Prisión preventiva de ciudadano absuelto

El pasado mes de julio la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en un asunto que a mí, particularmente, me pone los pelos de punta.

Un ciudadano fue detenido como sospechoso de haber cometido un delito de agresión sexual y una vez puesto a disposición del Juez de Instrucción encargado de investigar el caso, éste decidió enviarlo preventivamente a la cárcel.

La prisión provisional es una de las medidas cautelares que pueden adoptar los jueces instructores en los casos previstos legalmente, pero nunca de oficio sino siempre a instancia de parte y además previa audiencia de estas.

Transcurridos casi dos años desde su ingreso en prisión se celebró el correspondiente juicio oral que, por la gravedad del delito, tuvo lugar en una Audiencia Provincial quien dictó Sentencia absolutoria por entender que “… de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el procesado hubiera perpetrado el delito …”, lo que no quiere decir que no lo hubiese cometido sino que las pruebas que lo incriminaban no eran suficientes para destruir su presunción de inocencia.

El ciudadano absuelto permaneció en prisión provisional nada menos que 669 días seguidos y, si realmente era inocente (?), no le será muy complicado al lector imaginarse el sufrimiento que tuvo que haber pasado durante esos 23 meses privado de libertad por ser sospechoso de haber cometido un delito además tan estigmatizador socialmente como es el de agresión sexual.

La Ley Orgánica del Poder Judicial[1] contempla la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y prevé expresamente el supuesto de aquellas personas que habiendo sufrido prisión preventiva sean luego absueltas, señalando que en tales casos la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Por tal motivo, una vez que la Sentencia fue firme, el ciudadano en cuestión formuló ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial, por entender que la prisión provisional le había producido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

La reclamación era por una cantidad millonaria que, en términos prácticos, suponía una indemnización de 518,86 euros por cada uno de los 669 días de permanencia en prisión.

El Ministerio de Justicia denegó la reclamación y su decisión fue recurrida ante la Audiencia Nacional quien acaba de dictar la Sentencia que motiva este comentario y que estimó parcialmente la reclamación del ciudadano que nos ocupa aunque, en mi modesta opinión, de una forma irrisoria.

Digo esto porque la reclamación era por un total de 341.769 euros pero la Sentencia condena al Ministerio de Justicia a indemnizar en tan solo 16.000 euros lo que, en términos prácticos, supone una indemnización de 23,91 euros diarios, es decir, 325.769 euros menos de lo reclamado, y a mí esta decisión, dicho sea con el debido respeto, no me parece “justa”.

En esta materia no existe un baremo predeterminado, como sucede en los accidentes de tráfico, en los que para el supuesto de lesiones temporales los días de baja se indemnizan, en el año 2020 y como mínimo, en cantidades que van desde los 31,22 euros a los 104,42 euros según el perjuicio de que se trate.

La comparación es odiosa, pero veremos a ver lo que dice el Tribunal Supremo si la Sentencia es recurrida ante el mismo, como sería lo lógico.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley Orgánica 6/1985 – BOE 2/07/1985

Silencio administrativo municipal

Tradicionalmente, la legislación española reguladora de los procedimientos administrativos siempre ha dispuesto imperativamente, incluso en época del mismísimo Franco, la obligación de resolver por parte de todas las Administraciones públicas.

En la actualidad, la ley se expresa en los siguientes y categóricos términos: “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación[1]

Y continúa diciendo la ley que “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.”

Caso de que la Administración no dicte su Resolución dentro del plazo se producirá automáticamente el denominado “silencio administrativo”, que permite al ciudadano actuar en consecuencia sin tener que morirse esperando a que la Administración le notifique su resolución, silencio que puede ser positivo o negativo, es decir, estimatorio o desestimatorio de la solicitud del ciudadano, siendo el positivo o estimatorio la regla general.

Pero manteniéndose siempre y en todo caso la citada obligación, es decir, que haya o no silencio y sea este positivo o negativo, la Administración sigue obligada a resolver expresamente.

Esto es así hasta el punto de que el mismo precepto legal dispone textualmente que “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.”

Y precisamente por ello, la misma ley reconoce a los ciudadanos, entre otros, el derecho “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” así como el derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”[2]

Pues bien, esto que figura tan claro en la ley y que lo entiende un niño pequeño, sin embargo, en el caso del Ayuntamiento de Cangas del Narcea no se cumple, pues el alcalde-abogado, en coherencia con su conocida política de no “mojarse” jamás, no suele contestar nunca a los escritos presentados por los ciudadanos. Sirvan como ejemplo las más de seiscientas reclamaciones deducidas con motivo de los cuantiosos daños provocados por el bombazo pirotécnico de la noche del día 21 de julio de 2018 y que, pese a la oficina abierta al respecto por parte de aquél en las dependencias municipales, no han recibido nunca contestación.

Es más, el alcalde-abogado ni siquiera responde a los escritos presentados por los ciudadanos solicitando información de los expedientes o la identidad de sus responsables, lo que genera una indudable indefensión en aquellos.

Y, por supuesto, el alcalde-abogado nunca ha exigido a los empleados municipales la responsabilidad disciplinaria legalmente prevista si es que la falta de resolución les fuese imputable.

Es como si la ley reguladora del procedimiento administrativo no rigiera en Cangas.

Yo pienso que el alcalde-abogado es de los que cree que el silencio administrativo es un privilegio que tiene la Administración para no responder a los administrados, cuando lo cierto es que se trata de un derecho de los ciudadanos a no aburrirse esperando una contestación por parte de aquella y que, insisto, no elimina la obligación de resolver.

Lo que ocurre es que el incumplimiento de esta ley por parte de la Administración por desgracia no tiene más consecuencia que el rapapolvo que le pueda caer cuando el asunto entra en fase judicial, como sucedió, por ejemplo, con una de las Sentencias que resolvió el caso de una de esas reclamaciones contra el Ayuntamiento derivadas del citado bombazo pirotécnico, en la que el Magistrado se expresa así: “Vaya por delante el que el expediente administrativo cabe tacharlo prácticamente de inexistente pues se ha limitado más bien a dar curso a la reclamación presentada a la compañía de seguros municipal con el fin de que proceda a la tramitación correspondiente, sin venir ello acompañado en realidad de instrucción alguna en dicho expediente, incorporando los informes por parte de los servicios municipales competentes, las eventuales pruebas que pudieran entenderse procedentes y el procedente informe jurídico así como, en fin, las elementales diligencias propias de un expediente de responsabilidad patrimonial, siendo llamativo esta falta de actuación instructora en un asunto de la envergadura como la que nos ocupa en el que se produjo una explosión de muy grandes proporciones y que ha originado una multiplicidad de perjudicados.”[3]

Y a mí esta lamentable actitud del alcalde-abogado me parece una absoluta falta de respeto a la letra de la ley y un desprecio soberano a la ciudadanía.


 

[1] Art. 21 de la Ley 39/2015 – BOE 24/10/2015       

[2] Art. 53 de la Ley 39/2015 – BOE 24/10/2015

[3] Sentencia 9/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

Improvisando

Los españoles tenemos una merecida fama de nada previsores y muy aficionados a la improvisación.

Basta con analizar la gestión de la pandemia para comprobar ambas virtudes nacionales.

Cuando el día 14 de marzo se decretó el estado de alarma[1] el Gobierno pasó a ser la autoridad competente y se adoptaron como medidas de contención en el ámbito educativo, entre otras, la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluida la universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

Tras seis prórrogas sucesivas, por fin el día 21 de junio finalizó el estado de alarma previa adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.[2]

En estas circunstancias, el gobierno del Principado había previsto que el curso escolar 2020-2021 comenzara el día 1 de septiembre y las clases los días 10, 14 y 18 de septiembre según las enseñanzas, lo que todavía publica hoy el portal www.educastur.es.

Sin embargo ayer día 28, es decir, más de dos meses después de finalizar el estado de alarma y tres días antes del comienzo del curso, el Gobierno del Principado anunció que retrasará el comienzo de éste por culpa de la pandemia.  La Consejera de Educación, Doña Carmen Suárez Suárez, afirmó que se había adoptado esta decisión para que la vuelta al cole se produzca con todas las garantías.

De esta forma, el día 22 de septiembre en iniciará para Infantil y Primaria, en lugar del día 10, como estaba previsto. En Secundaria y Bachillerato será entre los días 28 y 29, aunque inicialmente era el 14 y en Formación Profesional, el día 30, en lugar del 18.

La máxima autoridad educativa de la región también explicó que el sistema de clases burbuja, con una ratio de 20 alumnos, por aula, se implantará desde Infantil hasta segundo de Secundaria. A partir de tercero de la ESO se implantará un método mixto semipresencial. Esto supondrá que, en aquellos centros en los que no se pueda garantizar la distancia mínima de 1,5 metros en el aula, la mitad del alumnado irá a clase un día y la otra mitad al siguiente, estableciendo turnos rotatorios. Y este modelo se complementará con dotación tecnológica, para que los estudiantes no queden descolgados los días que permanezcan en casa.

Pero la realidad es bien distinta: el retraso se debe verdaderamente a la necesidad de realizar pruebas PCR, tanto al profesorado como al personal no docente, y de contratar los más de 850 profesores extra que serán necesarios para adaptarse a la nueva situación.

Y yo me pregunto: ¿ésta decisión no podía haberse tomado antes?. ¿Las autoridades educativas autonómicas qué estuvieron haciendo durante todo el verano?. ¿Se habrán ido también de vacaciones como Don Perico Pinocho?. ¿Pero en qué manos estamos?.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto 463/2020 – BOE 14/03/2020

[2] Real Decreto-ley 21/2020 – BOE 10/06/2020

Mintiendo impunemente

Quiero volver a exponer aquí, completando meses después lo que en su día escribí en la entada titulada “Coronavirus y alcaldía”,  mi opinión sobre lo que desde el Ayuntamiento de Cangas del Narcea se hizo hasta ahora para tratar de combatir los efectos de la pandemia.

Pero vayamos por partes:

1 – En la página web del Ayuntamiento se colgó un bando municipal denominado “contención reforzada” (?) que ordenó la clausura de determinadas instalaciones municipales (entre las que, por cierto, no se aludía para nada a las oficinas centrales del palacio municipal que, sin embargo, estuvieron prácticamente cerradas al público y con gran parte del personal en casa) así como el refuerzo de los servicios de limpieza de los diferentes centros educativos del concejo (sin reparar en que éstos ya estaban también clausurados por orden de las autoridades académicas regionales y estatales).

2 – En la página del “facebook” (?) del alcalde-abogado éste escribió lo siguiente:

a) estableceremos, en coordinación con el resto de los Ayuntamientos de Asturias, ayudas, exenciones y bonificaciones sobre los impuestos locales, frente a lo que tengo que decirle al alcalde-abogado que para establecer ayudas, exenciones y bonificaciones fiscales no hace falta que un Ayuntamiento se coordine con nadie (la Constitución consagra en su art. 137 la autonomía municipal), y la mejor prueba de ello son los Ayuntamientos de Gijón y Valdés, ambos gobernados por gente de su mismo partido, que ya hace meses que anunciaron de forma unilateral la suspensión de las tasas de agua, basura, alcantarillado y terrazas;

b) diseñaremos con el resto de los Ayuntamientos políticas de incentivos para nuestras empresas locales, frente a lo que tengo que replicarle al alcalde-abogado que según el DRAE incentivar es mover o excitar a desear o hacer una cosa o, en su segunda acepción, el estímulo que se ofrece a una persona, grupo o sector de la economía para elevar su producción, es decir, agua de borrajas; y

c) no giraremos impuestos, frente a lo que tengo que contestarle al alcalde-abogado que se trata de una afirmación falsa pues los ciudadanos hemos seguido pagando la “plus-valía”, la “viñeta”, los vados de los garajes, etc., etc..

Y, lamentablemente, a pesar del plural mayestático que suele emplear el alcalde-abogado para tratar de darle solemnidad a sus palabras, transcurridos mas de cinco meses desde que el susodicho escribiera esto en el “facebook” vemos que todo ha quedado en una mentira: o no se ha hecho nada o se ha hecho precisamente todo lo contrario.

3 – Y en el BOPA de 22/05/2020 se publicaron las bases del pomposamente denominado “Cheque Impulso Empresarial” aprobadas por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea para “subvencionar” a los empresarios individuales, microempresas y pequeñas empresas del concejo, sobre lo que ya escribí aquí en la entrada titulada Ayudas municipales para la reactivación y la regeneración económicas de Cangas del Narcea”, a cuya lectura remito para evitar reiteraciones, en la que concluí que no resulta políticamente muy “estético” que un Ayuntamiento que tiene un presupuesto general anual de 13.086.745,35 euros dedique tan solo 150.000,00 euros para la reactivación económica del concejo y la regeneración de su economía, es decir, un 1,15% de aquél. Vamos, una exigua limosna que, además, no consta que se haya concedido todavía a nadie.

Resumiendo: lo que no es puro humo, es decir, nada de nada, es una burda manipulación cuando no una grosera mentira.

Y los ciudadanos no tenemos por qué soportar que se nos “maltrate” de esta manera.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Pueblos deshabitados

Como ya escribí en otra ocasión, esta bitácora nació para llamar la atención y protestar contra la galopante despoblación de Cangas del Narcea, y sus lamentables consecuencias, ante la pasividad y desidia de nuestros responsables políticos, a los que parece que esta sangría demográfica, que ya nos está pasando factura y que terminará por hundirnos irremediablemente, les trae por completo sin cuidado.

Don Adrián, “el de la muda”, al poco de tomar posesión de su cargo de presidente autonómico, tuvo la genialidad (?) de crear un puesto con el rimbombante nombre de Comisionado para el Reto Demográfico. Pero, desengáñese el lector, su titular ni está ni se le espera; cobra su sueldo por divagar, lanzando soflamas como que “Hay que reconquistar la aldea” y quedándose tan campante. ¡¡¡Tremendo!!!

Así, y todo, para el presidente del Principado, la puesta en marcha de este Comisionado no puede verse como un gasto de la Administración, sino como una inversión. ¡¡¡Sin comentarios!!!

Como pontificar resulta que no cuesta nada, se insiste en la importancia de dar cobertura de banda ancha a todo el territorio, algo que ya estaba previsto hace tiempo en la Agenda Digital Europea 2020. Se deja claro que los servicios básicos deben prestarse en condiciones de equidad en todo el territorio. Se habla de redistribución y cohesión territorial, de simplificar la burocracia en los ayuntamientos pequeños y de implicar a la iniciativa privada para crear oportunidades en las esquinas más olvidadas de la región. Y apoyar el relevo generacional en las actividades económicas de la Asturias vacía, así como asegurar que la crianza de los hijos pueda realizarse con garantías en cualquier parte. ¡¡¡Todo muy bonito pero, lamentablemente, en la práctica no se está haciendo nada de nada!!!

En el concejo de Cangas, con una superficie de nada menos que 823,6 Km², existen 311 pueblos agrupados en 55 parroquias.

En una entrada titulada “El suroccidente vaciado escribí que, según un diario regional, en Cangas había 14 pueblos deshabitados y 57 pueblos con menos de 5 habitantes.

Pero repasando los datos compruebo que deshabitados, entre los que incluyo los no habitados durante la mayor parte del año, a mí me salen los siguientes pueblos que enumero señalando entre paréntesis, para los despistados y los foráneos, la zona del concejo en la que se encuentran:

  • Brañameana (Acebo)
  • Brañas de Abajo (Leitariegos)
  • Brañas de Arriba (Leitariegos)
  • Cabuezos (Leitariegos)
  • Cadaleito (Coto)
  • Cerveriz (Coto)
  • Corros (Leitariegos)
  • Cubopuerto (Besullo)
  • Faidiel (Besullo)
  • La Artosa (Coto)
  • Los Llanos de Porciles (Sierra)
  • Porciles (Sierra)
  • San Martín de los Eiros (Rengos)
  • Vegalapiedra (Acebo)
  • Villar de Arbas (Leitariegos)

En total, 15 pueblos. Y la lista aumentará.

Por ello quisiera saber que es lo que se está haciendo desde el Ayuntamiento de Cangas para combatir este gravísimo problema. ¿O no se está haciendo absolutamente nada, como sospecho?.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

PD. El pueblo de San Martín de los Eiros desapareció en el año 2003 como consecuencia de su expropiación (y posterior derribo de todos sus edificios) por parte del Principado a instancia de una empresa minera de la zona. Al parecer solo queda en pie un hórreo.

Aló, presidente

Ayer compareció ante los medios, recién llegado de sus vacaciones estivales, el presidente del Gobierno, esa calamidad que está llevando a este país a la ruina. Se fue con la epidemia por controlar y ha vuelto con la situación descontrolada.

Este charlatán de feria ha dedicado hora y media para decir solo dos cosas: que la declaración del estado de alarma quedaba en manos de las comunidades autónomas y que el Estado ponía a disposición de éstas dos mil militares para ejercer labores de rastreo.

En fin, que el presidente del Gobierno se ha quitado del medio, lavándose las manos, como Judas.

El bronceado Don Perico Pinocho se fue de vacaciones sacando pecho por su liderazgo en la crisis de la pandemia y ha vuelto de las mismas poniéndose de perfil ante la que está cayendo. Increíble pero cierto.

Los ciudadanos hemos padecido las consecuencias de un Estado en el que todos reclaman competencias pero nadie asume responsabilidades.

Nunca en los últimos años la ruina estuvo tan cerca y lo peor es que comparecencias como la de ayer vuelven a confirmar que aquí no hay nadie al timón.

Pero lo de la declaración del estado de alarma está generando tal polémica que merece una puntualización.

La ley reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio[1], que data de cuando el presidente del gobierno era Don Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo, dispone claramente que la competencia para declarar el estado de alarma es exclusiva del Gobierno, mediante Decreto del que dará cuenta al Congreso de los Diputados.

La norma condiciona esta declaración a que se produzcan una serie de “alteraciones graves de la normalidad” que la misma enumera.

Y cuando alguno de esos supuestos afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma su presidente podrá solicitar del Gobierno la declaración del estado de alarma.

Luego una Comunidad Autónoma no puede declarar el estado de alarma sino únicamente solicitar del Gobierno que lo haga.

Por último, la norma establece que a efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley Orgánica 4/1981 – BOE 5/06/1981.

La musofobia

El otro día escribí aquí, en la entrada titulada “Las ratas-topo”, que estos pequeños roedores estaban ocasionando estragos en los pastizales de la zona sureste del concejo de Cangas del Narcea, provocando una considerable disminución de la cosecha de hierba, con el consiguiente perjuicio para los agricultores y los ganaderos.

Decía yo entonces que el pasado día 26 de diciembre la teniente-alcalde y el que por aquellas fechas era concejal de agricultura del Ayuntamiento de Cangas se habían reunido en Oviedo con el director general de planificación, infraestructuras agrarias y montes del Principado para trasladarle las quejas de muchos de los ganaderos y agricultores que estaban sufriendo los daños que las ratas-topo ocasionaban en sus tierras, respondiéndoles el alto cargo de la Administración autonómica que la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca (hoy Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial), iba a trabajar para erradicar las ratas-topo, indemnizar los daños ocasionados y ayudar a la resiembra de pastizales afectados. Y los ediles cangueses se lo creyeron a pies juntillas. Todo mentira. Ocho meses después el Principado sigue sin hacer nada.

Ahora vuelvo a enterarme por los medios de comunicación que el día 20 del mes en curso la citada teniente-alcalde y la nueva concejala de agricultura viajaron otra vez a la capital del Principado para entrevistarse con el mismo alto cargo y además con la directora general de desarrollo rural y agroalimentación y con el director general del medio natural y planificación rural. ¡¡¡Será por directores generales!!! Pero mucho me temo que han vuelto a engañar a las ediles canguesas. Porque ahora la respuesta de esos mandamases de la Administración autonómica no es facilitar una solución inmediata, como sería lo lógico, sino una mera declaración de intenciones: el Principado elaborará un informe que diseñe la metodología adecuada para el control de la plaga para, una vez concluido este estudio, establecer las actuaciones a llevar a cabo. Y a mí esto me suena a una nueva milonga.

El asunto no es ninguna broma: afecta directamente a nada menos que 164 ganaderos y agricultores del concejo.

Y pese a la gravedad del tema, comoquiera que el alcalde-abogado no asistió a ninguna de las dos reuniones celebradas en Oviedo con los altos cargos autonómicos, ni siquiera para hacerse la consabida foto plasmando el postureo, sospecho que es porque el alcalde-abogado tiene musofobia.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El parque público de “El Fuejo”

Una de las infraestructuras municipales que mayor coste le supuso al Ayuntamiento de Cangas del Narcea fue el parque público de El Fuejo debido a todo lo que al final tuvo que pagar a los dueños de los terrenos expropiados.

Antes de continuar debo de realizar una matización: aun cuando se trata de un sistema de adquisición de la propiedad que las Administraciones públicas utilizan prácticamente a diario, sin embargo, sorprendentemente y pese a las importantes transformaciones sociales, económicas y jurídicas por las que ha atravesado este país desde entonces, la expropiación forzosa sigue regulándose en España por normas dictadas en pleno franquismo.[1]

El expediente municipal de expropiación para la construcción del parque público de El Fuejo se inició por acuerdo del pleno de fecha 31 de Octubre de 2002 y por acuerdo del pleno de fecha 27 de febrero de 2003 se aprobó el proyecto de expropiación que afectaba a 23 fincas con una superficie total de 10.192,44 m².

El Ayuntamiento formuló sus correspondientes hojas de aprecio valorando el suelo a razón de 18,85 euros/m² con base en un informe suscrito por técnicos de la Agencia de Desarrollo Local.

En el pleno de fecha 8 de Mayo de 2003 se aprobaron los informes de los servicios municipales y, al tratarse de una expropiación urbanística por el sistema de tasación conjunta, se acordó la remisión del expediente a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) cuya comisión ejecutiva, en sesión de fecha 5 de Diciembre de 2003, aprobó el proyecto de expropiación y valoró el suelo afectado en la cantidad de 25,90 euros/m²

De las 23 parcelas que resultaron expropiadas los dueños de 12 de ellas (con una superficie total de 2.706,67 m².) no impugnaron en tiempo y forma esta valoración de la CUOTA, por lo que la misma devino firme y definitiva para ellos, que por tanto fueron indemnizados con dichos 25,90 euros/m².

Sin embargo los dueños de las 11 parcelas restantes (con una superficie total de 7.485,77 m²) manifestaron por escrito su disconformidad a la anterior valoración, lo que obligó a remitir el expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias para la fijación del justiprecio de sus terrenos.

El día 16 de Junio de 2007 se constituyó la nueva Corporación Municipal de Cangas, naciendo un gobierno de coalición PP-IU que rigió los destinos del concejo durante el denominado “cuatrieno negro” (2007-2011), siendo elegido alcalde el inefable Martínez.

El Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, en sesión de fecha 19 de Septiembre de 2008 (de ese órgano formaban entonces parte cuatro arquitectos superiores), decidió por unanimidad fijar como justiprecio de los 7.485,77 m² de los propietarios díscolos la suma de 123,20 euros /m²

Teniendo en cuenta que la Ley de Expropiación establece taxativamente que, transcurridos seis meses desde la publicación de la relación de bienes y propietarios expropiados (en este caso la misma tuvo lugar el día 14 de junio de 2003), el justiprecio devengará a favor de aquellos un interés de demora equivalente al interés legal del dinero (por entonces el 5,5%), que se liquidará con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido fijado, lo prudente hubiese sido que el alcalde Martínez procediera inmediatamente a dar orden de pago o de consignación de su importe para así evitar que dichos intereses siguieran devengándose.

A este respecto justo es decir que el alcalde Cuervo, bastante mas sensato, había entregado a muchos propietarios, como pago a cuenta del justiprecio final, la cantidad fijada por la CUOTA, con el consiguiente ahorro en intereses.

Pero el alcalde Martínez no solo no pagó ni consignó el justiprecio sino que decidió recurrir el acuerdo del Jurado de Expropiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y bajo la dirección de un abogado externo (?), a cuyo efecto encargó a una empresa privada una nueva tasación de los terrenos que fue suscrita por una arquitecto técnico fijando la misma en la suma de 62,21 euros/m².

Pretender que la valoración de un arquitecto técnico se sobreponga a la valoración de cuatro arquitectos superiores no deja de ser una estupidez monumental que, como dice el dicho popular, no se le ocurre ni al que asó la manteca, pero, en fin, así eran las cosas durante el “cuatrienio negro”.

Y con tales antecedentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencias que datan del mes de diciembre del año 2010, decidió confirmar el justiprecio de los terrenos establecido por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias en la citada cantidad de 123,20 euros/m² mas los citados intereses de demora desde el día 14 de junio de 2003.

Pero comoquiera que el alcalde Martínez, haciendo nuevamente gala de su irresponsabilidad, no acababa de dar la orden de pago, algunos de los propietarios afectados tuvieron que acudir ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo quienes en el año 2012 dictaron Sentencias obligando al Ayuntamiento al pago del justiprecio más los intereses de demora e imponiéndole el pago de las costas de estos pleitos.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (BOE 17/12/1954) y su Reglamento de 1957 (BOE 20/06/1957).

El arquitecto municipal

Entre los años 1982 y 2014 (32 años) la plaza de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea estuvo ocupada por un personaje cuando menos controvertido y polémico.

En el año 1990 la mayoría de los constructores y promotores inmobiliarios de Cangas presentaron en el Ayuntamiento un escrito poniendo en conocimiento del alcalde lo que consideraban un irregular proceder del arquitecto municipal, escrito que fue leído en un Pleno y acto seguido remitido a la Fiscalía Superior del Principado, quien procedió a la incoación de unas Diligencias Informativas que archivó en el año 1991. No obstante, el Ayuntamiento decidió poner los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Cangas quien en el citado año 1991 incoó contra el arquitecto municipal un procedimiento penal por presunto delito de cohecho.

Así las cosas, el mismo año 1991, el arquitecto municipal presentó en el Juzgado de Instrucción de Cangas una querella contra todos los firmantes de dicho escrito imputándoles a cada uno de ellos la comisión de un delito de calumnia por escrito contra funcionario público.

Tras la investigación judicial, y la acumulación de ambos procedimientos (el del delito de cohecho y el del delito de calumnia), en el año 1995 la Audiencia Provincial de Oviedo decretó el archivo de todas las actuaciones.

Ese mismo año, el arquitecto municipal interpuso ante el Juzgado de Instrucción de Cangas una nueva querella contra dichos constructores y promotores, esta vez imputándoles a cada uno de ellos la comisión de un delito de acusación y denuncia falsas, pero,  tras la  investigación judicial, en el año 1997 el Juzgado decretó el archivo de las actuaciones, decisión que ese mismo año fue ratificada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

Paralelamente, en el año 1995, el arquitecto municipal presentó en el Juzgado de Instrucción de Cangas otra querella, ahora contra quien entonces era alcalde, imputándole la comisión de los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos, lo que dio lugar en el año 1997 a la celebración de un juicio oral y público en la Audiencia Provincial de Oviedo, quien posteriormente dictó Sentencia absolviendo al acusado, interponiendo entonces el querellante un recurso de casación ante el Tribunal Supremo quien en el año 1998 dictó Sentencia ratificando la absolución e incluso condenando al arquitecto municipal al pago de las costas.

En el año 2011 llegaron al Ayuntamiento los Sres. Fontaniella y Puerto, alcalde y concejal de Urbanismo, respectivamente, quienes en el año 2013 procedieron a la incoación de un expediente disciplinario del que el arquitecto municipal resultó sancionado con la suspensión de funciones durante dieciocho (18) meses, decisión que fue ratificada en el año 2014 tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo como por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Posteriormente, en el año 2014, el arquitecto municipal solicitó al Ayuntamiento que prorrogara su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años, lo que le fue denegado, decisión que fue ratificada tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo en el año 2014 como por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el año 2015.

Entre los años 2014 y 2017 el arquitecto municipal (ahora ya ex) presentó en el Juzgado de Instrucción de Cangas diferentes denuncias y una querella contra los citados Sres. Fontaniella y Puerto, imputándoles la comisión de los delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo, negociaciones prohibidas a los funcionarios y abuso en el ejercicio de su función, tráfico de influencias e información privilegiada, prevaricación y malversación de caudales públicos, incoándose varios procesos penales que fueron sucesivamente sobreseídos y archivados por dicho Juzgado, el último en el año 2018 y su decisión ratificada en el año 2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

Y ahora, en el año 2020 y debido precisamente a la presentación de las referidas denuncias y querella contra los Sres. Fontaniella y Puerto, la Fiscalía Superior del Principado ha formulado ante el Juzgado de Instrucción de Cangas un escrito de acusación contra el ex arquitecto municipal, imputándole la comisión de un delito continuado de acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de calumnia contra autoridad y solicitando le sean impuestas las penas de dos (2) años de prisión y de veinte (20) meses de multa, amén del pago de las costas y la correspondiente indemnización económica a favor de aquellos.

Que cada uno saque sus conclusiones.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Y mientras tanto el presidente de vacaciones

Pese a haber seguido uno de los confinamientos más estrictos del mundo, mas tarde la obligatoriedad generalizada de la mascarilla y recientemente la realización de millones de pruebas, España vuelve a ser uno de los países más golpeados por la pandemia.

La mayor agencia de noticias económicas del mundo, la estadounidense Bloomberg, ha calificado a España como el epicentro de la pandemia en Europa.

Recuerda Bloomberg que durante la primera ola de la enfermedad, en los meses de marzo y abril, cuando España declaró el estado de alarma, el presidente del Gobierno convocaba una e incluso dos ruedas de prensa diarias para dar cuenta del avance de la enfermedad y las medidas tomadas. Ruedas de prensa que no evitaban colocar a España como el país que peor gestiona la crisis.

Por su parte, la Universidad de Cambridge y The Economist han coincidido en diferentes estudios y análisis desde mediados de julio en concluir que nuestro país ha sido el que peor ha gestionado la pandemia no sólo en el plano sanitario sino también en el económico.

Ahora, dice Bloomberg, ha pasado al otro extremo y el presidente “está de vacaciones con la familia y no ha salido a dirigirse al público después de que España, en el transcurso de esta semana, registró el mayor número de contagios diarios por millón de personas en Europa. Y la situación empeora cada día”.

Ante el argumento de que nada más se podía hacer, Bloomberg estima que otros países como Italia y Alemania, que también han registrado una subida de contagios, han salido ya públicamente a descartar una mayor relajación de las restricciones”. En España, hemos visto a Sánchez tomar el sol. “Con Merkel recordando a los alemanes que la tendencia es preocupante y que Europa sigue en peligro, los españoles podrían preguntarse por qué su líder no está haciendo lo mismo”.

A su juicio, esta inacción ante los rebrotes, con un país en una gravísima crisis económica, puede costarle caro al Ejecutivo: “Con la industria turística diezmada y la economía de rodillas, algunos votantes están nerviosos y la indiferencia que perciben en su clase dirigente puede tener un coste político para un débil Gobierno en minoría que depende de los separatistas para mantenerse en el poder.”.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Planeamiento urbanístico municipal

El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos previstos legalmente para la ordenación de los usos del suelo, la concreción del régimen urbanístico de su propiedad y la regulación de la actividad administrativa urbanística.

La actividad de planeamiento es una de las tres en que clásicamente se subdivide el urbanismo: planeamiento, gestión y disciplina.

Con carácter general, dentro de la potestad de planeamiento, se diferencian dos tipos de planes: regionales y urbanísticos y, dentro de estos últimos, los planes generales y aquellos otros de desarrollo (planes especiales, etc.).

Los ayuntamientos son las competentes para definir los objetivos que están detrás de cualquier política urbanística; son asimismo las encargadas de redactar, directamente o a través de una asistencia técnica, el planeamiento municipal, si bien su aprobación definitiva corresponde a las comunidades autónomas. Son también competentes para aprobar los instrumentos de planeamiento de desarrollo (planes parciales, planes especiales, estudios de detalle…), para asumir su ejecución en los casos de gestión pública o su control en caso de gestión por parte de la iniciativa privada, y para velar por el respeto a la legalidad en la ejecución de urbanización y edificación y los cambios de uso del suelo (disciplina urbanística), así como para el otorgamiento de licencias e imposición de sanciones.

El planeamiento municipal es el instrumento técnico básico de planificación urbanística en el que se establece la estructura territorial del municipio y que contiene la estrategia de actuaciones que, a lo largo del tiempo, dan como resultado un modelo de organización y crecimiento de los espacios urbanos y una estructuración de los usos del suelo del conjunto del municipio. Es, por lo tanto, un documento de carácter normativo que determina el modelo de ordenación mediante la regulación del ejercicio del derecho de propiedad del suelo, de acuerdo con los límites a la propiedad privada definidos en la Constitución. La regulación urbanística implica también un conjunto de deberes diferentes para los propietarios en función de la clasificación urbanística de los predios.

Resulta por tanto obvio que el planeamiento urbanístico es uno de los pilares fundamentales para el desarrollo de un Concejo.

En Cangas del Narcea el planeamiento urbanístico se encuentra en las Normas Subsidiarias del Planeamiento del Concejo, que datan del año 2002 y cuyo texto refundido fue aprobado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA)) el día 11 de febrero de 2003,[1] habiendo sido objeto de diferentes modificaciones puntuales a lo largo del tiempo, pues desde hace años las mismas no contemplan la realidad actual, amén de algunas Sentencias que anularon diversos preceptos de las mismas.

Estas Normas Subsidiarias califican determinadas zonas de la villa de Cangas como “unidades de estudio pormenorizado”, cuyo desarrollo urbanístico debe de hacerse a través de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI).

Por eso, a finales del año 2002 el Ayuntamiento contrató a una empresa de arquitectura de Oviedo, que era la misma que había redactado dichas Normas Subsidiarias, para confeccionar los referidos planes especiales.

De otro lado, en el año 2004 se aprobó en Asturias una normativa conocida como TROTU[2], que podríamos definir como la ley del suelo asturiana.

En cumplimiento de esta nueva normativa, y con el fin de dotar al Concejo de Cangas de un Plan General de Ordenación, en el año 2005 el Ayuntamiento contrató a la citada empresa de arquitectura para que lo redactara.

Pero en el año 2007, debido al pacto PP-IU, el concejal Martínez resultó elegido alcalde, iniciándose así el denominado “cuatrienio negro” (2007-2011).

Y los nuevos regidores locales decidieron caprichosamente rechazar los trabajos que hasta entonces había ejecutado la referida empresa de arquitectura en virtud de los contratos suscritos con el Ayuntamiento, obligando a la misma a tener que acudir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo para que el Ayuntamiento le pagara sus honorarios profesionales, con los consiguientes gastos para el mismo, etc.

Los Juzgados declararon que esos contratos habían sido incumplidos por el Ayuntamiento, a quien condenaron a pagar a la empresa el precio pactado, con sus intereses, etc.[3]

Una de las Sentencias fue recurrida por el Ayuntamiento, pero terminó siendo confirmada en todos sus términos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que incluso condenó a aquel al pago de las costas.[4]

Resumiendo: debido a la irresponsable actitud del alcalde Martínez y sus secuaces, el Concejo de Cangas no dispone actualmente de un Plan General de Ordenación que sustituya a las obsoletas Normas Subsidiarias del Planeamiento y además varias zonas de la villa carecen de los planes especiales que tenían que desarrollar lo previsto en aquellas.

Es como si el dinero pagado a la empresa de arquitectura (dinero de todos los cangueses) se hubiese tirado por la ventana, pues la misma no pudo concluir la redacción de esos instrumentos de planeamiento por culpa precisamente del Ayuntamiento, como dicen las Sentencias.

Todo un derroche de dinero público al que hay que añadir los costes de abogado y procurador del Ayuntamiento, pues el alcalde Martínez, pese a tener a dos abogadas en la plantilla municipal, también era de los que externalizaba los servicios jurídicos.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Suplemento al BOPA 14/06/2003.

[2] Decreto Legislativo 1/2004 – BOPA 27/04/2004.

[3] Sentencia 132/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo y Sentencia 52/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo.

[4] Sentencia 164/2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Suplantación laboral

Hace un par de días, en la entrada de esta bitácora titulada Acoso y represión laborales de “izquierdas” , relaté la crueldad del alcalde Martínez (IU) con algunos de los empleados del Ayuntamiento de Cangas del Narcea durante el denominado “cuatrienio negro” (2007-2011), ejerciendo contra los mismos un acoso laboral (“mobbing”) incesante y sin precedentes.

En el Anexo II de la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado[1], se contiene un listado de referencia de conductas que constituyen acoso laboral y entre ellas figura la siguiente: “Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.”

Y esto también lo hizo el alcalde Martínez con dichos empleados municipales, hasta el punto de contratar nuevo personal que suplantara a aquellos para que así no tuvieran absolutamente nada que hacer. Tal cual.

No se les abrió un expediente disciplinario, porque no había ningún motivo para hacerlo, sino que directamente se les suplantó con empleados de nueva contratación y, por supuesto, afectos al “régimen”. En fin, duplicando los puestos de trabajo a su libre capricho y conveniencia.

Los “suplantadores” fueron inicialmente contratados en régimen eventual o temporal, hasta que en el mes de mayo de 2011, inmediatamente antes de celebrarse las elecciones municipales y ante la incertidumbre de sus resultados, el alcalde Martínez decidió arbitrariamente convertir esos contratos eventuales o temporales suscritos con sus correligionarios políticos en contratos indefinidos, esto es, para siempre. ¡¡¡Viva el vino!!!

Pero esto de “blindar” los contratos de trabajo en los últimos días de su mandato no solo lo hizo el alcalde Martínez con algunos de los “suplantadores” sino que también lo llevó a cabo con otros empleados municipales que militaban en IU, a quienes previamente ascendió de categoría e incrementó sus retribuciones.

Toda una gestión progresista y de izquierdas (?) de los intereses públicos.

Pero un mes después de cometerse semejante fraude resultó elegido un nuevo alcalde y éste, en su política de reorganización municipal, procedió al despido de los “suplantadores”, dando lugar a los correspondientes procesos judiciales en los que aquellos se defendieron alegando que habían sido despedidos por un alcalde del PP debido a su militancia de IU, revelando así claramente que Martínez procedió a su contratación precisamente por su afinidad política, poniendo así de relieve la calidad de su gestión municipal.

Una de las Sentencias[2] dice textualmente que “… Si examinamos el organigrama del Ayuntamiento cuando fue contratado el [“suplantador”], no resulta justificada su contratación …” porque las tareas que le asignaron eran realizadas por otros empleados municipales y entre ellos por la persona suplantada. Mas explicita no puede ser la Magistrada.

Y otra de las Sentencias[3] se pronuncia en términos similares poniendo también de relieve la Magistrada la existencia de “duplicidad” de puestos de trabajo: el “suplantador” y el “suplantado”.

En fin, que así era como malgastaba el alcalde Martínez el dinero de todos los cangueses: incrementando los gastos de personal del Ayuntamiento en beneficio de los empleados municipales que militaban en su mismo partido político.

Y mientras tanto el “líder” de la derecha local, gracias al cual Martínez accedió a la alcaldía, en misa y comulgando.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] BOE 1/06/2011

[2] Sentencia 358/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo.

[3] Sentencia 298/2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo.

La ley del cambio climático

El Consejo de Ministros celebrado el pasado día 19 de mayo aprobó remitir al Parlamento el Proyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética (PLCCTE) con el fin de alcanzar la neutralidad de emisiones antes de 2050.

Según fuentes gubernamentales tal decisión se adopta “en coherencia con el criterio científico y las demandas de la ciudadanía”.

Lo que esta ley persigue no es otra cosa que España alcance la neutralidad de emisiones antes de llegar a la mitad de siglo, de manera que el país solo emitirá la cantidad de gases de efecto invernadero que sus sumideros puedan absorber.

Como ya ha sucedido con otros temas (descarbonización, etc.), España se adelanta así en este punto al cumplimiento del denominado Acuerdo de París, que obliga a los estados a ser neutrales en emisiones en la segunda mitad de siglo.

El texto del proyecto, que incorpora a todos los sectores económicos a la acción climática, desde la generación de energía y las finanzas a los sectores primarios, pasando por el transporte, la industria o las administraciones públicas, es fruto de un proceso de participación pública y revisión iniciado en febrero de 2019 y que ha contado con las aportaciones, entre otras instituciones, del Consejo Asesor del Medio Ambiente, el Consejo Nacional del Clima, la Comisión de  Coordinación de Políticas de Cambio Climático, la Conferencia Sectorial con las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Consejo de Estado.

Una vez aprobada esta ley se podrá alcanzar el objetivo de neutralidad climática, lo que permitirá a dichos sectores adaptarse a la nueva revolución industrial asociada a la economía baja en carbono.

Todo ello obligará, de acuerdo con la normativa europea, a adoptar las medidas necesarias para que muchos de los nuevos vehículos no destinados a usos comerciales, excluidos los matriculados como vehículos históricos, reduzcan paulatinamente sus emisiones.

Una vez más y van… el Gobierno ha cambiado de planes, dando marcha atrás en su anuncio de que a partir del año 2040 no se podrían comercializar vehículos con propulsión de gasolina y diésel.

Veremos en qué queda todo esto.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Acoso y represión laborales de “izquierdas”

Durante el “cuatrienio negro” (2007-2011), período en el que el Ayuntamiento de Cangas del Narcea estuvo gobernado por una insólita coalición PP-IU, hubo episodios de acoso y represión laborales contra varios empleados municipales.

Estoy hablando de la época en la que el alcalde de Cangas era el inefable Martínez (IU), un progresista de izquierdas (?) cuyo comportamiento con algunos de los trabajadores del Ayuntamiento voy a relatar a continuación para poner de relieve la catadura moral del personaje.

Una empleada en régimen laboral, que se había negado a firmar un certificado falso para justificar la ejecución de una obra municipal que en realidad no se había  hecho (se trataba de que el Ayuntamiento percibiera fraudulentamente una subvención), fue despedida dos (2) veces seguidas, lo que por sí solo no deja de ser sorprendente, y en ambos casos las Sentencias dictadas por un Juzgado de lo Social de Oviedo calificaron dichos despidos como represalia laboral. Así como suena. La Magistrada hace constar textualmente en la Sentencia del primer despido que “… la decisión de poner fin a ese contrato se adoptó únicamente por represalia por su anterior reclamación en defensa de sus intereses legítimos como trabajador …” y en la Sentencia del segundo despido que “… nos encontramos ante un despido nulo al haberse adoptado como represalia a las reclamaciones de la trabajadora …”. Y tenga el lector en cuenta que los Jueces y Magistrados no suelen emplear en sus Sentencias expresiones de grueso calibre salvo, claro está, cuando las mismas son imprescindibles para describir el escenario de los hechos y los motivos de las decisiones sometidas a su control. Ni qué decir tiene que ambas Sentencias ordenaron la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando. [1]

Otro empleado, éste en régimen funcionarial, sufrió un comportamiento tan ruín y vil por parte de Martínez que la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo pone de relieve que el funcionario en cuestión fue objeto de actos de persecución, hostigamiento y acoso por parte de los regidores municipales y superiores jerárquicos de entonces, que se configuran en el siguiente escenario que el Magistrado declara como probado: se le vació su plaza de contenido mediante la contratación de otra persona sin que el Ayuntamiento hubiese acreditado en ningún momento la necesidad del mismo; se le dejó en numerosas ocasiones sin funciones o simplemente se le encomendaron tareas completamente ajenas a las propias de su plaza; se le privó de su despacho teniendo que permanecer en el corredor del edificio municipal; se le ordenaron trabajos en forma tal que, al hacerlo, el Ayuntamiento se desvió del fin propio del ejercicio de su autoridad; se le denegaron una y otra vez permisos alegando necesidades del servicio cuando paradójicamente los mismos contaban con el visto bueno del jefe del servicio respectivo; y se le trató de expulsar de la función pública 23 años después de su nombramiento invocando no contar con un título oficial cuando lo cierto es que tal requisito no había sido exigido nunca. Es más, dice la Sentencia que lo actuado “… evidencia la animadversión de los regidores municipales hacia este señor, con la única finalidad de acosar a un funcionario municipal …”, añadiendo acto seguido que resulta acreditado que el mismo “… ha sido objeto de un ejercicio desviado de la potestad administrativa por parte de sus superiores jerárquicos, con la finalidad de denigrarlo y menospreciarlo en el ejercicio de sus cometidos profesionales …”, para concluir afirmando que ” … La dignidad de la que es acreedor todo ciudadano reviste características especiales cuando se trata de un servidor público en el ejercicio de sus funciones, que se concreta en el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional (art. 14.b del EBEP[2]) y al respeto a la dignidad en el ejercicio de su trabajo (art. 14.h del EBEP), los cuales fueron menoscabados …” por Martínez y cía.[3]

Y un tercer empleado, también en régimen funcionarial, sufrió igualmente en sus propias carnes la crueldad de Martínez, y la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo recoge “… una serie de actuaciones desplegadas por parte del regidor municipal que han constituido un desviado ejercicio de potestades administrativas …”, consistentes en “… la realización de actuaciones por parte del Ayto. (a través del anterior regidor municipal) que no tienen explicación razonable alguna …”, hasta el punto de que el Magistrado concluye que “… se ha efectuado una actuación desde luego contraria a los cánones o usos ordinarios de una Admon. Pública o en una relación laboral y configurarlo así como una actuación indebida frente al funcionario afectado y que constituye un desviado ejercicio de las potestades administrativas y que, afectando a la esfera moral y dignidad del trabajador  …”.[4]

Así es como trataba el alcalde Martínez, insisto, progresista de izquierdas, a algunos de los empleados del Ayuntamiento no afectos al “régimen”.

Tales atropellos a estos tres trabajadores municipales supusieron la condena del Ayuntamiento al pago de las correspondientes indemnizaciones económicas a cargo del erario, es decir, del dinero de todos los cangueses, amén de los cuantiosos gastos en abogados y procuradores que igualmente conllevó para las arcas públicas pues el alcalde Martínez, a pesar de contar con dos abogadas en la plantilla del Ayuntamiento, era de los que también externalizaba los servicios jurídicos.

Y mientras los acosos y las represalias se sucedían, el concejal que por entonces oficiaba como “líder” del PP, que podía haber evitado perfectamente todas estas canalladas (pues, repito, el gobierno municipal procedía de una extravagante coalición PP-IU), acudía diariamente a misa e incluso recibía la comunión impertérrito. ¡¡¡Cuánta hipocresía!!!

Este cabecilla de la derecha local fue el verdadero responsable de que Martínez hubiese accedido a la alcaldía como ya expliqué aquí anteriormente en la entrada “Estafa electoral” a cuya lectura remito ahora para evitar reiteraciones.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Sentencias 486/2008 y 260/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.

[2] Estatuto Básico del Empleado Público: Ley 7/2007 – BOE 13/04/2007, que era la que entonces estaba en vigor.

[3] Sentencia 212/0213 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo.

[4] Sentencia 36/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

Jerarquía normativa

El Ordenamiento Jurídico español se compone de varios tipos de normas, distintas entre sí, pero que están ordenadas según el principio de jerarquía normativa[1].

Lógicamente, no todas esas normas son iguales ni tienen idéntica relevancia o se aplican sobre el mismo ámbito.

Cuando oímos hablar de leyes, decretos, tratados…  es posible que no sepamos a qué se refieren exactamente dichos términos y, lo más importante, cómo se aplican y qué orden tienen en el sistema legislativo español.

Para determinar cuándo se aplica cada una, incluso en caso de conflicto porque haya varias posibilidades ante un mismo caso, es necesario organizarlas de forma jerárquica.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.

La idea de la jerarquía normativa es simple: unas normas mandan sobre otras. Las «inferiores» no pueden contradecir a las «superiores», pero sí concretarlas, especificarlas, detallarlas, o suplir sus lagunas, que son aquellos aspectos que han quedado sin regular.

Esta estructura de mayor a menor importancia es lo que define el rango de una norma y esa ordenación es como sigue: 

  • Constitución;
  • Reglamentos y Directivas de la Unión Europea directamente aplicables en España;
  • Tratados internacionales ratificados por España;
  • Leyes emanadas de las Cortes Generales: leyes orgánicas y leyes ordinarias;
  • Normas con rango de ley emanadas del Gobierno: Reales Decretos-leyes y Reales Decretos-legislativos, Decretos-leyes;
  • Reglamentos dictados por el Gobierno: Reales Decretos, Decretos, Órdenes Ministeriales, Circulares e Instrucciones; y
  • Disposiciones de las entidades locales: Ordenanzas, Reglamentos y Bandos.

A esta pirámide puede añadírsele otro peldaño: las leyes y reglamentos dictados por las comunidades autónomas. Sin embargo, la jerarquía entre las leyes autonómicas y las leyes estatales dependerá también de principios como su especialidad (que prevalece sobre una ley general), la materia que regulen o el propio rango de la norma.

La jerarquía normativa implica que:

– La Constitución es superior a cualquier otra norma jurídica.

– Una norma de rango inferior no puede contradecir a una de rango superior.

– Una norma posterior deroga a una norma anterior de igual rango.

– Una ley especial prevalece frente a una ley general.

Y en base a estos principios, la jerarquía de las normas en España se configura como una pirámide en la que la cúspide es la Constitución y la base las disposiciones municipales reglamentarias.

El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.


 

[1] Art. 9 de la Constitución.

Corrupción progresista

Uno de los episodios más delirantes de los últimos años en Cangas del Narcea fue el de un concejal de IU, destacado integrante del equipo de gobierno municipal durante la alcaldía de Martínez (2007-2011), que decidió construirse una mansión en un pueblo de los alrededores de la capital del Concejo. La izquierda megalómana.

El caso “Villa Areces” pone en evidencia las prácticas administrativas de Martínez y sus secuaces durante sus cuatro años de gobierno local y de las que han dado buena cuenta los Tribunales de Justicia en las múltiples Sentencias dictadas con ocasión de sus abusos. Lo que yo he denominado aquí anteriormente como “el cuatrienio negro”.

Cualquiera que conozca cómo se tramita en el Ayuntamiento de Cangas un expediente de concesión de una licencia municipal de obras de construcción de un edificio alucinará cuando lea lo que a continuación voy a contar.

Todo expediente administrativo de este tipo exige inexcusablemente que cuente con:

1.- Informe favorable de los servicios técnicos municipales.
2.- Informe favorable de los servicios jurídicos municipales.

En el caso “Villa Areces”, al estar el terreno calificado urbanísticamente como “suelo no urbanizable de interés agrario”, se exigía además cumplir con otros dos requisitos:

3.- La vivienda tenía que estar vinculada a una explotación agraria o ganadera.
4.- Antes de concederse la licencia de obras por parte del Ayuntamiento era necesaria la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA).

Durante el gobierno de Martínez las licencias de obras no eran concedidas por el Alcalde, como suele ser habitual, sino por la Junta de Gobierno Local, organismo colegiado presidido por aquél e integrado entonces por otros cuatro concejales: dos de IU y dos del PP.

En el caso “Villa Areces”, aunque la solicitud de licencia se había presentado unas semanas antes, lo cierto es que el proyecto técnico de ejecución no entró en el Ayuntamiento hasta el día 10 de agosto de 2010. Pues bien, el día 13 de agosto de 2010, es decir, tan solo tres días después, este proyecto ya tuvo informe favorable del arquitecto municipal Sr. Domínguez Piris y ese mismo día, repito, el mismo día en que se emitió este informe, el alcalde Martínez ya dictó la Resolución concediendo la licencia.

Pero si la celeridad administrativa es muchísimo más que sospechosa (quien haya solicitado alguna vez una licencia de obras en ese Ayuntamiento sabe perfectamente que su otorgamiento se dilata durante meses e incluso años), la propia tramitación del expediente revela una corrupción sin precedentes.

La licencia se concedió sin informe favorable de los servicios jurídicos municipales y no fue otorgada por la Junta de Gobierno Local, como ocurría con el resto de los mortales, sino directamente por el propio Martínez.

Una vez concedida la licencia el expediente se remitió a la CUOTA, es decir, se invirtió el orden del procedimiento legalmente establecido (primero la autorización previa y luego la licencia), quien meses más tarde denegó la autorización previa por entender que la vivienda no cumplía con el requisito de estar vinculada a una explotación agrícola o ganadera.

Dicho en otras palabras: de los 4 requisitos legalmente exigidos, en el caso “Villa Areces” solo se cumplió con 1 de ellos: el informe favorable del entonces arquitecto municipal, que todos sabemos cómo ha terminado su vida funcionarial y por qué razón.

En el año 2011 llegaron al Ayuntamiento los Sres. Fontaniella y Puerto, Alcalde y Concejal de Urbanismo, respectivamente, quienes inmediatamente ordenaron paralizar las obras e iniciar un expediente de revisión de oficio de la licencia, concluyéndose, previo el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo del Principado, que la misma era nula de pleno Derecho, como así se declaró, con la consiguiente obligación de demoler todo lo construido y restituir el terreno a su estado original.

La denegación de la autorización previa por parte de la CUOTA, la declaración de nulidad de la licencia y la orden de demolición y restitución fueron posteriormente confirmadas por los Tribunales de Justicia.

Este es el recto proceder de estos “rojos” y estos los antecedentes de un caso que puede suponer para el Ayuntamiento de Cangas el pago de una indemnización millonaria pues, hasta la paralización de las obras, las mismas se estaban ejecutando en virtud de una licencia municipal, es decir, con apariencia de legalidad.

Hasta la fecha no existe precedente en Cangas de semejante corrupción urbanística: un concejal del equipo de gobierno se “auto concede” una licencia de construcción absolutamente ilegal y sin respetar los trámites legalmente previstos. Toda una obscenidad.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Aviso para navegantes

Cuando un ciudadano, una empresa e incluso una Administración, no está de acuerdo con una decisión administrativa, una disposición reglamentaria o una norma legal, puede impugnarla ante los Tribunales de Justicia del orden contencioso-administrativo para que sean éstos quienes decidan si el acto en cuestión es o no ajustado al Ordenamiento Jurídico. Es otra de las grandezas del Estado de Derecho: todos estamos sometidos al imperio de la ley.

En ese tipo de procedimientos la parte que impetra la tutela judicial puede solicitar al Tribunal que adopte una medida cautelar que asegure la efectividad de la Sentencia o que suspenda la vigencia de la norma y en ambos casos el órgano judicial, oídas las partes, resolverá lo que proceda sin esperar al dictado de la Sentencia. Por eso se llama precisamente medida cautelar. Pero eso también se puede solicitar, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, como medida cautelarísima, supuesto en el que el Tribunal resolverá sin oír a las partes.

Traigo esto a colación con motivo de un caso que acaba de resolver el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV).

El Gobierno de dicha comunidad autónoma dictó el pasado día 28 de julio una Orden que limitaba el horario del ocio nocturno en todo Euskadi a las 1:30 horas y con un aforo máximo del 60%. El mismo horario de cierre era también de aplicación a bares, restaurantes, txokos y sociedades gastronómicas.

Ante ello, las asociaciones de hosteleros guipuzcoanos y vizcaínos decidieron impugnar judicialmente dicha Orden y solicitar como medida cautelar la suspensión de su vigencia.

Pues bien, el viernes día 14, esto es, antesdeayer, el TSJPV emitió un Auto suspendiendo la efectividad de la Orden y volviendo a instaurar el horario normal.

El TSJPV determina que el ocio nocturno apenas tiene incidencia en el imparable repunte de casos registrados en las últimas fecha al señalar, de un lado, que, en el caso de Euskadi, “los brotes de pubs y discotecas no representan un número especialmente significativo”, y, de otro, que las decisiones que limitan la actividad de estos establecimientos conllevan “un perjuicio de muy difícil o imposible reparación” para estos locales, que “puede llevar incluso a cierres”.

El TSJPV también rebate el argumento del Gobierno vasco, de que la reducción del horario se fija como medida preventiva por el mayor relajamiento a avanzadas horas de la noche, señalando que “se trata de una presunción con cierta lógica pero que no tiene en cuenta que se limita el aforo de estas actividades y que, en las que tienen un horario de cierre más tardío (discotecas), existe personal de seguridad que tiene la posibilidad de hacer cumplir el resto de medidas preventivas” para evitar contagios. Y apostilla “a esto añadiremos que el horario que se fija para pubs y discotecas en la orden se solapa con el de bares y restaurantes sin dejar franja específica alguna para el ocio nocturno”.

Aun considerando “cierto” el argumento del Gobierno vasco de que la mala situación económica del sector “no deriva solo de la orden impugnada, sino de las medidas adoptadas durante el estado de alarma”, el TSJPV resalta que la Orden “introduce las limitaciones de horario y no uso de pistas de baile que superan, con mucho, las limitaciones de aforo y la necesidad de distanciamiento que se imponen al resto de actividades hosteleras y que permiten el desarrollo a las demás actividades de hostelería en el horario y con las características propias del servicio que prestan, lo que no ocurre con las aquí recurrentes”.

De otro lado, el pasado día 7 de agosto, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) también dio la razón a los hosteleros maños en su demanda de dejar sin efecto de manera cautelar la medida que establecía el horario de cierre de los establecimientos de hostelería a las 1:00 horas.

En Asturias, las dos asociaciones provinciales de hostelería existentes, impugnaron igualmente la norma autonómica que redujo dicho horario a las 2:00 horas y solicitaron como medida cautelarísima la suspensión de su vigencia, pero el Tribunal Superior de Justicia del Principado (TSJPA) acaba de rechazar la misma por entender que no existía urgencia, pues la Resolución del Gobierno asturiano había entrado en vigor el día 29 de julio y el recurso no se interpuso hasta el día 12 de agosto, pero en breve el TSJPA tendrá que resolver la petición como medida cautelar ordinaria y ya veremos cual será su decisión.

No obstante, tengo que decir que tanto las Resoluciones del TSJPV y del TSJA como la que próximamente tendrá que adoptar como medida cautelar el TSJPA es probable que en la práctica pierdan su eficacia para los hosteleros cuando los gobiernos vasco, aragonés y asturiano dicten las nuevas Ordenes acordadas por el Ministerio de Sanidad con las Comunidades Autónomas en la reciente reunión extraordinaria del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) para hacer frente a la pandemia.

Ahora bien, estas Ordenes actualmente pendientes de ser dictadas pos los gobiernos autonómicos podrán ser objeto de control judicial en nuevos procedimientos y, ojo, los argumentos de los Magistrados también podrían volver a ser los mismos.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Control partidista de la función pública

La Administración del Principado de Asturias cuenta con una plantilla de más de 37.000 empleados, que se dice pronto.

En ese maremágnum humano conviven funcionarios de carrera (que son los que tienen la plaza en propiedad), funcionarios interinos (que al no tener plaza, están de paso), personal laboral (que puede ser fijo, indefinido o temporal) y personal eventual (que son los enchufados).

Pues bien, en este escenario, algún mandamás socialista no ha tenido mejor ocurrencia que poner al frente de esa legión de empleados públicos, nombrándola Directora General de Función Pública, a una funcionaria interina de la propia casa. ¡¡¡ El mundo al revés !!!

Pero este disparate tiene una explicación “política” muy fácil de entender.

Se trata de Doña Margarita Isabel Vega González (Nava, 1960), licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad de Oviedo, quien entre los años 2007 y 2015 fue concejala en el Ayuntamiento de Oviedo por el PSOE, período en el que en la Administración del Principado resultó “elegida” para sustituir a una funcionaria en comisión de servicios.

En el año 2015 fue diputada regional por el PSOE, momento en el que pidió a la Administración del Principado que se la declarase en situación de servicios especiales o de excedencia voluntaria para poder ejercer como diputada con dedicación exclusiva. El tema se complicó y llegó nada menos que al TJUE (Asunto C-158/16).

Como diputada regional formó parte de las comisiones de Presidencia y Participación Ciudadana, Hacienda y Sector Público y Empleo, Industria y Turismo. Fue vicepresidenta también de la Comisión de Control de la Radiotelevisión del Principado de Asturias (RTPA). Y en el año 2018 resultó designada portavoz adjunta del grupo socialista en la Junta General de Principado.

Pero en las elecciones autonómicas del año 2019 no repitió en las listas del PSOE, por lo que tan solo unos meses más tarde fue nombrada Directora General de Función Pública del Principado, que para eso en Asturias gobierna su partido.

El sindicato de funcionarios autonómicos “Conceyu por otra Función Pública en Asturias” emitió un comunicado señalando que esta designación “Supone una declaración de intenciones descarnada por el control partidista de la función pública”, pero lo cierto es que transcurrido casi un año desde su nombramiento la “agraciada” permanece en el cargo.

Doña Margarita Isabel Vega González lleva unos 16 años como interina (?) de la Administración del Principado y tiene el mérito de ser la única responsable de toda España en materia de función pública que no es funcionaria de carrera.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

“Vacuna virtual”

La Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA), órgano superior del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital cuya titular es la reputada Doña Nadia Calviño Santamaría, ha desarrollado un aplicación (“app”) para teléfonos móviles denominada “Radar COVID” con la finalidad de luchar contra la pandemia.

El escenario de adopción masiva de la aplicación es el objetivo que buscan las autoridades sanitarias. Cuantas más personas se la descarguen y la utilicen, más efectiva será.

La herramienta pretende solventar un problema recurrente cuando se rastrean los contagios de un infectado por la COVID-19. Ahora mismo, podemos estar al lado de otra persona contagiada que está asintomática y a la que no conocemos. En muchos casos resulta imposible recordar todos los contactos de una persona en un tiempo de dos semanas una vez que se confirma un contagio. Este tipo de aplicaciones, como otras similares que llevan funcionando en algunos países de la UE desde hace meses, busca ser una ayuda.

Una prueba piloto en la isla canaria de La Gomera, durante el pasado mes de julio, demostró que la detección de personas que pueden haber sido contagiadas por otra que ya se ha confirmado como infectada supone casi doblar lo que se puede conseguir con el método tradicional de rastreo.

Todo se basa en una tecnología muy sencilla que ya estaba en los teléfonos (el bluetooth de baja energía), que preserva la privacidad y que funciona bajo un criterio de voluntariedad de los usuarios

Me explico: si el móvil de una persona está a menos de dos metros del móvil de otra durante 15 minutos, ambos dispositivos guardarán la clave aleatoria del otro durante 14 días. Si una de ellas notifica, de forma anónima y voluntaria, que ha sido diagnosticada como infectada mediante una prueba PCR, la otra será informada para que se haga la prueba y guarde cuarentena. No se podrá saber a quién pertenecían los teléfonos ni tampoco el lugar en el que coincidieron. La persona que dé positivo en COVID-19 por una prueba PCR recibirá un código de infectado. Y esa clave será la que el usuario deberá introducir en la aplicación si quiere comunicar el contagio para que se avise a todos los que han sido sus contactos próximos en las últimas dos semanas.

No dudo de las buenas intenciones del Gobierno. Lo que ocurre es que los que tienen que introducir en su teléfono móvil la citada clave o “código de diagnóstico” son los propios contagiados y no tienen ninguna obligación de hacerlo o, dicho de otro modo, la aplicación se basa en la buena voluntad de los infectados por la COVID-19 y eso ya me hace dudar seriamente de su efectividad.

No obstante, yo ya me he bajado la herramienta al móvil.

Pero actualmente hay un problema añadido y es que, aunque la aplicación ya está terminada y recoge contactos entre quienes la emplean, de momento no es completamente operativa  por los problemas que supone adaptarla al descentralizado sistema sanitario español, por lo que, antes de que esta herramienta se despliegue a nivel nacional, es necesario que sus responsables la adapten a los diferentes métodos de notificación de los sistemas sanitarios de las 17 comunidades autónomas. ¡¡¡Qué país!!!

Siempre dije que las competencias en Educación, Justicia y Sanidad nunca tenían que haber sido transferidas a las comunidades autónomas; y durante esta crisis de la pandemia todos hemos visto el desastre que supone esa descentralización. Pero de este disparate autonómico escribiré otro día.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Potestad legislativa

En España la potestad legislativa del Estado, es decir, el poder de elaborar y aprobar válidamente las normas con rango de ley, se ejerce por las Cortes Generales formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.[1]

No obstante, existe la posibilidad de que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar eses tipo de normas, lo que deberá hacerse de forma expresa, para materias concretas y con fijación de un plazo para su ejercicio, debiendo delimitarse con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.[2]

Pero en casos de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno puede dictar por sí mismo disposiciones legales provisionales, que tomarán la forma de Decretos-leyes[3], no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general, Decretos-leyes que deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso de los Diputados (en estos casos el Senado no interviene) dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, plazo en el que el Congreso habrá de pronunciarse entonces expresamente sobre su convalidación o derogación, bien entendido que durante dicho plazo las Cortes podrán tramitar estos Decretos-leyes como proyectos de ley (aquí ya intervendría también el Senado) por el procedimiento de urgencia.[4]

Aun cuando la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, también está prevista la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley siempre y cuando las mismas estén avaladas por 500.000 firmas acreditadas.[5]

Pero volviendo a los citados casos de extraordinaria y urgente necesidad, en los que el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, se trata precisamente de lo que ha sucedido en España desde que se decretó el estado de alarma, momento a partir del cual el Gobierno no ha parado de dictar Reales Decretos-leyes y Decretos-leyes con el fin de regular las distintas situaciones derivadas de la crisis de la pandemia y otros temas que nada tienen que ver con la misma, incluso en supuestos que no cumplen el requisito de ser casos de extraordinaria y urgente necesidad.

En mi opinión, el Gobierno ha abusado de esta excepcionalidad legislativa, lo que no deja de ser una anomalía del principio de separación de poderes.

Sirva de ejemplo el Real Decreto-ley 27/2020,, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, que ha venido a plasmar el polémico acuerdo alcanzado entre el Gobierno y la Federación Española de Municipios y Provincias sobre el llamado “superávit municipal”, y que seguramente no será convalidado por el Congreso (350 diputados) dada la oposición a dicho acuerdo por parte de todos los partidos políticos con representación parlamentaria, salvo el PSOE (120 diputados) y Unidas-Podemos (35 diputados), lo que en principio impediría a estos dos partidos alcanzar por sí solos la mayoría simple exigida para la convalidación y que requiere que en la votación la disposición legislativa gubernamental obtenga más “síes” que “noes”.

Luego es bastante probable que ese controvertido Real Decreto-ley, que, como ya escribí aquí, ni siquiera respeta los términos del citado acuerdo (“Disciplina de partido vs intereses locales”), sea derogado por el Congreso de los Diputados.

Según el Tribunal Constitucional, el Decreto-ley es utilizable cuando una necesidad caracterizada por las notas de lo extraordinario y lo urgente reclama una acción normativa que ordinariamente compete al legislador, pero que precisamente por esta necesidad y no poder ser atendida por una ley de Cortes se autoriza al Gobierno a emitir. No basta con una situación de necesidad, sino que ésta ha de ser extraordinaria y urgente, es decir, todos los requisitos deben de cumplirse simultáneamente. Y no se darían todos los requisitos en los casos de “ordinaria y urgente necesidad” o de “extraordinaria y no urgente necesidad”, e incluso de “extraordinaria y urgente oportunidad”.

Si la memoria no me falla, hasta el momento sólo hay cuatro precedentes de disposiciones legales gubernamentales “tumbadas” por el Congreso de los Diputados:

  • el primero fue en el año 1979, durante el Gobierno de Don Adolfo Suárez González, cuando decayó la convalidación de las Juntas de Acuartelamiento, un organismo militar creado en 1956;
  • el segundo tuvo lugar en el año 2006, y fue fruto de un error, cuando 30 diputados socialistas votaron contra la subida de impuestos al tabaco del Gobierno de Don José Luis Rodríguez Zapatero (el Consejo de Ministros tuvo que reunirse al día siguiente para volver a aprobar la medida y poder llevarla de nuevo al Congreso, lo que retrasó su aplicación);
  • el tercero se produjo en el año 2017, con el Decreto-ley sobre los estibadores del Gobierno de Don Mariano Rajoy Brey, una norma que se vio obligado a modificar en un nuevo Decreto-ley después de que el Parlamento lo rechazara; y
  • el cuarto y último sucedió en el año 2019, con motivo del Real Decreto-ley 21/2018, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, aprobado por el Gobierno de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón.

Y es que, como ya dije, la potestad legislativa de un Gobierno es excepcional, aunque casi todos ellos han abusado de la misma[6], olvidando que la última palabra la tiene siempre el Congreso de los Diputados.

La Constitución permite al Gobierno dictar, solo en casos de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones legislativas provisionales que toman la forma de Decreto-ley, otorgándole un auténtico poder de legislar. Pero le impone, a su vez, determinados límites para que no se rompa el equilibrio constitucional existente, ni se pretenda sustituir la función del Parlamento.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 66 de la Constitución.

[2] Art. 82 de la Constitución.

[3] Como España es una monarquía parlamentaria, cando los Decretos-leyes son sancionados por el Rey, quien los promulga y ordena su publicación, pasan a denominarse Reales Decretos-leyes.

[4] Art. 86 de la Constitución.

[5] Art. 87 de la Constitución

[6] Todos menos los de Don Leopoldo Calvo-Sotelo Bustelo, Don Felipe González Márquez y Don José María Aznar López.

Montes de socios

La Ley de Montes estatal [1], en una reforma llevada a cabo en el año 2015[2], ha introducido una figura muy interesante denominada “montes de socios”.

En Asturias existen los siguientes tipos de montes:

  • los montes públicos, que ocupan un total de 300.214 Hectáreas, en los que hay que distinguir entre montes comunales y montes patrimoniales; y
  • los montes privados, cuya superficie total es de 470.335 Hectáreas, en los que hay que diferenciar entre montes vecinales en mano común y montes particulares.

A su vez, los montes particulares pueden ser de un solo dueño o de varios dueños (proindivisos o por cuotas) y, en éste último caso, cuando se trate de un monte particular de varios dueños, puede suceder que todos ellos sean conocidos o que algún dueño sea desconocido.

Los montes particulares proindiviso, o por cuotas, se regulan por las normas de las comunidades de bienes[3], es decir, que los actos de administración requieren de su aprobación por parte de la mayoría de las cuotas en tanto que los actos de disposición exigen la unanimidad de estas.

Pero en muchas ocasiones se ignora la propiedad de algunas de las cuotas y entonces surge el problema de no poder alcanzarse la mayoría necesaria para adoptar acuerdos de administración, que permitan poner los montes “en funcionamiento”, o de no poder aprovecharse de sus beneficios, motivo por el cual estos montes son infrautilizados.

Y para solucionar este problema, para evitar este “abandono” del monte, en el citado año 2015 se creó la figura de los “montes de socios”, que son aquellos particulares cuya titularidad corresponde en proindiviso o por cuotas a varias personas y algunas de ellas son desconocidas, situación por lo demás harto frecuente en el suroccidente asturiano.

En estas circunstancias, cualquiera de los copropietarios, con independencia de cuál sea su cuota en el monte, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique el monte, quien convocará a todos sus dueños: a los conocidos personalmente y a los desconocidos por edictos publicados en el Ayuntamiento y en el diario oficial de la comunidad autónoma respectiva.

En el caso de Asturias, el órgano competente es la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.

La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas sin dueño conocido.

Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte, la designación al menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.

Corresponde a la junta gestora:

a) La representación y la gestión de la comunidad propietaria. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del “monte de socios” y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por la citada ley de montes. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los dueños, en proporción a sus cuotas, con exclusión de los correspondientes a los dueños desconocidos, que deberán invertirse en la mejora del monte.

b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas de dueños desconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas de dueños desconocidos, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de los propietarios conocidos, presentes o representados.

La junta gestora se disolverá una vez que todos los propietarios estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual quedará sometido a las citadas reglas de la comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división del monte hasta que no se haya procedido a la identificación de los titulares de la totalidad de las cuotas.

En mi opinión, lo más interesante de esta regulación de los “montes de socios” es que, como ya dije, la junta gestora, por decisión de la mayoría de las cuotas de los propietarios conocidos, podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los dueños, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes de dueño desconocido, que deberán invertirse en la mejora del monte, y todo ello con la ventaja añadida de que durante el tiempo en que el monte tenga propietarios desconocidos nadie podrá ejercitar judicialmente la acción para la división del monte.

Esta previsión legal permitirá que los montes proindiviso hasta ahora “abandonados” por falta de las mayorías necesaria puedan entrar “en funcionamiento” y sus dueños conocidos proceder a la gestión y el disfrute del monte y de todos sus productos así como a la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados dichos propietarios por la citada ley de montes, y además, insisto, acordar el reparto de beneficios generados entre los dueños conocidos, en proporción a sus cuotas, con exclusión de los correspondientes a las partes de dueños desconocidos, que deberán invertirse en la mejora del monte.

Resumiendo: los propietarios conocidos, siempre por mayoría, pueden adoptar acuerdos para que el monte sea económicamente rentable y repartirse entre sí sus beneficios, con la única excepción de los correspondientes a los propietarios desconocidos que no podrán repartirse pero si invertirse en la mejor del monte.

En mi opinión, ya no hay disculpa para que los montes proindiviso o por cuotas estén “abandonados” y esto, con la que se nos viene encima, me parece muy pero que muy interesante para el futuro del Concejo de Cangas del Narcea, donde la inmensa mayoría de sus montes son precisamente de este tipo y en muchos de ellos hay propietarios desconocidos, es decir, que podrían pasar perfectamente a ser “montes de socios” para ponerlos en valor.

Y por ello creo que el Ayuntamiento debería de implicarse en esto, porque hasta la fecha, al igual que sucede con las concentraciones parcelarias, no ha hecho absolutamente nada al respecto, y esta pasividad, con la que se avecina, me parece lamentable.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley 43/2003 – BOE 22/11/2003

[2] Ley 21/2015 – BOE 21/07/2015

[3] Artículos 392 y siguientes del Código Civil.

Optimización de los servicios y gastos municipales

En un municipio como Cangas del Narcea, de tan solo unos 12.000 habitantes, no tiene ninguna lógica que en su Ayuntamiento:

  • existan 17 concejales, alcalde incluido, distribuidos en tres grupos municipales con disciplina de voto;
  • estén liberados 4 concejales, incluido el alcalde, sin más argumento que el de la pura gobernabilidad; y
  • haya 166 empleados (65 funcionarios y 101 laborales), con el resultado de que algunos de ellos, siendo benévolos, tienen bastante poco que hacer, lo que sería impensable en el sector privado.

Las competencias municipales están definidas por ley[1] y la misma señala que en todos los municipios deberán prestarse obligatoriamente los servicios de alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas y además, en aquellos con población entre 5.000 y 20.000 habitantes, parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.[2]

Fuera de los anteriormente citados, el resto de los servicios son de prestación voluntaria por parte de los municipios.

En el caso del Ayuntamiento de Cangas, además de los servicios de prestación obligatoria, existen, citados por orden alfabético:

  • Casa de Cultura;
  • Escuela de Educación Infantil “Los Gigantinos”;
  • Escuela de Música;
  • Museo del Vino;
  • Oficina de Turismo;
  • Polideportivo;
  • Piscina Climatizada;
  • Recinto Ferial de La Himera; y
  • Servicios Sociales.

Todo ello atendido por una legión de empleados municipales y con un coste económico muy importante.

Pero es más, aparte de todos los servicios anteriormente citados, en el Ayuntamiento de Cangas también hay lo que podríamos denominar cariñosamente como “satélites” municipales y que también cito por estricto orden alfabético:

  • Agencia de Desarrollo Local;
  • Agencia de Igualdad;
  • Centro Asesor de la Mujer;
  • Centro de Dinamización Tecnológica;
  • Centro de Empresas;
  • Oficina de Información Juvenil;
  • Plan de Drogas;
  • Programa Rompiendo Distancias; y
  • Servicio de Normalización Lingüística.

Todo ello atendido igualmente por otros diez empleados municipales y con un coste económico considerable.

Como verá el lector, en el Ayuntamiento de Cangas no falta de nada.

Este despliegue de servicios procede de la época de las “vacas gordas”, cuando el dinero público corría a raudales, pero creo que las circunstancias han variado considerablemente y, lo peor, todavía cambiarán más.

Pero con la que está cayendo, entiendo que hay que empezar a racionalizar el gasto público municipal, pues la actual situación es insostenible, y al final, como dice el refranero popular, van a terminar pagando justos por pecadores, como ya estamos empezando a ver.

Es obvio que un Ayuntamiento no tiene por qué dar beneficios, porque no es un negocio, pero también lo es que tampoco es una ONG.

No obstante, según datos de la “deuda viva” (?) de los municipios publicada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los que he accedido a través de la página web https://www.epdata.es/datos/deuda-publica-cada-municipio-datos-banco-espana/9/cangas-narcea/2044, la deuda pública del Ayuntamiento de Cangas ascendió en el año 2019 a la suma de 2.714.990 euros, que no es broma.

Los vecinos del Concejo están en su perfecto derecho de reclamar arreglos de pistas, desbroces de carreteras, saneamientos y electrificación de los pueblos, etc., etc., pero no saben que en el Ayuntamiento de Cangas no hay dinero para todo; ni siquiera para pagar regularmente a los proveedores, como recientemente se ha descubierto.

Ante una situación de crisis económica, como la que acaba de empezar, se imponen los recortes.

Nada más lejos de mi intención pretender que alguien pierda su puesto de trabajo, que quede bien claro, pero en el Ayuntamiento de Cangas existen gastos absurdos e inasumibles para una entidad local de éste tamaño y características y es hora de apretarse el cinturón pues el futuro (el del Concejo) no pinta mal sino, como se dice ahora, lo siguiente

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 25 de la Ley 7/1985 (no hago constar el BOE porque esta ley ha tenido múltiples reformas).

[2] Art. 26 de la Ley anterior.

Voracidad recaudatoria

Uno de los tributos más polémicos de éste país es el impuesto de sucesiones, que grava la transmisión hereditaria de los bienes.

Se trata de un impuesto estatal[1], cedido a las comunidades autónomas, lo que ha dado lugar a agravios comparativos importantes, pues unas lo han suprimido y en otras varían considerablemente los mínimos exentos de tributar. Por ejemplo, una persona que en el año 2020 herede de su padre o de su madre bienes por valor de 800.000 euros pagará en Asturias algo más de 103.000 euros, en Madrid algo menos de 1.600 euros y, en las vecinas Cantabria y Galicia, nada.

Páguese mucho o poco, o incluso aunque no se pague nada, este impuesto nos afecta a prácticamente todos los ciudadanos.

Normalmente los impuestos tienen una tabla o escala progresiva en virtud de la cual, en función del valor de la base imponible, se aplica un determinado tipo impositivo del que se obtiene la cantidad a pagar.

Pero, en el caso del impuesto de sucesiones, además de dicha tabla o escala progresiva (con porcentajes de gravamen que van del 7,65% al 36,50%), existen otras variantes en función del patrimonio preexistente del heredero y el grado de parentesco entre el mismo y el fallecido, de suerte que a menor parentesco mayor coeficiente multiplicador (del 0,0 al 2,4) y, en consecuencia, más cantidad a pagar.

Uno de los conceptos que para la Administración integran una herencia es el denominado “ajuar doméstico”. La ley reguladora de este impuesto, aunque no define el concepto, establece textualmente lo siguiente: El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, por lo que, salvo ambas excepciones, el ajuar doméstico se presume legalmente que es un 3% del valor de toda la herencia.

Esto, lógicamente, no siempre es así, aunque la Administración, en su afán recaudatorio, sostenga que sí.

Pero, afortunadamente, las liquidaciones que la Administración practica a los herederos por este impuesto, al igual que por todos los demás, están sometidas al control de los Tribunales de Justicia, que son los que tienen la última palabra, pues para eso somos un Estado de Derecho.

Viene esto a colación con motivo de la reciente Sentencia 744/2020, de 11 de junio, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha venido a dar un giro radical a la teoría expansiva sustentada por la Administración de calcular el valor del ajuar doméstico sobre el de toda la herencia sin excepción.

Según el Alto Tribunal, si entendemos por ajuar doméstico el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del difunto y al servicio de la vivienda familiar, el cálculo no puede englobar la totalidad de los bienes de la herencia.

Por tanto, dice el Tribunal Supremo, no forman parte del ajuar doméstico los bienes inmuebles, los susceptibles de producir renta, los afectos a actividades profesionales o económicas y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliario. Estos bienes no se deben incluir en el cálculo del 3% del ajuar doméstico y además, y esto es muy importante, el Alto Tribunal determina que no es necesario prueba por parte del contribuyente para poder excluir estos bienes.

Con esta nueva interpretación, que el propio Tribunal Supremo ya había iniciado en su Sentencia 342/2020, de 10 de marzo, de la misma Sección y Sala, se hace menor el valor del ajuar doméstico, con lo que se reduce el de la herencia y, en consecuencia, se disminuye la cantidad a pagar por el impuesto de sucesiones.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley 29/1987 – BOE 19/12/1987

Disciplina de partido vs intereses locales

En la entrada “Superávit municipal” expliqué que, como consecuencia de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera[1], los Ayuntamientos españoles en la actualidad tienen un remanente por importe de la friolera de 14.000 millones de euros que el Ministerio de Hacienda ha “confiscado” al no dejarlos disponer del mismo.

Esta ley, que data de la época en la que el presidente del Gobierno era Don Mariano Rajoy Brey, fue siempre duramente criticada por todos los alcaldes socialistas, que clamaban por disponer de dicho superávit, pero lo cierto es que la misma continúa en vigor dado que la izquierda caniche no ha querido derogarla. Una contradicción más de las muchas a las que nos tienen acostumbrados los políticos patrios.

Hace unos meses, con el fin de hacer frente a los gastos derivados de la crisis de la pandemia, el Gobierno trató de “incautarse” temporalmente de dicho superávit municipal, topándose con la férrea oposición de los alcaldes no socialistas y el silencio cómplice de los socialistas, incluido el alcalde-abogado, estos últimos a la espera de instrucciones de la “superioridad”.

Ante el escándalo que se avecinaba, el Gobierno tanteó a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), alcanzándose al final un acuerdo gracias al voto de calidad de su presidente Don Abel Caballero Alvarez (ex ministro de uno de los gobiernos de Don Felipe González Márquez y actualmente alcalde de Vigo) consistente en que el Estado entregará a los Ayuntamientos 5.000 millones de euros a fondo perdido en los próximos dos años y devolverá los citados 14.000 millones de euros del superávit en los próximos diez años a contar desde el 2022.

Y como consecuencia de este acuerdo acaba de promulgarse el Real Decreto-Ley 27/2020[2] que, como la mayoría de las normas dictadas últimamente por la izquierda caniche, tiene nada menos que 16 páginas de preámbulo. Mal asunto cuando hay que explicar tanto.

Lo tremendo del caso es que éste Real Decreto-ley contradice los términos del citado acuerdo alcanzado con la FEMP, pues en el mismo se dispone que el plazo de devolución no será de diez sino de quince años a contar desde el 2022.

Pero, dejando a un lado esta extraña “discordancia” (?), lo cierto es que el alcalde-abogado, que por fin ya puede mojarse, se ha mostrado exultante con este acuerdo. Mas exactamente, en la página web del Ayuntamiento figura publicado lo siguiente, que copio al pie de la letra: El alcalde de Cangas del Narcea, José Víctor Rodríguez, ha anunciado esta mañana que el Ayuntamiento cangués podrá invertir más de 700.000 euros del superávit para llevar a cabo inversiones en el concejo. Rodríguez afeó a los populares que hubiesen votado en contra en la Junta Directiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), para desbloquear una situación que permite a los Ayuntamientos gastar el 50% de sus ahorros. «Hasta ahora no lo podíamos hacer por el bloqueo de la “Ley Montoro”, que impulsó el Gobierno de Rajoy», ha recordado el regidor. Por este motivo los concejales del PSOE e IU, votaron en contra de la moción presentada por el PP, «llega tarde, el acuerdo entre la FEMP y el Ministerio de Hacienda ya está tomado». El Ayuntamiento accederá además al fondo de 5.000 millones de euros que ha puesto a disposición el Ministerio de Hacienda.

Pero esto no es cierto pues, como acabo de exponer, el superávit seguirá retenido por el Ministerio de Hacienda.

En una entrada titulada “Sumisión” escribí, refiriéndome al alcalde-abogado, que El problema es que el responsable del gobierno local tiene por única aspiración no lo más beneficioso para Cangas y sus habitantes, como sería lo lógico y honesto, sino lo mejor para sí mismo y su carrera política, y esto ya no es deducción mía sino comentario general.

Y aquí tenemos la prueba del algodón: el alcalde-abogado está pletórico de felicidad con un acuerdo en el que el superávit del Ayuntamiento de Cangas, es decir, el dinero de todos los cangueses, va a seguir retenido por el Ministerio de Hacienda durante los próximos diez años (según el acuerdo con la FEMP) o quince años (según el Real Decreto-ley 27/2020) a contar desde el 2022.

En otras palabras, y repitiendo lo que escribí entonces en esta bitácora, el alcalde-abogado, cuya antigüedad en el cargo se remonta al mes de junio del año 2015, en todo este tiempo ha demostrado con creces que es un “prisionero político” que no se atreve a presentarse en Oviedo, ni mucho menos en Madrid, exigiendo lo que en Justicia le corresponde a Cangas.

Lo dicho: la disciplina de partido se impone a los intereses de Cangas y los cangueses; y así continuaremos los próximos tres años.

La verdad es que nos merecíamos otro regidor, como dijeron las urnas.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Ley Orgánica 2/2012 – BOE 30/04/2012

[2] BOE 5/08/2020