Hace unos meses, en una entrada titulada “El caso Gürtel”, me hice eco de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo[1] que confirmó en lo sustancial la previamente dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.[2]
La Sentencia del Alto Tribunal resume el relato de hechos probados de la dictada por la Audiencia Nacional y expone que desde el llamado “Grupo Correa” y personas del Partido Popular (PP) se tejió una estructura de colaboración estable, consistente en la prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, congresos, etc., dentro de la normal actividad de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro tipo.
Según Sus Señorías, se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción, a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública, autonómica y local, a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos públicos que dirigían o controlaban directamente o a través de terceras personas (Comunidades Autónomas y Municipios gobernados por el PP), lo que permitió que, bien las empresas de Correa u otras empresas terceras elegidas por él, con el acuerdo y colaboración de aquellos cargos públicos, gozaran de un arbitrario trato de favor y tuvieran un dominio de hecho sobre la contratación pública llevada a cabo por las entidades públicas parasitadas, todo lo que complementariamente se encubría con fórmulas de derecho de aparente legalidad, pero que eludían en lo esencial la normatividad vigente sobre contratación pública. Y en la dinámica que se fue tejiendo para tal apropiación, mediaron sobornos a funcionarios y autoridades, se emitieron facturas falsas y se montó un entramado entre diferentes sociedades para acceder a la contratación pública, así como para ocultar la procedencia ilícita de los fondos y su ulterior destino, hasta hacerlos aflorar al circuito legal, con la consiguiente ocultación a la Hacienda Pública.
Ya sé que a los lectores afines al PP no les gusta que escriba de estas cosas, pero mi bitácora trata de ser lo más independiente posible y, en consecuencia, en la misma escribo de todo lo que me parece interesante, afecte a quien sea.
En aquella entrada me limité a explicar los efectos penológicos de la Sentencia y, fundamentalmente, las reglas legales que regulan el cumplimiento de las penas de prisión, porque, como dije entonces, esta Sentencia del Alto Tribunal tiene unas consecuencias que podríamos denominar técnicas, a las que dediqué aquellas líneas, e, indudablemente también, una lectura política, en la que entonces no entré porque no la había leído en su integridad, dado que en aquella fecha el portal del CGPJ solo había publicado el fallo o parte dispositiva pero no sus fundamentos de Derecho, que es donde los magistrados razonan (en este caso por unanimidad de los cinco que integraron la Sala) el porqué de su decisión.
La Sentencia de la Audiencia Nacional había servido para que los partidos políticos en el poder, y sus adláteres, utilizaran la misma como ariete contra el PP al considerar que demostraba su corrupción fundamentalmente con base en las expresiones atribuidas al polémico magistrado Don José Ricardo de Prada Solaesa, en contra del voto particular del también magistrado Don Ángel Hurtado Adrián, a la sazón presidente de la Sala, que optaba por la absolución del PP.
Pero ahora, una vez leídos los 1.843 folios de la Sentencia del Tribunal Supremo, estoy en condiciones de poner las cosas en su justo lugar.
La Sentencia de la Audiencia Nacional (que tiene otras 1.687 páginas pero que, como ya dije, no se dictó por unanimidad de los tres magistrados que integraron la Sala) condenó al PP como “partícipe a título lucrativo” por los actos electorales que sufragaron las empresas del grupo Correa en las localidades madrileñas de Majadahonda y Pozuelo porque los actos delictivos descritos en la Sentencia, “produjeron beneficios económicos cuantificables al Partido Popular, consistentes en la financiación ilegal de actividades y diversos actos políticos realizados en campañas y precampañas electorales para sus candidatos, que de otra manera hubieran tenido que ser sufragados directamente con recursos económicos propios del partido político en cuestión”, de suerte que el PP debería de abonar 133.628,48 euros por los actos llevados a cabo en Majadahonda y 111.864,32 euros por los de Pozuelo, al haberse constatado que se produjo un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose así una obligación civil de devolución.
La figura del denominado “partícipe a título lucrativo” está contemplada desde el año 1996 en el art. 122 del Código Penal, a cuyo tenor literal “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.”
El PP recurrió este pronunciamiento condenatorio del fallo alegando vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, porque consideraba que la Audiencia Nacional había incluido de forma innecesaria afirmaciones relacionadas con la existencia de una caja B en el PP, atribuyendo a la formación política un delito que no se enjuiciaba.
El Tribunal Supremo considera acertado en parte, el voto particular de la Sentencia recurrida, que valoró esas afirmaciones como expresivas de una técnica irregular en la redacción de aquella. Pero en su Sentencia, el Alto Tribunal argumenta que no se puede afirmar una responsabilidad penal sin acusación o defensa y recuerda que el PP fue traído al proceso como partícipe a título lucrativo que presupone que el beneficiario no solo no participó en el delito, sino que desconoció su comisión.
El Tribunal Supremo explica que nadie acusó porque no se podía, de modo que apuntar una responsabilidad no pretendida es tanto como situarse en el lugar de la acusación y condenar sin instancia de parte, dicen los magistrados. “La contradicción en la que entra la sentencia es evidente, considerar que el Partido Popular era conocedor y responsable penal, aunque sea a efectos teóricos, supone entender que no era ajeno a los hechos penales, de modo que sería imposible aplicar la norma utilizada para imputar civilmente a dicho partido en el proceso penal y con base a una figura, art.122, que exige la ajenidad”.
Ahora bien, la Sentencia del Alto Tribunal añade que “en modo alguno resulta reprochable que para configurar el contexto en que los hechos enjuiciados suceden, se mencione el resultado de los diferentes medios de prueba practicados relacionados con el Partido Popular, cuando precisamente es el nexo común que sirve de amalgama al conjunto de episodios y actuaciones recogidos en la declaración de hechos probados” (…) “Razonamiento este último -continúa diciendo la Sentencia- que implica que la parcial estimación del motivo carece de efectos prácticos, al satisfacerse en los muy concretos términos que de la argumentación resulta su intrascendencia en el fallo”.
La Sentencia del Tribunal Supremo explica que la condena como responsable a título lucrativo obliga a la restitución de lo recibido a título gratuito. La condena a título lucrativo no solo es compatible con la buena fe y por supuesto con la inocencia, sino que presupone esta última.
Por ello, el Alto Tribunal recuerda que, si la defensa del PP hubiese reintegrado el dinero antes del juicio, su presencia en el mismo no hubiera sido necesaria, puesto que los terceros partícipes a título lucrativo no son culpables sino responsables civiles y si se hubiera reintegrado el dinero antes del juicio se habría extinguido su obligación civil.
Y es que, en definitiva, una de las notas que caracteriza la responsabilidad del anteriormente transcrito art. 122 del Código Penal “… es no haber tenido ninguna intervención en el hecho delictivo, ni como autor o cómplice …”, señala la Sentencia del Tribunal Supremo.
[1] Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 507/2020, de 14 de octubre.
[2] Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 20/2018, de 17 de mayo.