Aniversario: «La mascarada: un control descontrolado»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “La mascarada: un control descontrolado”.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Sanidad: gestión pública vs gestión privada

En el año 2003 la Generalitat Valenciana, gobernada entonces por el PP, permitió que un grupo sanitario privado construyera en la localidad de Alcira (Valencia) el Hospital Universitario de la Ribera y que además lo gestionara durante 15 años, con posibilidad de prórroga durante los 5 siguientes, en lo que se ha venido a denominar como “gestión indirecta”.

Pero en el año 2017 la Generalitat Valenciana, gobernada ahora por una coalición del PSPV-PSOE, UNIDAS PODEMOS y COMPROMÍS, comunicó a dicho grupo sanitario privado que se oponía a la prórroga de la concesión y que una vez que la misma venciera la Administración autonómica asumiría la “gestión directa” del complejo hospitalario, como así fue.

Según los datos de los que dispongo, el grupo sanitario privado tenía contratados a 1.581 profesionales y contaba con personal estatutario del Departamento de Salud de la Generalitat que, juntos, sumaban 2.072 personas, lo que conllevaba un coste de 113.265.693,89 euros/año, pero, desde que la sanidad pública valenciana asumió el control, la plantilla ha aumentado hasta los 2.878 profesionales, con un coste de 172.465.576,67 euros/año.

Estamos hablando de un incremento de la plantilla de 806 profesionales (un 38,90% más) y del coste de personal de 76.225.621,50 euros/año (un 52% más).

Lo curioso del asunto es que cuando el hospital estaba gestionado por el grupo sanitario privado la lista de espera era de 57 días, mientras que con la gestión de la Generalitat la misma se ha elevado a los 78 días, es decir, un incremento de casi un mes.

De otro lado, desde la gestión pública se han derivado a una clínica privada la realización de más de 3.000 resonancias y de 6.000 ecografías, lo que evidencia la gran demora existente en consultas y pruebas.

Pero lo bueno es el incremento del absentismo laboral (abstención deliberada de acudir al trabajo, según el DRAE) pues se ha pasado del 2,66 % (con 1.304 días perdidos) al 4,36 % (con 3.893 días perdidos), lo que supone un incremento del 63,91 %.

Yo ni entro ni salgo, pero ahí lo dejo.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Aniversario: “Función pública: un totum revolutum que no beneficia a nadie”

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “Función pública: un totum revolutum que no beneficia a nadie”.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Aniversario: «Sumisión»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada «Sumisión».

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Aniversario: «Nombramiento de altos cargos ministeriales: ‘salvo que’ o el coladero»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada: «Nombramiento de altos cargos ministeriales: ‘salvo que’ o el coladero».

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Los negocios de la pandemia

En la entrada titulada “Los intermediarios” escribí aquí sobre las compras de material sanitario efectuadas por el Gobierno central durante las primeras semanas de la pandemia. Todo un escándalo sin precedentes.

Porque, como el lector convendrá conmigo, una cosa es que la COVID-19 fuese una novedad mundial, que cogió por sorpresa a todos los países sin distinción, y otra la gestión de la crisis generada por la incontrolada expansión del virus.

Uno de los casos más sorprendentes, y que además aparece publicado en el BOE del día 30 de abril de 2020,[1] es el de la compra de bastoncillos para hacer el exudado nasofaríngeo de la famosa prueba molecular PCR.

Según el lector podrá comprobar en el diario oficial, simplemente pinchando en el enlace que he puesto en la nota al pie, la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) del Ministerio de Sanidad adjudicó el día 31 de marzo de 2020 a una empresa de nombre “MJ Steps”, y dirección y localidad desconocidas (?), un contrato para la compra de 1.000.000 de esos bastoncillos por el precio total de 4.300.000 euros que, con el IVA, los aranceles y las tasas, al final se quedaron en 5.210.300 euros, lo que hace que cada hisopo haya salido por algo más de 5,2 euros, cuando lo cierto es que, según he podido comprobar, su precio de mercado no supera 1,2 euros la unidad.

El contrato en cuestión fue de los denominados “negociado sin publicidad” y, precisamente por ello, porque no se publicó, en el mismo solo presentó oferta la empresa adjudicataria, es decir, la que fue previamente «elegida» (?) por el Ministerio.

La cantidad de 4.000.000 euros, que sería el beneficio mínimo obtenido por esta empresa fantasma en semejante transacción, supera la friolera de los seiscientos sesenta y cinco millones de las antiguas pesetas, que se dice pronto.

La operación no está nada mal si tenemos en cuenta, además, que la empresa de marras solo tenía en plantilla dos únicos trabajadores.

Y aquí no pasa nada.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/30/pdfs/BOE-B-2020-13138.pdf

La democracia interna de los partidos políticos

Estos días, en todos los medios de comunicación se está especulando sobre la posible expulsión del PSOE de dos de sus más conocidos militantes:

  • Don Joaquín Leguina Herrán (Villaescusa -Cantabria-, 1941), quien fuera en Madrid concejal del Ayuntamiento entre los años 1979 y 1983, secretario general de la federación socialista entre los años 1979 y 1991, diputado en el Congreso entre los años 1982 y 1983 y 1996 y 2008, diputado en la asamblea regional entre los años 1983 y 1995 y presidente de la comunidad autónoma entre los años 1983 y 1995.
  • Y Don Nicolás Redondo Terreros (Portugalete -Vizcaya-, 1958), quien fuera diputado en el parlamento vasco entre los años 1984 y 2002 y secretario general de la federación socialista vasca entre los años 1997 y 2001.

Pese a que la Constitución dice en su art. 6 que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos “… deberán ser democráticos”, mucho me temo que serán expulsados del PSOE y esta decisión ratificada por los Tribunales de Justicia.

Hay que partir de la base de que los Estatutos Federales del PSOE señalan textualmente: “Artículo 8. El afiliado o afiliada que observe mala conducta cívica o ética, falte al programa o a los acuerdos o resoluciones del Partido, exprese públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido o a sus afiliados y afiliadas, cometa actos de indisciplina, injurie o calumnie a alguna persona afiliada, o de cualquier otra forma viole las obligaciones que a todos los afiliados o afiliadas del Partido imponen los presentes estatutos, será sancionado, previos los trámites reglamentarios y mediante decisión de los órganos competentes, con medidas que podrán llegar hasta la expulsión en aplicación de las normas internas vigentes.”

Y el anterior precepto estatutario figura también, y literalmente, como art. 27 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del partido titulado “Del comportamiento de los afiliados”.

Esto sentado, a continuación voy a relatar un caso real que sucedió en Oviedo hace años y que, en mi modesta opinión, constituye un antecedente demoledor para los Sres. Leguina Herrán y Redondo Terreros.

En el año 2006 la Comisión Ejecutiva de la Federación Socialista Asturiana (FSA) adoptó un acuerdo en el que se solicitaba de la Comisión Federal de Listas que excepcionara a Oviedo del proceso de primarias en las elecciones municipales del año 2007, porque se trataba de imponer como cabeza de lista a Doña Paloma Saínz López, alta funcionaria de la administración del Principado de Asturias, quien luego resultaría barrida en las urnas por el candidato popular Don Gabino de Lorenzo Ferrera al obtener sus respectivas candidaturas 9 y 17 concejales, renovando así este último su cuarta mayoría absoluta en el Ayuntamiento ovetense.

Inmediatamente después de la adopción de este acuerdo, se publicaron en varios medios de comunicación artículos, cartas al director y declaraciones contrarias al mismo por parte de algunos afiliados al POSE.

La solicitud de la FSA fue aceptada por la Comisión Federal de Listas y, paralelamente, la Comisión Ejecutiva Federal acordó delegar en la Comisión Ejecutiva Regional la incoación y tramitación de un expediente disciplinario contra varios de sus afiliados díscolos y, entre ellos, una conocida escritura asturiana, que es la protagonista de esta historia, a quien se le llegó a suspender cautelarmente de militancia nada mas incoarse el expediente.

En el caso de esta militante, el detonante había sido la publicación en el diario La Nueva España de dos cartas al director criticando duramente a la dirección del PSOE por privar a los militantes de la Agrupación Municipal Socialista de Oviedo (AMSO) del proceso de primarias. Estas cartas eran las tituladas «Escándalo innecesario en la AMSO», que se publicó el día 9 de agosto de 2006, y «La libertad no tiene fronteras ni espacios tasados», que se publicó el día 23 de octubre de 2006 .

Así las cosas, la Comisión Ejecutiva Federal acordó imponer a esta afiliada una sanción de suspensión de militancia de veinte meses por la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en los artículos 44 i) (“menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas”) y 44 k) (“actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del Partido”) del citado Reglamento de Afiliados y Afiliadas.

Esta Resolución fue confirmada por la Comisión Federal de Ética y Garantías al desestimar el recurso de la afiliada.

Y con tales antecedentes, la militante sancionada decidió acudir a la vía judicial civil en materia de protección de los derechos fundamentales, aduciendo la lesión de su derecho a la libertad de expresión, con el siguiente resultado:

  • El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo desestimó su demanda, confirmando la sanción, por entender que “este acuerdo sancionador no vulnera el derecho a la libertad de expresión, derecho que los propios Estatutos Federales reconocen a sus militantes, si bien, circunscribiéndolo al seno del Partido, esto es, se posibilita la total libertad de discusión interna y el derecho de crítica sobre posiciones políticas del propio partido y ajenas, mediante «la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del Partido» (artículo 7.1 d) de los Estatutos Federales), así como el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones pero con el límite del respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos adoptados por los Órganos del Partido (artículo 7.1 e) de los Estatutos Federales), de modo que se prevé que los militantes que falten al programa o a los acuerdos y resoluciones de la Organización, expresen públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido, o cometan actos de indisciplina puedan ser sancionados con medidas que pueden llegar a la expulsión (artículo 11 de los Estatutos Federales y 35 del Reglamento); y, como apunta la ya citada STC 56/1995, nada se opone al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones, que no son otros que los que el Partido demandado establece en su normativa interna a la que estaba sujeta la demandante en cuanto militante de dicha formación política”.
  • La Audiencia Provincial de Oviedo[1] estimó el recurso de la militante sancionada, y anuló la sanción, considerando que la crítica enjuiciada no era constitutiva de ataque alguno a las personas, cuando menos de forma nominada, “pues las referencias se producen en un contexto generalizado y nunca personal, además de pretender corregir lo que se consideraba desacertado”, añadiendo que “tampoco lo es frente a una resolución de un acuerdo definitivo, dado que, como ya se indicó, estaba en proceso de formación. Es en este periodo donde esta Sala considera lícita la crítica, no sólo en el ámbito interno, sino también externo o público, con la finalidad de llegar al conocimiento de todos los asociados o a afiliados de Oviedo y Asturias, en cuanto interesados todos ellos en el entonces proceso electoral municipal, en el que la forma de elegir a los posibles candidatos tenía una innegable importancia. El mandato de un funcionamiento democrático, a que alude el citado art. 6 CE, obligaba a los órganos del Partido demandado a extremar y favorecer el derecho a comunicar públicamente las opiniones, incluso las divergentes, para así poder adoptar una mejor solución al respecto. Por ello se considera que existió una exacerbación o exceso en el límite impuesto a la libertad de expresión de la demandante, teniendo en cuenta que una vez adoptado el acuerdo por la Comisión Federal de Listas, ninguna otra crítica pública se le conoce a la citada.”
  • El Tribunal Supremo[2] estimó el recurso del PSOE, y confirmó la sanción, tras exponer la doctrina que debe presidir la ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto (libertad de expresión y derecho de asociación), recogiendo la extensión y límites de cada uno de ellos, así como los criterios que deben presidir la ponderación entre uno y otro. La Sentencia del Alto Tribunal aplica dicha doctrina al caso enjuiciado, señalando que la información que servía de base al artículo de opinión enjuiciado tiene relevancia social, y que la consideración del principio de proporcionalidad en las expresiones utilizadas lleva, sin embargo, a revertir el juicio de ponderación que se realiza, entendiendo la Sala que se emplean términos que resultan objetivamente injuriosos y que no guardan relación directa con la crítica efectuada con un sentido objetivo de menosprecio. A su juicio, se trata de expresiones “susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan, susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva al exponer que priorizan sus intereses particulares sobre los colectivos que representan”, añadiendo que “esta Sala no puede compartir el criterio seguido por la Audiencia Provincial en su resolución, por cuanto estima vulnerado el derecho del asociado al considerar que el acuerdo contra el que expresa la crítica no es tal, sino solamente una mera propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla, pues como se ha indicado este aspecto no ha sido objeto de denuncia, y, en todo caso, la libertad de expresión durante el proceso de adopción de la decisión no está exenta de límites [artículo 7 d) y e)]. Los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales y en consecuencia es evidente que la falta de infracción de dichas garantías provoca la estimación de las alegaciones del motivo y en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, pues el canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas.”

Agotada la vía judicial, la militante sancionada recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional,[3] pero éste desestimó su recurso por entender que “Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (como, por ejemplo, pedir públicamente el voto para otro partido político) que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general. En cuanto al ámbito de la libertad de expresión, la exigencia de colaboración leal se traduce igualmente en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas, tanto en las manifestaciones que versen sobre la línea política o el funcionamiento interno del partido como en las que se refieran a aspectos de la política general en lo que puedan implicar a intereses del propio partido. De la misma forma que la amplia libertad individual de que goza cualquier persona se entiende voluntariamente constreñida desde el momento en que ingresa en una asociación de naturaleza política -pues la simple pertenencia le impone ya una serie de obligaciones, tal como recuerda el art. 8.5 Ley Orgánica de Partidos Políticos (colaborar con el partido, respetar lo dispuesto en los estatutos, acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos, etc.)-, el ejercicio de la libertad de expresión de quien ingresa en un partido político debe también conjugarse con la necesaria colaboración leal con él. Lo cual no excluye la manifestación de opiniones que promuevan un debate público de interés general, ni la crítica de las decisiones de los órganos de dirección del partido que se consideren desacertadas, siempre que se formulen de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios.”

Resumiendo: cuando alguien se afilia a un partido político está aceptando su normativa interna, con todas sus consecuencias, de suerte que, como ya sentenciara Don «Alfonzo» Guerra González, todopoderoso vicesecretario general del POSE entre los años 1979 y 1997, «el que se mueve no sale en la foto».

Por todo ello es por lo que me permito augurar muy mal futuro a la continuación como militantes del PSOE de Don Joaquín Leguina Herrán y Don Nicolás Redondo Terreros.


[1] Sentencia de la Sección Sexta nº 461/2007, de 17 de diciembre.

[2] Sentencia de la Sala Primera o de lo Civil nº 683/2011, de 27 de septiembre.

[3] Sentencia del Pleno nº 226/2016, de 22 de diciembre.

Aniversario: «Asistentes parlamentarios»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “Asistentes parlamentarios “.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Escenografía judicial

Tradicionalmente, al menos hasta donde alcanzan mi memoria y conocimientos, en España las salas de audiencia de los Tribunales de Justicia siempre han estado diseñadas con una superficie a dos niveles: el suelo, que es donde se sitúan los bancos que ocupa el público, y el estrado, más elevado que el suelo, que es donde se encuentran las mesas y los asientos de los abogados, fiscales, jueces, magistrados y procuradores.

Cuando se trata de un juicio penal, existen dos escenarios distintos:

  • si se celebra ante el Tribunal del Jurado “El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores”;[1] pero,
  • si se celebra ante los Tribunales profesionales, los formados únicamente por jueces y magistrados, el acusado o acusados se sientan en el banquillo del mismo nombre (“lugar reservado para la persona acusada”[2]), que se sitúa en el suelo y no en el estrado, que es donde se sientan su abogado o abogados defensores, siendo tal la distancia entre unos y otros que es imposible la comunicación entre ellos.

Por el contrario, como hemos visto tantas veces en el cine y la televisión, en todos los juicios que se celebran en los Estados Unidos de América, que son de los que tenemos más imágenes, los letrados y sus defendidos no solo se sientan a igual nivel sino que incluso lo hacen juntos compartiendo la misma mesa.

Traigo esto aquí a colación con motivo de la reciente Sentencia de la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo nº 167/2021, de 24 de febrero, que resuelve la denuncia de vulneración del derecho de defensa por haberse denegado al acusado que ocupara durante el juicio un lugar al lado de su abogado.

El Alto Tribunal señala que “… cuestiones «escénicas», como las de la ubicación de las partes en la sala de justicia, la posición en la que deben participar o los mecanismos de aseguramiento de las personas que acuden como acusadas, pueden adquirir una relevancia muy significativa. Muchas Salas de Justicia responden, originariamente o por inercia, a una concepción histórica determinada y, sobre todo, a una plasmación de un imaginario simbólico que no se ajusta de la mejor manera posible a las exigencias constitucionales y convencionales de garantía del derecho a un proceso justo y equitativo.”

Y añade que “La distancia insalvable respecto del abogado defensor puede afectar también a las condiciones que deben garantizar la mayor eficacia del derecho de defensa (…) La persona acusada no debe convertirse en un convidado de piedra en el plenario cuyo desenlace puede suponerle, nada más ni nada menos, que la pérdida de su libertad. No ha de ser tratada como un espectador impasible recluido en una zona rigurosamente acotada de intervención, limitada a la última palabra.”

Incluso el Tribunal Supremo llega a señalar que “… parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente.”

Pero, sin embargo, el Alto Tribunal niega que la deslocalización defensiva del acusado respecto a su abogado, en el caso resuelto por dicha Sentencia, hubiese comprometido su derecho a una defensa eficaz, razonando que “Con ello no queremos decir que cualquier modo de desarrollo del juicio valga o que, a la postre, resulte indiferente cómo se garantizan en la vista oral los derechos de defensa y a la presunción de inocencia de la persona acusada. Deben exigirse esfuerzos razonables para adaptar las condiciones escénicas de celebración del juicio a los valores y garantías constitucionales en juego. Y para ello la ruptura de inercias escénicas carentes de todo fundamento normativo y constitucional resulta decisiva. Pero mientras tanto, la falta de adaptación podrá arrostrar la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido en términos irreductibles y graves la equidad constitucionalmente exigible. Lo que reclamará identificar con claridad los presupuestos fácticos sobre los que debe recaer el test de evaluación. Y, en el caso, insistimos, el recurso no nos los proporciona.”

El tema no es baladí, porque en el juicio oral es donde se practican todas las pruebas de un procedimiento penal bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, pruebas que, salvo excepciones puntuales, son las únicas en las que luego se puede basar la decisión absolutoria o condenatoria de la Sentencia.

Durante el juicio oral, a medida que avanzan los interrogatorios de las partes, de los testigos o de los peritos, siempre hay novedades, sorpresas e imprevistos, por lo que la continua comunicación entre el acusado y su abogado es fundamental para hacer preguntas sobre la marcha, variar las estrategias, etc., etc. y, en definitiva, para garantizar el derecho de defensa, que al final es de lo que se trata.

Pero esto al parecer va a quedar definitivamente resuelto en la próxima e inminente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que está previsto que los acusados y sus defensores compartan mesa en todas las salas de audiencia, como sucede en USA.

Espero que así sea, porque hora era.


[1] Art. 42-2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado.

[2] Art. 786 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La precaución

En dos suplementos del BOPA del pasado día 5, figuran publicadas sendas Resoluciones de la Consejería de Salud del Principado de Asturias sobre:

  • la segunda modificación y segunda prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y
  • los indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se trata de regular la nueva situación a partir de la finalización del estado de alarma decretado por el Gobierno central el pasado mes de octubre y prorrogado luego en noviembre hasta las 24:00 horas de mañana sábado.

El consejero de Salud ha afirmado que, a partir de ese momento, «será mucho más importante que nunca, desde hace mucho tiempo, que todas las autonomías actúen en cohesión» con las herramientas normativas disponibles, es decir, que frente a la desbandada de Pedro Sánchez y Cía., desentendiéndose por completo de la pandemia y dejando el problema en manos de cada una de las 17 comunidades y 2 ciudades autónomas, este señor, quizá presa de un ataque de sentido común, lo que está pidiendo ahora es unidad entre los Reinos de Taifas. Ver para creer.

Estas dos Resoluciones, que entrarán en vigor la medianoche del sábado al domingo, ocupan 15 y 17 páginas, respectivamente, del diario oficial y comienzan con el consabido cantar de que “La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia”, como si todo esto hubiese comenzado en dicha fecha.

En una de estas Resoluciones se “recomienda” a la población que, durante su vigencia, aumente los períodos de confinamiento en su domicilio y limite su actividad social, cancele o posponga cualquier actividad familiar o social que no sea considerada fundamental y que pudiera ser postergable y que, en la medida de lo posible, las actividades de interacción social sean siempre prioritariamente en espacios abiertos y bien ventilados.

Pero, recomendaciones aparte, lo que mas me ha llamado la atención es que ambas Resoluciones compartan un mismo apartado sexto que dice textualmente que “En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.”

En fin, que de repente los políticos asturianos nos van a hacer pasar a los ciudadanos, de un día para otro, del estado de alarma, con sus férreas restricciones (arresto domiciliario, toque de queda, cierres perimetrales, etc., etc.), a simplemente recomendarnos «precaución», es decir, a limitarse a proponernos reserva o cautela para evitar o prevenir los inconvenientes, dificultades o daños que pueden temerse, que es como el DRAE define dicho término.

Tanto subyugarnos durante 14 meses para al final terminar recomendándonos prudencia.

Ahora solo falta que estos políticos, tan paternalistas ellos, nos den un par de cachetes y nos digan que hay que ser buenos y llevarse bien. Y a mí no me extrañaría que, en su borrachera de poder, lo llegaran a hacer.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Descentralización de la pandemia

Ayer se publicó en el BOE la última ocurrencia del Gobierno central para tratar de combatir la crisis sanitaria y económica que la pandemia nos ha traído.

Se trata del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, “por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.”

Una norma que ocupa un total de 25 páginas del diario oficial de las cuales nada menos que 11 son el preámbulo, es decir, la explicación del por qué de estas nuevas medidas.

Tras la vigencia del anterior estado de alarma, el que padecimos entre los días 14 de marzo y 21 de junio de 2020, el Gobierno dejó todo el problema en manos de las comunidades autónomas, sin preocuparse además de acomodar a la nueva situación la obsoleta legislación sanitaria vigente. Toda una irresponsabilidad.

Lo que sí hizo el Gobierno fue reformar en septiembre la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para añadirle un par de apartados conforme a los cuales, y como ya expliqué aquí en la entrada titulada «¿Y ahora qué?«, cualquier medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, exigirán la previa autorización o ratificación judicial por parte de los jueces y magistrados de dicho orden jurisdiccional.

Pero ahora el Gobierno, a escasos días de que finalice el actual estado de alarma, ha decidido volver a meterle mano a esa ley justificándose en que “… las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que se han tenido que pronunciar en el seno de los procedimientos de ratificación o autorización de esas medidas sanitarias han seguido, en ocasiones, una diferente interpretación del marco sanitario estatal aplicable, alcanzando posturas divergentes sobre si el mismo podía servir como título habilitante de las restricciones y limitaciones de derechos fundamentales impuestas por las autoridades sanitarias autonómicas en las medidas adoptadas, en ejercicio de competencias propias, con carácter colectivo y general para luchar contra la pandemia.”

Las Resoluciones de estos Tribunales de Justicia en los procedimientos de ratificación o autorización de esas medidas sanitarias no eran susceptibles de recurso alguno, lo que permitió divergencias interpretativas y fallos discordantes, motivo por el cual el Gobierno ha decidido ahora que dichas decisiones judiciales sean susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo para que la misma pueda entrar a conocer sobre aquellas y, además, fijar doctrina legal al respecto.

Pero los eminentes magistrados del Alto Tribunal ya han puesto el grito en el cielo ante este novedoso recurso de casación “exprés”, hasta el punto de que Don César Tolosa Tribiño, presidente de la Sala que tendrá que resolver estos recursos y experto en Derecho sanitario,  se mostró muy crítico con la actuación del Gobierno, manifestando a una agencia de noticias que “Los jueces no estamos para gobernar, esas decisiones corresponden a los poderes públicos”, lamentando que el Congreso no haya aprobado una “legislación sanitaria de emergencia” aplicable tras el estado de alarma y alertando de que mal podrán unificar criterios si cada comunidad autónoma tiene una legislación específica.

Es lo mismo que, como ya escribí en la mentada entrada “¿Y ahora qué?, señaló en su día el Consejo de Estado, que recriminó al Ejecutivo que, más de un año después de haberse iniciado la pandemia, no cuente con un marco legal adecuado para que las comunidades autónomas puedan tomar medidas más allá del estado de alarma sin verse envueltas en un embrollo judicial.

A ese respecto, cabe señalar que otros países de Europa, como Alemania, sí hicieron este trabajo y ahora mismo cuentan con mecanismos legales actualizados para combatir la pandemia.

¿Y ahora qué?

Si es cierto lo que dice el Gobierno (?), a las 00:00 horas del domingo día 9 de mayo terminan el estado de alarma y las odiosas restricciones y limitaciones que esta excepcional situación ha supuesto para todos los ciudadanos.

Recordemos que el estado de alarma fue declarado inicialmente por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, durante el plazo de 15 días, y luego prorrogado sucesivamente por plazos iguales por otras 6 normas de igual rango,[1] hasta el día 21 de junio.

El estado de alarma duró entonces 99 días seguidos: los que van desde el día 14 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Con el fin de regular la situación una vez levantado el estado de alarma, por Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se adoptaron una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.

Pero, como ya denuncié aquí en la entrada titulada «Toque de queda», el Gobierno, tras levantar el estado de alarma, se fue de vacaciones dejando todo el problema en manos de las comunidades autónomas sin prever lo que se avecinaba y en, consecuencia, sin proceder a la necesaria actualización legislativa.

Hasta que por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, volvió a declararse el estado de alarma por otros 15 días, luego prorrogado por un plazo igual por Real Decreto 929/2020, de 25 de octubre, y al final prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

El estado de alarma ha durado ahora 212 días ininterrumpidos: los que van desde el día 9 de octubre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Lo «curioso» es que el art. 116-2 de la Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, dice textualmente que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días …”.

Y, a mayor abundamiento, el apartado Dos del art. Sexto de la Ley Orgánica 2/1981, dispone literalmente que “En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.”

Pero en el caso de la COVID-19 el Gobierno ha decretado el estado de alarma por los referidos plazos de 99 y 212 días seguidos e ininterrumpidos aunque, sorprendentemente, sin que las prórrogas contaran con la previa autorización de la Cámara baja como exige la última norma citada.

Y no solo esto, es que, como ya escribí aquí en las entradas tituladas “Arresto domiciliario”, “Stalin ha vuelto”, “Estado de alarma vs estado de excepción” y “1984”, a cuya lectura remito para no repetirme, el “toque de queda” impuesto por el Gobierno en las dos etapas del estado de alarma es una restricción que solo cabe en el estado de excepción.

No obstante, a ver lo que nos dice el Tribunal Constitucional cuando el próximo mes de julio se pronuncie “a toro pasado” al respecto.

Pero si lo hasta ahora expuesto es grave, mas lo es que desde aquél día 14 de marzo de 2020 hasta la fecha el Gobierno no haya adecuado la normativa legal a la verdadera y real situación en la que nos encontramos y eso pese a que el Consejo de Estado, el máximo órgano consultivo del país, le ha instado a hacerlo.

En España, tres leyes regulan las políticas de salud: la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 1986, la Ley General de Sanidad de 1986 y la Ley General de Salud Pública de 2011. Se trata de normas aprobadas cuando nadie pensaba en esta pandemia y sus consecuencias.

Por eso el Consejo de Estado ha descrito esta legislación como «parca» al presentar “… carencias por la falta de concreción de cuatro aspectos: las medidas susceptibles de ser adoptadas en estos casos, los requisitos exigibles para su adopción, el régimen sancionador aplicable y los términos y alcance de la garantía judicial».

El levantamiento del estado de alarma significará el final del toque de queda nocturno impuesto y los cierres perimetrales que las comunidades autónomas han podido imponer por el avance de los contagios. Ahora, ante la absoluta despreocupación del Gobierno, serán las comunidades autónomas las que tendrán las competencias y la potestad para decidir las medidas que ponen para continuar frenando la COVID-19, aunque el hecho de no tener la garantía legal que da el estado de alarma puede provocar que algunas restricciones sean frenadas en los tribunales.

En efecto, ante las lagunas legales debidas a la irresponsabilidad de este Gobierno, a partir de las 00:00 horas del próximo día 9 de mayo cualquier medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales, exigirán la previa autorización o ratificación judicial por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, cuando dicha medida esté plasmada en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada,[2] o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, cuando los destinatarios de la medida no estén identificados individualmente.[3]

Pero esto, obviamente, ya no es lo mismo que gobernar a golpe de decreto y al margen por completo del un mínimo control judicial, como ha ocurrido hasta ahora.


[1] Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; y Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

[2] Art. 8-6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

[3] Art. 10-8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Varas de medir

Durante el año 2019 fueron asesinados en África tres misioneros españoles.

La monja Inés Nieves Sancho, perteneciente a la congregación francesa de les Filles de Jesús de Massac, fue asesinada en la República Centroafricana donde llevaba 23 años ayudando a los más desfavorecidos. Durante la madrugada del día fatídico, unos desconocidos entraron en su habitación y la llevaron hasta las instalaciones donde enseñaba costura a las niñas, donde la mataron.

Pero al de sor Inés hay que sumar los nombres de otros dos misioneros españoles, en este caso salesianos. Fernando Hernández fue asesinado en Burkina Faso, al parecer por un antiguo empleado de la misión. Y Antonio César Fernández fue asesinado en el mismo país por un grupo yihadista cuando regresaba a su misión desde Togo, donde había participado en una reunión de su congregación.

El asesinato de estos tres misioneros pasó prácticamente desapercibido; seguro que como ellos hubiesen querido.

El pasado lunes los periodistas españoles David Beriain y Roberto Fraile y el conservacionista irlandés Rory Young fueron asesinados también en Burkina Faso por un grupo yihadista.

Pero a diferencia de con los misioneros, los cuerpos de estos tres civiles fueron trasladados a España a bordo de un Airbus 310 del grupo 45 del Ejército del Aire, siendo recibidos no solo por sus familiares y amigos sino también por las ministras de Asuntos Exteriores (Arancha González Laya) y de Defensa (Margarita Robles Fernández) así como por la embajadora irlandesa en España (Sile Maguire). Tras ser bajados del avión, los féretros atravesaron un cordón militar de honor a hombros de 24 soldados del Ejército del Aire.

El Gobierno ha anunciado que concederá la medalla al mérito civil a los dos reporteros españoles.

Lo dicho: distintas varas de medir.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Chapuzas normativas

El otro día, en la entrada titulada Administración electrónica”, escribí sobre el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Se trata de una norma dictada por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al frente del cual se encuentra doña María del Carmen Calvo Poyato, vicepresidenta primera del Gobierno, esa señora tan aseñorada que durante la pasada primavera, cuando se contagió de la Covid-19, no tuvo el mas mínimo empacho en ingresar en la clínica Ruber de Madrid, uno de los hospitales privados más caros de España. ¡¡¡Predicando con el ejemplo!!!

Pues bien, a lo que voy, a pesar de la caterva de asesores, asistentes y gabineteros que rodea a esta mujer, resulta que el citado Real Decreto contiene errores imperdonables.

Ambas equivocaciones se refieren a la remisión al contenido de dos preceptos de la Ley 39/2015, concretamente a sus artículos 9-2 y 10-2, pero, sorprendentemente, el mencionado Real Decreto transcribe la redacción originaria de aquellos sin reparar en que los mismos fueron modificados por el Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Dicho en otras palabras: el Real Decreto 203/2021 contiene referencias normativas derogadas.

Todo un disparate.

Reforma de la planta judicial

En la entrada titulada “Tutela judicial efectiva” me referí al anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia aprobado en diciembre por el Consejo de Ministros.

Ahora este mismo órgano colegiado del Gobierno acaba de aprobar el anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, lo que se traduce en una reforma de la planta judicial, es decir, de la organización de la estructura territorial de la Administración de Justicia.

La reforma contempla la creación de tres figuras:

  • los Tribunales de Instancia;
  • la Oficina Judicial; y
  • las Oficinas de Justicia en el municipio.

Actualmente en España hay 431 partidos judiciales, con un total de 3.627 juzgados (Primera Instancia, Instrucción, Penal, Social, Mercantil, etc.), y el objetivo de esta ley es reducir los mismos a 431 Tribunales de Instancia, es decir, uno por partido judicial, pero con secciones especializadas.

Se sustituye la estructura unipersonal de los juzgados (hasta ahora servidos por un solo Juez o Magistrado) por una organización colegiada.

Se instaurarán gabinetes técnicos que actuarán bajo la dirección del presidente del Tribunal de Instancia y podrán estar integrados por Jueces. Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) -antiguos secretarios judiciales-.

La reforma también afectará a las denominadas oficinas judiciales (sedes administrativas de los juzgados), creándose las Unidades Procesales de Tramitación (UTRAM), al frente a las cuales estará un LAJ como director que coordinará las funciones de dirección técnico-procesal de los restantes LAJ, donde los haya.

Y, por último, los Juzgados de Paz, actualmente presentes en todos los municipios, serán sustituidos por las Oficinas de Justicia, dependientes funcionalmente de las oficinas judiciales de cada partido judicial, a las que se les asignarán nuevas funciones.

Pero los sindicatos de los empleados públicos que trabajan en los juzgados y tribunales ya han puesto el grito en el cielo, así que ya veremos en que queda todo esto.

Administración electrónica

El pasado día 2 de abril entró en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,[1] por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que persigue cuatro grandes objetivos:

  • mejorar la eficiencia administrativa;
  • incrementar la transparencia y la participación;
  • garantizar servicios digitales fácilmente utilizables; y
  • mejorar la seguridad jurídica.

El asunto tiene su miga: la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas.

Sin embargo tales previsiones legales estaban sin desarrollar y concretar con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva, aclarando y precisando, al mismo tiempo, aquellas materias reguladas en estas leyes que permiten un margen de actuación reglamentaria.

La demora ha sido de nada menos que seis años teniendo en cuenta que las citadas leyes nº 39 y 40 se aprobaron en el año 2015, comenzaron su vigencia en el año 2016 y luego la vigencia definitiva en octubre del año 2018.

Esta nueva normativa se aplica al sector público que comprende:

  • la Administración General del Estado;
  • las Administraciones de las Comunidades Autónomas;
  • las Entidades que integran la Administración Local; y
  • el sector público institucional (formado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas y las universidades públicas).

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y deberes a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, como es el caso de:

  • las personas jurídicas;
  • las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, etc.);
  • quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional (en todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles);
  • aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; y
  • los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Hasta ahora la Administración electrónica solo funcionaba a pleno rendimiento en Hacienda y la Seguridad Social. Supongo que al lector no le será difícil adivinar por qué.


[1] BOE de 31/03/2021

Control judicial de la discrecionalidad de los poderes públicos

Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel (Gandía -Valencia-, 1963) es un laureado coronel de estado mayor de la Guardia Civil que, por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 28 de febrero de 2018, fue nombrado jefe de la Comandancia de Madrid. Previamente había sido designado coordinador técnico del dispositivo de seguridad ordenado por la Fiscalía Superior de Cataluña para impedir el referéndum de independencia; y esa fué su perdición.

Porque tras la llegada al poder de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón[1], los independentistas catalanes, que como todos sabemos son uno de sus soportes políticos, han terminado por exigir la “cabeza” del Sr. Pérez de los Cobos Orihuel.

Así las cosas, mediante Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 24 de mayo de 2020, a propuesta de la Directora General de la Guardia Civil, se dispuso el cese del coronel Pérez de los Cobos Orihuel como Jefe de la Comandancia de Madrid.

La propuesta de cese que la Directora General remitió a su inmediato superior jerárquico expresaba textualmente lo siguiente: “… propongo el CESE del destino (…) por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil en el marco operativo y de Policía Judicial con fines de conocimiento.”

Esta decisión fue confirmada por Resolución del Ministro del Interior de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, por lo que, una vez agotada la administrativa, el Sr. Pérez de los Cobos Orihuel acudió a la vía judicial, recayendo ahora la Sentencia nº 35/2021, de 31 de Marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, que anula y deja sin efecto la decisión del Ministro y condena a la Administración a reintegrar al coronel al puesto de jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid así como a abonarle las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese.

Esta Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no tiene desperdicio.

La historia del asunto es rocambolesca. El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid había iniciado una investigación sobre la autorización de la archiconocida manifestación del 8-M en contra de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el COVID-19, cuyo principal implicado era el entonces delegado del gobierno en Madrid (y secretario general de la federación socialista madrileña) don José Manuel Franco Pardo, recientemente nombrado presidente del Consejo Superior de Deportes, ordenándose que por la unidad orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de Madrid (UOPJ) se elaborasen determinados informes de interés para la causa, con obligación de guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones, pese a lo cual los altos cargos del Ministerio del Interior quisieron conocer lo que se estaba investigando de «uno de los nuestros», y comoquiera que el coronel Sr. Pérez de los Cobos Orihuel se negó a informarles, pues en otro caso incumpliría la orden judicial de reserva, se procedió a su fulminante cese en la jefatura de la comandancia.

El magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, tras repasar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el nombramiento y cese de los cargos de libre designación, sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los actos administrativos, sobre la motivación de los mismos, sobre la desviación de poder, etc., etc., concluye afirmando

  • “… que a pesar del deber legal de reserva y de la orden expresa de la Magistrada a la UOPJ, se cesó al recurrente por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento. No constando en modo alguno qué información se consideraba que debería haber comunicado el recurrente en su condición de Jefe de la Comandancia de Madrid, no podemos concluir más que el motivo de la decisión discrecional de cese era ilegal, en tanto que el cese estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, en este caso al Sr.  Pérez de los Cobos, esto es, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal …”; y
  • que La legalidad no puede ser arrinconada por la discrecionalidad. Por el contrario, las potestades discrecionales deben ejercitarse dentro de la legalidad. El actuar discrecional no puede ser un medio para atentar contra la legalidad o menoscabar la legalidad a la que todos, en definitiva, estamos sujetos. Es por ello que el ejercicio de las potestades discrecionales está sujeto al control jurisdiccional en los términos expuestos.

Resumiendo: la Resolución de cese de Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel  es directa consecuencia de no haber accedido a realizar un acto abiertamente ilegal, como lo hubiera sido haber informado a los responsables políticos del Ministerio del Interior de una investigación sometida a la más estricta reserva por haberlo así dispuesto la autoridad judicial que la ordenó, la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, actuaciones en las que un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil intervenía por mandato de aquella.

Pero la venganza no acaba aquí. El coronel Pérez de los Cobos Orihuel era el número uno de su promoción para ascender al empleo de general de la Guardia Civil, pero el Ministro del Interior Don Fernando Grande-Marlaska Gómez acaba de decidir arbitrariamente que no lo sea, así que más temprano que tarde los Tribunales de Justicia también se pronunciarán al respecto.

Lo más lamentable de todo esto es que el Sr. Grande-Marlaska Gómez, en su condición de miembro de la carrera judicial desde hace más de 30 años, sea un jurista que conoce perfectamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los poderes públicos.


[1] Real Decreto 354/2018, de 1 de junio, nombrándolo Presidente del Gobierno.

Caso tarjetas black

Bajo la denominación de “Caso tarjetas black” se conoce popularmente a la investigación judicial sobre un sistema de pagos ilícitos en el que participaron directivos y consejeros de Caja Madrid y de Bankia.

Por Sentencia nº 438/2018, de 3 de octubre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a 64 directivos y ex-miembros del los consejos de administración de ambas entidades bancarias por otros tantos delitos de apropiación indebida, al considerar probado que se beneficiaron de estas tarjetas cuya operativa era opaca a Hacienda.

El Alto Tribunal entiende acreditado que desde 1988, cargos de Caja Madrid, y posteriormente Bankia, planificaron un sistema de tarjetas de funcionamiento opaco para uso del propio presidente, miembros de algunos de sus órganos, Consejo de Administración y Comisión de Control. Las tarjetas tenían límites de disponibilidad mensuales y anuales a cargo de una cuenta de la entidad. A sus titulares no se les exigía justificación alguna del gasto y las cantidades no tenían reflejo alguno en los contratos que suscribían los acusados con la entidad y tampoco formaban parte de las retribuciones pactadas cuando se trataba de directivos, ni de las cantidades que estaban autorizados a recibir en concepto de “dietas” quienes pertenecían a los órganos de gobierno; tampoco aparecían en las declaraciones de los impuestos individuales de cada uno de ellos, ni en las certificaciones de haberes ; si en algún periodo temporal no disponían de alguna de las cantidades dispuestas, éstas no pasaban a ingresar el patrimonio de los acusados sino que permanecían en poder de la entidad; tampoco se aplicaba retención fiscal alguna sobre los importes asignados y no se hacía en ningún momento liquidación alguna de las cantidades dispuestas; no aparecían en ningún documento oficial de la entidad como retribuciones asignadas a cada uno de ellos; y tampoco en ningún momento se requería a los acusados para que justificaran de alguna forma los gastos efectuados. En definitiva, corrobora la Sala, no había más control que “los limites mensuales o anuales establecidos”.

Esta Sentencia confirma en gran parte la de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que había establecido como responsabilidad civil la devolución por los condenados de más de 12 millones de euros gastados con las tarjetas, de los que 9,3 millones fueron en la etapa de Don Miguel Blesa de la Parra como presidente de Caja Madrid (de enero de 2003 a enero de 2010) y 2,6 millones cuando el presidente de dicha entidad o Bankia era Don Rodrigo de Rato y Figaredo (de febrero de 2010 a mayo de 2012).

A esta pareja de banqueros, verdaderos muñidores de todo el «tinglao», se les atribuyen unos gastos con las tarjetas de 436.688 y 99.054 euros, respectivamente.

Pero Don Miguel Blesa de la Parra, que había sido condenado por la Audiencia Nacional a la pena de 6 años de prisión, extinguió su responsabilidad penal al haber muerto antes de recaer la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en España dicha responsabilidad se extingue definitivamente con la muerte.[1]

Para mi lo curioso de este asunto tan lamentable es que la mayor parte de los ciudadanos asocia el mismo únicamente a ambos personajes, como si ellos fueran los exclusivos responsables de los delitos cometidos, cuando lo cierto es que fueron condenadas bastantes más personas, algunas de ellas vinculadas a los partidos políticos Izquierda Unida, Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y a los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, porque, como todos sabemos, los sinvergüenzas proliferan por doquier y no conocen de ideologías.

A continuación identificaré uno a uno por sus iniciales a cada condenado, con su vinculación política y la cantidad de dinero que gastó con cargo a las tarjetitas de marras:

IDENTIDAD VINCULO EUROS
RRF PP 99.054
JAMS IU 456.522
FBN CCOO 266.433
ER-PS PP 255.372
ARL PSOE 252.009
JGM PSOE 98.182
JMR PSOE 208.979
RB CCOO 140.521
GMP UGT 129.750
ARV CCOO 191.500
JMS PP 172.752
RTCO IU 233.764
AEGPP PSOE 149.490
FJPF PSOE 122.615
MAA UGT 109.198
RMI   450.818
MPC   379.513
ET   320.742
JMAP   292.992
CCG   281.737
CVG   249.002
RSD-C   235.818
RMV   102.326
JJA CCOO 99.270
GDF   93.984
MEAG PSOE 47.012
JRMC UGT 44.154
MJRG PP 37.134
JAC PSOE 62.500
ISB   575.079
MM   431.067
RFR   397.860
CMM   279.396
PAJ PP 246.715
RRTP PP 212.216
IN   194.886
REG PSOE 178.399
ACE PP 177.891
JRFN PP 175.526
MCC PP 175.091
ARGA   139.878
LG   139.707
JMA PSOE 138.903
JPN PP 132.193
JGC   128.151
FJM PP 127.366
MR PP 119.292
RET UGT 82.381
CCE   79.248
FS   78.592
PB   78.151
AC   70.160
DFY   69.802
BGM PP 58.022
LBB PP 51.580
JMBZ PP 62.932
SJSC PSOE 46.399
AF   37.326
FJLM   34.807
MCF   46.936
JEI   46.848
VZ PSOE 35.988
GMF CCOO 20.472
JRJA PP 8.041

El orden de este listado es de mayor a menor, según la importancia de las penas impuestas.

Y ahora vienen las conclusiones, agrupadas según las vinculaciones políticas de los condenados, su número y el monto total de sus gastos:

VINCULO NUMERO EUROS
PP 16 2.111.177
PSOE 11 1.340.476
IU 2 718.196
CCOO 5 690.286
UGT 4 365.483

Pero si sumamos el total de lo gastado por los condenados, según su número y vinculación política, lo correspondiente a los 22 de izquierdas serían 3.114.441 euros y a los 16 de derechas 2.111.177 euros.

La suma de lo gastado por los 13 condenados de IU y PSOE alcanza los 2.058.6792 euros, cantidad muy próxima a los 2.111.177 euros gastado por los 16 condenados dl PP.

Llama la atención que solo los 2 condenados de IU se gastaran un total de 718.796 euros, que es casi la mitad de lo que se gastaron los 11 del PSOE y casi la  tercera parte de lo que se gastaron los 16 del PP.

Y lo de los 9 sindicaleros «de clase», con un gasto total de 1.055.769 euros, tampoco está nada mal.

Pero es que, como acabamos de ver, de todo hay en la viña del señor.


[1] Art. 130-1, 1º del Código Penal.

Financiación ilegal de los partidos políticos

El artículo 304 ter del Código Penal dispone textualmente que “1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. 3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”

Pero este delito no se introdujo en el Código Penal hasta el día 1 de julio de 2015, cuando entró en vigor la Ley Orgánica nº 1/2015 por la que se modificó aquél, y su tipificación se debe, hoy podemos decir que paradójicamente, a una enmienda parlamentaria del Partido Popular.

Cuando el tipo penal se refiere a “lo establecido en la ley” hay que tener en cuenta la legislación sobre financiación de partidos políticos y básicamente dos normas: la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, que se ocupa de los gastos y subvenciones electorales, así como del control de la contabilidad electoral y del otorgamiento de las subvenciones (sin perjuicio de la existencia de leyes autonómicas reguladoras de la materia electoral en su ámbito territorial y de competencias) y la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos, que regula, entre otros aspectos, la financiación de los gastos ordinarios y de seguridad de los partidos políticos.

Estas dos leyes fueron reformadas por Ley Orgánica 3/2015, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, que de manera positiva ha venido a reforzar la vigilancia y supervisión de dicha actividad.

Actualmente se están celebrando en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las sesiones del juicio oral del denominado “Caso Bárcenas”, sobre presunta financiación ilegal del Partido Popular, pero comoquiera que se trata de un caso sub iudice seré prudente absteniéndome de todo comentario al respecto a la espera de una Sentencia firme.

Pero este tipo de asuntos no son ninguna novedad en el panorama judicial español.

En el año 1991 dos periódicos de tirada nacional destaparon lo que luego se conocería como “Caso Filesa” sobre financiación del Partido Socialista Obrero Español.

La trama empresarial que pusieron en marcha varias personas del PSOE y de su entorno, para financiar al partido a través de las sociedades Filesa, Malesa y Time Export, recaudó unos 1.000 millones de pesetas (sólo entre 1988 y 1990), que no son moco de pavo.

La tramitación de este sumario la llevó a cabo el Tribunal Supremo, porque estaba implicado en el caso el senador socialista Josep Maria Sala i Griso, que luego resultaría condenado.

El magistrado Don Marino Barbero Santos instruyó durante varios años un proceso judicial en el que adoptó algunas decisiones llamativas y también polémicas: registró la sede del Banco de España, la del BCH en Barcelona y la federal del PSOE, en busca de documentos; interrogó a los máximos directivos de los principales bancos y estuvo a punto de registrar la sede del Tribunal de Cuentas, aunque al final todo quedó en que volvió a pedir los informes sobre las cuentas del Partido Socialista. Varios acuerdos suyos fueron recurridos por el fiscal general del Estado. La posterior renuncia del Sr. Barbero Santos a continuar con la investigación, a quien se trató de “desplumar” desacreditándolo con los más estrambóticos argumentos, dejó este caso en manos del también magistrado del Tribunal Supremo Don Enrique Bacigalupo Zapater.

Los peritos de Hacienda entregaron al Alto Tribunal un informe en el que indicaban que Filesa había pagado a otras empresas por bienes y servicios cuyo destinatario era el PSOE, y que los informes técnicos sobre las más diversas materias (por los que bancos y grandes empresas habían pagado unos 1.000 millones de pesetas) nunca fueron realizados.

Tras casi seis años de investigación, en septiembre de 1997 se celebró el juicio, en una de cuyas sesiones declaró como testigo el ex presidente del Gobierno Don Felipe González Márquez. También tuvieron que desfilar por el Tribunal Supremo los presidentes de importantes bancos españoles y grandes empresas.

Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1/1997, de 28 de octubre, se condenó a varios destacados militantes del PSOE por los delitos de falsedad en documento mercantil, asociación ilícita, contra la Hacienda Pública y apropiación indebida, con obligación de abonar al Estado (por cuota fiscal defraudada) y otros perjudicados la suma total de 538.667.765 de pesetas de las de entonces.

Aunque Filesa y Time Export tenían sólo a seis personas en plantilla, decían que podían asesorar a los principales bancos y a grandes empresas sobre los asuntos más complejos. Dijeron que habían elaborado informes, siempre a precio de oro, sobre las más diversas materias: al Banco Central le cobraron 83 millones de pesetas por un estudio «sobre los procesos de la fusión bancaria»; a la petrolera Cepsa, 85,6 millones de pesetas por otro sobre «la evolución petroquímica en la Comunidad Económica Europea»; al Banco Bilbao Vizcaya, 42 millones de pesetas por la primera parte de un informe para «la instalación de un sistema de leasing para contenedores»; a Fomento de Obras y Construcciones, por «el asesoramiento relativo al establecimiento de una empresa constructora en Francia», le facturaron 29 millones de pesetas. Según las facturas que se publicaron, Filesa y Time Export asesoraban a los principales bancos sobre asuntos bancarios y a las grandes constructoras sobre temas de construcción. Pero ninguno de esos informes, a pesar de su elevado precio, fue entregado al Tribunal Supremo porque habían desaparecido. Unos dijeron que los había encargado un directivo del banco ya fallecido, y no guardaron copia; otros, que se habían perdido. El Tribunal Supremo no se lo creyó y sentenció que todo había sido una trama para financiar de manera irregular al PSOE.

En este juicio quedó acreditada la financiación irregular del PSOE con más de 1.200 millones de pesetas obtenidos de forma ilegal, que se dice pronto, pero no se pudo condenar a dicho partido como “partícipe a título lucrativo”, porque al momento de cometerse los hechos enjuiciados esta figura no la contemplaba el Código Penal, ni tampoco pudo recaer condena por el delito de financiación ilegal, porque entonces el mismo no existía.

Así se escribe la historia.

El caso Gürtel (y II)

Hace unos meses, en una entrada titulada “El caso Gürtel”, me hice eco de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo[1] que confirmó en lo sustancial la previamente dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.[2]

La Sentencia del Alto Tribunal resume el relato de hechos probados de la dictada por la Audiencia Nacional y expone que desde el llamado “Grupo Correa” y personas del Partido Popular (PP) se tejió una estructura de colaboración estable, consistente en la prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, congresos, etc., dentro de la normal actividad de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro tipo.

Según Sus Señorías, se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción,  a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública, autonómica y local, a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos públicos que dirigían o controlaban directamente o a través de terceras personas (Comunidades Autónomas y Municipios gobernados por el PP), lo que permitió que, bien las empresas de Correa u otras empresas terceras elegidas por él, con el acuerdo y colaboración de aquellos cargos públicos, gozaran de un arbitrario trato de favor y tuvieran un dominio de hecho sobre la contratación pública llevada a cabo por las entidades públicas parasitadas, todo lo que complementariamente se encubría con fórmulas de derecho de aparente legalidad, pero que eludían en lo esencial la normatividad vigente sobre contratación pública. Y en la dinámica que se fue tejiendo para tal apropiación, mediaron sobornos a funcionarios y autoridades, se emitieron facturas falsas y se montó un entramado entre diferentes sociedades para acceder a la contratación pública, así como para ocultar la procedencia ilícita de los fondos y su ulterior destino, hasta hacerlos aflorar al circuito legal, con la consiguiente ocultación a la Hacienda Pública.

Ya sé que a los lectores afines al PP no les gusta que escriba de estas cosas, pero mi bitácora trata de ser lo más independiente posible y, en consecuencia, en la misma escribo de todo lo que me parece interesante, afecte a quien sea.

En aquella entrada me limité a explicar los efectos penológicos de la Sentencia y, fundamentalmente, las reglas legales que regulan el cumplimiento de las penas de prisión, porque, como dije entonces, esta Sentencia del Alto Tribunal tiene unas consecuencias que podríamos denominar técnicas, a las que dediqué aquellas líneas, e, indudablemente también, una lectura política, en la que entonces no entré porque no la había leído en su integridad, dado que en aquella fecha el portal del CGPJ solo había publicado el fallo o parte dispositiva pero no sus fundamentos de Derecho, que es donde los magistrados razonan (en este caso por unanimidad de los cinco que integraron la Sala) el porqué de su decisión.

La Sentencia de la Audiencia Nacional había servido para que los partidos políticos en el poder, y sus adláteres, utilizaran la misma como ariete contra el PP al considerar que demostraba su corrupción fundamentalmente con base en las expresiones atribuidas al polémico magistrado Don José Ricardo de Prada Solaesa, en contra del voto particular del también magistrado Don Ángel Hurtado Adrián, a la sazón presidente de la Sala, que optaba por la absolución del PP.

Pero ahora, una vez leídos los 1.843 folios de la Sentencia del Tribunal Supremo, estoy en condiciones de poner las cosas en su justo lugar.

La Sentencia de la Audiencia Nacional (que tiene otras 1.687 páginas pero que, como ya dije, no se dictó por unanimidad de los tres magistrados que integraron la Sala) condenó al PP como “partícipe a título lucrativo” por los actos electorales que sufragaron las empresas del grupo Correa en las localidades madrileñas de Majadahonda y Pozuelo porque los actos delictivos descritos en la Sentencia, “produjeron beneficios económicos cuantificables al Partido Popular, consistentes en la financiación ilegal de actividades y diversos actos políticos realizados en campañas y precampañas electorales para sus candidatos, que de otra manera hubieran tenido que ser sufragados directamente con recursos económicos propios del partido político en cuestión”, de suerte que el PP debería de abonar 133.628,48 euros por los actos llevados a cabo en Majadahonda y 111.864,32 euros por los de Pozuelo, al haberse constatado que se produjo un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose así una obligación civil de devolución.

La figura del denominado “partícipe a título lucrativo” está contemplada desde el año 1996 en el art. 122 del Código Penal, a cuyo tenor literal “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.”

El PP recurrió este pronunciamiento condenatorio del fallo alegando vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, porque consideraba que la Audiencia Nacional había incluido de forma innecesaria afirmaciones relacionadas con la existencia de una caja B en el PP, atribuyendo a la formación política un delito que no se enjuiciaba. 

El Tribunal Supremo considera acertado en parte, el voto particular de la Sentencia recurrida, que valoró esas afirmaciones como expresivas de una técnica irregular en la redacción de aquella. Pero en su Sentencia, el Alto Tribunal argumenta que no se puede afirmar una responsabilidad penal sin acusación o defensa y recuerda que el PP fue traído al proceso como partícipe a título lucrativo que presupone que el beneficiario no solo no participó en el delito, sino que desconoció su comisión. 

El Tribunal Supremo explica que nadie acusó porque no se podía, de modo que apuntar una responsabilidad no pretendida es tanto como situarse en el lugar de la acusación y condenar sin instancia de parte, dicen los magistrados. “La contradicción en la que entra la sentencia es evidente, considerar que el Partido Popular era conocedor y responsable penal, aunque sea a efectos teóricos, supone entender que no era ajeno a los hechos penales, de modo que sería imposible aplicar la norma utilizada para imputar civilmente a dicho partido en el proceso penal y con base a una figura, art.122, que exige la ajenidad”

Ahora bien, la Sentencia del Alto Tribunal añade que “en modo alguno resulta reprochable que para configurar el contexto en que los hechos enjuiciados suceden, se mencione el resultado de los diferentes medios de prueba practicados relacionados con el Partido Popular, cuando precisamente es el nexo común que sirve de amalgama al conjunto de episodios y actuaciones recogidos en la declaración de hechos probados” (…) “Razonamiento este último -continúa diciendo la Sentencia- que implica que la parcial estimación del motivo carece de efectos prácticos, al satisfacerse en los muy concretos términos que de la argumentación resulta su intrascendencia en el fallo”

La Sentencia del Tribunal Supremo explica que la condena como responsable a título lucrativo obliga a la restitución de lo recibido a título gratuito. La condena a título lucrativo no solo es compatible con la buena fe y por supuesto con la inocencia, sino que presupone esta última. 

Por ello, el Alto Tribunal recuerda que, si la defensa del PP hubiese reintegrado el dinero antes del juicio, su presencia en el mismo no hubiera sido necesaria, puesto que los terceros partícipes a título lucrativo no son culpables sino responsables civiles y si se hubiera reintegrado el dinero antes del juicio se habría extinguido su obligación civil. 

Y es que, en definitiva, una de las notas que caracteriza la responsabilidad del anteriormente transcrito art. 122 del Código Penal “… es no haber tenido ninguna intervención en el hecho delictivo, ni como autor o cómplice …”, señala la Sentencia del Tribunal Supremo.


[1] Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 507/2020, de 14 de octubre.

[2] Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 20/2018, de 17 de mayo.

El habeas corpus

En una entrada anterior titulada «Tutela judicial efectiva», un amable lector hizo un comentario pidiendo que explicara aquí lo que es el habeas corpus; y a ello voy ahora muy gustosamente.

El habeas corpus es un derecho recogido en el art. 17-4 de la Constitución[1], y desarrollado en la Ley Orgánica 6/1984[2], que protege a los ciudadanos de detenciones arbitrarias, al proporcionar la garantía de poder comparecer de forma inmediata y pública ante un Juez para que este determine si el arresto fue o no conforme a la legalidad y si debe mantenerse o interrumpirse.

Como dice la Exposición de Motivos de esta Ley Orgánica “La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.”

En definitiva, el procedimiento de habeas corpus busca proteger al ciudadano ante una detención que puede ser ilegal, evitando que la misma se produzca o prolongue si no hay un motivo legal que lo justifique.

Ahora bien, el habeas corpus solo se centra en si la detención es legal o ilegal, sin entrar a valorar jurídicamente en ningún momento el hecho que la motivó.

A efectos legales se consideran personas ilegalmente detenidas:

  • Las que lo fueren por una autoridad, agente de esta, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez de Instrucción más próximo al lugar de la detención.
  • Y las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Pero para que se pueda iniciar el habeas corpus, lógicamente, primero hay que solicitarlo, estando legitimados para ello el propio ciudadano detenido, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes (hijos, nietos), ascendientes (padres, abuelos), hermanos y, si el detenido fuese menor o incapacitado, entonces deberán solicitarlo sus representantes legales (padre, madre o tutor). También lo pueden solicitar el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo e incluso, de oficio, el propio Juez de Instrucción de la localidad en la que haya tenido lugar la detención.

Promovida la solicitud de habeas corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos legales para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante Auto, acordará la incoación del procedimiento o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente, Auto que se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal y contra el que no cabrá recurso alguno.

En el Auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. Acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad. Y a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas anteriormente referidas así como las que propongan y puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el Auto de incoación, el Juez practicará todas las actuaciones anteriormente señaladas y dictará la resolución que proceda.

Esta resolución será un Auto motivado que tomará alguna de estas decisiones:

  • Si estima que no se trata de una persona ilegalmente detenida, en los términos anteriormente señalados, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.
  • Si estima que sí se trata de una persona ilegalmente detenida, en los términos dichos, acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso; pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas diferentes a las que hasta entonces la detentaban.

c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, el solicitante del habeas corpus será condenado al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

Pero, insisto, el habeas corpus solo se centra en si la detención es legal o ilegal, sin entrar a valorar jurídicamente en ningún momento el hecho que la motivó, pues eso será objeto de un proceso judicial aparte.


[1] “La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

[2] BOE 26/05/1984

La «segunda oportunidad»: esa gran desconocida

El día 30 de julio de 2015 entró en vigor en España la conocida como ley de segunda oportunidad[1] que permite a los particulares y autónomos (sean o no empresarios), abrumados por sus deudas, renegociarlas e incluso eliminarlas parcial o hasta totalmente, siempre y cuando su situación de insolvencia actual o inminente se haya producido por causas ajenas a su voluntad, es decir, ha de tratarse de deudores de buena fe.

Como esta ley dice en su preámbulo “Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Actualmente esta normativa hay que complementarla con la Ley Concursal (en adelante LC).[2]

El objetivo de toda esta regulación es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente, que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias, pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado su patrimonio.

El mecanismo de segunda oportunidad está pensado para personas físicas, familias y profesionales autónomos (sean o no empresarios), cuyas deudas no superen los cinco millones de euros (5.000.000 de euros) y permite, como ya dije, beneficiarse del perdón parcial o incluso total de sus deudas para volver a empezar de cero.

Durante el proceso, el deudor no debe pagar a sus acreedores, se paralizarán los intereses y no se podrán interponer procedimientos judiciales contra él.

Es más, se facilita al deudor el pago de los gastos necesarios para obtener los beneficios previstos por esta ley.

El procedimiento tiene dos fases distintas y sucesivas.

A – FASE EXTRAJUDICIAL

Se inicia con la solicitud por parte del deudor del nombramiento de un mediador concursal a la que habrá de adjuntarse el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. No obstante, la mediación no es una exigencia en determinadas circunstancias, pero obviarla tiene sus consecuencias.

Una vez aceptado el cargo por parte del mediador concursal, éste comunicará al Juzgado competente para la declaración del concurso el propósito del deudor de negociar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 631 y ss LC).

Tras comprobar la realidad y exactitud de los datos que se hicieron constar en la solicitud y la documentación adjunta a la misma, el mediador concursal convocará al solicitante y a los acreedores a una reunión que tendrá lugar en la localidad de residencia del deudor, efectuando una propuesta de acuerdo y un plan de pagos que habrán de ser aceptados por todas las partes.

El acuerdo extrajudicial de pagos es una renegociación de la deuda con los acreedores buscando una solución de consenso que permita al deudor hacer frente a la mayor cantidad que le sea posible de la deuda, generalmente incluyendo quitas y/o esperas para hacer factible el pago.

B – FASE JUDICIAL

Si el deudor no hubiese alcanzado con sus acreedores el acuerdo extrajudicial de pagos o, habiéndolo alcanzado, no pudiera cumplirlo, entonces deberá instarse ante el Juzgado competente el denominado concurso consecutivo de acreedores (arts. 695 y ss LC) en el que se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso y, en consecuencia, tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio.

A la finalización del concurso el deudor podrá solicitar el denominado beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (arts. 486 y ss LC), que el Juez concederá siempre y cuando se cumplen una serie de requisitos legalmente previstos, y que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los de alimentos y los de Hacienda y la Seguridad Social.

No obstante, respecto a estos créditos públicos ya hay pronunciamientos judiciales incluyéndolos en el beneficio de la exoneración de pagos y además se espera una inminente reforma legislativa que los comprenda definitivamente.

La duración del concurso consecutivo dependerá, aparte de la carga de trabajo del Juzgado, del número y tipología de bienes que integren el patrimonio del deudor. La tramitación se dilatará especialmente en aquellos casos en que en el mismo existan bienes inmuebles (casas, pisos, solares, etc.), al requerir muchas veces subastas judiciales sujetas a formalidades y plazos especiales, pero normalmente en menos de 1 año el concurso estará definitivamente concluido.

Resumiendo: gracias al mecanismo de la segunda oportunidad las personas sobre-endeudadas tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos acorde a sus posibilidades y, si este falla, podrán pedir el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o, lo que es lo mismo, la cancelación total de sus deudas.


[1] Ley 25/2015 – BOE 29/07/2015

[2] Real Decreto Legislativo 1/2020 – BOE 7/05/2020

Tutela judicial efectiva

Mi colega Don Tomás Gui Mori, en su magnífico libro titulado “Vademécum de jurisprudencia procesal”[1], escribió lo siguiente:

“Una de las necesidades más acuciantes que surge en la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los conflictos de intereses que se plantea entre los miembros componentes de esa sociedad.

La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por personas independientes a las que la sociedad encomienda en exclusiva esa función.

La tutela judicial efectiva no se sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que seas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es solo un principio sin también un derecho de toda persona porque es fundamento, junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente[2] y recogido en la mayor parte de las Constituciones y también en la nuestra”.[3]

La Constitución española consagra el denominado derecho a la tutela judicial efectiva con el carácter de fundamental y, en consecuencia, lo garantiza con la máxima protección.

En nuestro país existen cuatro órdenes jurisdiccionales, denominados civil, penal, contencioso-administrativo y social, y, de entre ellos, al que mas acuden los ciudadanos es el civil, es decir, el que conoce de los conflictos entre particulares, sean personas o empresas, y que además tiene carácter residual de los otros tres, esto es, que también conoce de todas aquellas materias que no estén expresamente atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Centrándome en el orden civil, al menos desde el año 1881 la interposición de la mayor parte de las demandas exigía el previo intento de conciliación, que era un trámite que también se hacía en el Juzgado y que en el año 1984 dejó de ser obligatorio por sus resultados “poco satisfactorios” pues, efectivamente, eran contadas las veces en las que las partes llegaban realmente a conciliarse y, en consecuencia, se traba de una pérdida de tiempo que lo único que hacía era aumentar los gastos a los justiciables.

A partir de entonces, los ciudadanos podrían interponer sus demandas directamente, sin tener que promover necesariamente una conciliación previa.

En el año 2001 entró en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la que regula los pleitos de este orden jurisdiccional, y la conciliación continuó sin ser obligatoria, es decir, que actualmente el ciudadano impetra directamente la tutela judicial sin necesidad de ningún trámite previo.

Pero el pasado día 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros aprobó un denominado “Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia”, que apuesta por el intento de solucionar el conflicto de forma extrajudicial antes de dar inicio al proceso jurisdiccional bajo una serie de fórmulas que denomina «medios adecuados de solución de controversias», de suerte que si se aprueba esta reforma no se podrá presentar una demanda ante los tribunales civiles si no se ha acudido previamente a alguno de esos medios, que incluso ha convertido en un presupuesto para la admisión de la demanda que implicará un retraso en el inicio del proceso y, lo que es peor, un aumento de su coste, porque esos «medios adecuados de solución de controversias» hay que pagarlos.

A este respecto, el profesor Banacloche Palao, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha escrito recientemente lo siguiente: “Parece que el legislador sigue sin comprender que los «medios adecuados de solución de controversias» son útiles cuando las partes quieren emplearlos; pero si no lo desean, el hecho de que se les fuerce a acudir a ellos no los convierte en una especie de bálsamo de Fierabrás que, por arte de birlibirloque, van a generar miles de acuerdos que descongestionen la jurisdicción civil. No ha sido así en ningún país donde se han impuesto como obligatorios, y no lo será en España mientras que no se cree una verdadera cultura del acuerdo que consiga que los ciudadanos y sus defensores interioricen que es mejor un mal acuerdo que un buen pleito. Introducir la obligación de los «medios adecuados de solución de controversias» cuando aún no se ha hecho un estudio serio acerca de cómo ha incidido la aparición y el desarrollo de la mediación legal en España desde 2012 —aunque, si tenemos en cuenta los datos del CGPJ sobre el imparable incremento del número de asuntos ante los tribunales civiles, da la impresión de que ha sido absolutamente irrelevante—, se antoja como un empeño inútil revelador de un voluntarismo jurídico digno de mejor causa.”

Resumiendo: que aun siendo la Justicia gratuita, ahora resulta que la izquierda caniche va a instaurar un “obstáculo” que el ciudadano tiene que satisfacer de su bolsillo si quiere ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

O dicho en otras palabras: es como si para poder atenderte en un hospital público te exigieran haber pasado previamente por un centro de medicina privado.


[1] Editorial Bosch

[2] Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

[3] Art. 24: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Responsabilidad penitenciaria

En la tarde del día 16 de febrero de 1995 se produjo un incidente entre varios internos del establecimiento penitenciario de preventivos de Madrid II (Alcalá de Henares), prisión popularmente conocida como “Alcalá-Meco”, cuando se disponía a su bajada desde las celdas al patio de dicho centro, en el curso de cuyo trayecto uno de los reclusos fue agredido por otro u otros internos y lanzado por las escaleras de la primera planta del módulo 4 de cumplimiento, quedando tendido en el descansillo de las mismas con un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, que obligó a su traslado a la enfermería del centro penitenciario desde la que, a la vista de la gravedad de sus lesiones, fue evacuado al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde quedó ingresado con el pronóstico de grave, hasta que horas después fue derivado al Hospital de la Princesa de Madrid en el que ingresó en coma profundo, falleciendo el siguiente día 23.

Como consecuencia de estos hechos un Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares procedió a la incoación de unas Diligencias Previas, que posteriormente darían lugar a un Sumario que, una vez terminado y concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid quien dictó Auto de fecha 26 de septiembre de 1995 decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Tras todo lo anterior, recibí en mi despacho la visita de los dos hermanos del fallecido, en nombre de los cuales formulé una reclamación administrativa de daños y perjuicios que fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior (que por aquél entonces era Don Jaime Mayor Oreja) de fecha 19 de febrero de 1998.

El argumento del Ministerio del Interior era que no se había podido determinar si el fallecido había sido empujado o caído accidentalmente o si incluso sufría alguna intoxicación que había  determinado una pérdida de reflejos.

Lo curioso del caso es que la Administración penitenciaria había abierto una investigación interna que concluyó con un informe-propuesta del siguiente tenor literal: “… A la vista de los testimonios obrantes, en especial de las declaraciones de los internos, se descarta una caída fortuita o provocada por sobredosis de opiáceos de [el fallecido], sino que se mantiene que en el altercado que se provocó entre [el fallecido] y varios internos, por deudas por drogas, entre los que se encontraban [se citan nominalmente dos reclusos] fue golpeado provocándole las lesiones, bien directamente o indirectamente al golpearse contra la pared o suelo, que provocan su salida al Hospital y posterior fallecimiento …”. Y, a mayor abundamiento, en la autopsia del cadáver practicada por la médico forense de un Juzgado de Instrucción de Madrid se llegó a la conclusión de que se trataba de “… una muerte violenta, entendiéndose como tal, la producida por agentes externos al sujeto …”.

No obstante, como ya dije, el Ministro Sr. Mayor Oreja desestimó nuestra reclamación por las razones anteriormente expuestas.

En contra de lo argumentado por el Ministerio del Interior, mi tesis era que la legislación impone a las instituciones penitenciarias el deber de velar por la integridad de los internos sometidos a su custodia, mediante la adopción de las medidas de vigilancia y seguridad encaminadas a proteger a los mismos de agresiones por parte de otros compañeros e incluso de sí mismos, siendo la responsabilidad de dichas instituciones objetiva, por lo que no era preciso demostrar la culpa o negligencia de ningún funcionario ni de la propia Administración, bastando con acreditar la existencia de una relación de causa a efecto entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos, lo cual venía siendo reiterado constantemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya doctrina invoqué con cita de numerosos precedentes.

Existía, por tanto, un grave incumplimiento por parte del centro penitenciario de las obligaciones impuestas en dicha legislación que permitía calificar el funcionamiento del servicio como anormal, al no haber detectado estos roces o malas relaciones -e incluso, en caso de que fueran conocidos, al no adoptar las medidas precisas para evitar la agresión-, tarea que aunque fuese compleja no le eximía de responsabilidad, produciéndose de esta forma un fracaso del deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia que era atribuible exclusiva, directa e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario, sin que concurriera ninguna circunstancia que rompiera la relación causal.

Es más, según la doctrina del Tribunal Supremo, aunque admitiéramos que el funcionamiento del servicio público fue correcto, la Administración no podría ser exonerada de responsabilidad, pues no cabe duda de que el cuidado de los internos no resultó eficaz al no ser capaz de evitar el suceso que costó la vida al hermano de los reclamantes, de ahí que resultaran totalmente irrelevantes los alegatos del Ministerio del Interior en relación a la intervención de los funcionarios y servicios médicos penitenciarios.

Con tales antecedentes, agotada la vía administrativa, no nos quedaba mas remedio que impetrar la tutela judicial, por lo que semanas después interpuse demanda ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 1999 (casualmente, justo 4 años después del suceso) estimando nuestras pretensiones y concediendo a los hermanos del recluso muerto la correspondiente indemnización.

El abogado del Estado anunció recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, pero la Audiencia Nacional no le dio curso por entender que su Sentencia no podía ser recurrida por razones procesales.

Como anécdota, señalar que entre los cuatro (?) magistrados que formaron la Sala que dictó esta Sentencia se encontraba Doña Margarita Robles Fernández, actual ministra de Defensa.