

Comoquiera que las sentencias, una vez firmes, han de cumplirse en sus propios términos, y habida cuenta de que el indulto tiene un alto coste político, pues nada, se cambia el Código Penal y punto.

El Derecho Penal no es de aplicación retroactiva, salvo que ello redunde en beneficio del reo, como lamentablemente sucedería en estos dos casos de aprobarse estas reformas legislativas.

Pero esta grosera estrategia, amable lector, no es para todos los ciudadanos sino solo para los “elegidos”.

Responsabilidad municipal

El día 13 de junio de 1992 una niña que se encontraba jugando en un parque público municipal de la villa de Cangas del Narcea se cayó en un agujero existente en el pavimento (agujero que se encontraba completamente abierto, sin señalización ni medida protectora alguna, no obstante su profundidad -0,45 m- y considerable peligro) sufriendo importantes lesiones.

La niña fue inmediatamente trasladada al Hospital Comarcal y desde éste, ante la gravedad de sus lesiones, evacuada al Hospital Central de Asturias.

Sus padres vinieron a verme al despacho y, tras el archivo de la investigación penal por parte del Juzgado de Instrucción, el día 24 de abril de 1995 formulamos la correspondiente reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Cangas, recayendo Resolución de la Alcaldía de fecha 28 de noviembre de 1995 desestimando la misma con el argumento de que el parque estaba en obras y la responsabilidad del suceso era de la empresa contratista.

Contra esta Resolución municipal el día 25 de enero de 1996 acudimos a la vía judicial, recayendo Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 1999 estimando nuestras pretensiones, anulando la Resolución municipal y condenando al Ayuntamiento a abonar una importante indemnización.

Aunque hoy en día es cuestión pacífica, sin embargo por aquél entonces los Tribunales de Justicia no eran unánimes en conceder a los perjudicados los intereses de la indemnización desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, por lo que en este caso la citada Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto, pese a que lo habíamos solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual presenté ante la propia Sala sentenciadora un recurso de aclaración que la misma rechazó.

El Ayuntamiento de Cangas recurrió la Sentencia ante el Tribunal Supremo, para que se desestimara la reclamación, y yo hice lo mismo, pero para que se nos concedieran los citados intereses moratorios.

El recurso procedente era el de casación para unificación de doctrina, que exige la aportación de una Sentencia del Tribunal Supremo (denominada “Sentencia de contraste”) que resuelva un caso similar en sentido contrario al de la Sentencia recurrida, similitud que conlleva que los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro caso sean sustancialmente iguales.

Por Sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2001 se declaró:

  • no haber lugar al recurso del Ayuntamiento, confirmando su condena a abonar la indemnización e imponiéndole las costas; y
  • haber lugar al nuestro, revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el sentido de condenar al Ayuntamiento a abonar los intereses de la indemnización desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su abono total y, más concretamente, el interés legal desde la fecha de la reclamación (24 de abril de 1995) hasta la fecha de la Sentencia de instancia (14 de mayo de 1999) y el interés legal incrementado en 2 puntos desde dicha Sentencia hasta el completo pago de la indemnización.

Las costas fueron tasadas y aprobadas por el Tribunal Supremo (enero de 2002), pero el Ayuntamiento se resistió a abonarlas, motivo por el cual el Alto Tribunal llegó a exhortar al Juzgado de Cangas para que procediera a embargarle bienes no demaniales, pero al final pagó (julio de 2003).

La Sala del Tribunal Supremo que resolvió los recursos de casación estaba integrada por 7 magistrados, presididos por Don Francisco Javier Hernando Santiago, que luego sería presidente del Consejo General de Poder Judicial y del Tribunal Supremo -años 2001-2008- y más tarde Magistrado del Tribunal Constitucional –años 2011-2013-), siendo ponente de la Sentencia el prestigioso Magistrado Don José Manuel Sieira Míguez, uno de los más sobresalientes de la judicatura española, quien después presidiría la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.