Cooperativismo y Sindicalismo Agrario en el Suroccidente Asturiano. Época de la Transición

Mercado de ganados en el Recinto Ferial de La Imera, Cangas del Narcea.

Los concejos de Cangas del Narcea, principalmente, y Tineo son los protagonistas de este trabajo fin de grado (calif. 10) de nuestro socio Adrián Rodríguez Álvarez (Sta. Eulalia de Cueras, Cangas del Narcea, 1997), realizado bajo la tutela de Jorge Uría González, catedrático de Historia Contemporánea de la Universidad de Oviedo.

En el presente estudio monográfico el autor analiza una serie de procesos de índole cooperativista y sindical agrarios focalizados en el suroccidente de Asturias, que derivaron en una red de colaboración entre campesinos, la cual adquirió una notable importancia y trascendencia. El germen de un sindicato articulado por toda la Comunidad Autónoma aun hoy vigente; la formación de candidaturas políticas independientes de campesinos para las alcaldías municipales; la instauración de regímenes cooperativistas transformadores de los medios de producción en una determinada aldea, son algunos de los hitos que este movimiento cooperativo-sindical logró fraguar.

Una parte esencial de este trabajo son las fuentes orales. En el siguiente vídeo se reproducen entrevistas con personajes destacados de este proceso, sobre todo sindicalistas de primera hora, que daban un modelaje directo de todo lo que fueron sus vivencias y actividades.


 

Caso tarjetas black

Bajo la denominación de “Caso tarjetas black” se conoce popularmente a la investigación judicial sobre un sistema de pagos ilícitos en el que participaron directivos y consejeros de Caja Madrid y de Bankia.

Por Sentencia nº 438/2018, de 3 de octubre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a 64 directivos y ex-miembros del los consejos de administración de ambas entidades bancarias por otros tantos delitos de apropiación indebida, al considerar probado que se beneficiaron de estas tarjetas cuya operativa era opaca a Hacienda.

El Alto Tribunal entiende acreditado que desde 1988, cargos de Caja Madrid, y posteriormente Bankia, planificaron un sistema de tarjetas de funcionamiento opaco para uso del propio presidente, miembros de algunos de sus órganos, Consejo de Administración y Comisión de Control. Las tarjetas tenían límites de disponibilidad mensuales y anuales a cargo de una cuenta de la entidad. A sus titulares no se les exigía justificación alguna del gasto y las cantidades no tenían reflejo alguno en los contratos que suscribían los acusados con la entidad y tampoco formaban parte de las retribuciones pactadas cuando se trataba de directivos, ni de las cantidades que estaban autorizados a recibir en concepto de “dietas” quienes pertenecían a los órganos de gobierno; tampoco aparecían en las declaraciones de los impuestos individuales de cada uno de ellos, ni en las certificaciones de haberes ; si en algún periodo temporal no disponían de alguna de las cantidades dispuestas, éstas no pasaban a ingresar el patrimonio de los acusados sino que permanecían en poder de la entidad; tampoco se aplicaba retención fiscal alguna sobre los importes asignados y no se hacía en ningún momento liquidación alguna de las cantidades dispuestas; no aparecían en ningún documento oficial de la entidad como retribuciones asignadas a cada uno de ellos; y tampoco en ningún momento se requería a los acusados para que justificaran de alguna forma los gastos efectuados. En definitiva, corrobora la Sala, no había más control que “los limites mensuales o anuales establecidos”.

Esta Sentencia confirma en gran parte la de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que había establecido como responsabilidad civil la devolución por los condenados de más de 12 millones de euros gastados con las tarjetas, de los que 9,3 millones fueron en la etapa de Don Miguel Blesa de la Parra como presidente de Caja Madrid (de enero de 2003 a enero de 2010) y 2,6 millones cuando el presidente de dicha entidad o Bankia era Don Rodrigo de Rato y Figaredo (de febrero de 2010 a mayo de 2012).

A esta pareja de banqueros, verdaderos muñidores de todo el “tinglao”, se les atribuyen unos gastos con las tarjetas de 436.688 y 99.054 euros, respectivamente.

Pero Don Miguel Blesa de la Parra, que había sido condenado por la Audiencia Nacional a la pena de 6 años de prisión, extinguió su responsabilidad penal al haber muerto antes de recaer la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en España dicha responsabilidad se extingue definitivamente con la muerte.[1]

Para mi lo curioso de este asunto tan lamentable es que la mayor parte de los ciudadanos asocia el mismo únicamente a ambos personajes, como si ellos fueran los exclusivos responsables de los delitos cometidos, cuando lo cierto es que fueron condenadas bastantes más personas, algunas de ellas vinculadas a los partidos políticos Izquierda Unida, Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y a los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, porque, como todos sabemos, los sinvergüenzas proliferan por doquier y no conocen de ideologías.

A continuación identificaré uno a uno por sus iniciales a cada condenado, con su vinculación política y la cantidad de dinero que gastó con cargo a las tarjetitas de marras:

IDENTIDAD VINCULO EUROS
RRF PP 99.054
JAMS IU 456.522
FBN CCOO 266.433
ER-PS PP 255.372
ARL PSOE 252.009
JGM PSOE 98.182
JMR PSOE 208.979
RB CCOO 140.521
GMP UGT 129.750
ARV CCOO 191.500
JMS PP 172.752
RTCO IU 233.764
AEGPP PSOE 149.490
FJPF PSOE 122.615
MAA UGT 109.198
RMI   450.818
MPC   379.513
ET   320.742
JMAP   292.992
CCG   281.737
CVG   249.002
RSD-C   235.818
RMV   102.326
JJA CCOO 99.270
GDF   93.984
MEAG PSOE 47.012
JRMC UGT 44.154
MJRG PP 37.134
JAC PSOE 62.500
ISB   575.079
MM   431.067
RFR   397.860
CMM   279.396
PAJ PP 246.715
RRTP PP 212.216
IN   194.886
REG PSOE 178.399
ACE PP 177.891
JRFN PP 175.526
MCC PP 175.091
ARGA   139.878
LG   139.707
JMA PSOE 138.903
JPN PP 132.193
JGC   128.151
FJM PP 127.366
MR PP 119.292
RET UGT 82.381
CCE   79.248
FS   78.592
PB   78.151
AC   70.160
DFY   69.802
BGM PP 58.022
LBB PP 51.580
JMBZ PP 62.932
SJSC PSOE 46.399
AF   37.326
FJLM   34.807
MCF   46.936
JEI   46.848
VZ PSOE 35.988
GMF CCOO 20.472
JRJA PP 8.041

El orden de este listado es de mayor a menor, según la importancia de las penas impuestas.

Y ahora vienen las conclusiones, agrupadas según las vinculaciones políticas de los condenados, su número y el monto total de sus gastos:

VINCULO NUMERO EUROS
PP 16 2.111.177
PSOE 11 1.340.476
IU 2 718.196
CCOO 5 690.286
UGT 4 365.483

Pero si sumamos el total de lo gastado por los condenados, según su número y vinculación política, lo correspondiente a los 22 de izquierdas serían 3.114.441 euros y a los 16 de derechas 2.111.177 euros.

La suma de lo gastado por los 13 condenados de IU y PSOE alcanza los 2.058.6792 euros, cantidad muy próxima a los 2.111.177 euros gastado por los 16 condenados dl PP.

Llama la atención que solo los 2 condenados de IU se gastaran un total de 718.796 euros, que es casi la mitad de lo que se gastaron los 11 del PSOE y casi la  tercera parte de lo que se gastaron los 16 del PP.

Y lo de los 9 sindicaleros “de clase”, con un gasto total de 1.055.769 euros, tampoco está nada mal.

Pero es que, como acabamos de ver, de todo hay en la viña del señor.


[1] Art. 130-1, 1º del Código Penal.

Financiación ilegal de los partidos políticos

El artículo 304 ter del Código Penal dispone textualmente que “1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. 3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”

Pero este delito no se introdujo en el Código Penal hasta el día 1 de julio de 2015, cuando entró en vigor la Ley Orgánica nº 1/2015 por la que se modificó aquél, y su tipificación se debe, hoy podemos decir que paradójicamente, a una enmienda parlamentaria del Partido Popular.

Cuando el tipo penal se refiere a “lo establecido en la ley” hay que tener en cuenta la legislación sobre financiación de partidos políticos y básicamente dos normas: la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, que se ocupa de los gastos y subvenciones electorales, así como del control de la contabilidad electoral y del otorgamiento de las subvenciones (sin perjuicio de la existencia de leyes autonómicas reguladoras de la materia electoral en su ámbito territorial y de competencias) y la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos, que regula, entre otros aspectos, la financiación de los gastos ordinarios y de seguridad de los partidos políticos.

Estas dos leyes fueron reformadas por Ley Orgánica 3/2015, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, que de manera positiva ha venido a reforzar la vigilancia y supervisión de dicha actividad.

Actualmente se están celebrando en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las sesiones del juicio oral del denominado “Caso Bárcenas”, sobre presunta financiación ilegal del Partido Popular, pero comoquiera que se trata de un caso sub iudice seré prudente absteniéndome de todo comentario al respecto a la espera de una Sentencia firme.

Pero este tipo de asuntos no son ninguna novedad en el panorama judicial español.

En el año 1991 dos periódicos de tirada nacional destaparon lo que luego se conocería como “Caso Filesa” sobre financiación del Partido Socialista Obrero Español.

La trama empresarial que pusieron en marcha varias personas del PSOE y de su entorno, para financiar al partido a través de las sociedades Filesa, Malesa y Time Export, recaudó unos 1.000 millones de pesetas (sólo entre 1988 y 1990), que no son moco de pavo.

La tramitación de este sumario la llevó a cabo el Tribunal Supremo, porque estaba implicado en el caso el senador socialista Josep Maria Sala i Griso, que luego resultaría condenado.

El magistrado Don Marino Barbero Santos instruyó durante varios años un proceso judicial en el que adoptó algunas decisiones llamativas y también polémicas: registró la sede del Banco de España, la del BCH en Barcelona y la federal del PSOE, en busca de documentos; interrogó a los máximos directivos de los principales bancos y estuvo a punto de registrar la sede del Tribunal de Cuentas, aunque al final todo quedó en que volvió a pedir los informes sobre las cuentas del Partido Socialista. Varios acuerdos suyos fueron recurridos por el fiscal general del Estado. La posterior renuncia del Sr. Barbero Santos a continuar con la investigación, a quien se trató de “desplumar” desacreditándolo con los más estrambóticos argumentos, dejó este caso en manos del también magistrado del Tribunal Supremo Don Enrique Bacigalupo Zapater.

Los peritos de Hacienda entregaron al Alto Tribunal un informe en el que indicaban que Filesa había pagado a otras empresas por bienes y servicios cuyo destinatario era el PSOE, y que los informes técnicos sobre las más diversas materias (por los que bancos y grandes empresas habían pagado unos 1.000 millones de pesetas) nunca fueron realizados.

Tras casi seis años de investigación, en septiembre de 1997 se celebró el juicio, en una de cuyas sesiones declaró como testigo el ex presidente del Gobierno Don Felipe González Márquez. También tuvieron que desfilar por el Tribunal Supremo los presidentes de importantes bancos españoles y grandes empresas.

Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1/1997, de 28 de octubre, se condenó a varios destacados militantes del PSOE por los delitos de falsedad en documento mercantil, asociación ilícita, contra la Hacienda Pública y apropiación indebida, con obligación de abonar al Estado (por cuota fiscal defraudada) y otros perjudicados la suma total de 538.667.765 de pesetas de las de entonces.

Aunque Filesa y Time Export tenían sólo a seis personas en plantilla, decían que podían asesorar a los principales bancos y a grandes empresas sobre los asuntos más complejos. Dijeron que habían elaborado informes, siempre a precio de oro, sobre las más diversas materias: al Banco Central le cobraron 83 millones de pesetas por un estudio «sobre los procesos de la fusión bancaria»; a la petrolera Cepsa, 85,6 millones de pesetas por otro sobre «la evolución petroquímica en la Comunidad Económica Europea»; al Banco Bilbao Vizcaya, 42 millones de pesetas por la primera parte de un informe para «la instalación de un sistema de leasing para contenedores»; a Fomento de Obras y Construcciones, por «el asesoramiento relativo al establecimiento de una empresa constructora en Francia», le facturaron 29 millones de pesetas. Según las facturas que se publicaron, Filesa y Time Export asesoraban a los principales bancos sobre asuntos bancarios y a las grandes constructoras sobre temas de construcción. Pero ninguno de esos informes, a pesar de su elevado precio, fue entregado al Tribunal Supremo porque habían desaparecido. Unos dijeron que los había encargado un directivo del banco ya fallecido, y no guardaron copia; otros, que se habían perdido. El Tribunal Supremo no se lo creyó y sentenció que todo había sido una trama para financiar de manera irregular al PSOE.

En este juicio quedó acreditada la financiación irregular del PSOE con más de 1.200 millones de pesetas obtenidos de forma ilegal, que se dice pronto, pero no se pudo condenar a dicho partido como “partícipe a título lucrativo”, porque al momento de cometerse los hechos enjuiciados esta figura no la contemplaba el Código Penal, ni tampoco pudo recaer condena por el delito de financiación ilegal, porque entonces el mismo no existía.

Así se escribe la historia.

El caso Gürtel (y II)

Hace unos meses, en una entrada titulada “El caso Gürtel”, me hice eco de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo[1] que confirmó en lo sustancial la previamente dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.[2]

La Sentencia del Alto Tribunal resume el relato de hechos probados de la dictada por la Audiencia Nacional y expone que desde el llamado “Grupo Correa” y personas del Partido Popular (PP) se tejió una estructura de colaboración estable, consistente en la prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, congresos, etc., dentro de la normal actividad de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro tipo.

Según Sus Señorías, se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción,  a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública, autonómica y local, a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos públicos que dirigían o controlaban directamente o a través de terceras personas (Comunidades Autónomas y Municipios gobernados por el PP), lo que permitió que, bien las empresas de Correa u otras empresas terceras elegidas por él, con el acuerdo y colaboración de aquellos cargos públicos, gozaran de un arbitrario trato de favor y tuvieran un dominio de hecho sobre la contratación pública llevada a cabo por las entidades públicas parasitadas, todo lo que complementariamente se encubría con fórmulas de derecho de aparente legalidad, pero que eludían en lo esencial la normatividad vigente sobre contratación pública. Y en la dinámica que se fue tejiendo para tal apropiación, mediaron sobornos a funcionarios y autoridades, se emitieron facturas falsas y se montó un entramado entre diferentes sociedades para acceder a la contratación pública, así como para ocultar la procedencia ilícita de los fondos y su ulterior destino, hasta hacerlos aflorar al circuito legal, con la consiguiente ocultación a la Hacienda Pública.

Ya sé que a los lectores afines al PP no les gusta que escriba de estas cosas, pero mi bitácora trata de ser lo más independiente posible y, en consecuencia, en la misma escribo de todo lo que me parece interesante, afecte a quien sea.

En aquella entrada me limité a explicar los efectos penológicos de la Sentencia y, fundamentalmente, las reglas legales que regulan el cumplimiento de las penas de prisión, porque, como dije entonces, esta Sentencia del Alto Tribunal tiene unas consecuencias que podríamos denominar técnicas, a las que dediqué aquellas líneas, e, indudablemente también, una lectura política, en la que entonces no entré porque no la había leído en su integridad, dado que en aquella fecha el portal del CGPJ solo había publicado el fallo o parte dispositiva pero no sus fundamentos de Derecho, que es donde los magistrados razonan (en este caso por unanimidad de los cinco que integraron la Sala) el porqué de su decisión.

La Sentencia de la Audiencia Nacional había servido para que los partidos políticos en el poder, y sus adláteres, utilizaran la misma como ariete contra el PP al considerar que demostraba su corrupción fundamentalmente con base en las expresiones atribuidas al polémico magistrado Don José Ricardo de Prada Solaesa, en contra del voto particular del también magistrado Don Ángel Hurtado Adrián, a la sazón presidente de la Sala, que optaba por la absolución del PP.

Pero ahora, una vez leídos los 1.843 folios de la Sentencia del Tribunal Supremo, estoy en condiciones de poner las cosas en su justo lugar.

La Sentencia de la Audiencia Nacional (que tiene otras 1.687 páginas pero que, como ya dije, no se dictó por unanimidad de los tres magistrados que integraron la Sala) condenó al PP como “partícipe a título lucrativo” por los actos electorales que sufragaron las empresas del grupo Correa en las localidades madrileñas de Majadahonda y Pozuelo porque los actos delictivos descritos en la Sentencia, “produjeron beneficios económicos cuantificables al Partido Popular, consistentes en la financiación ilegal de actividades y diversos actos políticos realizados en campañas y precampañas electorales para sus candidatos, que de otra manera hubieran tenido que ser sufragados directamente con recursos económicos propios del partido político en cuestión”, de suerte que el PP debería de abonar 133.628,48 euros por los actos llevados a cabo en Majadahonda y 111.864,32 euros por los de Pozuelo, al haberse constatado que se produjo un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose así una obligación civil de devolución.

La figura del denominado “partícipe a título lucrativo” está contemplada desde el año 1996 en el art. 122 del Código Penal, a cuyo tenor literal “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.”

El PP recurrió este pronunciamiento condenatorio del fallo alegando vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, porque consideraba que la Audiencia Nacional había incluido de forma innecesaria afirmaciones relacionadas con la existencia de una caja B en el PP, atribuyendo a la formación política un delito que no se enjuiciaba. 

El Tribunal Supremo considera acertado en parte, el voto particular de la Sentencia recurrida, que valoró esas afirmaciones como expresivas de una técnica irregular en la redacción de aquella. Pero en su Sentencia, el Alto Tribunal argumenta que no se puede afirmar una responsabilidad penal sin acusación o defensa y recuerda que el PP fue traído al proceso como partícipe a título lucrativo que presupone que el beneficiario no solo no participó en el delito, sino que desconoció su comisión. 

El Tribunal Supremo explica que nadie acusó porque no se podía, de modo que apuntar una responsabilidad no pretendida es tanto como situarse en el lugar de la acusación y condenar sin instancia de parte, dicen los magistrados. “La contradicción en la que entra la sentencia es evidente, considerar que el Partido Popular era conocedor y responsable penal, aunque sea a efectos teóricos, supone entender que no era ajeno a los hechos penales, de modo que sería imposible aplicar la norma utilizada para imputar civilmente a dicho partido en el proceso penal y con base a una figura, art.122, que exige la ajenidad”

Ahora bien, la Sentencia del Alto Tribunal añade que “en modo alguno resulta reprochable que para configurar el contexto en que los hechos enjuiciados suceden, se mencione el resultado de los diferentes medios de prueba practicados relacionados con el Partido Popular, cuando precisamente es el nexo común que sirve de amalgama al conjunto de episodios y actuaciones recogidos en la declaración de hechos probados” (…) “Razonamiento este último -continúa diciendo la Sentencia- que implica que la parcial estimación del motivo carece de efectos prácticos, al satisfacerse en los muy concretos términos que de la argumentación resulta su intrascendencia en el fallo”

La Sentencia del Tribunal Supremo explica que la condena como responsable a título lucrativo obliga a la restitución de lo recibido a título gratuito. La condena a título lucrativo no solo es compatible con la buena fe y por supuesto con la inocencia, sino que presupone esta última. 

Por ello, el Alto Tribunal recuerda que, si la defensa del PP hubiese reintegrado el dinero antes del juicio, su presencia en el mismo no hubiera sido necesaria, puesto que los terceros partícipes a título lucrativo no son culpables sino responsables civiles y si se hubiera reintegrado el dinero antes del juicio se habría extinguido su obligación civil. 

Y es que, en definitiva, una de las notas que caracteriza la responsabilidad del anteriormente transcrito art. 122 del Código Penal “… es no haber tenido ninguna intervención en el hecho delictivo, ni como autor o cómplice …”, señala la Sentencia del Tribunal Supremo.


[1] Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 507/2020, de 14 de octubre.

[2] Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 20/2018, de 17 de mayo.

El habeas corpus

En una entrada anterior titulada “Tutela judicial efectiva”, un amable lector hizo un comentario pidiendo que explicara aquí lo que es el habeas corpus; y a ello voy ahora muy gustosamente.

El habeas corpus es un derecho recogido en el art. 17-4 de la Constitución[1], y desarrollado en la Ley Orgánica 6/1984[2], que protege a los ciudadanos de detenciones arbitrarias, al proporcionar la garantía de poder comparecer de forma inmediata y pública ante un Juez para que este determine si el arresto fue o no conforme a la legalidad y si debe mantenerse o interrumpirse.

Como dice la Exposición de Motivos de esta Ley Orgánica “La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.”

En definitiva, el procedimiento de habeas corpus busca proteger al ciudadano ante una detención que puede ser ilegal, evitando que la misma se produzca o prolongue si no hay un motivo legal que lo justifique.

Ahora bien, el habeas corpus solo se centra en si la detención es legal o ilegal, sin entrar a valorar jurídicamente en ningún momento el hecho que la motivó.

A efectos legales se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • Las que lo fueren por una autoridad, agente de esta, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez de Instrucción más próximo al lugar de la detención.
  • Y las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Pero para que se pueda iniciar el habeas corpus, lógicamente, primero hay que solicitarlo, estando legitimados para ello el propio ciudadano detenido, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes (hijos, nietos), ascendientes (padres, abuelos), hermanos y, si el detenido fuese menor o incapacitado, entonces deberán solicitarlo sus representantes legales (padre, madre o tutor). También lo pueden solicitar el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo e incluso, de oficio, el propio Juez de Instrucción de la localidad en la que haya tenido lugar la detención.

Promovida la solicitud de habeas corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos legales para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante Auto, acordará la incoación del procedimiento o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente, Auto que se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal y contra el que no cabrá recurso alguno.

En el Auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. Acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad. Y a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas anteriormente referidas así como las que propongan y puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el Auto de incoación, el Juez practicará todas las actuaciones anteriormente señaladas y dictará la resolución que proceda.

Esta resolución será un Auto motivado que tomará alguna de estas decisiones:

  • Si estima que no se trata de una persona ilegalmente detenida, en los términos anteriormente señalados, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
  • Si estima que sí se trata de una persona ilegalmente detenida, en los términos dichos, acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso; pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas diferentes a las que hasta entonces la detentaban.

c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, el solicitante del habeas corpus será condenado al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

Pero, insisto, el habeas corpus solo se centra en si la detención es legal o ilegal, sin entrar a valorar jurídicamente en ningún momento el hecho que la motivó, pues eso será objeto de un proceso judicial aparte.


[1] “La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

[2] BOE 26/05/1984

La “segunda oportunidad”: esa gran desconocida

El día 30 de julio de 2015 entró en vigor en España la conocida como ley de segunda oportunidad[1] que permite a los particulares y autónomos (sean o no empresarios), abrumados por sus deudas, renegociarlas e incluso eliminarlas parcial o hasta totalmente, siempre y cuando su situación de insolvencia actual o inminente se haya producido por causas ajenas a su voluntad, es decir, ha de tratarse de deudores de buena fe.

Como esta ley dice en su preámbulo “Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Actualmente esta normativa hay que complementarla con la Ley Concursal (en adelante LC).[2]

El objetivo de toda esta regulación es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias, pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado su patrimonio.

El mecanismo de segunda oportunidad está pensado para personas físicas, familias y profesionales autónomos (sean o no empresarios), cuyas deudas no superen los cinco millones de euros (5.000.000 de euros) y permite, como ya dije, beneficiarse del perdón parcial o incluso total de sus deudas para volver a empezar de cero.

Durante el proceso, el deudor no debe pagar a sus acreedores, se paralizarán los intereses y no se podrán interponer procedimientos judiciales contra él.

Es más, se facilita al deudor el pago de los gastos necesarios para obtener los beneficios previstos por esta ley.

El procedimiento tiene dos fases distintas y sucesivas.

A – FASE EXTRAJUDICIAL

Se inicia con la solicitud por parte del deudor del nombramiento de un mediador concursal a la que habrá de adjuntarse el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. No obstante, la mediación no es una exigencia en determinadas circunstancias, pero obviarla tiene sus consecuencias.

Una vez aceptado el cargo por parte del mediador concursal, éste comunicará al Juzgado competente para la declaración del concurso el propósito del deudor de negociar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 631 y ss LC).

Tras comprobar la realidad y exactitud de los datos que se hicieron constar en la solicitud y la documentación adjunta a la misma, el mediador concursal convocará al solicitante y a los acreedores a una reunión que tendrá lugar en la localidad de residencia del deudor, efectuando una propuesta de acuerdo y un plan de pagos que habrán de ser aceptados por todas las partes.

El acuerdo extrajudicial de pagos es una renegociación de la deuda con los acreedores buscando una solución de consenso que permita al deudor hacer frente a la mayor cantidad que le sea posible de la deuda, generalmente incluyendo quitas y/o esperas para hacer factible el pago.

B – FASE JUDICIAL

Si el deudor no hubiese alcanzado con sus acreedores el acuerdo extrajudicial de pagos o, habiéndolo alcanzado, no pudiera cumplirlo, entonces deberá instarse ante el Juzgado competente el denominado concurso consecutivo de acreedores (arts. 695 y ss LC) en el que se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso y, en consecuencia, tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio.

A la finalización del concurso el deudor podrá solicitar el denominado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (arts. 486 y ss LC), que el Juez concederá siempre y cuando se cumplen una serie de requisitos legalmente previstos, y que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los de alimentos y los de Hacienda y la Seguridad Social.

No obstante, respecto a estos créditos públicos ya hay pronunciamientos judiciales incluyéndolos en el beneficio de la exoneración de pagos y además se espera una inminente reforma legislativa que los comprenda definitivamente.

La duración del concurso consecutivo dependerá, aparte de la carga de trabajo del Juzgado, del número y tipología de bienes que integren el patrimonio del deudor. La tramitación se dilatará especialmente en aquellos casos en que en el mismo existan bienes inmuebles (casas, pisos, solares, etc.), al requerir muchas veces subastas judiciales sujetas a formalidades y plazos especiales, pero normalmente en menos de 1 año el concurso estará definitivamente concluido.

Resumiendo: gracias al mecanismo de la segunda oportunidad las personas sobre-endeudadas tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos acorde a sus posibilidades y, si este falla, podrán pedir el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o, lo que es lo mismo, la cancelación total de sus deudas.


[1] Ley 25/2015 – BOE 29/07/2015

[2] Real Decreto Legislativo 1/2020 – BOE 7/05/2020

Tutela judicial efectiva

Mi colega Don Tomás Gui Mori, en su magnífico libro titulado “Vademécum de jurisprudencia procesal”[1], escribió lo siguiente:

“Una de las necesidades más acuciantes que surge en la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los conflictos de intereses que se plantea entre los miembros componentes de esa sociedad.

La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por personas independientes a las que la sociedad encomienda en exclusiva esa función.

La tutela judicial efectiva no se sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que seas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es solo un principio sin también un derecho de toda persona porque es fundamento, junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente[2] y recogido en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra”.[3]

La Constitución española consagra el denominado derecho a la tutela judicial efectiva con el carácter de fundamental y, en consecuencia, lo garantiza con la máxima protección.

En nuestro país existen cuatro órdenes jurisdiccionales, denominados civil, penal, contencioso-administrativo y social, y, de entre ellos, al que mas acuden los ciudadanos es el civil, es decir, el que conoce de los conflictos entre particulares, sean personas o empresas, y que además tiene carácter residual de los otros tres, esto es, que también conoce de todas aquellas materias que no estén expresamente atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Centrándome en el orden civil, al menos desde el año 1881 la interposición de la mayor parte de las demandas exigía el previo intento de conciliación, que era un trámite que también se hacía en el Juzgado y que en el año 1984 dejó de ser obligatorio por sus resultados “poco satisfactorios” pues, efectivamente, eran contadas las veces en las que las partes llegaban realmente a conciliarse y, en consecuencia, se traba de una pérdida de tiempo que lo único que hacía era aumentar los gastos a los justiciables.

A partir de entonces, los ciudadanos podrían interponer sus demandas directamente, sin tener que promover necesariamente una conciliación previa.

En el año 2001 entró en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la que regula los pleitos de este orden jurisdiccional, y la conciliación continuó sin ser obligatoria, es decir, que actualmente el ciudadano impetra directamente la tutela judicial sin necesidad de ningún trámite previo.

Pero el pasado día 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros aprobó un denominado “Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”, que apuesta por el intento de solucionar el conflicto de forma extrajudicial antes de dar inicio al proceso jurisdiccional bajo una serie de fórmulas que denomina «medios adecuados de solución de controversias», de suerte que si se aprueba esta reforma no se podrá presentar una demanda ante los tribunales civiles si no se ha acudido previamente a alguno de esos medios, que incluso ha convertido en un presupuesto para la admisión de la demanda que implicará un retraso en el inicio del proceso y, lo que es peor, un aumento de su coste, porque esos «medios adecuados de solución de controversias» hay que pagarlos.

A este respecto, el profesor Banacloche Palao, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha escrito recientemente lo siguiente: “Parece que el legislador sigue sin comprender que los «medios adecuados de solución de controversias» son útiles cuando las partes quieren emplearlos; pero si no lo desean, el hecho de que se les fuerce a acudir a ellos no los convierte en una especie de bálsamo de Fierabrás que, por arte de birlibirloque, van a generar miles de acuerdos que descongestionen la jurisdicción civil. No ha sido así en ningún país donde se han impuesto como obligatorios, y no lo será en España mientras que no se cree una verdadera cultura del acuerdo que consiga que los ciudadanos y sus defensores interioricen que es mejor un mal acuerdo que un buen pleito. Introducir la obligación de los «medios adecuados de solución de controversias» cuando aún no se ha hecho un estudio serio acerca de cómo ha incidido la aparición y el desarrollo de la mediación legal en España desde 2012 —aunque, si tenemos en cuenta los datos del CGPJ sobre el imparable incremento del número de asuntos ante los tribunales civiles, da la impresión de que ha sido absolutamente irrelevante—, se antoja como un empeño inútil revelador de un voluntarismo jurídico digno de mejor causa.”

Resumiendo: que aun siendo la Justicia gratuita, ahora resulta que la izquierda caniche va a instaurar un “obstáculo” que el ciudadano tiene que satisfacer de su bolsillo si quiere ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

O dicho en otras palabras: es como si para poder atenderte en un hospital público te exigieran haber pasado previamente por un centro de medicina privado.


[1] Editorial Bosch

[2] Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

[3] Art. 24: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Responsabilidad penitenciaria

En la tarde del día 16 de febrero de 1995 se produjo un incidente entre varios internos del establecimiento penitenciario de preventivos de Madrid II (Alcalá de Henares), prisión popularmente conocida como “Alcalá-Meco”, cuando se disponía a su bajada desde las celdas al patio de dicho centro, en el curso de cuyo trayecto uno de los reclusos fue agredido por otro u otros internos y lanzado por las escaleras de la primera planta del módulo 4 de cumplimiento, quedando tendido en el descansillo de las mismas con un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, que obligó a su traslado a la enfermería del centro penitenciario desde la que, a la vista de la gravedad de sus lesiones, fue evacuado al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde quedó ingresado con el pronóstico de grave, hasta que horas después fue derivado al Hospital de la Princesa de Madrid en el que ingresó en coma profundo, falleciendo el siguiente día 23.

Como consecuencia de estos hechos un Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares procedió a la incoación de unas Diligencias Previas, que posteriormente darían lugar a un Sumario que, una vez terminado y concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid quien dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 1995 decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Tras todo lo anterior, recibí en mi despacho la visita de los dos hermanos del fallecido, en nombre de los cuales formulé una reclamación administrativa de daños y perjuicios que fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior (que por aquél entonces era Don Jaime Mayor Oreja) de fecha 19 de febrero de 1998.

El argumento del Ministerio del Interior era que no se había podido determinar si el fallecido había sido empujado o caído accidentalmente o si incluso sufría alguna intoxicación que había  determinado una pérdida de reflejos.

Lo curioso del caso es que la Administración penitenciaria había abierto una investigación interna que concluyó con un informe-propuesta del siguiente tenor literal: “… A la vista de los testimonios obrantes, en especial de las declaraciones de los internos, se descarta una caída fortuita o provocada por sobredosis de opiáceos de [el fallecido], sino que se mantiene que en el altercado que se provocó entre [el fallecido] y varios internos, por deudas por drogas, entre los que se encontraban [se citan nominalmente dos reclusos] fue golpeado provocándole las lesiones, bien directamente o indirectamente al golpearse contra la pared o suelo, que provocan su salida al Hospital y posterior fallecimiento …”. Y, a mayor abundamiento, en la autopsia del cadáver practicada por la médico forense de un Juzgado de Instrucción de Madrid se llegó a la conclusión de que se trataba de “… una muerte violenta, entendiéndose como tal, la producida por agentes externos al sujeto …”.

No obstante, como ya dije, el Ministro Sr. Mayor Oreja desestimó nuestra reclamación por las razones anteriormente expuestas.

En contra de lo argumentado por el Ministerio del Interior, mi tesis era que la legislación impone a las instituciones penitenciarias el deber de velar por la integridad de los internos sometidos a su custodia, mediante la adopción de las medidas de vigilancia y seguridad encaminadas a proteger a los mismos de agresiones por parte de otros compañeros e incluso de sí mismos, siendo la responsabilidad de dichas instituciones objetiva, por lo que no era preciso demostrar la culpa o negligencia de ningún funcionario ni de la propia Administración, bastando con acreditar la existencia de una relación de causa a efecto entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, lo cual venía siendo reiterado constantemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina invoqué con cita de numerosos precedentes.

Existía, por tanto, un grave incumplimiento por parte del centro penitenciario de las obligaciones impuestas en dicha legislación que permitía calificar el funcionamiento del servicio como anormal, al no haber detectado estos roces o malas relaciones -e incluso, en caso de que fueran conocidos, al no adoptar las medidas precisas para evitar la agresión-, tarea que aunque fuese compleja no le eximía de responsabilidad, produciéndose de esta forma un fracaso del deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia que era atribuible exclusiva, directa e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario, sin que concurriera ninguna circunstancia que rompiera la relación causal.

Es más, según la doctrina del Tribunal Supremo, aunque admitiéramos que el funcionamiento del servicio público fue correcto, la Administración no podría ser exonerada de responsabilidad, pues no cabe duda de que el cuidado de los internos no resultó eficaz al no ser capaz de evitar el suceso que costó la vida al hermano de los reclamantes, de ahí que resultaran totalmente irrelevantes los alegatos del Ministerio del Interior en relación a la intervención de los funcionarios y servicios médicos penitenciarios.

Con tales antecedentes, agotada la vía administrativa, no nos quedaba mas remedio que impetrar la tutela judicial, por lo que semanas después interpuse demanda ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 1999 (casualmente, justo 4 años después del suceso) estimando nuestras pretensiones y concediendo a los hermanos del recluso muerto la correspondiente indemnización.

El abogado del Estado anunció recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, pero la Audiencia Nacional no le dio curso por entender que su Sentencia no podía ser recurrida por razones procesales.

Como anécdota, señalar que entre los cuatro (?) magistrados que formaron la Sala que dictó esta Sentencia se encontraba Doña Margarita Robles Fernández, actual ministra de Defensa.

Error judicial

El otro día, con motivo de la entrada titulada “Caducidad de las licencias de obras”, un amable lector comentó la posibilidad de adoptar medidas contra las “disfunciones” en que a veces incurren algunas resoluciones judiciales, a lo que yo contesté que tal solución no era posible por afectar a la independencia de los jueces y magistrados cuando toman sus decisiones.

La Justicia no es perfecta, porque a veces el sistema judicial falla, como sucede con todas las actividades humanas.

Pero, desgraciadamente, no es posible asumir lo que el eminente jurista italiano Piero Calamandrei ponía en boca de su padre en su famoso libro “Elogio de los jueces escrito por un abogado” (1935), señalando que éste le había dicho en una ocasión que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.

La Constitución dispone textualmente en su art. 121 que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

En desarrollo de dicho principio la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] (LOPJ) dedica varios preceptos a regular las consecuencias del error judicial.

Así, el art. 292 LOPJ establece lo siguiente: “1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”.

Y a su vez, el art. 293 LOPJ dice que, en principio, “1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca”, por lo que en cualquier otro caso es necesario instar “… la acción judicial para el reconocimiento del error (…)inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse …”, siendo competente para el conocimiento de dicha acción “… la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error …”, procedimiento en el que será parte el Ministerio Fiscal y que concluirá por “… Sentencia definitiva, sin ulterior recurso (…), con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error …”, bien entendido que “… Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario …”.

Pero esto que suena tan bien luego, en la realidad, no deja de ser una quimera.

Porque conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo solo puede considerarse error judicial, a los efectos legales, un error patente y clamoroso, pues el susceptible de indemnización tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho puede calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

Mas claramente, el Alto Tribunal ha fijado los siguientes criterios para poder hablar válidamente de error judicial:

  • Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
  • El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
  • El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
  • El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.
  • No existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.
  • No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
  • Y el procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.

La doctrina del Tribunal Supremo es, pues, que el error debe de obedecer a una situación anómala (llega a emplear el término “absurdo”) que resulte de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez.

Y esto, afortunadamente, no es lo habitual.

En consecuencia, que una Sentencia revoque total o parcialmente otra sometida a su revisión, amén de ser supuesto frecuente no constituye error judicial en el sentido jurídico de la expresión.


[1] Ley Orgánica nº 6/1985 – BOE 2/07/1985

Derecho Penal a la carta

Uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho es el principio de legalidad, en virtud del cual todos estamos sometidos al imperio de la ley.

La Constitución, en su art. 9, dispone en su apartado primero que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y en su apartado tercero que la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

A su vez, el art. 97 recuerda al Gobierno que debe ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, pese a desplegarse en todas las ramas y recovecos del ordenamiento jurídico, cobra una gran importancia en el ámbito penal, donde se manifiesta en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, que se traduce en la imposibilidad de que los poderes públicos puedan aplicar sanciones cuando no están reconocidas en una ley. La garantía de los ciudadanos se basa en conocer qué actuaciones están prohibidas para saber a qué atenerse, aunque el desconocimiento de la ley no exima de su cumplimiento. Este principio básico del Derecho Penal, que se conoce como principio de tipicidad, se contempla en el art. 25 de la Constitución.

Traigo todo esto a colación a propósito del lamentable espectáculo que parte de la clase política, la que sirve a los intereses de la patulea, está dando con motivo de los presos independentistas catalanes y del rapero Hasél.

Como no podía ser de otra manera, y en cumplimiento de los citados principios de legalidad y tipicidad, tanto aquellos como este han sido condenados por los Tribunales de Justicia conforme al Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos por los que fueron enjuiciados.

Pero esa parte de la clase política quiere ir más allá y construir ex novo un Derecho Penal a la medida de estos delincuentes.

Se trata, sorprendentemente, de legislar ad hoc o, dicho de otra forma, de hacerlo especialmente para un fin determinado o pensado para una situación concreta.

Y así resulta que ahora se pretenden rebajar las penas de prisión previstas para los delios de sedición y rebelión (caso de los presos independentistas catalanes) y suprimir las penas de prisión para los delitos de enaltecimiento del terrorismo, contra los sentimientos religiosos y de injurias a la Corona, etc. (caso del rapero Hasél).

Comoquiera que las sentencias, una vez firmes, han de cumplirse en sus propios términos, y habida cuenta de que el indulto tiene un alto coste político, pues nada, se cambia el Código Penal y punto.

El Derecho Penal no es de aplicación retroactiva, salvo que ello redunde en beneficio del reo, como lamentablemente sucedería en estos dos casos de aprobarse estas reformas legislativas.

Pero esta grosera estrategia, amable lector, no es para todos los ciudadanos sino solo para los “elegidos”.

Responsabilidad municipal

El día 13 de junio de 1992 una niña que se encontraba jugando en un parque público municipal de la villa de Cangas del Narcea se cayó en un agujero existente en el pavimento (agujero que se encontraba completamente abierto, sin señalización ni medida protectora alguna, no obstante su profundidad -0,45 m- y considerable peligro) sufriendo importantes lesiones.

La niña fue inmediatamente trasladada al Hospital Comarcal y desde éste, ante la gravedad de sus lesiones, evacuada al Hospital Central de Asturias.

Sus padres vinieron a verme al despacho y, tras el archivo de la investigación penal por parte del Juzgado de Instrucción, el día 24 de abril de 1995 formulamos la correspondiente reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Cangas, recayendo Resolución de la Alcaldía de fecha 28 de noviembre de 1995 desestimando la misma con el argumento de que el parque estaba en obras y la responsabilidad del suceso era de la empresa contratista.

Contra esta Resolución municipal el día 25 de enero de 1996 acudimos a la vía judicial, recayendo Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 1999 estimando nuestras pretensiones, anulando la Resolución municipal y condenando al Ayuntamiento a abonar una importante indemnización.

Aunque hoy en día es cuestión pacífica, sin embargo por aquél entonces los Tribunales de Justicia no eran unánimes en conceder a los perjudicados los intereses de la indemnización desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, por lo que en este caso la citada Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto, pese a que lo habíamos solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual presenté ante la propia Sala sentenciadora un recurso de aclaración que la misma rechazó.

El Ayuntamiento de Cangas recurrió la Sentencia ante el Tribunal Supremo, para que se desestimara la reclamación, y yo hice lo mismo, pero para que se nos concedieran los citados intereses moratorios.

El recurso procedente era el de casación para unificación de doctrina, que exige la aportación de una Sentencia del Tribunal Supremo (denominada “Sentencia de contraste”) que resuelva un caso similar en sentido contrario al de la Sentencia recurrida, similitud que conlleva que los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro caso sean sustancialmente iguales.

Por Sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2001 se declaró:

  • no haber lugar al recurso del Ayuntamiento, confirmando su condena a abonar la indemnización e imponiéndole las costas; y
  • haber lugar al nuestro, revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el sentido de condenar al Ayuntamiento a abonar los intereses de la indemnización desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su abono total y, más concretamente, el interés legal desde la fecha de la reclamación (24 de abril de 1995) hasta la fecha de la Sentencia de instancia (14 de mayo de 1999) y el interés legal incrementado en 2 puntos desde dicha Sentencia hasta el completo pago de la indemnización.

Las costas fueron tasadas y aprobadas por el Tribunal Supremo (enero de 2002), pero el Ayuntamiento se resistió a abonarlas, motivo por el cual el Alto Tribunal llegó a exhortar al Juzgado de Cangas para que procediera a embargarle bienes no demaniales, pero al final pagó (julio de 2003).

La Sala del Tribunal Supremo que resolvió los recursos de casación estaba integrada por 7 magistrados, presididos por Don Francisco Javier Hernando Santiago, que luego sería presidente del Consejo General de Poder Judicial y del Tribunal Supremo -años 2001-2008- y más tarde Magistrado del Tribunal Constitucional –años 2011-2013-), siendo ponente de la Sentencia el prestigioso Magistrado Don José Manuel Sieira Míguez, uno de los más sobresalientes de la judicatura española, quien después presidiría la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.

Comprobación tributaria de valores

Como ya escribí aquí, en la entrada titulada “Voracidad recaudatoria”, las liquidaciones que la Administración practica a los ciudadanos por los distintos impuestos están sometidas al control de los Tribunales de Justicia, que son los que tienen la última palabra, pues para eso estamos en un Estado de Derecho.

Algunos de esos impuestos se pagan por el método de la “autoliquidación”, que son declaraciones en las que los contribuyentes, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar.[1]

Es el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y también del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ambos de gestión autonómica.

Pero, tras la autoliquidación, la Administración tiene un plazo de 4 años para practicar la temida “comprobación de valores”[2], que es la que le permite verificar la corrección y/o exactitud de los valores declarados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de suerte que si concluye que el valor declarado es inferior al valor resultante de dicha comprobación girará al contribuyente la correspondiente liquidación complementaria, con todas sus consecuencias económicas.

Ahora bien, ante el “desmadre” de la Administración comprobando valores para aumentar la recaudación de tributos, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo[3] ha venido a tomar cartas en el asunto y a poner las cosas en su sitio.

Tras recordar su reiterada doctrina de que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos, porque los repute equivocados o discutibles (y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho), el Alto Tribunal añade que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, concluyendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta (circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo), resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido debido a la correspondiente visita y toma de datos.

Resumiendo: que los técnicos de la Administración que intervengan en la comprobación de valores no pueden limitarse a calcular, sin salir de su oficina, un valor arbitraria o discrecionalmente, como las más de las veces sucedía, sino que tienen que ver con sus propios ojos los inmuebles objeto de la comprobación y luego razonar motivadamente el por qué de dicho valor.


[1] Art. 120-1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

[2] Art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

[3] Sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo nº 39/2021, de 21 de enero.

Valor venal vs valor de reparación

Un supuesto muy frecuente en materia de accidentes de tráfico es aquél en el que el valor de reparación del vehículo excede de su valor venal o de mercado.

En este tema los Tribunales de Justicia han venido adoptando diferentes soluciones, a saber:

  • tradicionalmente las compañías de seguros siempre eran condenadas a pagar el valor de reparación, fuese cual fuese el valor venal, incluso cuando el vehículo aún no estuviera reparado.
  • posteriormente las compañías de seguros únicamente eran condenadas a pagar el valor de reparación, con independencia del valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había reparado el vehículo, aunque no hubiese satisfecho su importe; y
  • más tarde, las compañías de seguros solo eran condenadas a pagar el valor de reparación, sin tener en cuenta el valor venal, cuando se acreditaba que el reclamante había satisfecho el precio de la reparación; y
  • últimamente se fue abriendo paso la tesis de condenar a las compañías de seguros a indemnizar con el valor venal, mas un incremento del 20 al 40 por ciento de este como “premio de afección”, con independencia de que el vehículo hubiese sido o no reparado.

Estos asuntos eran complicados, teniendo en cuenta que la mayoría de los pleitos en que se suscitaba el tema no llegaban al Tribunal Supremo, de manera que cada Audiencia Provincial tenía su propio y dispar criterio.

Pero ahora el Tribunal Supremo, mediante una Sentencia del Pleno de su Sala Primera o de lo Civil[1], acaba de fijar doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que redundará en la seguridad jurídica y acabará con la incertidumbre existente.

En este caso el Juzgado había estimado íntegramente la demanda del propietario del vehículo, condenando a su reparación, por entender que, una vez acreditada la responsabilidad de la conductora demandada, la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituía la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. En consecuencia, concluyó que procedía la condena postulada, sin que ello supusiera ningún tipo de enriquecimiento injusto, toda vez que en la demanda se había solicitado la efectiva reparación del vehículo, dejándolo en su estado anterior a la producción del siniestro, y no el importe de aquella.

Recurrida dicha Sentencia por la compañía de seguros, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó a la misma a satisfacer únicamente la cantidad de 4.511 euros. La Audiencia razonó que, en el supuesto enjuiciado, se trataba de un vehículo matriculado el 1 de abril de 2004, con una antigüedad considerable en el momento del siniestro, habiendo transcurrido además tres años desde tal fecha, sin que se hubiese reparado. Apreció también una evidente desproporción entre el valor de reparación (6.700 €) y el valor venal del vehículo (3.470 €), por lo que consideró que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica. En virtud de las consideraciones expuestas, fijó el montante indemnizatorio en un total de 4.511 euros, consecuencia de adicionar al valor venal un 30% de valor de afección.

El propietario del vehículo siniestrado interpuso contra dicha Sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación para ante la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo, que procedió a resolver el mismo, analizando la cuestión debatida, que radicaba en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

El Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  • que nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura (arreglo) o mediante su equivalente económico (indemnización), sobre la base de que el principio de reparación íntegra busca “asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos”, señalando que, en el caso de daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, bien entendido que este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes o, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante;
  • que la forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima, pues el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño, como cualquier otro, no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial, sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado;
  • que en el caso litigioso nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño, afirmando que los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, de suerte que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo, siendo habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa, constituyendo otra circunstancia a ponderar la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades;
  • que no se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente, pero cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de esta al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total;
  • que la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, perspectiva desde la que hay que señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable; y
  • que cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

Y tras todos estos razonamientos el Tribunal Supremo concluye que el criterio adoptado por la Audiencia Provincial (que condenó al pago de una indemnización equivalente al valor venal más un 30% del mismo como premio de afección) es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirma su citado pronunciamiento desestimando así la pretensión del propietario demandante (que había solicitado la reparación del vehículo).

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Sentencia nº 420/2020, de 14 de julio – ponente Don José Luis Seoane Spiegelberg.

“Regeneración Urbanística y Territorial Integrada”, Alto Narcea

En mayo de 2018 se celebraba en el Parador Nacional de Corias de Cangas del Narcea el foro “Alto Narcea: Regeneración Urbanística y Territorial Integrada”, en el cual se debatió el futuro del Suroccidente de Asturias. El acto fue organizado por el grupo de investigación GTDS (Grupo de Estudios Jurídico-Sociales sobre Territorio y Desarrollo Urbano Sostenible) de la Universidad de Oviedo, dirigido por la catedrática de derecho, María Rosario Alonso Ibáñez, y asistió el Director del Departamento de Geografía de la Universidad de Oviedo y del Observatorio del Territorio, Felipe Fernández García.

El documento que hemos subido a la Biblioteca Digital del Tous pa Tous recoge, en primer lugar, la charla impartida por Felipe Fernández en Cangas del Narcea el 24 de mayo de 2018 en el marco de estas jornadas. Bajo el título ” ciudadanas ” se publica un segundo artículo de la arquitecta Miriam Alonso Naveiro que refleja las intervenciones de los asistentes al “Foro de debates Alto Narcea”. Completa el documento (pp.31-56) un artículo de los arquitectos Rogelio Ruiz y Macario G. Astorga: “Regeneración Urbana en Cangas del Narcea, El prao del Molín y las piscinas”.

Este último artículo pretende explicar desde el punto de vista urbanístico y patrimonial, cómo la intervención en el Prao del Molín, antiguas huertas del Palacio de Toreno, y las piscinas en Cangas del Narcea han supuesto la regeneración urbana de esta zona central de la Villa que se encontraba tremendamente deteriorada y han reforzado el aprecio por la riqueza patrimonial y natural del enclave.

Ed. Edita Grupo de Estudios Jurídico-Sociales sobre Territorio y Desarrollo Urbano Sostenible, 2018 Departamento de Derecho Público de la Universidad de Oviedo.


 

Brañas de las parroquias del río Narcea

El río Narcea, a pesar de ser el afluente más importante del río Nalón, dado que desemboca en las proximidades de la cola del estuario, debe ser considerado como un río principal. Tiene una superficie de 1.135 Km2 y una longitud de 123 Km, y es el segundo en extensión de Asturias. Nace en las Fuentes del Narcea y desemboca en el río Nalón a la altura de Forcinas (Pravia), estando parte de su curso alto en el Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias. Las brañas que señalamos aquí se ubican precisamente en este Parque Natural, en el curso alto del río entre su nacimiento y la villa de Cangas del Narcea.


 

Parroquia de BERGUÑO / BERGUÑU

BERGUÑU / BERGUÑO y EL PLÁDANU / EL PLADÁNO

♦ Veiga l’Acebo

COMBARRU / COMBARRO

♦ Los Cuetos

 

Parroquia de CIBUYO / CIBUYU

ARBOLENTE

♦ El Espin

FOLGUEIRÚA / FOLGUERÚA 

♦ Rozadiella

SAN ESTEBAN y SOUTU DE CIBUYU / SOTO DE CIBUYO

♦ Las Cabanas

VEIGALCASTRU / VEGA DE CASTRO 

♦ Las Cabanas

Braña Las Cabanas de Veigalcastru en la parroquia de Cibuyu (Cangas del Narcea). Foto: José Manuel Collar Álvarez

 

Parroquia de LARNA

LARNA

♦ Las Duernas

SASTURRASU / SEXTORRASO

♦ Las Cabanas

 

Parroquia de LA RIELA / LA REGLA DE PERANDONES

ACIU / ACIO

♦ Las Cabanas

CALDEVIL.LA D’ACIU / CALDEVILLA DE ACIO

♦ Las Cabanas

REBOL.LAS / REBOLLAS

♦ Las Brañas


 

“Besullo” desde el visor de Andrea Ramos

Portada del libro de fotografías “Besullo” de Andrea Ramos

El Tous pa Tous es una sociedad que tiene entre sus fines promover el conocimiento y la difusión del concejo de Cangas del Narcea. Por ello es más que una satisfacción haber puesto nuestro granito de arena en la publicación de este libro de fotografías de Besullo / Bisuyu de nuestra socia Andrea Ramos. Es muy gratificante para nuestra asociación colaborar con una persona joven que ha dedicado su tiempo y sus saberes en el arte de la fotografía a un pueblo de nuestro concejo. Y lo es aún más, al comprobar el magnífico resultado de este esfuerzo.

Neto, también miembro del Tous pa Tous, es el autor del prólogo del libro en el que indica que el casi centenar de fotografías que lo componen «nos habla de las vidas detrás de cada rostro, las vidas de las gentes detrás de cada ventana, las huellas del paso del tiempo…» y destaca de las fotografías que «tienen un discurso, una intención, una historia que nos sugiere adivinar o entrever».

Si queréis disfrutarlo podéis comprarlo o reservarlo en la Librería Treito, de Cangas del Narcea.

Contraportada del libro de fotografías “Besullo” de Andrea Ramos

Caducidad de las licencias de obras

La licencia urbanística es un acto administrativo típico de autorización, de origen municipal, destinado a verificar el control de la legalidad de la edificación y uso del suelo, cuyo otorgamiento tiene naturaleza reglada por entrañar un control estricto de legalidad consistente en comprobar que la obra que se pretende ejecutar se adecua a la normativa urbanística vigente.

Una vez concedida la licencia, y mientras la misma permanezca en vigor, cualquier cambio de la normativa urbanística no afectará en absoluto a la obra autorizada, que habrá de ejecutarse conforma a la vigente al momento de su otorgamiento.

Salvo lo referente al tiempo perdido y a las tasas e impuestos pagados al Ayuntamiento, la declaración de caducidad de una licencia de obras no tiene mayor importancia, a excepción de que después de su otorgamiento se haya modificado el régimen urbanístico de los terrenos a los que aquella se refiere, pues en tal caso la nueva licencia tiene necesariamente que ajustarse al mismo y esto, en ocasiones, puede resultar muy perjudicial.

En el año 1982 un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea una licencia para la construcción de un edificio de 22 viviendas, con sus correspondientes locales y plazas de garaje, concediéndosele la misma en el año 1983.

Meses más tarde, y debido a las obras que se estaban ejecutando en un terreno próximo, el suelo de la zona en la que se pretendía la construcción de dicho edificio sufrió un importante problema geológico que obligó a replantear todo el proyecto, siendo preciso efectuar sondeos, calicatas y prospecciones, lo que desembocó en la necesidad de construir unos muros de contención con los que inicialmente no se contaba.

Este imprevisto fue oportunamente comunicado al Ayuntamiento con el fin de que lo tuviera en cuenta a la hora de entender justificado por qué las obras de construcción del nuevo edificio todavía no habían comenzado.

Pero en el año 1987 el Ayuntamiento resolvió que la licencia de obras había caducado y carecía de valor, con el agravante de que el suelo en el que se pretendía construir había pasado a estar afectado por un Plan Especial que limitaba por completo el régimen urbanístico anterior, es decir, el vigente al momento de otorgarse la licencia.

En estas circunstancias, el promotor de la edificación acudió a mi despacho y decidimos interponer un recurso administrativo contra la Resolución municipal, recurso que fue desestimado por el Ayuntamiento.

Así las cosas, agotada la vía administrativa, no había más remedio que impetrar la tutela judicial y así, en el año 1988, interpusimos la correspondiente demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias), quien la desestimó por Sentencia de fecha 29 de junio de 1989 razonando que “… No existe pues base razonable alguna que pudiera amparar una demora de más de tres años en el comienzo de las obras amparadas por la licencia …”.

Ante esta decisión no nos quedaba otra solución que acudir ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera o de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 estimando nuestro recurso de casación, revocando la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo y, lo más importante, anulando las resoluciones del Ayuntamiento por “… no haber lugar a la declaración de caducidad de la licencia litigiosa …”, todo ello con el argumento de que “… estuvo justificado el tiempo transcurrido sin iniciar las obras de construcción …”.

De esta Sentencia del Alto Tribunal fue ponente el Magistrado Don Francisco Javier Delgado Barrio, un eminente jurista que luego llegó a ser presidente del Consejo General del Poder Judicial (y, por ende, del Tribunal Supremo) en el período 1996-2001 y Magistrado del Tribunal Constitucional entre los años 2001 y 2012.

Al lector lego en la materia le sorprenderá que unos mismos hechos hayan provocado decisiones judiciales tan dispares, lo que por otra parte es algo más habitual de lo que pudiera parecer, pero esa es una de las grandezas del Estado de Derecho.

Ni que decir tiene que la alegría fue enorme: para mí, como abogado que llevó el asunto, por razones obvias, y para el promotor de las obras, porque por fin podría construir el edificio conforme a la normativa urbanística vigente al momento de concedérsele la licencia y, en consecuencia, sin las limitaciones derivadas del referido Plan Especial.

Incumplimiento por parte de España del Derecho de la Unión Europea

La Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, establece textualmente en su art. 63 lo siguiente: “1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de mayo de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de mayo de 2018.”

Al no haber sido informada por el Reino de España[1] sobre la adopción y la publicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva al término del plazo de transposición fijado, esto es, el día 6 de mayo de 2018, la Comisión Europea remitió a dicho Estado miembro, el día 20 de julio de 2018, un escrito de requerimiento.

La respuesta del Reino de España, de fecha 26 de septiembre de 2018, revelaba que, en dicha fecha, no se había adoptado todavía ninguna medida de transposición.

Así las cosas, el día 25 de enero de 2019 la Comisión Europea remitió un dictamen motivado al Reino de España, en el que lo exhortaba a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la repetida Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción.

En su respuesta al dictamen motivado, de fecha 27 de marzo de 2019, el Reino de España indicó que el procedimiento administrativo para la adopción de las medidas de transposición estaba en curso y debía concluir a finales del mes de julio de 2019, precisando que el procedimiento parlamentario debía concluir a finales del mes de marzo de 2020. El Reino de España indicaba, además, que el retraso en la transposición se derivaba esencialmente del contexto político particular y de la necesidad de transponer la Directiva mediante una ley orgánica.

Y con tales antecedentes, al considerar que el Reino de España no había adoptado las medidas nacionales de transposición ni había comunicado dichas medidas, el día 4 de septiembre de 2019 la Comisión Europea acudió ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con sede en Luxemburgo, dando lugar al asunto C-658/19.

Pues bien, por Sentencia del TJUE (Sala Octava), de fecha 25 de febrero de 2021, éste acaba de decidir:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 de la Directiva (UE) 2016/680 (…), al no haber adoptado, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado, por tanto, esas disposiciones a la Comisión Europea.

2) Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento al no haber adoptado, en el día del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno la Directiva 2016/680 ni haber comunicado, por tanto, a la Comisión Europea esas medidas.

3) Condenar al Reino de España, en el caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, a pagar a la Comisión Europea, desde esa fecha y hasta que dicho Estado miembro haya puesto fin al incumplimiento declarado, una multa coercitiva diaria de 89.000 euros.

4) Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 15.000.000 de euros.

5) El Reino de España cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

La multa coercitiva diaria del apartado 3 son casi quince millones de las antiguas pesetas, que no está nada mal, pero la suma a tanto alzado del apartado 4 se aproxima a la friolera de los dos mil quinientos millones de aquellas. Y las costas ni se sabe.

Sin comentarios.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Nombre oficial de nuestro país en las instituciones internacionales.

“Operación Marea”

Don Jose Luis Iglesias Riopedre, quien fuera Consejero de Educación del Principado desde su nombramiento en el año 2003 hasta su cese a petición propia en el año 2010, se encuentra encarcelado en el centro penitenciario de Asturias cumpliendo la condena que le fue impuesta en el caso popularmente conocido como “Operación Marea” y ello pese a su avanzada edad, deterioro físico, patologías que padece y llevar en prisión mas de 1/4 parte del tiempo de duración de la pena, con el agravio comparativo que supone que su subordinada, verdadera cabecilla y muñidora de toda la trama delictiva en dicha Consejería, ya esté en libertad.

Su abogada lleva meses solicitando inútilmente que sea clasificado en el tercer grado penitenciario. No dudo de que existan poderosas razones jurídicas para no concedérselo pero, sin conocer el expediente, me cuesta saber cuales pueden ser vista la continua clasificación en dicho grado de otros presos famosos y que en algunos casos, sin haber visto tampoco el expediente, se me antoja absolutamente inexplicable.

Conocí al Sr. Iglesias Riopedre cuando, a mediados de los años ochenta, yo hacía la pasantía en el bufete del prestigioso abogado ovetense Don Gerardo Turiel de Castro, maestro inolvidable, a quien Dios tenga en su gloria.

Nacidos ambos en Vigo, habían sido militantes del PCE, formaban parte de lo más granado de la intelectualidad asturiana de la época y compartían bonhomía, sencillez, talento y desinterés por todo lo crematístico.

Muchos días, a última hora de la tarde, el Sr. Iglesias Riopedre acudía de visita al despacho, lo que me permitió asistir a conversaciones de alto nivel sobre los temas más variados.

Por eso, cuando me enteré de que estaba siendo investigado en la citada “Operación Marea”, quedé perplejo; porque me parecía imposible que aquél hombre tan bueno y desinteresado pudiese estar involucrado en semejante asunto.

Pero lo cierto es que la Sentencia de la Audiencia Provincial -Sección 3ª- de Oviedo nº 387/2017, de 12 de septiembre, condenó al Sr. Iglesias Riopedre como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación (en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil -en éste como cooperador necesario- y otro de fraude a la Administración) y de un delito continuado de cohecho.

Esta Sentencia, de mas de 1.000 páginas de extensión, que se dice pronto, declara probado que las irregulares contrataciones de la Consejería de Educación con determinadas empresas se habían efectuado con el conocimiento y la aquiescencia del Sr. Iglesias Riopedre, que éste había promocionado obras públicas de aprovechamiento geotérmico con el fin de beneficiar a una empresa de su esposa e hijo y que, además, había recibido ciertas “liberalidades” por el trato de favor dispensado a algunas de aquellas empresas.

Ahora bien, en relación con esta trama delictiva, mientras que la Sentencia condena a todos sus protagonistas a indemnizar al Principado de Asturias en el importe de los perjuicios causados, por el contrario al Sr. Iglesias Riopedre no le condena a abonar cantidad alguna, lo que dice bastante a su favor pues demuestra que al final no “trincó” nada de las arcas públicas.

Si no fuera porque conozco desde hace muchos años al Magistrado ponente de esta Sentencia, del que me consta su rigor, seriedad, imparcialidad, independencia y buen hacer profesionales, seguiría creyendo en la inocencia del penado.

El recurso de casación del Sr. Iglesias Riopedre fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 402/2019, de 12 de septiembre, que lo absolvió del delito de fraude y consideró que los demás delitos concurrían en concurso medial, aplicando a los mismos la atenuante de dilaciones indebidas, pero al final, por el juego de las reglas legales para el cómputo de las penas, la condena fue de 5 años y 2 meses de prisión y multa de 400.000 euros.

Y ambas sentencias tienen cierta relación con Cangas del Narcea: porque Don Francisco Javier Rodríguez Santocildes, Magistrado ponente de la dictada por la Audiencia Provincial, está casado aquí, y porque el primer destino de Don Alberto Jorge Barreiro, Magistrado ponente de la dictada por el Tribunal Supremo, fue precisamente su Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!