¿La Justicia emana realmente del pueblo?

Hace unos días escribí aquí, en la entrada denominada “Poder Judicial”, sobre la actual regulación legal del órgano de gobierno del poder judicial, cuyos veinte vocales son elegidos, desde el año 1985, por una mayoría cualificada de tres quintos del Congreso y del Senado.

Bajo el argumento de que el artículo 117-1 de la Constitución establece que “la justicia emana del pueblo”, la clase política española, del signo que sea, se ha venido arrogando la potestad de inmiscuirse en este poder del Estado para tratar de manejarlo a su libre albedrío y conveniencia. Y de aquellos polvos vienen estos lodos.

Desde el punto de vista popular, la situación de la independencia judicial es mucho mas que preocupante por los groseros intentos de los partidos políticos de colonizar el Consejo General del Poder Judicial.

Lamentablemente, nuestros políticos practican mucho aquello de “tomar el rábano por las hojas” en vez de “coger el toro por los cuernos”.

Digo esto porque uno de los más elementales principios jurídicos es el que nos enseña que las normas legales han de ser interpretadas no aisladamente sino en su conjunto y literalidad. Y el citado artículo 117-1 de la Constitución lo que dice textualmente es que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”, es decir, que los Jueces y Magistrados no están sometidos al pueblo, como creen los políticos, sino únicamente a la ley.

La Justicia emana del pueblo de una manera indirecta: el pueblo elige a sus representantes, estos hacen las leyes y los Jueces y Magistrados las aplican; y si la ley no es adecuada que el pueblo la cambie a través de sus representantes.

Los Jueces y Magistrados no hacen Justicia según su leal saber y entender, oído el pueblo, sino que aplican la ley ateniéndose a su propia interpretación de esta, función por lo demás supervisada por otros Jueces y Magistrados a través de los correspondientes recursos.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano encargado de designar discrecionalmente, entre los aspirantes, a los Magistrados del Tribunal Supremo y a los presidentes de las cinco salas que lo integran, así como a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y a los presidentes de las Audiencias Provinciales. Y esto desata verdaderas batallas campales entre los partidos que no acabo de entender.

En España los Jueces y Magistrados están clasificados, desde hace muchos años, en el denominado “Escalafón General de la Carrera Judicial”,[1] que es la relación de todos ellos ordenados de acuerdo con su nivel jerárquico, categoría, antigüedad y méritos profesionales, documento éste contra el que los interesados pueden formular las reclamaciones que estimen pertinentes y éstas a su vez ser controladas a la postre por los órganos judiciales competentes, es decir, sin trampa ni cartón y con luz y taquígrafos.

Dado que la Constitución también dice en su art. 1-1 que España es un “Estado social y democrático de Derecho” yo me pregunto: ¿por qué los magistrados del Tribunal Supremo no son elegidos conforme al citado escalafón?, ¿por qué los presidentes de la salas del Tribunal Supremo no son elegidos por los Magistrados integrantes de todas o solo de cada una de ellas?, ¿por qué los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia no son elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la comunidad autónoma respectiva o solo por los integrantes de cada uno de ellos? y ¿por qué los presidentes de las Audiencias Provinciales no son elegidos por todos los Jueces y Magistrados de la provincia respectiva o sólo por los que forman parte de cada una de aquellas?.

En mi modesta opinión, esta sería la mejor forma de garantizar la independencia judicial de cara al pueblo. Y digo de cara al pueblo porque para mí, tras 36 años de ejercicio ininterrumpido de la abogacía, los Jueces y Magistrados españoles son mucho más independientes, muchísimo más, de lo que la gente pueda pensar debido precisamente a tantos y tantos tejemanejes de los políticos tratando de confundir a la ciudadanía.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] El actualmente en vigor, cerrado al día 31 de marzo de 2018, figura publicado en el BOE 24/04/2018.

Del maestro Muñoz Molina

Hoy no escribo yo sino que le cedo el espacio a este magnífico artículo de opinión de Don Antonio Muñoz Molina publicado en el diario El País.

Amén.

Los indultos

El Gobierno Frankenstein, como en su día el exsecretario general del PSOE Don Alfredo Pérez Rubalcaba se adelantó a denominar, en su afán por calmar a los soberanistas catalanes (y de paso lograr su voto favorable a los Presupuestos Generales del Estado), tiene previsto el indulto de los líderes del procés que se encuentran en prisión (esos que se han hartado de decir desde la cárcel que cuando queden en libertad volverán a las andadas) y una reforma del Código Penal para “suavizar” los delitos de rebelión y sedición, medida que incidiría en la situación de los independentistas catalanes que optaron por abandonar España antes de ser detenidos por orden de la Justicia.

Toda una sinvergonzonería que atenta directamente contra una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por unanimidad de los siete magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento, y que a la postre hará que en éste país existan delincuentes de distintas clases.

La gracia de indulto, que es como se denomina oficialmente, está prevista en una ley[1] que data de nada menos que hace 150 años, aunque fue levemente reformada en plena democracia.[2] Creo que se trata de la ley en vigor más antigua de España; y mira que ha llovido desde entonces

Según esta norma, la gracia de indulto, que es concedida por el Gobierno mediante Real Decreto, exige el previo informe del Tribunal sentenciador el cual, a su vez, solicitará informe sobre la conducta del penado y oirá al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere.

Pero, sorprendentemente, ninguno de estos informes es vinculante para el Gobierno, que puede conceder la gracia de indulto con todos los informes en contra. ¡¡¡Viva el Estado de Derecho!!!

Resumiendo: el indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Y sus efectos no son la cancelación de los antecedentes penales sino la extinción de la responsabilidad penal.

Uno de los puntos más polémicos sobre esta medida de gracia es la opacidad de dicha decisión y la falta de información explícita sobre los motivos de la concesión o denegación de los indultos. Esta opacidad puede llegar a crear una percepción de arbitrariedad en su concesión que vulneraría uno de los principios de nuestra Constitución.[3]

El año 2013 es crucial en esta materia porque durante el mismo la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo dictó dos Sentencias que pusieron fin a las arbitrariedades del Gobierno de turno.

La primera Sentencia llegó en febrero, cuando el Tribunal Supremo tumbó una parte del indulto concedido in extremis por el Gobierno del socialista Don José Luis Rodríguez Zapatero al exconsejero delegado del Banco Santander, Don Alfredo Sáenz Abad. La Sentencia consideró que, aunque el ejecutivo sí podía suprimir la pena impuesta al banquero, se extralimitó al intentar “limpiar” sus antecedentes penales para que mantuviera su puesto como número 2 del referido banco (la ley, que modificó posteriormente el PP para eliminar esta exigencia, impedía ejercer altos cargos en la banca a una persona con antecedentes penales).

La segunda Sentencia llegó en noviembre cuando el Tribunal Supremo tumbó el indulto concedido por el Gobierno de Don Mariano Rajoy Brey al llamado kamikaze de Valencia, condenado por provocar la muerte de otro conductor cuando circulaba en sentido contrario. Aunque el tribunal admitió que no podía entrar a valorar las razones del Gobierno para conceder o no un indulto, consideró que el decreto no señalaba “las razones de justicia, equidad o utilidad pública” exigidas en la ley.

Para adaptarse a esta nueva Jurisprudencia, los indultos aprobados a partir de entonces incluyen una coletilla con poco valor informativo más allá del estético: “estimando que, atendiendo a las circunstancias del/la condenado/a, concurren razones de justicia y equidad”. Pero, lógicamente, esta apostilla formal no impedirá en absoluto el control judicial de los indultos, si es que alguien los impugna.

Desde el año 1996 hasta la actualidad, es decir, durante los últimos veinticuatro años, se han concedido un total de 10.622 indultos. ¡¡¡Casi nada!!!

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley de 18 de junio de 1870.

[2] Ley 1/1988.

[3] Art. 9-3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces, magistrados y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función judicial.

El CGPJ fue establecido por la Constitución,[1] siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia.

El CGPJ es un órgano colegiado compuesto por:

  • Veinte miembros, llamados vocales, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado): doce entre jueces y magistrados en activo y ocho entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.
  • Un presidente, que lo será a su vez del Tribunal Supremo, elegido por el pleno del propio Consejo entre jueces y magistrados y juristas de reconocida competencia.

Los vocales del CGPJ son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras de la siguiente forma: entre jueces y magistrados el Congreso elige a seis y el Senado a otros seis y entre juristas de reconocida competencia el Congreso elige a cuatro y el Senado a otros cuatro. Su mandato es de cinco años y no pueden volver a ser reelegidos.

El funcionamiento del CGPJ se realiza fundamentalmente a través del pleno, integrado por todos sus miembros, y la comisión permanente, compuesta por el presidente y siete vocales elegidos por el pleno (cuatro entre los que sean jueces o magistrados y tres entre los que sean juristas de reconocida competencia). Aparte existen otras tres comisiones: la disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria, la de asuntos económicos y la de igualdad.

Los jueces y magistrados llevan años demandando una reforma que los partidos políticos no acaban de acometer y que, en definitiva, supondría aplicar un sistema mixto: quieren que los doce vocales miembros de la carrera judicial sean elegidos, en lugar de por el Parlamento, como sucede en la actualidad, por su propios compañeros.

Este sistema supondría volver al que se aplicó entre los años 1980 y 1985 y dio lugar al primer CGPJ de la historia. En aquel momento, la Ley Orgánica del CGPJ[2] especificó que estos doce miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial serían elegidos “por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo”. Este método solo duró cinco años y, con un Gobierno socialista en la presidencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] cambió las cosas. La elección pasó al Parlamento, ya que se consideró que resultaba más democrático que un poder del Estado, como es el judicial, “emanara del pueblo” a través de sus representantes en las Cortes. Y el Tribunal Constitucional avaló el método en una Sentencia del año 1986.[4]

La regulación actual politiza torpemente, como se ha comprobado por sus consecuencias, el sistema de designación y agrupa como si se tratase de un solo bloque a los veinte vocales, encomendando su elección al Congreso de diez vocales y al Senado otros diez, exigiendo, en ambos casos, los tres quintos de los votos. Sin embargo, la lectura del artículo 122-3 de la Constitución[5] pone de relieve que esta decisión no se ajusta a la literalidad de texto. Los constituyentes establecieron dos diferentes mayorías para la elección: en el caso de los jueces y magistrados se remite a lo que diga, en cada momento, la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más, pero en el de los juristas de reconocida competencia exige el voto favorable de los tres quintos de las respectivas Cámaras.

Lamentablemente, la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido varias veces modificada por el PSOE y PP para asegurarse que todos los vocales (incluidos los provenientes de la carrera judicial) respondan a alineamientos partidistas.

El interés de los partidos políticos por controlar el CGPJ hace que el actual, cuyo mandato expiró hace casi dos años, continúe en funciones ante la falta de acuerdo para su renovación.

Por si alguien tiene dudas, en noviembre del año pasado, el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO), organismo dependiente del Consejo de Europa para mejorar la capacidad de los Estados miembros en la lucha contra la corrupción, nos ha vuelto a recordar que sigue sin acometerse “el talón de Aquiles de la judicatura española: su supuesta politización”. Reprocha al Estado español que no haya respondido ante las propuestas que el propio GRECO le planteó hace seis años. Entonces, a España se le recomendó cambiar la forma en que se elige el CGPJ, pero todo sigue igual.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 122.

[2] Ley Orgánica 1/1980

[3] Ley Orgánica 6/1985

[4] Sentencia 108/1986.

[5] Este precepto dice textualmente: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

La “nueva” Justicia

En este país la Justicia no se caracteriza precisamente por su rapidez; y a este respecto existe un antiguo aforismo que dice que “la Justicia que es lenta, no es justicia”.

Las oficinas judiciales, en la mayoría de las ocasiones, se ubican en dependencias muy poco adecuadas a su finalidad, carecen de funcionalidad, hay escasez de personal, los medios materiales son pocos y obsoletos y, además, los Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente denominados Secretarios Judiciales), Fiscales y Jueces y Magistrados son muchos menos de los mínimos necesarios para una Justicia ágil y moderna.

España está a la cola de la UE en inversión para las instituciones judiciales, según los datos oficiales del Consejo de Europa.

En cuanto a los Fiscales, la proporción por cada 100.000 habitantes es de 14,23 en Portugal, 6,47 en Alemania, 5,22 en España, 2,84 en Francia y 3,43 en Italia.

Y respecto a los Jueces y Magistrados, la citada proporción es de 24,7 en Alemania, 19,2 en Portugal, 11,2 en España, 10,7 en Francia y 10,6 en Italia.

No obstante, estas comparativas, que arrojan como resultado que España está en la media europea en cuanto a número de Fiscales, Jueces y Magistrados, deben de acogerse con ciertas reservas pues no todos los sistemas judiciales son iguales ni mucho menos.

Hasta ahora, los modernamente llamados “operadores jurídicos” (abogados, justiciables, procuradores, etc.), podíamos acudir libremente a las oficinas judiciales en horario de 10:00 a 14:00 para despachar con los funcionarios, lo que daba enorme agilidad y fluidez al sistema, pues evitaba bastante papeleo.

Pero actualmente, por culpa de esa “psicosis administrativa” (?) que ha desatado la pandemia, en el Senado se está tramitando un proyecto de ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que puede colapsar el sistema.

Ahora lo que se pretende es que, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía, se realice por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto. Y para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener la correspondiente cita previa.

Lo del “teletrabajo” en las oficinas judiciales y fiscalías lo dejo para otra ocasión.

Pero todo esto, insisto, puede llegar a colapsar el sistema.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

Los delitos de la clase política: la prevaricación administrativa

Inicio hoy una serie dedicada a los delitos que puede cometer la clase política en el ejercicio de sus cargos y, en consecuencia, a los delitos en que pueden incurrir los políticos cuando trabajan para la Administración como concejales, alcaldes, directores generales, consejeros, secretarios de Estado, ministros, etc., etc..

Me referiré solo a los delitos mas frecuentes, de los que en España, por desgracia, hay miles de precedentes.

Quizá el delito mas habitual sea la prevaricación administrativa, que es el delito que cometen las autoridades y funcionarios públicos cuando dictan resoluciones arbitrarias a sabiendas de su injusticia.

Se trata de proteger el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, que sirve de punto de partida para cualquier actuación administrativa:  obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno acatamiento de la Ley y el Derecho; y sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa.

A efectos penales el concepto de funcionario público es muy amplio, pues comprende a todos los que participan en el ejercicio de funciones públicas.

Nuestra Jurisprudencia no sólo exige, como requisito del delito, que la Resolución sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, es decir, no es suficiente con que la Resolución sea ilegal, supuesto remediable ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo,  sino que para darse el delito de prevaricación es necesario que esa ilegalidad sea palmaria, patente, evidente o esperpéntica.

Y precisamente porque es un delito que afecta a los políticos (que, como todos sabemos, son los que aprueban en el Parlamento las leyes que luego los Tribunales de Justicia tienen que aplicar), ellos ya se han cuidado de que no esté castigado con pena de prisión sino únicamente con penas privativas o restrictivas de derechos: la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos por tiempo de 9 a 15 años.

Porque la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público lo que hace es privar definitivamente al condenado, durante el tiempo que dure la condena, de aquél empleo o cargo sobre el que recayere, es decir, que si el condenado por prevaricación es un alcalde ésta pena lo que hace es impedirle de 9 a 15 años volver a serlo pero no quita que el sujeto en cuestión pueda ocupar cualquier otro puesto en la Administración (consejero, diputado -regional o nacional-, senador, etc., etc.).

Y porque la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo lo que supone es impedir que el condenado, durante el tiempo que dure la condena, pueda presentarse a unas elecciones, esto es, que no podrá ser concejal, diputado -regional o nacional- o senador de 9 a 15 años pero si ocupar cualquier otro puesto en la Administración (asistente, asesor, “gabinetero”, director general, consejero, secretario de estado, ministro, etc.).

Dicho en otras palabras: el delito de prevaricación de las autoridades y funcionarios públicos tiene el “privilegio” de ser un delito que no solo no está castigado con pena de prisión sino que, además, no impide al condenado continuar prestando servicios en otros cargos de libre designación de cualquier Administración Pública. ¡¡ Una verdadera tomadura de pelo !!!

Pero es más, para huir de la “justicia popular”, el delito de prevaricación es uno de los excluidos del Tribunal del Jurado, es decir, que los políticos también han decidido que a ellos no los juzguen los ciudadanos sino los jueces profesionales, hasta el punto de que el Tribunal del Jurado no conocerá de este delito ni siquiera aunque el mismo resulte conexo a otro que sí sea de su competencia. ¡¡¡ Una prerrogativa de muy difícil justificación !!! Algo parecido hizo Augusto (63 ac – 14 dc), el primer emperador romano, cuando la corrupción campaba a sus anchas a lo largo del Imperio, proclamando algo así como que “de ahora en adelante el pueblo de Roma juzgará los delitos que yo diga y a las personas que yo quiera”. Pero, claro, esto fue hace mas de dos mil años.

Y, a mayor abundamiento, si el cargo público tiene la condición de aforado (en España hay miles de ellos), entonces tampoco será investigado por un Juzgado de Instrucción, como el resto de los mortales, sino por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva o incluso por el Tribunal Supremo, según los casos, y esto, en mi opinión, contradice radicalmente el principio de igualdad, transmitiendo a los ciudadanos la imagen de que la Justicia no es igual para todos y de que los políticos presuntamente corruptos gozan de un estatuto jurídico “privilegiado” y diferente al de cualquier ciudadano, que puede ser directamente investigado por un Juez de Instrucción.

Los políticos con cargo público, tan “listos” a veces, para no incurrir en este delito lo que suelen hacer es no dictar Resoluciones en los asuntos comprometedores, sino abstenerse de ello, obsequiando así al ciudadano con el silencio administrativo que, como ya expliqué aquí recientemente en otra entrada del mismo nombre, supone la existencia de un acto presunto, es decir, una ficción a la que la ley anuda una serie de efectos: existe un acto administrativo, aunque el mismo no sea expreso.

Dicho en otras palabras: aunque el cargo público no haya dictado Resolución expresa, la ley considera que si ha “dictado” Resolución presunta.

Y por eso, porque al final sí que hay Resolución, es por lo que los Magistrados del Tribunal Supremo, que son unos juristas muy pero que muy competentes, hace ya unos pocos años que han decidido tomar cartas en el asunto para tratar de combatir esta perversión de los políticos. Y así han acudido a la figura de la prevaricación omisiva o prevaricación por omisión, que se da en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelido al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y su silencio equivalga legalmente a una denegación de la misma (silencio administrativo negativo) o bien porque exista una norma que de forma imperativa le imponga la adopción de una Resolución expresa y sin embargo no la dicte.

Así es el Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El comité de empresa

El otro día, en la entrada titulada “Silencio administrativo municipal”, denuncié la ilegal actitud del alcalde-abogado no dando respuesta a la mayoría de los escritos presentadas al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, demostrando así un desprecio soberano a la letra de la ley y una absoluta falta de respeto a la ciudadanía.

Y si esto ya es grave en cualquier circunstancia más lo es, a mi modesto entender, cuando son los propios empleados municipales los que se dirigen al Ayuntamiento en reclamación de sus derechos.

En éstos casos, el alcalde-abogado, que por ley es el jefe de personal de todos los trabajadores municipales, también da la callada por respuesta, absteniéndose de contestar a dichas peticiones.

El Estatuto de los Trabajadores contempla el derecho de estos a participar en las empresas a través de sus órganos de representación, entre los que se encuentran los comités de empresa, que son órganos colegiados del conjunto de los trabajadores “… para la defensa de sus intereses …” cuando el centro de trabajo tenga un censo de 50 o más empleados[1], como es el caso del Ayuntamiento de Cangas.

Precisamente por eso, porque se trata del órgano de representación legalmente previsto para la defensa de los intereses de los trabajadores, es por lo que en mi vida me hubiese imaginado que, pese a tener constancia formal de las reclamaciones por escrito efectuadas al Ayuntamiento por parte de algunos de sus empleados, sin embargo su comité de empresa se mantenga también en silencio sin denunciar tan irregular situación y, aún peor, sin contestarle tampoco al trabajador. ¡¡¡Ver para creer!!!.

En el Ayuntamiento de Cangas, y en lo que se refiere a las reclamaciones laborales de sus propios trabajadores, se viene practicando un “doble silencio”: el del alcalde-abogado y el del comité de empresa. Ni aquél ni este responden a dichas reivindicaciones haciendo así oídos sordos a las mismas. ¡¡¡Todo un disparate!!!.

Un día me encontré casualmente en la calle a uno de los integrantes del comité de empresa del Ayuntamiento, a quien le pregunté por una determinada queja que sobre esta cuestión había sido efectuada semanas antes -y por escrito- ante el propio órgano, y su respuesta fue que ellos (el comité) habían decidido no inmiscuirse en reclamaciones individuales. ¡¡¡Tócate los nísperos!!!

Resumiendo: que el comité de empresa del Ayuntamiento de Cangas ni toma medidas contra el alcalde-abogado para que conteste a las demandas de sus propios trabajadores ni responde tampoco a las quejas que éstos le hacen al respecto en tanto órgano de representación para la defensa de sus intereses. En fin, el mundo al revés.

Parece ser, y la verdad es que no encuentro otra explicación a su sospechosa lenidad, que los miembros de ese comité de empresa son, si no todos al menos la gran mayoría, militantes del sindicato “hermano” del partido político al que pertenece el alcalde-abogado.

Dicho en otras palabras: el comité de empresa del Ayuntamiento de Cangas no sólo tolera sin inmutarse la ilegal actitud del alcalde-abogado de no contestar por escrito las reclamaciones de sus propios empleados, pese a ser dicho comité el órgano a quien la ley encomienda precisamente la defensa de los derechos de sus trabajadores, sino que tampoco responde a las quejas por escrito que éstos le hacen al respecto.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015 – BOE 24/10/2015.

Los “okupas”

Desde hace unos años en España está poniéndose muy de “moda” que terceras personas se instalen a vivir en una casa ajena.

En éstos casos, no es lo mismo que el inmueble en cuestión sea la residencia habitual de alguien a que se encuentre sin habitar, pues en el primer caso podríamos estar ante un delito de allanamiento de morada[1] y en el segundo ante un delito de usurpación[2].

Pero, en cualquiera de los dos supuestos, se trata de delitos cuyas penas, en principio, no suponen el ingreso en prisión, por lo que quizá sea este dato el que lo explique todo.

Las penas máximas para los tipos básicos de ambos delitos son 2 años de prisión, en el caso del de allanamiento, y 6 meses de multa, en el de usurpación.

Pero téngase en cuenta que, en este país, los Tribunales de Justicia gozan de la facultad discrecional de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que ahora no vienen al caso. Otro día escribiré sobre esto.

Y la sensación de impunidad del delincuente condenado que no ingresa en prisión es muy mala consecuencia.

Jurídicamente hablando aquí entran en aparente “colisión” tres preceptos constitucionales:

  • el artículo 18-2, a cuyo tenor literal “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”;
  • el artículo 33, según el cual “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”; y
  • el artículo 47 que dice que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Cohonestar los tres artículos de la Constitución en su “interpretación popular” (?) no es tarea fácil, lo entiendo, pero lo que para mí está clarísimo es que los delitos de allanamiento y de usurpación deberían de tener cuanto antes penas más severas, para que así tuvieran efectos disuasorios.

A este respecto, son los diputados y senadores, en definitiva, los partidos políticos, los únicos responsables de reformar el Código Penal para endurecer las penas previstas para estos delitos. Así de simple y de sencillo. Pero hasta la fecha solo me consta que han movido ficha el PP y C’s, que proponen modificar el delito de usurpación para convertirlo en un delito menos grave, castigado con penas de prisión de 3 meses a 5 años, o incluso grave, lo que implicaría pena de prisión de 5 años en adelante.

De no endurecerse las penas en éste país seguiremos asistiendo a espectáculos tan lamentables como de los que diariamente dan cuenta los medios de comunicación.

Hasta el punto de que en este disparate ya estamos viendo como hay “okupas” tan envalentonados que llegan a amenazar con denunciar a los legítimos dueños por el citado delito de allanamiento de morada, si es que los mismos pretenden recuperar por la fuerza la posesión de sus casas, e incluso a los funcionarios policiales y judiciales que intervengan en su desalojo por el delito de violación domiciliaria,[3] cuando no medie resolución judicial autorizándolo. ¡¡¡El mundo al revés!!!.

Porque, repito, mientras no tenga lugar dicha reforma, los Tribunales de Justicia solo podrán aplicar las penas previstas en la actual redacción del Código Penal, es decir, penas que, insisto, salvo excepciones no suponen el ingreso en prisión.

Y estamos hablando de algo tan serio en cualquier país civilizado como es la protección de la propiedad privada.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Castigado en el Código Penal con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, salvo que el hecho se ejecute con violencia o intimidación en cuyo caso las penas serán de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses (art. 202).

[2] Castigado en el Código Penal con la pena de multa de 3 a 6 meses, salvo que el hecho se ejecute con violencia o intimidación en cuyo caso la pena será de 1 a 2 años (art. 245).

[3] Castigado en el Código Penal con las penas de multa de 6 a 12 meses y de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 6 años (art. 534).

Prisión preventiva de ciudadano absuelto

El pasado mes de julio la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en un asunto que a mí, particularmente, me pone los pelos de punta.

Un ciudadano fue detenido como sospechoso de haber cometido un delito de agresión sexual y una vez puesto a disposición del Juez de Instrucción encargado de investigar el caso, éste decidió enviarlo preventivamente a la cárcel.

La prisión provisional es una de las medidas cautelares que pueden adoptar los jueces instructores en los casos previstos legalmente, pero nunca de oficio sino siempre a instancia de parte y además previa audiencia de estas.

Transcurridos casi dos años desde su ingreso en prisión se celebró el correspondiente juicio oral que, por la gravedad del delito, tuvo lugar en una Audiencia Provincial quien dictó Sentencia absolutoria por entender que “… de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el procesado hubiera perpetrado el delito …”, lo que no quiere decir que no lo hubiese cometido sino que las pruebas que lo incriminaban no eran suficientes para destruir su presunción de inocencia.

El ciudadano absuelto permaneció en prisión provisional nada menos que 669 días seguidos y, si realmente era inocente (?), no le será muy complicado al lector imaginarse el sufrimiento que tuvo que haber pasado durante esos 23 meses privado de libertad por ser sospechoso de haber cometido un delito además tan estigmatizador socialmente como es el de agresión sexual.

La Ley Orgánica del Poder Judicial[1] contempla la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y prevé expresamente el supuesto de aquellas personas que habiendo sufrido prisión preventiva sean luego absueltas, señalando que en tales casos la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Por tal motivo, una vez que la Sentencia fue firme, el ciudadano en cuestión formuló ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial, por entender que la prisión provisional le había producido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

La reclamación era por una cantidad millonaria que, en términos prácticos, suponía una indemnización de 518,86 euros por cada uno de los 669 días de permanencia en prisión.

El Ministerio de Justicia denegó la reclamación y su decisión fue recurrida ante la Audiencia Nacional quien acaba de dictar la Sentencia que motiva este comentario y que estimó parcialmente la reclamación del ciudadano que nos ocupa aunque, en mi modesta opinión, de una forma irrisoria.

Digo esto porque la reclamación era por un total de 341.769 euros pero la Sentencia condena al Ministerio de Justicia a indemnizar en tan solo 16.000 euros lo que, en términos prácticos, supone una indemnización de 23,91 euros diarios, es decir, 325.769 euros menos de lo reclamado, y a mí esta decisión, dicho sea con el debido respeto, no me parece “justa”.

En esta materia no existe un baremo predeterminado, como sucede en los accidentes de tráfico, en los que para el supuesto de lesiones temporales los días de baja se indemnizan, en el año 2020 y como mínimo, en cantidades que van desde los 31,22 euros a los 104,42 euros según el perjuicio de que se trate.

La comparación es odiosa, pero veremos a ver lo que dice el Tribunal Supremo si la Sentencia es recurrida ante el mismo, como sería lo lógico.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley Orgánica 6/1985 – BOE 2/07/1985

Silencio administrativo municipal

Tradicionalmente, la legislación española reguladora de los procedimientos administrativos siempre ha dispuesto imperativamente, incluso en época del mismísimo Franco, la obligación de resolver por parte de todas las Administraciones públicas.

En la actualidad, la ley se expresa en los siguientes y categóricos términos: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación[1]

Y continúa diciendo la ley que “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.”

Caso de que la Administración no dicte su Resolución dentro del plazo se producirá automáticamente el denominado “silencio administrativo”, que permite al ciudadano actuar en consecuencia sin tener que morirse esperando a que la Administración le notifique su resolución, silencio que puede ser positivo o negativo, es decir, estimatorio o desestimatorio de la solicitud del ciudadano, siendo el positivo o estimatorio la regla general.

Pero manteniéndose siempre y en todo caso la citada obligación, es decir, que haya o no silencio y sea este positivo o negativo, la Administración sigue obligada a resolver expresamente.

Esto es así hasta el punto de que el mismo precepto legal dispone textualmente que “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.”

Y precisamente por ello, la misma ley reconoce a los ciudadanos, entre otros, el derecho “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” así como el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”[2]

Pues bien, esto que figura tan claro en la ley y que lo entiende un niño pequeño, sin embargo, en el caso del Ayuntamiento de Cangas del Narcea no se cumple, pues el alcalde-abogado, en coherencia con su conocida política de no “mojarse” jamás, no suele contestar nunca a los escritos presentados por los ciudadanos. Sirvan como ejemplo las más de seiscientas reclamaciones deducidas con motivo de los cuantiosos daños provocados por el bombazo pirotécnico de la noche del día 21 de julio de 2018 y que, pese a la oficina abierta al respecto por parte de aquél en las dependencias municipales, no han recibido nunca contestación.

Es más, el alcalde-abogado ni siquiera responde a los escritos presentados por los ciudadanos solicitando información de los expedientes o la identidad de sus responsables, lo que genera una indudable indefensión en aquellos.

Y, por supuesto, el alcalde-abogado nunca ha exigido a los empleados municipales la responsabilidad disciplinaria legalmente prevista si es que la falta de resolución les fuese imputable.

Es como si la ley reguladora del procedimiento administrativo no rigiera en Cangas.

Yo pienso que el alcalde-abogado es de los que cree que el silencio administrativo es un privilegio que tiene la Administración para no responder a los administrados, cuando lo cierto es que se trata de un derecho de los ciudadanos a no aburrirse esperando una contestación por parte de aquella y que, insisto, no elimina la obligación de resolver.

Lo que ocurre es que el incumplimiento de esta ley por parte de la Administración por desgracia no tiene más consecuencia que el rapapolvo que le pueda caer cuando el asunto entra en fase judicial, como sucedió, por ejemplo, con una de las Sentencias que resolvió el caso de una de esas reclamaciones contra el Ayuntamiento derivadas del citado bombazo pirotécnico, en la que el Magistrado se expresa así: “Vaya por delante el que el expediente administrativo cabe tacharlo prácticamente de inexistente pues se ha limitado más bien a dar curso a la reclamación presentada a la compañía de seguros municipal con el fin de que proceda a la tramitación correspondiente, sin venir ello acompañado en realidad de instrucción alguna en dicho expediente, incorporando los informes por parte de los servicios municipales competentes, las eventuales pruebas que pudieran entenderse procedentes y el procedente informe jurídico así como, en fin, las elementales diligencias propias de un expediente de responsabilidad patrimonial, siendo llamativo esta falta de actuación instructora en un asunto de la envergadura como la que nos ocupa en el que se produjo una explosión de muy grandes proporciones y que ha originado una multiplicidad de perjudicados.”[3]

Y a mí esta lamentable actitud del alcalde-abogado me parece una absoluta falta de respeto a la letra de la ley y un desprecio soberano a la ciudadanía.


 

[1] Art. 21 de la Ley 39/2015 – BOE 24/10/2015       

[2] Art. 53 de la Ley 39/2015 – BOE 24/10/2015

[3] Sentencia 9/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

Improvisando

Los españoles tenemos una merecida fama de nada previsores y muy aficionados a la improvisación.

Basta con analizar la gestión de la pandemia para comprobar ambas virtudes nacionales.

Cuando el día 14 de marzo se decretó el estado de alarma[1] el Gobierno pasó a ser la autoridad competente y se adoptaron como medidas de contención en el ámbito educativo, entre otras, la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluida la universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

Tras seis prórrogas sucesivas, por fin el día 21 de junio finalizó el estado de alarma previa adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.[2]

En estas circunstancias, el gobierno del Principado había previsto que el curso escolar 2020-2021 comenzara el día 1 de septiembre y las clases los días 10, 14 y 18 de septiembre según las enseñanzas, lo que todavía publica hoy el portal www.educastur.es.

Sin embargo ayer día 28, es decir, más de dos meses después de finalizar el estado de alarma y tres días antes del comienzo del curso, el Gobierno del Principado anunció que retrasará el comienzo de éste por culpa de la pandemia.  La Consejera de Educación, Doña Carmen Suárez Suárez, afirmó que se había adoptado esta decisión para que la vuelta al cole se produzca con todas las garantías.

De esta forma, el día 22 de septiembre en iniciará para Infantil y Primaria, en lugar del día 10, como estaba previsto. En Secundaria y Bachillerato será entre los días 28 y 29, aunque inicialmente era el 14 y en Formación Profesional, el día 30, en lugar del 18.

La máxima autoridad educativa de la región también explicó que el sistema de clases burbuja, con una ratio de 20 alumnos, por aula, se implantará desde Infantil hasta segundo de Secundaria. A partir de tercero de la ESO se implantará un método mixto semipresencial. Esto supondrá que, en aquellos centros en los que no se pueda garantizar la distancia mínima de 1,5 metros en el aula, la mitad del alumnado irá a clase un día y la otra mitad al siguiente, estableciendo turnos rotatorios. Y este modelo se complementará con dotación tecnológica, para que los estudiantes no queden descolgados los días que permanezcan en casa.

Pero la realidad es bien distinta: el retraso se debe verdaderamente a la necesidad de realizar pruebas PCR, tanto al profesorado como al personal no docente, y de contratar los más de 850 profesores extra que serán necesarios para adaptarse a la nueva situación.

Y yo me pregunto: ¿ésta decisión no podía haberse tomado antes?. ¿Las autoridades educativas autonómicas qué estuvieron haciendo durante todo el verano?. ¿Se habrán ido también de vacaciones como Don Perico Pinocho?. ¿Pero en qué manos estamos?.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto 463/2020 – BOE 14/03/2020

[2] Real Decreto-ley 21/2020 – BOE 10/06/2020

Mintiendo impunemente

Quiero volver a exponer aquí, completando meses después lo que en su día escribí en la entada titulada “Coronavirus y alcaldía”,  mi opinión sobre lo que desde el Ayuntamiento de Cangas del Narcea se hizo hasta ahora para tratar de combatir los efectos de la pandemia.

Pero vayamos por partes:

1 – En la página web del Ayuntamiento se colgó un bando municipal denominado “contención reforzada” (?) que ordenó la clausura de determinadas instalaciones municipales (entre las que, por cierto, no se aludía para nada a las oficinas centrales del palacio municipal que, sin embargo, estuvieron prácticamente cerradas al público y con gran parte del personal en casa) así como el refuerzo de los servicios de limpieza de los diferentes centros educativos del concejo (sin reparar en que éstos ya estaban también clausurados por orden de las autoridades académicas regionales y estatales).

2 – En la página del “facebook” (?) del alcalde-abogado éste escribió lo siguiente:

a) estableceremos, en coordinación con el resto de los Ayuntamientos de Asturias, ayudas, exenciones y bonificaciones sobre los impuestos locales, frente a lo que tengo que decirle al alcalde-abogado que para establecer ayudas, exenciones y bonificaciones fiscales no hace falta que un Ayuntamiento se coordine con nadie (la Constitución consagra en su art. 137 la autonomía municipal), y la mejor prueba de ello son los Ayuntamientos de Gijón y Valdés, ambos gobernados por gente de su mismo partido, que ya hace meses que anunciaron de forma unilateral la suspensión de las tasas de agua, basura, alcantarillado y terrazas;

b) diseñaremos con el resto de los Ayuntamientos políticas de incentivos para nuestras empresas locales, frente a lo que tengo que replicarle al alcalde-abogado que según el DRAE incentivar es mover o excitar a desear o hacer una cosa o, en su segunda acepción, el estímulo que se ofrece a una persona, grupo o sector de la economía para elevar su producción, es decir, agua de borrajas; y

c) no giraremos impuestos, frente a lo que tengo que contestarle al alcalde-abogado que se trata de una afirmación falsa pues los ciudadanos hemos seguido pagando la “plus-valía”, la “viñeta”, los vados de los garajes, etc., etc..

Y, lamentablemente, a pesar del plural mayestático que suele emplear el alcalde-abogado para tratar de darle solemnidad a sus palabras, transcurridos mas de cinco meses desde que el susodicho escribiera esto en el “facebook” vemos que todo ha quedado en una mentira: o no se ha hecho nada o se ha hecho precisamente todo lo contrario.

3 – Y en el BOPA de 22/05/2020 se publicaron las bases del pomposamente denominado “Cheque Impulso Empresarial” aprobadas por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea para “subvencionar” a los empresarios individuales, microempresas y pequeñas empresas del concejo, sobre lo que ya escribí aquí en la entrada titulada Ayudas municipales para la reactivación y la regeneración económicas de Cangas del Narcea”, a cuya lectura remito para evitar reiteraciones, en la que concluí que no resulta políticamente muy “estético” que un Ayuntamiento que tiene un presupuesto general anual de 13.086.745,35 euros dedique tan solo 150.000,00 euros para la reactivación económica del concejo y la regeneración de su economía, es decir, un 1,15% de aquél. Vamos, una exigua limosna que, además, no consta que se haya concedido todavía a nadie.

Resumiendo: lo que no es puro humo, es decir, nada de nada, es una burda manipulación cuando no una grosera mentira.

Y los ciudadanos no tenemos por qué soportar que se nos “maltrate” de esta manera.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Pueblos deshabitados

Como ya escribí en otra ocasión, esta bitácora nació para llamar la atención y protestar contra la galopante despoblación de Cangas del Narcea, y sus lamentables consecuencias, ante la pasividad y desidia de nuestros responsables políticos, a los que parece que esta sangría demográfica, que ya nos está pasando factura y que terminará por hundirnos irremediablemente, les trae por completo sin cuidado.

Don Adrián, “el de la muda”, al poco de tomar posesión de su cargo de presidente autonómico, tuvo la genialidad (?) de crear un puesto con el rimbombante nombre de Comisionado para el Reto Demográfico. Pero, desengáñese el lector, su titular ni está ni se le espera; cobra su sueldo por divagar, lanzando soflamas como que “Hay que reconquistar la aldea” y quedándose tan campante. ¡¡¡Tremendo!!!

Así, y todo, para el presidente del Principado, la puesta en marcha de este Comisionado no puede verse como un gasto de la Administración, sino como una inversión. ¡¡¡Sin comentarios!!!

Como pontificar resulta que no cuesta nada, se insiste en la importancia de dar cobertura de banda ancha a todo el territorio, algo que ya estaba previsto hace tiempo en la Agenda Digital Europea 2020. Se deja claro que los servicios básicos deben prestarse en condiciones de equidad en todo el territorio. Se habla de redistribución y cohesión territorial, de simplificar la burocracia en los ayuntamientos pequeños y de implicar a la iniciativa privada para crear oportunidades en las esquinas más olvidadas de la región. Y apoyar el relevo generacional en las actividades económicas de la Asturias vacía, así como asegurar que la crianza de los hijos pueda realizarse con garantías en cualquier parte. ¡¡¡Todo muy bonito pero, lamentablemente, en la práctica no se está haciendo nada de nada!!!

En el concejo de Cangas, con una superficie de nada menos que 823,6 Km², existen 311 pueblos agrupados en 55 parroquias.

En una entrada titulada “El suroccidente vaciado escribí que, según un diario regional, en Cangas había 14 pueblos deshabitados y 57 pueblos con menos de 5 habitantes.

Pero repasando los datos compruebo que deshabitados, entre los que incluyo los no habitados durante la mayor parte del año, a mí me salen los siguientes pueblos que enumero señalando entre paréntesis, para los despistados y los foráneos, la zona del concejo en la que se encuentran:

  • Brañameana (Acebo)
  • Brañas de Abajo (Leitariegos)
  • Brañas de Arriba (Leitariegos)
  • Cabuezos (Leitariegos)
  • Cadaleito (Coto)
  • Cerveriz (Coto)
  • Corros (Leitariegos)
  • Cubopuerto (Besullo)
  • Faidiel (Besullo)
  • La Artosa (Coto)
  • Los Llanos de Porciles (Sierra)
  • Porciles (Sierra)
  • San Martín de los Eiros (Rengos)
  • Vegalapiedra (Acebo)
  • Villar de Arbas (Leitariegos)

En total, 15 pueblos. Y la lista aumentará.

Por ello quisiera saber que es lo que se está haciendo desde el Ayuntamiento de Cangas para combatir este gravísimo problema. ¿O no se está haciendo absolutamente nada, como sospecho?.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

PD. El pueblo de San Martín de los Eiros desapareció en el año 2003 como consecuencia de su expropiación (y posterior derribo de todos sus edificios) por parte del Principado a instancia de una empresa minera de la zona. Al parecer solo queda en pie un hórreo.

Aló, presidente

Ayer compareció ante los medios, recién llegado de sus vacaciones estivales, el presidente del Gobierno, esa calamidad que está llevando a este país a la ruina. Se fue con la epidemia por controlar y ha vuelto con la situación descontrolada.

Este charlatán de feria ha dedicado hora y media para decir solo dos cosas: que la declaración del estado de alarma quedaba en manos de las comunidades autónomas y que el Estado ponía a disposición de éstas dos mil militares para ejercer labores de rastreo.

En fin, que el presidente del Gobierno se ha quitado del medio, lavándose las manos, como Judas.

El bronceado Don Perico Pinocho se fue de vacaciones sacando pecho por su liderazgo en la crisis de la pandemia y ha vuelto de las mismas poniéndose de perfil ante la que está cayendo. Increíble pero cierto.

Los ciudadanos hemos padecido las consecuencias de un Estado en el que todos reclaman competencias pero nadie asume responsabilidades.

Nunca en los últimos años la ruina estuvo tan cerca y lo peor es que comparecencias como la de ayer vuelven a confirmar que aquí no hay nadie al timón.

Pero lo de la declaración del estado de alarma está generando tal polémica que merece una puntualización.

La ley reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio[1], que data de cuando el presidente del gobierno era Don Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo, dispone claramente que la competencia para declarar el estado de alarma es exclusiva del Gobierno, mediante Decreto del que dará cuenta al Congreso de los Diputados.

La norma condiciona esta declaración a que se produzcan una serie de “alteraciones graves de la normalidad” que la misma enumera.

Y cuando alguno de esos supuestos afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma su presidente podrá solicitar del Gobierno la declaración del estado de alarma.

Luego una Comunidad Autónoma no puede declarar el estado de alarma sino únicamente solicitar del Gobierno que lo haga.

Por último, la norma establece que a efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley Orgánica 4/1981 – BOE 5/06/1981.

La musofobia

El otro día escribí aquí, en la entrada titulada “Las ratas-topo”, que estos pequeños roedores estaban ocasionando estragos en los pastizales de la zona sureste del concejo de Cangas del Narcea, provocando una considerable disminución de la cosecha de hierba, con el consiguiente perjuicio para los agricultores y los ganaderos.

Decía yo entonces que el pasado día 26 de diciembre la teniente-alcalde y el que por aquellas fechas era concejal de agricultura del Ayuntamiento de Cangas se habían reunido en Oviedo con el director general de planificación, infraestructuras agrarias y montes del Principado para trasladarle las quejas de muchos de los ganaderos y agricultores que estaban sufriendo los daños que las ratas-topo ocasionaban en sus tierras, respondiéndoles el alto cargo de la Administración autonómica que la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca (hoy Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial), iba a trabajar para erradicar las ratas-topo, indemnizar los daños ocasionados y ayudar a la resiembra de pastizales afectados. Y los ediles cangueses se lo creyeron a pies juntillas. Todo mentira. Ocho meses después el Principado sigue sin hacer nada.

Ahora vuelvo a enterarme por los medios de comunicación que el día 20 del mes en curso la citada teniente-alcalde y la nueva concejala de agricultura viajaron otra vez a la capital del Principado para entrevistarse con el mismo alto cargo y además con la directora general de desarrollo rural y agroalimentación y con el director general del medio natural y planificación rural. ¡¡¡Será por directores generales!!! Pero mucho me temo que han vuelto a engañar a las ediles canguesas. Porque ahora la respuesta de esos mandamases de la Administración autonómica no es facilitar una solución inmediata, como sería lo lógico, sino una mera declaración de intenciones: el Principado elaborará un informe que diseñe la metodología adecuada para el control de la plaga para, una vez concluido este estudio, establecer las actuaciones a llevar a cabo. Y a mí esto me suena a una nueva milonga.

El asunto no es ninguna broma: afecta directamente a nada menos que 164 ganaderos y agricultores del concejo.

Y pese a la gravedad del tema, comoquiera que el alcalde-abogado no asistió a ninguna de las dos reuniones celebradas en Oviedo con los altos cargos autonómicos, ni siquiera para hacerse la consabida foto plasmando el postureo, sospecho que es porque el alcalde-abogado tiene musofobia.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El parque público de “El Fuejo”

Una de las infraestructuras municipales que mayor coste le supuso al Ayuntamiento de Cangas del Narcea fue el parque público de El Fuejo debido a todo lo que al final tuvo que pagar a los dueños de los terrenos expropiados.

Antes de continuar debo de realizar una matización: aun cuando se trata de un sistema de adquisición de la propiedad que las Administraciones públicas utilizan prácticamente a diario, sin embargo, sorprendentemente y pese a las importantes transformaciones sociales, económicas y jurídicas por las que ha atravesado este país desde entonces, la expropiación forzosa sigue regulándose en España por normas dictadas en pleno franquismo.[1]

El expediente municipal de expropiación para la construcción del parque público de El Fuejo se inició por acuerdo del pleno de fecha 31 de Octubre de 2002 y por acuerdo del pleno de fecha 27 de febrero de 2003 se aprobó el proyecto de expropiación que afectaba a 23 fincas con una superficie total de 10.192,44 m².

El Ayuntamiento formuló sus correspondientes hojas de aprecio valorando el suelo a razón de 18,85 euros/m² con base en un informe suscrito por técnicos de la Agencia de Desarrollo Local.

En el pleno de fecha 8 de Mayo de 2003 se aprobaron los informes de los servicios municipales y, al tratarse de una expropiación urbanística por el sistema de tasación conjunta, se acordó la remisión del expediente a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) cuya comisión ejecutiva, en sesión de fecha 5 de Diciembre de 2003, aprobó el proyecto de expropiación y valoró el suelo afectado en la cantidad de 25,90 euros/m²

De las 23 parcelas que resultaron expropiadas los dueños de 12 de ellas (con una superficie total de 2.706,67 m².) no impugnaron en tiempo y forma esta valoración de la CUOTA, por lo que la misma devino firme y definitiva para ellos, que por tanto fueron indemnizados con dichos 25,90 euros/m².

Sin embargo los dueños de las 11 parcelas restantes (con una superficie total de 7.485,77 m²) manifestaron por escrito su disconformidad a la anterior valoración, lo que obligó a remitir el expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias para la fijación del justiprecio de sus terrenos.

El día 16 de Junio de 2007 se constituyó la nueva Corporación Municipal de Cangas, naciendo un gobierno de coalición PP-IU que rigió los destinos del concejo durante el denominado “cuatrieno negro” (2007-2011), siendo elegido alcalde el inefable Martínez.

El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en sesión de fecha 19 de Septiembre de 2008 (de ese órgano formaban entonces parte cuatro arquitectos superiores), decidió por unanimidad fijar como justiprecio de los 7.485,77 m² de los propietarios díscolos la suma de 123,20 euros /m²

Teniendo en cuenta que la Ley de Expropiación establece taxativamente que, transcurridos seis meses desde la publicación de la relación de bienes y propietarios expropiados (en este caso la misma tuvo lugar el día 14 de junio de 2003), el justiprecio devengará a favor de aquellos un interés de demora equivalente al interés legal del dinero (por entonces el 5,5%), que se liquidará con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido fijado, lo prudente hubiese sido que el alcalde Martínez procediera inmediatamente a dar orden de pago o de consignación de su importe para así evitar que dichos intereses siguieran devengándose.

A este respecto justo es decir que el alcalde Cuervo, bastante mas sensato, había entregado a muchos propietarios, como pago a cuenta del justiprecio final, la cantidad fijada por la CUOTA, con el consiguiente ahorro en intereses.

Pero el alcalde Martínez no solo no pagó ni consignó el justiprecio sino que decidió recurrir el acuerdo del Jurado de Expropiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y bajo la dirección de un abogado externo (?), a cuyo efecto encargó a una empresa privada una nueva tasación de los terrenos que fue suscrita por una arquitecto técnico fijando la misma en la suma de 62,21 euros/m².

Pretender que la valoración de un arquitecto técnico se sobreponga a la valoración de cuatro arquitectos superiores no deja de ser una estupidez monumental que, como dice el dicho popular, no se le ocurre ni al que asó la manteca, pero, en fin, así eran las cosas durante el “cuatrienio negro”.

Y con tales antecedentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencias que datan del mes de diciembre del año 2010, decidió confirmar el justiprecio de los terrenos establecido por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en la citada cantidad de 123,20 euros/m² mas los citados intereses de demora desde el día 14 de junio de 2003.

Pero comoquiera que el alcalde Martínez, haciendo nuevamente gala de su irresponsabilidad, no acababa de dar la orden de pago, algunos de los propietarios afectados tuvieron que acudir ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo quienes en el año 2012 dictaron Sentencias obligando al Ayuntamiento al pago del justiprecio más los intereses de demora e imponiéndole el pago de las costas de estos pleitos.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (BOE 17/12/1954) y su Reglamento de 1957 (BOE 20/06/1957).

El arquitecto municipal

Entre los años 1982 y 2014 (32 años) la plaza de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea estuvo ocupada por un personaje cuando menos controvertido y polémico.

En el año 1990 la mayoría de los constructores y promotores inmobiliarios de Cangas presentaron en el Ayuntamiento un escrito poniendo en conocimiento del alcalde lo que consideraban un irregular proceder del arquitecto municipal, escrito que fue leído en un Pleno y acto seguido remitido a la Fiscalía Superior del Principado, quien procedió a la incoación de unas Diligencias Informativas que archivó en el año 1991. No obstante, el Ayuntamiento decidió poner los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Cangas quien en el citado año 1991 incoó contra el arquitecto municipal un procedimiento penal por presunto delito de cohecho.

Así las cosas, el mismo año 1991, el arquitecto municipal presentó en el Juzgado de Instrucción de Cangas una querella contra todos los firmantes de dicho escrito imputándoles a cada uno de ellos la comisión de un delito de calumnia por escrito contra funcionario público.

Tras la investigación judicial, y la acumulación de ambos procedimientos (el del delito de cohecho y el del delito de calumnia), en el año 1995 la Audiencia Provincial de Oviedo decretó el archivo de todas las actuaciones.

Ese mismo año, el arquitecto municipal interpuso ante el Juzgado de Instrucción de Cangas una nueva querella contra dichos constructores y promotores, esta vez imputándoles a cada uno de ellos la comisión de un delito de acusación y denuncia falsas, pero,  tras la  investigación judicial, en el año 1997 el Juzgado decretó el archivo de las actuaciones, decisión que ese mismo año fue ratificada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

Paralelamente, en el año 1995, el arquitecto municipal presentó en el Juzgado de Instrucción de Cangas otra querella, ahora contra quien entonces era alcalde, imputándole la comisión de los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos, lo que dio lugar en el año 1997 a la celebración de un juicio oral y público en la Audiencia Provincial de Oviedo, quien posteriormente dictó Sentencia absolviendo al acusado, interponiendo entonces el querellante un recurso de casación ante el Tribunal Supremo quien en el año 1998 dictó Sentencia ratificando la absolución e incluso condenando al arquitecto municipal al pago de las costas.

En el año 2011 llegaron al Ayuntamiento los Sres. Fontaniella y Puerto, alcalde y concejal de Urbanismo, respectivamente, quienes en el año 2013 procedieron a la incoación de un expediente disciplinario del que el arquitecto municipal resultó sancionado con la suspensión de funciones durante dieciocho (18) meses, decisión que fue ratificada en el año 2014 tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo como por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Posteriormente, en el año 2014, el arquitecto municipal solicitó al Ayuntamiento que prorrogara su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años, lo que le fue denegado, decisión que fue ratificada tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo en el año 2014 como por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el año 2015.

Entre los años 2014 y 2017 el arquitecto municipal (ahora ya ex) presentó en el Juzgado de Instrucción de Cangas diferentes denuncias y una querella contra los citados Sres. Fontaniella y Puerto, imputándoles la comisión de los delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, negociaciones prohibidas a los funcionarios y abuso en el ejercicio de su función, tráfico de influencias e información privilegiada, prevaricación y malversación de caudales públicos, incoándose varios procesos penales que fueron sucesivamente sobreseídos y archivados por dicho Juzgado, el último en el año 2018 y su decisión ratificada en el año 2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

Y ahora, en el año 2020 y debido precisamente a la presentación de las referidas denuncias y querella contra los Sres. Fontaniella y Puerto, la Fiscalía Superior del Principado ha formulado ante el Juzgado de Instrucción de Cangas un escrito de acusación contra el ex arquitecto municipal, imputándole la comisión de un delito continuado de acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de calumnia contra autoridad y solicitando le sean impuestas las penas de dos (2) años de prisión y de veinte (20) meses de multa, amén del pago de las costas y la correspondiente indemnización económica a favor de aquellos.

Que cada uno saque sus conclusiones.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Y mientras tanto el presidente de vacaciones

Pese a haber seguido uno de los confinamientos más estrictos del mundo, mas tarde la obligatoriedad generalizada de la mascarilla y recientemente la realización de millones de pruebas, España vuelve a ser uno de los países más golpeados por la pandemia.

La mayor agencia de noticias económicas del mundo, la estadounidense Bloomberg, ha calificado a España como el epicentro de la pandemia en Europa.

Recuerda Bloomberg que durante la primera ola de la enfermedad, en los meses de marzo y abril, cuando España declaró el estado de alarma, el presidente del Gobierno convocaba una e incluso dos ruedas de prensa diarias para dar cuenta del avance de la enfermedad y las medidas tomadas. Ruedas de prensa que no evitaban colocar a España como el país que peor gestiona la crisis.

Por su parte, la Universidad de Cambridge y The Economist han coincidido en diferentes estudios y análisis desde mediados de julio en concluir que nuestro país ha sido el que peor ha gestionado la pandemia no sólo en el plano sanitario sino también en el económico.

Ahora, dice Bloomberg, ha pasado al otro extremo y el presidente “está de vacaciones con la familia y no ha salido a dirigirse al público después de que España, en el transcurso de esta semana, registró el mayor número de contagios diarios por millón de personas en Europa. Y la situación empeora cada día”.

Ante el argumento de que nada más se podía hacer, Bloomberg estima que otros países como Italia y Alemania, que también han registrado una subida de contagios, han salido ya públicamente a descartar una mayor relajación de las restricciones”. En España, hemos visto a Sánchez tomar el sol. “Con Merkel recordando a los alemanes que la tendencia es preocupante y que Europa sigue en peligro, los españoles podrían preguntarse por qué su líder no está haciendo lo mismo”.

A su juicio, esta inacción ante los rebrotes, con un país en una gravísima crisis económica, puede costarle caro al Ejecutivo: “Con la industria turística diezmada y la economía de rodillas, algunos votantes están nerviosos y la indiferencia que perciben en su clase dirigente puede tener un coste político para un débil Gobierno en minoría que depende de los separatistas para mantenerse en el poder.”.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Planeamiento urbanístico municipal

El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos previstos legalmente para la ordenación de los usos del suelo, la concreción del régimen urbanístico de su propiedad y la regulación de la actividad administrativa urbanística.

La actividad de planeamiento es una de las tres en que clásicamente se subdivide el urbanismo: planeamiento, gestión y disciplina.

Con carácter general, dentro de la potestad de planeamiento, se diferencian dos tipos de planes: regionales y urbanísticos y, dentro de estos últimos, los planes generales y aquellos otros de desarrollo (planes especiales, etc.).

Los ayuntamientos son las competentes para definir los objetivos que están detrás de cualquier política urbanística; son asimismo las encargadas de redactar, directamente o a través de una asistencia técnica, el planeamiento municipal, si bien su aprobación definitiva corresponde a las comunidades autónomas. Son también competentes para aprobar los instrumentos de planeamiento de desarrollo (planes parciales, planes especiales, estudios de detalle…), para asumir su ejecución en los casos de gestión pública o su control en caso de gestión por parte de la iniciativa privada, y para velar por el respeto a la legalidad en la ejecución de urbanización y edificación y los cambios de uso del suelo (disciplina urbanística), así como para el otorgamiento de licencias e imposición de sanciones.

El planeamiento municipal es el instrumento técnico básico de planificación urbanística en el que se establece la estructura territorial del municipio y que contiene la estrategia de actuaciones que, a lo largo del tiempo, dan como resultado un modelo de organización y crecimiento de los espacios urbanos y una estructuración de los usos del suelo del conjunto del municipio. Es, por lo tanto, un documento de carácter normativo que determina el modelo de ordenación mediante la regulación del ejercicio del derecho de propiedad del suelo, de acuerdo con los límites a la propiedad privada definidos en la Constitución. La regulación urbanística implica también un conjunto de deberes diferentes para los propietarios en función de la clasificación urbanística de los predios.

Resulta por tanto obvio que el planeamiento urbanístico es uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de un Concejo.

En Cangas del Narcea el planeamiento urbanístico se encuentra en las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Concejo, que datan del año 2002 y cuyo texto refundido fue aprobado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA)) el día 11 de febrero de 2003,[1] habiendo sido objeto de diferentes modificaciones puntuales a lo largo del tiempo, pues desde hace años las mismas no contemplan la realidad actual, amén de algunas Sentencias que anularon diversos preceptos de las mismas.

Estas Normas Subsidiarias califican determinadas zonas de la villa de Cangas como “unidades de estudio pormenorizado”, cuyo desarrollo urbanístico debe de hacerse a través de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI).

Por eso, a finales del año 2002 el Ayuntamiento contrató a una empresa de arquitectura de Oviedo, que era la misma que había redactado dichas Normas Subsidiarias, para confeccionar los referidos planes especiales.

De otro lado, en el año 2004 se aprobó en Asturias una normativa conocida como TROTU[2], que podríamos definir como la ley del suelo asturiana.

En cumplimiento de esta nueva normativa, y con el fin de dotar al Concejo de Cangas de un Plan General de Ordenación, en el año 2005 el Ayuntamiento contrató a la citada empresa de arquitectura para que lo redactara.

Pero en el año 2007, debido al pacto PP-IU, el concejal Martínez resultó elegido alcalde, iniciándose así el denominado “cuatrienio negro” (2007-2011).

Y los nuevos regidores locales decidieron caprichosamente rechazar los trabajos que hasta entonces había ejecutado la referida empresa de arquitectura en virtud de los contratos suscritos con el Ayuntamiento, obligando a la misma a tener que acudir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo para que el Ayuntamiento le pagara sus honorarios profesionales, con los consiguientes gastos para el mismo, etc.

Los Juzgados declararon que esos contratos habían sido incumplidos por el Ayuntamiento, a quien condenaron a pagar a la empresa el precio pactado, con sus intereses, etc.[3]

Una de las Sentencias fue recurrida por el Ayuntamiento, pero terminó siendo confirmada en todos sus términos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que incluso condenó a aquel al pago de las costas.[4]

Resumiendo: debido a la irresponsable actitud del alcalde Martínez y sus secuaces, el Concejo de Cangas no dispone actualmente de un Plan General de Ordenación que sustituya a las obsoletas Normas Subsidiarias del Planeamiento y además varias zonas de la villa carecen de los planes especiales que tenían que desarrollar lo previsto en aquellas.

Es como si el dinero pagado a la empresa de arquitectura (dinero de todos los cangueses) se hubiese tirado por la ventana, pues la misma no pudo concluir la redacción de esos instrumentos de planeamiento por culpa precisamente del Ayuntamiento, como dicen las Sentencias.

Todo un derroche de dinero público al que hay que añadir los costes de abogado y procurador del Ayuntamiento, pues el alcalde Martínez, pese a tener a dos abogadas en la plantilla municipal, también era de los que externalizaba los servicios jurídicos.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Suplemento al BOPA 14/06/2003.

[2] Decreto Legislativo 1/2004 – BOPA 27/04/2004.

[3] Sentencia 132/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo y Sentencia 52/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo.

[4] Sentencia 164/2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Suplantación laboral

Hace un par de días, en la entrada de esta bitácora titulada Acoso y represión laborales de “izquierdas” , relaté la crueldad del alcalde Martínez (IU) con algunos de los empleados del Ayuntamiento de Cangas del Narcea durante el denominado “cuatrienio negro” (2007-2011), ejerciendo contra los mismos un acoso laboral (“mobbing”) incesante y sin precedentes.

En el Anexo II de la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado[1], se contiene un listado de referencia de conductas que constituyen acoso laboral y entre ellas figura la siguiente: “Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.”

Y esto también lo hizo el alcalde Martínez con dichos empleados municipales, hasta el punto de contratar nuevo personal que suplantara a aquellos para que así no tuvieran absolutamente nada que hacer. Tal cual.

No se les abrió un expediente disciplinario, porque no había ningún motivo para hacerlo, sino que directamente se les suplantó con empleados de nueva contratación y, por supuesto, afectos al “régimen”. En fin, duplicando los puestos de trabajo a su libre capricho y conveniencia.

Los “suplantadores” fueron inicialmente contratados en régimen eventual o temporal, hasta que en el mes de mayo de 2011, inmediatamente antes de celebrarse las elecciones municipales y ante la incertidumbre de sus resultados, el alcalde Martínez decidió arbitrariamente convertir esos contratos eventuales o temporales suscritos con sus correligionarios políticos en contratos indefinidos, esto es, para siempre. ¡¡¡Viva el vino!!!

Pero esto de “blindar” los contratos de trabajo en los últimos días de su mandato no solo lo hizo el alcalde Martínez con algunos de los “suplantadores” sino que también lo llevó a cabo con otros empleados municipales que militaban en IU, a quienes previamente ascendió de categoría e incrementó sus retribuciones.

Toda una gestión progresista y de izquierdas (?) de los intereses públicos.

Pero un mes después de cometerse semejante fraude resultó elegido un nuevo alcalde y éste, en su política de reorganización municipal, procedió al despido de los “suplantadores”, dando lugar a los correspondientes procesos judiciales en los que aquellos se defendieron alegando que habían sido despedidos por un alcalde del PP debido a su militancia de IU, revelando así claramente que Martínez procedió a su contratación precisamente por su afinidad política, poniendo así de relieve la calidad de su gestión municipal.

Una de las Sentencias[2] dice textualmente que “… Si examinamos el organigrama del Ayuntamiento cuando fue contratado el [“suplantador”], no resulta justificada su contratación …” porque las tareas que le asignaron eran realizadas por otros empleados municipales y entre ellos por la persona suplantada. Mas explicita no puede ser la Magistrada.

Y otra de las Sentencias[3] se pronuncia en términos similares poniendo también de relieve la Magistrada la existencia de “duplicidad” de puestos de trabajo: el “suplantador” y el “suplantado”.

En fin, que así era como malgastaba el alcalde Martínez el dinero de todos los cangueses: incrementando los gastos de personal del Ayuntamiento en beneficio de los empleados municipales que militaban en su mismo partido político.

Y mientras tanto el “líder” de la derecha local, gracias al cual Martínez accedió a la alcaldía, en misa y comulgando.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] BOE 1/06/2011

[2] Sentencia 358/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo.

[3] Sentencia 298/2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo.

La ley del cambio climático

El Consejo de Ministros celebrado el pasado día 19 de mayo aprobó remitir al Parlamento el Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética (PLCCTE) con el fin de alcanzar la neutralidad de emisiones antes de 2050.

Según fuentes gubernamentales tal decisión se adopta “en coherencia con el criterio científico y las demandas de la ciudadanía”.

Lo que esta ley persigue no es otra cosa que España alcance la neutralidad de emisiones antes de llegar a la mitad de siglo, de manera que el país solo emitirá la cantidad de gases de efecto invernadero que sus sumideros puedan absorber.

Como ya ha sucedido con otros temas (descarbonización, etc.), España se adelanta así en este punto al cumplimiento del denominado Acuerdo de París, que obliga a los estados a ser neutrales en emisiones en la segunda mitad de siglo.

El texto del proyecto, que incorpora a todos los sectores económicos a la acción climática, desde la generación de energía y las finanzas a los sectores primarios, pasando por el transporte, la industria o las administraciones públicas, es fruto de un proceso de participación pública y revisión iniciado en febrero de 2019 y que ha contado con las aportaciones, entre otras instituciones, del Consejo Asesor del Medio Ambiente, el Consejo Nacional del Clima, la Comisión de  Coordinación de Políticas de Cambio Climático, la Conferencia Sectorial con las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Consejo de Estado.

Una vez aprobada esta ley se podrá alcanzar el objetivo de neutralidad climática, lo que permitirá a dichos sectores adaptarse a la nueva revolución industrial asociada a la economía baja en carbono.

Todo ello obligará, de acuerdo con la normativa europea, a adoptar las medidas necesarias para que muchos de los nuevos vehículos no destinados a usos comerciales, excluidos los matriculados como vehículos históricos, reduzcan paulatinamente sus emisiones.

Una vez más y van… el Gobierno ha cambiado de planes, dando marcha atrás en su anuncio de que a partir del año 2040 no se podrían comercializar vehículos con propulsión de gasolina y diésel.

Veremos en qué queda todo esto.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Acoso y represión laborales de “izquierdas”

Durante el “cuatrienio negro” (2007-2011), período en el que el Ayuntamiento de Cangas del Narcea estuvo gobernado por una insólita coalición PP-IU, hubo episodios de acoso y represión laborales contra varios empleados municipales.

Estoy hablando de la época en la que el alcalde de Cangas era el inefable Martínez (IU), un progresista de izquierdas (?) cuyo comportamiento con algunos de los trabajadores del Ayuntamiento voy a relatar a continuación para poner de relieve la catadura moral del personaje.

Una empleada en régimen laboral, que se había negado a firmar un certificado falso para justificar la ejecución de una obra municipal que en realidad no se había  hecho (se trataba de que el Ayuntamiento percibiera fraudulentamente una subvención), fue despedida dos (2) veces seguidas, lo que por sí solo no deja de ser sorprendente, y en ambos casos las Sentencias dictadas por un Juzgado de lo Social de Oviedo calificaron dichos despidos como represalia laboral. Así como suena. La Magistrada hace constar textualmente en la Sentencia del primer despido que “… la decisión de poner fin a ese contrato se adoptó únicamente por represalia por su anterior reclamación en defensa de sus intereses legítimos como trabajador …” y en la Sentencia del segundo despido que “… nos encontramos ante un despido nulo al haberse adoptado como represalia a las reclamaciones de la trabajadora …”. Y tenga el lector en cuenta que los Jueces y Magistrados no suelen emplear en sus Sentencias expresiones de grueso calibre salvo, claro está, cuando las mismas son imprescindibles para describir el escenario de los hechos y los motivos de las decisiones sometidas a su control. Ni qué decir tiene que ambas Sentencias ordenaron la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando. [1]

Otro empleado, éste en régimen funcionarial, sufrió un comportamiento tan ruín y vil por parte de Martínez que la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo pone de relieve que el funcionario en cuestión fue objeto de actos de persecución, hostigamiento y acoso por parte de los regidores municipales y superiores jerárquicos de entonces, que se configuran en el siguiente escenario que el Magistrado declara como probado: se le vació su plaza de contenido mediante la contratación de otra persona sin que el Ayuntamiento hubiese acreditado en ningún momento la necesidad del mismo; se le dejó en numerosas ocasiones sin funciones o simplemente se le encomendaron tareas completamente ajenas a las propias de su plaza; se le privó de su despacho teniendo que permanecer en el corredor del edificio municipal; se le ordenaron trabajos en forma tal que, al hacerlo, el Ayuntamiento se desvió del fin propio del ejercicio de su autoridad; se le denegaron una y otra vez permisos alegando necesidades del servicio cuando paradójicamente los mismos contaban con el visto bueno del jefe del servicio respectivo; y se le trató de expulsar de la función pública 23 años después de su nombramiento invocando no contar con un título oficial cuando lo cierto es que tal requisito no había sido exigido nunca. Es más, dice la Sentencia que lo actuado “… evidencia la animadversión de los regidores municipales hacia este señor, con la única finalidad de acosar a un funcionario municipal …”, añadiendo acto seguido que resulta acreditado que el mismo “… ha sido objeto de un ejercicio desviado de la potestad administrativa por parte de sus superiores jerárquicos, con la finalidad de denigrarlo y menospreciarlo en el ejercicio de sus cometidos profesionales …”, para concluir afirmando que ” … La dignidad de la que es acreedor todo ciudadano reviste características especiales cuando se trata de un servidor público en el ejercicio de sus funciones, que se concreta en el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional (art. 14.b del EBEP[2]) y al respeto a la dignidad en el ejercicio de su trabajo (art. 14.h del EBEP), los cuales fueron menoscabados …” por Martínez y cía.[3]

Y un tercer empleado, también en régimen funcionarial, sufrió igualmente en sus propias carnes la crueldad de Martínez, y la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo recoge “… una serie de actuaciones desplegadas por parte del regidor municipal que han constituido un desviado ejercicio de potestades administrativas …”, consistentes en “… la realización de actuaciones por parte del Ayto. (a través del anterior regidor municipal) que no tienen explicación razonable alguna …”, hasta el punto de que el Magistrado concluye que “… se ha efectuado una actuación desde luego contraria a los cánones o usos ordinarios de una Admon. Pública o en una relación laboral y configurarlo así como una actuación indebida frente al funcionario afectado y que constituye un desviado ejercicio de las potestades administrativas y que, afectando a la esfera moral y dignidad del trabajador  …”.[4]

Así es como trataba el alcalde Martínez, insisto, progresista de izquierdas, a algunos de los empleados del Ayuntamiento no afectos al “régimen”.

Tales atropellos a estos tres trabajadores municipales supusieron la condena del Ayuntamiento al pago de las correspondientes indemnizaciones económicas a cargo del erario, es decir, del dinero de todos los cangueses, amén de los cuantiosos gastos en abogados y procuradores que igualmente conllevó para las arcas públicas pues el alcalde Martínez, a pesar de contar con dos abogadas en la plantilla del Ayuntamiento, era de los que también externalizaba los servicios jurídicos.

Y mientras los acosos y las represalias se sucedían, el concejal que por entonces oficiaba como “líder” del PP, que podía haber evitado perfectamente todas estas canalladas (pues, repito, el gobierno municipal procedía de una extravagante coalición PP-IU), acudía diariamente a misa e incluso recibía la comunión impertérrito. ¡¡¡Cuánta hipocresía!!!

Este cabecilla de la derecha local fue el verdadero responsable de que Martínez hubiese accedido a la alcaldía como ya expliqué aquí anteriormente en la entrada “Estafa electoral” a cuya lectura remito ahora para evitar reiteraciones.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Sentencias 486/2008 y 260/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.

[2] Estatuto Básico del Empleado Público: Ley 7/2007 – BOE 13/04/2007, que era la que entonces estaba en vigor.

[3] Sentencia 212/0213 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo.

[4] Sentencia 36/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

Jerarquía normativa

El Ordenamiento Jurídico español se compone de varios tipos de normas, distintas entre sí, pero que están ordenadas según el principio de jerarquía normativa[1].

Lógicamente, no todas esas normas son iguales ni tienen idéntica relevancia o se aplican sobre el mismo ámbito.

Cuando oímos hablar de leyes, decretos, tratados…  es posible que no sepamos a qué se refieren exactamente dichos términos y, lo más importante, cómo se aplican y qué orden tienen en el sistema legislativo español.

Para determinar cuándo se aplica cada una, incluso en caso de conflicto porque haya varias posibilidades ante un mismo caso, es necesario organizarlas de forma jerárquica.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.

La idea de la jerarquía normativa es simple: unas normas mandan sobre otras. Las «inferiores» no pueden contradecir a las «superiores», pero sí concretarlas, especificarlas, detallarlas, o suplir sus lagunas, que son aquellos aspectos que han quedado sin regular.

Esta estructura de mayor a menor importancia es lo que define el rango de una norma y esa ordenación es como sigue: 

  • Constitución;
  • Reglamentos y Directivas de la Unión Europea directamente aplicables en España;
  • Tratados internacionales ratificados por España;
  • Leyes emanadas de las Cortes Generales: leyes orgánicas y leyes ordinarias;
  • Normas con rango de ley emanadas del Gobierno: Reales Decretos-leyes y Reales Decretos-legislativos, Decretos-leyes;
  • Reglamentos dictados por el Gobierno: Reales Decretos, Decretos, Órdenes Ministeriales, Circulares e Instrucciones; y
  • Disposiciones de las entidades locales: Ordenanzas, Reglamentos y Bandos.

A esta pirámide puede añadírsele otro peldaño: las leyes y reglamentos dictados por las comunidades autónomas. Sin embargo, la jerarquía entre las leyes autonómicas y las leyes estatales dependerá también de principios como su especialidad (que prevalece sobre una ley general), la materia que regulen o el propio rango de la norma.

La jerarquía normativa implica que:

– La Constitución es superior a cualquier otra norma jurídica.

– Una norma de rango inferior no puede contradecir a una de rango superior.

– Una norma posterior deroga a una norma anterior de igual rango.

– Una ley especial prevalece frente a una ley general.

Y en base a estos principios, la jerarquía de las normas en España se configura como una pirámide en la que la cúspide es la Constitución y la base las disposiciones municipales reglamentarias.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.


 

[1] Art. 9 de la Constitución.

Corrupción progresista

Uno de los episodios más delirantes de los últimos años en Cangas del Narcea fue el de un concejal de IU, destacado integrante del equipo de gobierno municipal durante la alcaldía de Martínez (2007-2011), que decidió construirse una mansión en un pueblo de los alrededores de la capital del Concejo. La izquierda megalómana.

El caso “Villa Areces” pone en evidencia las prácticas administrativas de Martínez y sus secuaces durante sus cuatro años de gobierno local y de las que han dado buena cuenta los Tribunales de Justicia en las múltiples Sentencias dictadas con ocasión de sus abusos. Lo que yo he denominado aquí anteriormente como “el cuatrienio negro”.

Cualquiera que conozca cómo se tramita en el Ayuntamiento de Cangas un expediente de concesión de una licencia municipal de obras de construcción de un edificio alucinará cuando lea lo que a continuación voy a contar.

Todo expediente administrativo de este tipo exige inexcusablemente que cuente con:

1.- Informe favorable de los servicios técnicos municipales.
2.- Informe favorable de los servicios jurídicos municipales.

En el caso “Villa Areces”, al estar el terreno calificado urbanísticamente como “suelo no urbanizable de interés agrario”, se exigía además cumplir con otros dos requisitos:

3.- La vivienda tenía que estar vinculada a una explotación agraria o ganadera.
4.- Antes de concederse la licencia de obras por parte del Ayuntamiento era necesaria la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA).

Durante el gobierno de Martínez las licencias de obras no eran concedidas por el Alcalde, como suele ser habitual, sino por la Junta de Gobierno Local, organismo colegiado presidido por aquél e integrado entonces por otros cuatro concejales: dos de IU y dos del PP.

En el caso “Villa Areces”, aunque la solicitud de licencia se había presentado unas semanas antes, lo cierto es que el proyecto técnico de ejecución no entró en el Ayuntamiento hasta el día 10 de agosto de 2010. Pues bien, el día 13 de agosto de 2010, es decir, tan solo tres días después, este proyecto ya tuvo informe favorable del arquitecto municipal Sr. Domínguez Piris y ese mismo día, repito, el mismo día en que se emitió este informe, el alcalde Martínez ya dictó la Resolución concediendo la licencia.

Pero si la celeridad administrativa es muchísimo más que sospechosa (quien haya solicitado alguna vez una licencia de obras en ese Ayuntamiento sabe perfectamente que su otorgamiento se dilata durante meses e incluso años), la propia tramitación del expediente revela una corrupción sin precedentes.

La licencia se concedió sin informe favorable de los servicios jurídicos municipales y no fue otorgada por la Junta de Gobierno Local, como ocurría con el resto de los mortales, sino directamente por el propio Martínez.

Una vez concedida la licencia el expediente se remitió a la CUOTA, es decir, se invirtió el orden del procedimiento legalmente establecido (primero la autorización previa y luego la licencia), quien meses más tarde denegó la autorización previa por entender que la vivienda no cumplía con el requisito de estar vinculada a una explotación agrícola o ganadera.

Dicho en otras palabras: de los 4 requisitos legalmente exigidos, en el caso “Villa Areces” solo se cumplió con 1 de ellos: el informe favorable del entonces arquitecto municipal, que todos sabemos cómo ha terminado su vida funcionarial y por qué razón.

En el año 2011 llegaron al Ayuntamiento los Sres. Fontaniella y Puerto, Alcalde y Concejal de Urbanismo, respectivamente, quienes inmediatamente ordenaron paralizar las obras e iniciar un expediente de revisión de oficio de la licencia, concluyéndose, previo el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo del Principado, que la misma era nula de pleno Derecho, como así se declaró, con la consiguiente obligación de demoler todo lo construido y restituir el terreno a su estado original.

La denegación de la autorización previa por parte de la CUOTA, la declaración de nulidad de la licencia y la orden de demolición y restitución fueron posteriormente confirmadas por los Tribunales de Justicia.

Este es el recto proceder de estos “rojos” y estos los antecedentes de un caso que puede suponer para el Ayuntamiento de Cangas el pago de una indemnización millonaria pues, hasta la paralización de las obras, las mismas se estaban ejecutando en virtud de una licencia municipal, es decir, con apariencia de legalidad.

Hasta la fecha no existe precedente en Cangas de semejante corrupción urbanística: un concejal del equipo de gobierno se “auto concede” una licencia de construcción absolutamente ilegal y sin respetar los trámites legalmente previstos. Toda una obscenidad.

¡¡¡Ay de mi güey!!!