Incendios forestales

El pasado día 10 de marzo intervine como abogado en un juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el que el Ministerio Fiscal y el Principado de Asturias acusaban a mi defendido de haber cometido un delito de incendio forestal del art. 352 del Código Penal, para el que solicitaban penas de prisión (9 meses y 1 año, respectivamente) y multa (5.400 euros y 7.200 euros, respectivamente), así como una indemnización por importe total de nada menos que 21.098,09 euros.

Sobre las 12:00 de la mañana del día 10 de marzo de 2017, es decir, justo cuatro años antes del día de celebración de este juicio, ¡¡¡qué casualidad!!!, se produjo un incendio en un paraje de la montaña del concejo de Ibias que arrasó con 4 Hectáreas de terreno (de las cuales 3,5 eran de monte), quedando extinguido el mismo sobre las 20:00 horas de dicho día.

El fuego fue detectado por un Guarda del Medio Natural, dependiente del Servicio de Montes del Principado, quien redactó el correspondiente parte de incendio con todo tipo de detalles sobre el mismo.

Días más tarde, la Brigada de Investigación de Incendios del Principado (BRIPAS) envió a dos efectivos al lugar de los hechos, quienes levantaron un informe técnico al respecto.

Según los datos facilitados por el Servicio de Emergencias del Principado (SEPA), en las labores de extinción del incendio se emplearon tres bomberos del parque de San Antolín (Ibias), cuatro trabajadores de una empresa forestal, un vehículo autobomba, un vehículo de transporte de personal de dicho parque, un vehículo de transporte de personal de la empresa forestal y un helicóptero del Ministerio de Agricultura.

El desglose de gastos, hasta alcanzar los citados 21.098,09 euros, era el siguiente: 270,86 euros por coste de los tres bomberos[1], 266,03 euros por coste de los cuatro trabajadores de la empresa forestal[2], 1.907,70 euros por coste de los vehículos de los bomberos, 206,97 euros por coste del vehículo de la empresa, 17.334,74 euros por coste del helicóptero[3] y 1.111,79 euros por perjuicios medioambientales.

Con tales antecedentes, la Administración autonómica puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía Superior del Principado, que procedió a incoar unas diligencias de investigación a resultas de las cuales, meses más tarde, formuló contra mi defendido la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea bajo el argumento de que se trataba del llevador de la finca en la que se decía que había comenzado el incendio.

Mi defendido sostuvo desde un primer momento que en la mañana del día de autos él no estaba por la zona, sino atendiendo unas colmenas de abejas situadas varios kilómetros al norte de aquella.

Este tipo de delitos, dada la clandestinidad en la que suelen cometerse, hacen necesario recurrir a la prueba indiciaria para sustentar la hipótesis acusatoria. Son aquéllos supuestos en los que, pese a la inexistencia de prueba directa, existe una multiplicidad de factores o indicios que aisladamente considerados pueden parecer meramente circunstanciales, no teniendo aptitud para romper la presunción de inocencia de la que toda persona se haya investida, pero valorados de una forma conjunta pueden llevar a afirmar sin género de duda, tal como el Derecho Penal exige, que se ha cometido un determinado hecho delictivo y que cierta persona ha sido la autora del mismo.

Pero en el caso de mi defendido, los únicos indicios existentes contra el mismo eran los de ser el llevador de la finca en la que se decía que había comenzado el incendio.

No obstante, en el acto del juicio declararon el Guarda del Medio Natural (que, tras el interrogatorio al que lo sometí, reconoció que no estaba seguro del punto de inicio del fuego), un miembro de la BRIPAS (que, también después de mi interrogatorio, admitió no haber podido identificar el punto de inicio del incendio), dos integrantes del SEPRONA de la Guardia Civil (que manifestaron que mi defendido no se había opuesto nunca a que se georreferenciara su teléfono móvil, lo que al final, sin embargo, no se llegó a hacer por causas ajenas a su voluntad) y cuatro vecinos de la zona (que situaron a aquél en diferentes sitios más o menos distantes del lugar del fuego).

Tras la práctica de estas pruebas, las acusaciones, tanto pública (Ministerio Fiscal) como particular (Principado de Asturias), mantuvieron sus solicitudes de condena.

Pero, tras quedar el juicio visto para Sentencia, la Magistrada decidió que no había pruebas de cargo suficientes y que, en consecuencia, procedía la libre absolución de mi defendido.

La Sentencia devino firme, al no haber sido recurrida ni por el Ministerio Fiscal ni por el Principado.

Mi satisfacción ha sido enorme, como el lector podrá comprender.


[1] El tiempo de trabajo fue de 7,78 horas.

[2] El tiempo de trabajo fue de 5,73 horas.

[3] El tiempo de vuelo fue de 2 horas.

Aniversario: «Iconografía local. Lo que nos faltaba»

Hoy hace exactamente un año publiqué aquí la entrada titulada “Iconografía local. Lo que nos faltaba”.

Lo recuerdo por si alguien no la leyó entonces y, si lo hizo, para que no la olvide.

Santa Rita

Hoy es la festividad católica de Santa Rita de Casia, por ser el aniversario de la muerte de esta religiosa italiana bautizada como Margherita Lotti, fallecida en el año 1457, beatificada por el Papa Urbano VIII en el año 1627 y finalmente canonizada por el Papa León XIII en el año 1900.

En España se la llama la Santa de los imposibles y abogada de sus causas, pero también es conocida como Patrona de los funcionarios municipales, aunque, probablemente el origen de ello no sea religioso ni tenga que ver con su vida, sino con el refrán popular «Santa Rita, Rita…. lo que se da, no se quita» en alusión a que en este país las plazas de aquellos, como las del resto de los funcionarios públicos, son vitalicias y, una vez conseguidas, resulta casi imposible perderlas.

Aun cuando, como ya escribí aquí alguna vez, la plantilla del Ayuntamiento de Cangas del Narcea está integrada por un total de 166 empleados, de los cuales 65 son funcionarios y los 101 restantes laborales, lo cierto es que tanto el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario como el Convenio Colectivo del Personal Laboral (publicados ambos en el BOPA 31/01/2019) contemplan como festivo y no laborable, para todo el personal municipal sin excepción, el Día de Santa Rita, con la matización de que si el día 22 de mayo cayera en sábado o domingo la celebración se trasladará al viernes mas próximo a dicha fecha.

Según éstos, Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo, todas las dependencias del Ayuntamiento de Cangas permanecen cerradas no sólo los 8 días de fiestas nacionales, los 2 días de fiestas autonómicas y los 2 días fiestas de locales sino, además, los días 24 y 31 de diciembre y el Día de Santa Rita.

Así las cosas, y de conformidad con la citada normativa de personal, ayer viernes en Cangas todas las dependencias municipales estuvieron cerradas al público por celebrarse Santa Rita, festividad de la que, lamentablemente, no se informó a los ciudadanos ni en la página web ni en la centralita telefónica, lo que no me parece normal.

Tengo constancia de que en otros Ayuntamientos en los que también se reconoce el Día de Santa Rita como festivo y no laborable el mismo no se celebra ni el día 22 de mayo ni el viernes mas próximo a dicha fecha sino que lo que se hace es reconocer a cada empleado municipal un día libre que podrá disfrutar cuando más le convenga y siempre que no comprometa las necesidades del servicio, de manera que en esos ayuntamientos las dependencias no se cierran con motivo de la festividad de la Santa, lo que me parece mucho más racional de cara a la atención ciudadana que, en definitiva, ha de ser lo prioritario cuando de servicios públicos se trata.

En el caso de Cangas, desde hace años los regidores municipales tienen por costumbre condecorar el Día de Santa Rita a los empleados del Ayuntamiento que cumplen 25 años de servicio, pero este año el alcalde-abogado, el sabrá por qué, tuvo la ocurrencia de que el homenaje a esos trabajadores municipales no tuviera lugar ni el día de la Santa (hoy sábado) ni el viernes (festivo para ellos), sino el jueves anterior y, además, fuera de las dependencias municipales y dentro del horario laboral. Y a mí esto ya me parece excesivo.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Administración electrónica

El pasado día 2 de abril entró en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,[1] por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que persigue cuatro grandes objetivos:

  • mejorar la eficiencia administrativa;
  • incrementar la transparencia y la participación;
  • garantizar servicios digitales fácilmente utilizables; y
  • mejorar la seguridad jurídica.

El asunto tiene su miga: la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas.

Sin embargo tales previsiones legales estaban sin desarrollar y concretar con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva, aclarando y precisando, al mismo tiempo, aquellas materias reguladas en estas leyes que permiten un margen de actuación reglamentaria.

La demora ha sido de nada menos que seis años teniendo en cuenta que las citadas leyes nº 39 y 40 se aprobaron en el año 2015, comenzaron su vigencia en el año 2016 y luego la vigencia definitiva en octubre del año 2018.

Esta nueva normativa se aplica al sector público que comprende:

  • la Administración General del Estado;
  • las Administraciones de las Comunidades Autónomas;
  • las Entidades que integran la Administración Local; y
  • el sector público institucional (formado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas y las universidades públicas).

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y deberes a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, como es el caso de:

  • las personas jurídicas;
  • las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, etc.);
  • quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional (en todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles);
  • aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; y
  • los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Hasta ahora la Administración electrónica solo funcionaba a pleno rendimiento en Hacienda y la Seguridad Social. Supongo que al lector no le será difícil adivinar por qué.


[1] BOE de 31/03/2021

Derecho de repetición

Todas las Sentencias que hasta la fecha han sido dictadas, tanto en Cangas del Narcea como en Oviedo, a consecuencia de los daños producidos por el bombazo pirotécnico del año 2018, condenan siempre a alguna compañía de seguros.

Salvo una de ellas, a la que luego me referiré, estas Sentencias, dadas las cuantías de los pleitos, no son susceptibles de recurso de apelación: las dictadas en vía civil (Juzgado de Cangas), porque no superan los 3.000 euros[1] y las recaídas en la vía contencioso-administrativa (Juzgados de Oviedo), porque no superan los 30.000 euros.[2]

Pero, como ya anuncié antes, una de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Cangas fue recurrida en apelación por todos los condenados y estos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Oviedo[3] en el sentido de estimar únicamente el interpuesto por una de las aseguradoras, concretamente la de la Federación de Peñas de la Pólvora, en los siguientes y textuales términos: “… ante la expresa exclusión del riesgo en la póliza. Como se señala en la impugnación, en correcta precisión, no se discute el ámbito temporal de la cobertura, como parece deducirse de la sentencia: es decir, que su inicio y su final (del 29 de junio al 29 de julio de 2.018) comprenden los festejos municipales, sino porque la limitación del aseguramiento se dice circunscrito a las tiradas a mano en horario a partir de las 0:00 del día 22 de julio, horario establecido, “por la Sociedad de Artesanos y la Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea” (folios 95 vuelto y 98 de la demanda y 159, de las condiciones particulares de la póliza). Tal previsión, casi premonitoria, impide, por una correcta interpretación gramatical, la condena de HELVETIA S.A. ya que, conforme al tan conocido artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. E, inversamente, tampoco cabe acudir al artículo 1.288 del Código Civil, ya que no hay oscuridad ni divergencia entre las partes: dato éste nada baladí, ya que la póliza está libremente firmada por las partes y en la misma se da por sentado la participación organizativa de la Federación de Peñas de la Pólvora, en aspecto, en absolutamente irrelevante y más en el caso de autos, como el establecimiento oficial y obligatorio de los horarios de tiro.”

De otro lado, la compañía de seguros del Ayuntamiento, que está siendo condenada en todos los juicios celebrados en Oviedo, viene alegando que este siniestro no está cubierto en la póliza de seguros suscrita por aquél.

Pues bien, una vez que una aseguradora ha pagado la indemnización, la ley le concede el denominado “derecho de repetición”, que es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Dicho en otras palabras: estas Sentencias no han resuelto definitivamente el conflicto o, mejor dicho, lo han solucionado solo para los perjudicados que reclamaron judicialmente, por lo que el problema continuará ahora entre las aseguradoras y sus asegurados por el citado derecho de repetición y sin perjuicio de la acción de reembolso[4] que podrán ejercitar los condenados que paguen la indemnización contra los demás y a cuya acción me referiré más adelante en otra entrada.


[1] Art. 455-1 de la Ley nº 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

[2] Art.  81-1 de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

[3] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

[4] Art. 1145 del Código Civil.

La Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea

Parece ser que esta tarde la Federación de Peñas de la Pólvora (FPP) va a celebrar una asamblea general extraordinaria para decidir su disolución.

Nunca entendí muy bien la necesidad y utilidad de la FPP, pero lo cierto es que está ahí, vivita y coleando, desde el año 2005.

No obstante, en mi modesta opinión el debate sobre su disolución me parece precipitado, provocado por los últimos acontecimientos judiciales, pero sin tener en cuenta la verdadera dimensión del problema, pues, lógicamente, la disolución no opera con efectos retroactivos, por lo que no afecta en absoluto a los hechos ocurridos la noche del día 21 de julio de 2018, cuando se produjo el bombazo pirotécnico.

Ya he escrito aquí, en una entrada anterior, sobre la “Disolución y liquidación de las asociaciones”, y a ella me remito para no repetirme.

Hasta donde yo alcanzo, la FPP ha sido condenada por el Juzgado de Cangas y por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo en varios procesos judiciales.

En la gran mayoría de estos casos, todos ellos con Sentencias firmes y definitivas, la FPP fue condenada solidariamente con su propia compañía aseguradora, que será la que tenga que hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Existen unas pocas Sentencias de condena para la FPP en las que su aseguradora fue inicialmente condenada pero luego absuelta, o ni siquiera condenada porque no fue demandada, pero se trata de un reducido número y además, hasta donde yo llego, en estos casos la FPP siempre fue condenada solidariamente con la compañía de seguros de la empresa pirotécnica o con la compañía de seguros de las cinco peñas que contrataron a dicha empresa o con la compañía de seguros del Ayuntamiento.

En estas circunstancias, yo, que sé lo que es ser abogado de los perjudicados en otros juicios similares, me pongo en el lugar de mis colegas que han logrado la condena de la FPP y estoy seguro de que no ejecutarán contra la misma esas Sentencias porque lo tienen mucho más fácil haciéndolo solo contra dichas aseguradoras, cuya solvencia está garantizada.

Pero entrando en el terreno de las hipótesis, si esas Sentencias se ejecutaran contra la FPP, se podrían dar dos escenarios:

  • si la misma estuviera debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces respondería únicamente con su patrimonio hasta donde el mismo alcanzase;
  • si la misma no estuviera correctamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces responderían las personas físicas a las que pudiera imputárseles la actuación que dio lugar a la responsabilidad.

A este respecto, y para no incurrir en reiteraciones, me remito a la entrada que titulé “Responsabilidad de las asociaciones”.

Lo que está claro es que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, es decir, de la junta directiva de la FPP, y las demás personas que obraron en nombre y representación de la misma, responderán ante ésta, ante los socios y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes, y, honestamente, yo no veo nada claro que en el caso del bombazo pirotécnico se dé éste extraordinario supuesto de responsabilidad.

Entonces calma. Lo prudente ahora creo que es analizar la situación en profundidad, asesorarse, ver lo que se hizo mal y poner las bases para en adelante hacerlo bien o, dicho de otro modo, debatir serenamente y decidir con inteligencia.

Disolución y liquidación de las asociaciones

En una entrada anterior, titulada “Responsabilidad de las asociaciones”, me referí al distinto tratamiento que hace la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación[1] (LODA) entre las asociaciones y sus socios dado que, para la misma, unas y otros tienen personalidades distintas.

Comoquiera que el tema está últimamente muy de moda en Cangas del Narcea, hoy me referiré a la disolución y liquidación de las asociaciones reguladas por aquella.

La LODA exige que las asociaciones dispongan de una relación actualizada de sus socios, lleven una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectúen un inventario de sus bienes y recojan en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.[2]

Las asociaciones se disuelven por varias causas previstas en la LODA[3], pero aquí voy a circunscribirme a la disolución por acuerdo de los socios reunidos en asamblea general convocada al efecto, decisión que, lógicamente, es susceptible de ser impugnada por los discrepantes ante los Tribunales de Justicia del orden civil dentro del plazo de 40 días naturales (se cuentan los sábados, domingos y festivos) a computar desde la fecha de adopción del acuerdo[4], plazo este que al ser de caducidad no es susceptible de interrupción.

El acuerdo de la asamblea general tiene que respetar lo que los estatutos establezcan sobre convocatoria, quórum y formalidades para su adopción.

Este acuerdo de los socios tendrá efectos inmediatos, salvo que los Tribunales de Justicia suspendan cautelarmente su ejecución, aunque la personalidad jurídica de la asociación subsistirá hasta que termine su liquidación.

Una vez disuelta, al patrimonio de la asociación deberá de dársele el destino previsto en sus estatutos.[5]

La disolución de la asociación da lugar a la cesación de las actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines y, en definitiva, a su desaparición del mundo jurídico, pero, como ya dije, no se extingue su personalidad jurídica hasta que se realicen una serie de operaciones que tendrán por finalidad cobrar los créditos, satisfacer las deudas y destinar los bienes sobrantes a los fines previstos en los estatutos, culminando todo el proceso de liquidación con la cancelación de los asientos en el Registro de Asociaciones.

El período de liquidación se abre en el mismo instante en que se produce la disolución de la asociación[6], pues es un efecto legal de la misma. No es necesaria, por tanto, una declaración específica de la asamblea general para que se abra el período de liquidación.

Salvo que los estatutos o la asamblea general dispongan otra cosa, los miembros del órgano de representación de la asociación, es decir, de su junta directiva, pasarán automáticamente a ser sus liquidadores.[7]

Durante el período de liquidación, la asamblea general seguirá siendo el órgano supremo de la asociación y, en consecuencia, podrá designar los liquidadores y acordar su cese; dirigirá con sus acuerdos la marcha de la liquidación, y, en definitiva, aprobará el balance final de la liquidación y la aplicación que se dé a los bienes sobrantes.

La liquidación de la asociación se concreta en unas actividades que son competencia de los liquidadores, bajo la dirección de la asamblea general, que habrá de aprobar los actos correspondientes.

Los liquidadores, cuya responsabilidad es la misma que la del órgano de representación a la que me referí en la citada entrada “Responsabilidad de las asociaciones”, deberán de[8]:

  • elaborar el inventario y balance del patrimonio de la asociación, teniendo en cuenta que la obligación principal de los acreedores es la de velar por su integridad con el objetivo de que, en lo posible, sea aplicado a los fines previstos en los estatutos;
  • concluir las “operaciones pendientes” y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación;
  • proceder al cobro de los créditos de que la asociación sea titular y al pago de las deudas de las que sea responsable;
  • enajenar los bienes de la asociación en la medida que sea necesario para la liquidación, es decir, para pagar a los acreedores;
  • elaborar un balance, en el que se recogerá el resultado de la gestión de los liquidadores, que deberá de ser aprobado por la asamblea general; y
  • aplicar los bienes sobrantes, si existieran, a los fines previstos en los estatutos de la asociación.

Y una vez verificado todo lo anterior, y previo el correspondiente acuerdo de la asamblea general aprobando la liquidación, los liquidadores solicitarán del Registro de Asociaciones la cancelación de todas las inscripciones relativas a la asociación.

Puede suceder que el pasivo de la asociación sea superior al activo o que, siendo el activo superior al pasivo, no sea posible pagar a los acreedores, en cuyo caso los liquidadores han de promover el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.[9]

Este concurso voluntario de acreedores se solicitará y tramitará ante un Juzgado de lo Mercantil,[10] pudiendo acudirse al denominado “concurso express”[11] (que es el más sencillo, rápido y barato), previsto cuando se aprecie de manera evidente que el patrimonio de la asociación es insuficiente para pagar los gastos del procedimiento, que no es posible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros y que el concurso no es culpable.


[1] Ley Orgánica 1/2002

[2] Art. 14

[3] Art. 17-1

[4] Art. 40-3

[5] Art. 17-2

[6] Art. 18-1

[7] Art. 18-2

[8] Art. 18-3

[9] Art. 18-4

[10] Art. 44-1 del Real Decreto Legislativo 1/2020

[11] Art. 470 del RDL 1/2020

Las polémicas consecuencias del bombazo pirotécnico del 2018

Sobre este suceso ya he escrito aquí, y cito por orden cronológico, las entradas tituladas “El bombazo pirotécnico del año 2018”, “Las consecuencias del bombazo pirotécnico”, “Responsabilidades civiles por el bombazo pirotécnico” y “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, a cuya lectura remito ahora para centrar el tema y evitar reiteraciones.

Traigo esto a colación por la polémica que se ha suscitado en Cangas del Narcea como consecuencia de las diferentes Sentencias que están recayendo sobre este asunto, lo que obliga a hacer un somero repaso de los hechos.

El programa oficial de las Fiestas del Carmen y La Magdalena del año 2018 contemplaba para las 00:00 horas del día 22 de julio un espectáculo pirotécnico mixto consistente en una tirada a mano de varias peñas de la pólvora (desde las ubicaciones autorizadas por el Ayuntamiento) y, acto seguido, una tirada a máquina a cargo de una empresa pirotécnica contratada al efecto por cinco peñas (desde el “Prao del Molín”).

Dado que a última hora de la tarde comenzó a llover, en cumplimiento de la normativa reglamentaria la empresa pirotécnica procedió al tapado de los artificios que iba a lanzar esa noche.

Por circunstancias aún no aclaradas, la tirada a mano comenzó antes de la hora prevista: concretamente entre las 23:45 y las 23:50.

Y poco tiempo después, pero en todo caso antes de las 24:00 horas, la máquina de la empresa pirotécnica que se encontraba dispuesta para ser disparada tras la tirada a mano, explosionó súbitamente ocasionando innumerables daños materiales en muchos edificios de la localidad y lesiones de más o menos consideración a varias personas.

Al día siguiente, el alcalde-abogado salió a los medios anunciando a bombo y platillo la apertura en las dependencias municipales de una “Oficina de reclamaciones”, en la que llegaron a presentarse más de 600, pero que al final no ha servido absolutamente para nada pues el Ayuntamiento se limitó a archivarlas.

En mi modesta opinión el alcalde-abogado incurrió en una responsabilidad palmaria (de la que tenía que ser plenamente consciente no solo por su autoafirmada condición de letrado sino porque el Ayuntamiento ya había sido condenado en años anteriores por sucesos similares) al no haber ordenado de inmediato la clausura y precinto de la zona ni una investigación para esclarecer las circunstancias en las que la explosión se produjo.

Como consecuencia de este suceso, el equipo de policía judicial de Pravia de la Guardia Civil confeccionó un completo y documentado atestado, ilustrado con fotografías y planos, en el que figuran las declaraciones no solo del alcalde-abogado y la concejala de festejos sino también del responsable de la empresa pirotécnica, de 2 policías locales, del jefe local de protección civil, del presidente de la federación de peñas de la pólvora e incluso de miembros de 23 de las mismas, coincidiendo todos ellos en afirmar que la tirada a mano había comenzado antes de la hora prevista, surgiendo las discrepancias únicamente respecto a la identidad de la peña o peñas que habían iniciado los disparos, tras lo cual los investigadores concluyeron:

  • que “… ha quedado patente, como un volador o parte del mismo, impacto sobre la carga tapada y establecida en el «prao del molín», provocando el incendio de la funda y con ello la explosión en masa del total de la pirotécnica …”;
  • que “… no ha sido posible hasta el momento determinar quién lanzó o desde donde provenían el artificio que desencadenó la detonación …”; y
  • que a su juicio “… existió una clara descoordinación entre el manejo de la pirotecnia eléctrica y el lanzado manual …”;

El atestado consta de 121 folios, 14 anexos y 1 CD con videos del suceso.

Tras la llegada de este atestado al Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, se incoaron las correspondientes diligencias previas, que luego fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por falta de autor conocido, pero con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Así las cosas, una vez expedita la vía judicial para efectuar las reclamaciones económicas, hubo algunos perjudicados que acudieron a la civil (en Cangas del Narcea, ante el Juzgado de Primera Instancia) y otros, los más, a la contencioso-administrativa (en Oviedo, ante los Juzgados de dicho orden jurisdiccional).

La diferencia entre una opción u otra ya la expliqué aquí en la citada entrada “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, quedándonos ahora con lo más importante: al Ayuntamiento solo se le puede demandar ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

Conozco perfectamente este asunto por haber intervenido como abogado de la peña “Barriga Hubiera” en 18 pleitos seguidos en el Juzgado de Cangas (en todos los cuales afortunadamente la misma resultó absuelta) y como abogado de los reclamantes en otros 8 pleitos seguidos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo (algunos todavía pendientes de celebración, pero todos los hasta ahora resueltos han estimado las reclamaciones), es decir, que he visto el asunto desde las dos perspectivas posibles: en Cangas como demandado o presunto responsable y en Oviedo como demandante o perjudicado. Esto creo que me proporciona un conocimiento objetivo y completo de las consecuencias jurídicas del suceso.

Precisamente por ello, y como entiendo que el asunto es lo suficientemente grave y trascendente como para no frivolizar con el mismo, voy a explicar la razón de las condenas al Ayuntamiento, a la empresa pirotécnica, a las cinco peñas que contrataron a dicha empresa, a la federación de peñas de la pólvora y a sus respectivas compañías de seguros.

En las numerosas sentencias dictadas hasta ahora se parte de la base de que la explosión fue debida a que un volador o parte de este impactó sobre la máquina preparada en el “Prao del Molín”, provocando el incendio de la funda que protegía los voladores de la lluvia y con ello la explosión en masa del total de la pirotecnia, sin que hasta la fecha se haya podido determinar quién lanzó o de dónde provenía el artificio que desencadenó la detonación.

Todo ello es debido a que la única «verdad oficial” del suceso es la proporcionada por la policía judicial de la Guardia Civil, dado que, como ya dije, el Ayuntamiento se abstuvo en todo momento de investigar el siniestro, a lo que ha de añadirse que en los distintos juicios celebrados tanto en Cangas como en Oviedo nadie demostró lo contrario de lo que consta en el atestado policial.

Los razonamientos de las diferentes Sentencias para condenar son los que a continuación transcribiré textualmente, evitando así interpretaciones, para que sean los propios lectores los que saquen directamente sus conclusiones:

  • Al Ayuntamiento: “El hecho de que efectivamente la empresa pirotécnica sea contratada por las Peñas, aun siendo ello un hecho relevante, es lo cierto que no se estima elimine el que se trata de una actividad desarrollada en un espacio municipal y que forma parte del programa de fiestas en definitiva organizado por el Ayuntamiento dentro de las tradicionales fiestas de El Carmen y La Magdalena y en el que se va a utilizar, por la propia naturaleza de esa tradicional fiesta, una muy buena cantidad de pólvora (en concreto en el acto que aquí nos ocupa más de media tonelada) y diseñando el Ayto. un determinado Plan de seguridad (Plan de Autoprotección) del que no puede sin más desentenderse con su mera aprobación, sino que le corresponde velar por su efectivo cumplimiento y responder de sus eventuales deficiencias o carencias. En este caso, ya se puso de manifiesto que, conforme se recogía ya en el informe efectuado por la Guardia civil, existió una relevante deficiencia en el mismo en la medida que por un lado nada contemplaba en relación a medidas adicionales de seguridad ante una eventualidad como la acontecida (material pirotécnico tapado por lluvia) estableciendo una comunicación directa con los responsables de las Peñas para, por un lado, comunicar esa circunstancia (la existencia de una lona de plástico tapando el material pirotécnico es un elemento adicional de riesgo que refuerza el que no se deban lanzar voladores antes de la hora) ni tampoco mecanismo alguno de comunicación simultánea a los responsables de las peñas para detener el lanzamiento de cohetes ante una determinada circunstancia  que  se  produjera.  Ello además no  puede entenderse no haya guardado nexo causal con el daño producido pues de haber existido ese mecanismo de comunicación y coordinación hubiera permitido que, cuando menos, al constatarse ese inicio de los lanzamientos manuales antes de la hora prevista poder cursar la orden para su inmediata parada y dar así oportunidad a que uno de esos voladores no hubiera incidido sobre el material pirotécnico tapado  y evitar, o al menos poner los medios de evitar, una explosión como la producida. Tampoco se estima que el Ayto. pueda por un lado expedir autorización para un buen número de tiradores de voladores (en el acto de la vista se señaló podrían ser más de 300 personas las así autorizadas y así se reseña además en el Plan de Autoprotección, página 1) y luego desentenderse de una básica coordinación de las actividades que todas esas personas fueran a realizar y, en particular, coordinar la actuación de esas personas con la tirada automática que también se iba a desarrollar. Por otro lado, el hecho de que formalmente quien contratase a la empresa pirotécnica fueran unas determinadas Peñas no se estima exonere de responsabilidad al Ayuntamiento pues ello no le exime de su deber de velar por las debidas condiciones de seguridad en que se celebraba esa actividad festiva en el espacio público por ella cedido y que se integraba además dentro de las fiestas patronales, siendo así que es reiterado el criterio jurisprudencial que permite mantener la responsabilidad patrimonial de la Administración en este tipo de supuestos aun cuando formalmente la organización de la fiesta se produzca por comisiones de festejos o, en este caso, las diferentes Peñas.”[1]
  • A la empresa pirotécnica: “Ha quedado plenamente acreditado que la actividad desarrollada entraña un grave riesgo, como se aprecia de las más de 600 denuncias presentadas por daños y lesiones. Si bien es cierto, que en la conducta llevada a cabo por PIROTECNIA … no se aprecia incumplimiento reglamentario, también lo es que las medidas de seguridad adoptadas resultaron insuficientes. Y tal como se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero la diligencia debida debe examinarse en atención a las circunstancias del tiempo y del lugar, exigiéndose una diligencia específica más alta que la reglamentariamente reglada.”[2]
  • A las cinco peñas que contrataron a dicha empresa: “las codemandadas … se ocuparon de elegir la empresa pirotécnica, contratarla, asumir el coste y solicitar como organizadoras las licencias oportunas ante los distintos organismos públicos, por lo que tampoco puede negarse su condición de organizadoras del espectáculo pirotécnico. En ambos casos, tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.” [3]
  • Y a la federación de peñas de la pólvora: “ha quedado acreditado que la función de la FEDERACIÓN excedía con mucho de ser un simple interlocutor o tramitador de las licencias solicitadas por las distintas peñas que la componen, sino que tiene la consideración de organizador de las Fiestas del Carmen y la Magdalena, como postulan sus Estatutos, interviniendo directamente en la redacción del Plan de Autoprotección y Seguridad. (…) tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.”[4]

Y es que, en definitiva, “De la misma manera que se ignora quién y desde dónde disparó el volador que, horizontalmente o en caída, impactó contra los plásticos colocados por el pirotécnico, se desconoce la exacta participación en la elaboración normativa, en la estructura organizativa y en el concreto grado de participación de las recurrentes, pero sí se sabe, que, por omisión o idoneidad, contribuyeron todos -junto al Ayuntamiento condenado en otra sede- a la producción del daño cuando, por más que el mismo sea una desgraciada concatenación de sucesos involuntarios en cuanto al resultado lesivo manifestado.”[5]

Las condenas de los asegurados conllevan por ley las de sus respectivas compañías aseguradoras siempre, claro está, dentro de las coberturas pactadas en las pólizas de seguros, sobre lo que escribiré otro día.

Y las condenas son solidarias para todos los condenados, es decir, que todos ellos responden del total de la indemnización, porque en España, en protección del tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso es solidaria, pues cuando la fuente productora del daño es única todos los que cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que pueda idealmente señalarse en orden a medir la responsabilidad de cada uno, la cual actuará sólo en la relación interna entre los causantes del daño, pero no frente al perjudicado, es decir, que cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; pero frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

Alguien se propasó a decir que las declaraciones del alcalde-abogado y otros miembros de su equipo de gobierno habían sido “claves” para las condenas, pero esto no es cierto porque, afortunadamente para todos, las sentencias no se basan en las opiniones de los políticos sino en las pruebas practicadas en los procesos judiciales con sometimiento a los principios de publicidad (los juicios son públicos, salvo casos aislados), concentración (a ser posible en unidad de acto), inmediación (siempre a presencia del Tribunal) y contradicción (dando posibilidad de que en las mismas intervengan todas las partes).


[1] Sentencia nº 9/2020, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

[2] Sentencia nº 27/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[3] Sentencia nº 28/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[4] Sentencia nº 30/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[5] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

Responsabilidad de las asociaciones

La Constitución reconoce como fundamental el derecho de asociación[1] y, como tal derecho fundamental, su desarrollo ha de realizarse necesariamente a través de una Ley Orgánica[2] que, como ya expliqué aquí en una entrada titulada “Jerarquía normativa”, son las de mayor rango normativo.

En el caso del derecho de asociación, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo[3] (en adelante LODA), que limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin ánimo de lucro, lo que deja fuera del mismo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

Entre las asociaciones reguladas por la LODA, y ciñéndonos al concejo de Cangas del Narcea, se encontrarían, por ejemplo, la Sociedad de Artesanos, la Federación de Peñas y las Peñas propiamente dichas.

Según la LODA el acuerdo de constitución de una asociación, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y con el otorgamiento de dicho acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, lo que es aplicable también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.[4]

No obstante, la LODA exige que las asociaciones estén inscritas en el registro competente[5] y que, en el caso de los anteriores ejemplos, sería del Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, hasta el punto de que los promotores de la asociación están obligados a realizar las actuaciones precisas para su inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de ésta.[6]

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, la LODA dice que los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente[7], de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los socios responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.[8]

Luego, como se dice en la Exposición de Motivos de la LODA, “… La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.”

Por tanto, desde el momento en que una asociación queda inscrita, los patrimonios de ésta y el de sus socios serán absolutamente independientes, como sucede también con las sociedades mercantiles.

Dicho en otras palabras: la responsabilidad de la persona jurídica (asociación) es distinta de la responsabilidad de las personas físicas (socios) que la integran.

No obstante, la LODA lo que al final hace es negar autonomía patrimonial a la asociación hasta su inscripción, pese a ser persona jurídica desde antes.

Al abordar el tema de la responsabilidad de las asociaciones inscritas hay que comenzar distinguiendo el tipo de responsabilidad de que se trate (pues existen la administrativa -derivada de la potestad sancionadora de la Administración-, la civil o patrimonial -derivada de las relaciones entre la asociación, sus socios y terceros ajenos a la misma- y la penal -derivada de la comisión de un delito-) y el sujeto a quien se considere responsable (pues la responsabilidad puede predicarse de la asociación como tal, de los socios o de las personas que dirijan o representen a la asociación).

Esto sentado, la regulación que la LODA hace de la responsabilidad de las asociaciones inscritas[9] podría sintetizarse así:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, regulada en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.[10]

RESPONSABILIDAD CIVIL, que es la más frecuente y en la que se pueden distinguir distintos supuestos, a saber:

  • las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros;
  • los socios no responden personalmente de las deudas de la asociación;
  • los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes;
  • esas mismas personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, tanto frente a terceros como frente a la asociación y los socios;
  • en el caso de los dos párrafos anteriores, dichas personas responderán solidariamente cuando la responsabilidad no pueda ser imputada individualmente a ninguna de ellas, salvo que acrediten que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

RESPONSABILIDAD PENAL, regulada en los artículos 31 y ss. del Código Penal,[11] a cuyo tenor literal “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”


[1] Art. 22-1

[2] Art. 81-1 de la Constitución

[3] BOE de 26/03/2002

[4] Artículo 5-2 y 3

[5] Artículo 10-1

[6] Artículo 10-3

[7] Solidariamente quiere decir que todos ellos responderán del total de la deuda y no solo de una parte de la misma.

[8] Artículo 10-4

[9] Artículo 15

[10] Ley 40/2015

[11] Ley Orgánica 10/1995

Responsabilidad municipal

El día 13 de junio de 1992 una niña que se encontraba jugando en un parque público municipal de la villa de Cangas del Narcea se cayó en un agujero existente en el pavimento (agujero que se encontraba completamente abierto, sin señalización ni medida protectora alguna, no obstante su profundidad -0,45 m- y considerable peligro) sufriendo importantes lesiones.

La niña fue inmediatamente trasladada al Hospital Comarcal y desde éste, ante la gravedad de sus lesiones, evacuada al Hospital Central de Asturias.

Sus padres vinieron a verme al despacho y, tras el archivo de la investigación penal por parte del Juzgado de Instrucción, el día 24 de abril de 1995 formulamos la correspondiente reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Cangas, recayendo Resolución de la Alcaldía de fecha 28 de noviembre de 1995 desestimando la misma con el argumento de que el parque estaba en obras y la responsabilidad del suceso era de la empresa contratista.

Contra esta Resolución municipal el día 25 de enero de 1996 acudimos a la vía judicial, recayendo Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 1999 estimando nuestras pretensiones, anulando la Resolución municipal y condenando al Ayuntamiento a abonar una importante indemnización.

Aunque hoy en día es cuestión pacífica, sin embargo por aquél entonces los Tribunales de Justicia no eran unánimes en conceder a los perjudicados los intereses de la indemnización desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, por lo que en este caso la citada Sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto, pese a que lo habíamos solicitado expresamente en la demanda, motivo por el cual presenté ante la propia Sala sentenciadora un recurso de aclaración que la misma rechazó.

El Ayuntamiento de Cangas recurrió la Sentencia ante el Tribunal Supremo, para que se desestimara la reclamación, y yo hice lo mismo, pero para que se nos concedieran los citados intereses moratorios.

El recurso procedente era el de casación para unificación de doctrina, que exige la aportación de una Sentencia del Tribunal Supremo (denominada “Sentencia de contraste”) que resuelva un caso similar en sentido contrario al de la Sentencia recurrida, similitud que conlleva que los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro caso sean sustancialmente iguales.

Por Sentencia de la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2001 se declaró:

  • no haber lugar al recurso del Ayuntamiento, confirmando su condena a abonar la indemnización e imponiéndole las costas; y
  • haber lugar al nuestro, revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el sentido de condenar al Ayuntamiento a abonar los intereses de la indemnización desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su abono total y, más concretamente, el interés legal desde la fecha de la reclamación (24 de abril de 1995) hasta la fecha de la Sentencia de instancia (14 de mayo de 1999) y el interés legal incrementado en 2 puntos desde dicha Sentencia hasta el completo pago de la indemnización.

Las costas fueron tasadas y aprobadas por el Tribunal Supremo (enero de 2002), pero el Ayuntamiento se resistió a abonarlas, motivo por el cual el Alto Tribunal llegó a exhortar al Juzgado de Cangas para que procediera a embargarle bienes no demaniales, pero al final pagó (julio de 2003).

La Sala del Tribunal Supremo que resolvió los recursos de casación estaba integrada por 7 magistrados, presididos por Don Francisco Javier Hernando Santiago, que luego sería presidente del Consejo General de Poder Judicial y del Tribunal Supremo -años 2001-2008- y más tarde Magistrado del Tribunal Constitucional –años 2011-2013-), siendo ponente de la Sentencia el prestigioso Magistrado Don José Manuel Sieira Míguez, uno de los más sobresalientes de la judicatura española, quien después presidiría la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.

Caducidad de las licencias de obras

La licencia urbanística es un acto administrativo típico de autorización, de origen municipal, destinado a verificar el control de la legalidad de la edificación y uso del suelo, cuyo otorgamiento tiene naturaleza reglada por entrañar un control estricto de legalidad consistente en comprobar que la obra que se pretende ejecutar se adecua a la normativa urbanística vigente.

Una vez concedida la licencia, y mientras la misma permanezca en vigor, cualquier cambio de la normativa urbanística no afectará en absoluto a la obra autorizada, que habrá de ejecutarse conforma a la vigente al momento de su otorgamiento.

Salvo lo referente al tiempo perdido y a las tasas e impuestos pagados al Ayuntamiento, la declaración de caducidad de una licencia de obras no tiene mayor importancia, a excepción de que después de su otorgamiento se haya modificado el régimen urbanístico de los terrenos a los que aquella se refiere, pues en tal caso la nueva licencia tiene necesariamente que ajustarse al mismo y esto, en ocasiones, puede resultar muy perjudicial.

En el año 1982 un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea una licencia para la construcción de un edificio de 22 viviendas, con sus correspondientes locales y plazas de garaje, concediéndosele la misma en el año 1983.

Meses más tarde, y debido a las obras que se estaban ejecutando en un terreno próximo, el suelo de la zona en la que se pretendía la construcción de dicho edificio sufrió un importante problema geológico que obligó a replantear todo el proyecto, siendo preciso efectuar sondeos, calicatas y prospecciones, lo que desembocó en la necesidad de construir unos muros de contención con los que inicialmente no se contaba.

Este imprevisto fue oportunamente comunicado al Ayuntamiento con el fin de que lo tuviera en cuenta a la hora de entender justificado por qué las obras de construcción del nuevo edificio todavía no habían comenzado.

Pero en el año 1987 el Ayuntamiento resolvió que la licencia de obras había caducado y carecía de valor, con el agravante de que el suelo en el que se pretendía construir había pasado a estar afectado por un Plan Especial que limitaba por completo el régimen urbanístico anterior, es decir, el vigente al momento de otorgarse la licencia.

En estas circunstancias, el promotor de la edificación acudió a mi despacho y decidimos interponer un recurso administrativo contra la Resolución municipal, recurso que fue desestimado por el Ayuntamiento.

Así las cosas, agotada la vía administrativa, no había más remedio que impetrar la tutela judicial y así, en el año 1988, interpusimos la correspondiente demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo (hoy Tribunal Superior de Justicia de Asturias), quien la desestimó por Sentencia de fecha 29 de junio de 1989 razonando que “… No existe pues base razonable alguna que pudiera amparar una demora de más de tres años en el comienzo de las obras amparadas por la licencia …”.

Ante esta decisión no nos quedaba otra solución que acudir ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera o de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 estimando nuestro recurso de casación, revocando la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo y, lo más importante, anulando las resoluciones del Ayuntamiento por “… no haber lugar a la declaración de caducidad de la licencia litigiosa …”, todo ello con el argumento de que “… estuvo justificado el tiempo transcurrido sin iniciar las obras de construcción …”.

De esta Sentencia del Alto Tribunal fue ponente el Magistrado Don Francisco Javier Delgado Barrio, un eminente jurista que luego llegó a ser presidente del Consejo General del Poder Judicial (y, por ende, del Tribunal Supremo) en el período 1996-2001 y Magistrado del Tribunal Constitucional entre los años 2001 y 2012.

Al lector lego en la materia le sorprenderá que unos mismos hechos hayan provocado decisiones judiciales tan dispares, lo que por otra parte es algo más habitual de lo que pudiera parecer, pero esa es una de las grandezas del Estado de Derecho.

Ni que decir tiene que la alegría fue enorme: para mí, como abogado que llevó el asunto, por razones obvias, y para el promotor de las obras, porque por fin podría construir el edificio conforme a la normativa urbanística vigente al momento de concedérsele la licencia y, en consecuencia, sin las limitaciones derivadas del referido Plan Especial.

Los comienzos del hospital comarcal

El Hospital Comarcal “Carmen y Severo Ochoa” de Cangas del Narcea, que da servicio a la población de este concejo así como a las de Allande, Degaña, Ibias y Tineo, es decir, a todo el suroeste asturiano, donde residimos los ciudadanos más alejados del centro de Asturias, fue inaugurado el día 27 de junio de 1986 por el entonces Ministro de Sanidad y Consumo Don Ernest Lluch Martín (años mas tarde vilmente asesinado por la banda terrorista ETA), con la presencia del premio Nobel e importantes autoridades nacionales, autonómicas y locales.

Este centro hospitalario, cabecera del Área Sanitaria II del Principado, da empleo a cerca de 500 personas y hoy por hoy constituye la mayor “empresa” de todo el suroccidente asturiano. En mi modesta opinión, se trata de la infraestructura más importante, y por supuesto más trascendental, de las construidas en esta comarca durante toda su historia.

Pero el hospital comarcal no siempre funcionó como lo conocemos hoy, sino que al principio su organización distaba mucho de ser la actual. Baste decir que por entonces los médicos especialistas no tenían guardias de presencia física, sino localizadas, de suerte que el centro les facilitaba un aparatito (entonces todavía no había móviles) conocido como «buscapersonas» que hacía que, al recibir el aviso, el médico acudiese al hospital. Pero como había médicos que no residían en la villa de Cangas, sino en núcleos próximos (Corias, Limés, etc.), el centro también tenía contratado un servicio de taxis que se encargaba de ir a buscar al médico a su domicilio y trasladarlo al hospital. Y en estas circunstancias ocurrió lo que ahora voy a relatar.

En la tarde del sábado día 28 de febrero de 1987, es decir, hace hoy exactamente 34 años, una joven embarazada, cuya gestación había sido completamente normal y además controlada en el servicio de ginecología del propio hospital cangués, acudió a su servicio de urgencias ante los primeros síntomas del parto.

Inicialmente esta chica fue atendida por una matrona-comadrona (sorprendentemente por aquél entonces el servicio de urgencias no contaba con ningún médico adscrito), no haciendo acto de presencia el ginecólogo hasta una hora después, quien tras la correspondiente exploración decidió practicarle una cesárea de urgencia. Pero comoquiera que el anestesista no acababa de ser localizado, el ginecólogo inició la intervención con anestesia local (?), extrayéndose el niño muerto, tras lo cual fue cuando el anestesista apareció en el quirófano.

Hay que aclarar que el taxista que esa tarde estaba de servicio para el hospital no residía en la localidad de Cangas, sino en un núcleo próximo, y lo mismo sucedía con el ginecólogo y el anestesista, con el agravante de que los núcleos en cuestión se encontraban en carreteras distintas, lo que aumentaba las distancias y, en consecuencia, el tiempo en llegar al centro sanitario.

Semanas después, esta joven y su esposo vinieron a verme al despacho y, ante el oscurantismo de la situación y con el fin de lograr ventaja dividiendo al “enemigo”, que en estos casos suele dar muy buenos resultados, decidimos interponer ante el Juzgado de Instrucción de Cangas una querella contra el jefe de urgencias, el anestesista, la matrona-comadrona, el ginecólogo y el director del hospital, pero una vez concluida la investigación penal recayó el Auto de fecha 15 de noviembre de 1988 decretando el sobreseimiento y archivo de la actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito.

Dejando a un lado las cuestiones penales, que siguen siendo preferentes a cualquier otro orden jurisdiccional, hoy en día un caso como este constituye un claro supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cuyo conocimiento en vía judicial corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, pero entonces la legislación y la jurisprudencia remitían directamente a la jurisdicción civil.

Así las cosas, con la valiosa información obtenida en las diligencias penales incoadas a raíz de dicha querella, interpusimos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas una demanda civil en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, demanda que fue estimada por Sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 (justo 4 años después de ocurrir los hechos) condenando al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar a esta chica con una importante cantidad de dinero.

El organismo sanitario, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, recurrió el mismo ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Quinta dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 1992 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Cangas.

El INSALUD, que seguía en desacuerdo con las decisiones judiciales, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, pero luego no lo mantuvo ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que era a quien le correspondería resolver el mismo, por lo que el pronunciamiento de aquella devino firme y definitivo.

La condena al INSALUD se basó, según la Sentencia de la Audiencia Provincial, en “… una inadecuada prestación asistencial, o lo que es lo mismo, debido a ese conjunto de deficiencias asistenciales …”.

Pero la judicialización de este caso no solo benefició a la familia perjudicada sino que también tuvo favorables consecuencias para todos los usuarios del centro hospitalario pues, a raíz del primer fallo judicial, los médicos especialistas comenzaron a cumplir sus guardias con presencia física y no meramente localizados como hasta entonces.

Los ecologistas

Actualmente hay en Asturias 22 parques eólicos en funcionamiento y 47 solicitudes de nuevos proyectos.

Los ecologistas piden una moratoria eólica pues, según explican diez “oenegés” en un comunicado conjunto, «el impacto ambiental y paisajístico de todas estas instalaciones eólicas, unido a los impactos de sus infraestructuras asociadas, como pistas de acceso, subestaciones eléctricas, líneas de evacuación, etcétera, está causando una gran preocupación y alarma entre los colectivos ambientales y la comunidad científica en Asturias». Estas diez entidades reconocen que es necesario impulsar la industria eólica en el país, habida cuenta de lo igualmente necesario que es lograr reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, «pero esta necesidad indiscutible de avanzar de forma rápida con la implantación de las energías renovables y la reducción de las emisiones (…) no debe ir en detrimento de la preservación del rico patrimonio natural asturiano, y, especialmente, de la protección de su diversidad biológica».

Desde la Administración autonómica se replica a los ecologistas diciendo que este es el recurso energético renovable más importante de la comunidad y el que puede reemplazar, al menos parcialmente, a las centrales térmicas de carbón, resaltando el volumen de creación de empleo que conllevan estos proyectos durante la fase de construcción y su importancia como fuente de recursos financieros para los concejos afectados.

Y entre estos concejos se encuentra el de Cangas del Narcea, en el que hace unos veinte años se trató de instalar un parque eólico en los terrenos de la denominada “Sierra Maldita” (Parroquia de Santiago de Sierra), perteneciente a los vecinos de los pueblos de Becerrales, Cadrijuela, La Castañal, Mendiello y Parrondo, lo que al final, sin embargo, no se logró.

Tengo que reconocer que no me considero capacitado para pronunciarme ahora sobre qué es lo mejor para el futuro del concejo de Cangas: si apostar por las energías renovables o preservar el importante ecosistema que hemos heredado de nuestros ancestros. Pero, aún a riesgo de pecar de ingenuo, creo que ambas finalidades se podrían compatibilizar perfectamente.

Como consecuencia de lo que aquí conté hace casi un año, en la entrada titulada «Parque eólico (I)«, me consta fehacientemente que estamos hablando de verdaderos dinerales en los términos que ahora expondré para que el lector pueda hacerse una composición de lugar.

El parque eólico “Sierra de los Lagos”, que discurre por el cordal que va desde el puerto de El Palo (Allande) hasta el límite con la Braña de Braniego (Cangas del Narcea), está compuesto de un total de 59 aerogeneradores, y se trata de un gran negocio para el Ayuntamiento vecino.

El Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Allande partieron de la base de que los terrenos sobre los que se iba a instalar este parque eólico pertenecían al Monte de Utilidad Pública nº 317 del Catálogo, denominado “Sierras Vidajerón, Fonterroxa e Iboyo”, que había sido declarado como tal en el año 1901.

La premisa era errónea pues, como ya expliqué en la referida entrada «Parque eólico (I)« de esta bitácora, en el año 2019 un Juzgado de Oviedo declaró que 19 de los 59 aerogeneradores estaban ubicados en una finca privada.

No obstante, ambas administraciones alcanzaron un acuerdo con la empresa que iba a instalar y explotar el parque, firmando el día 13 de junio de 2002 un convenio en virtud del cual aquellas vienen percibiendo desde entonces un canon de ocupación de los terrenos que actualmente supera los 250.000 euros anuales.

Pero resulta que, además, Don Jesús Jardón Rodríguez, por entonces alcalde socialista de Allande, con fecha 11 de julio de 2000 había suscrito con dicha empresa otro convenio para que su Ayuntamiento percibiera también desde aquel día, amén de su parte en el citado canon de ocupación, otra cantidad en «compensación» (?) por haber modificado las normas urbanísticas del concejo con el fin de posibilitar la instalación del parque, cantidad ésta que hoy excede de los 225.000 euros anuales.

La suma de ambas cifras asciende a la friolera de 475.000 euros/año, es decir, mas de 79 millones de las antiguas pesetas. Y esto por un solo parque eólico.

El tema no es baladí, ni mucho menos.

Y entre las solicitudes de nuevos parques eólicos existen algunas que afectan al concejo de Cangas pero, visto lo visto, habrá que esperar a lo que diga y haga el alcalde-abogado.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

 

Cargas policiales

Esta semana todos los medios de comunicación dieron cuenta de un desgraciado suceso ocurrido en el centro de Barcelona, cuando una joven perdió un ojo, al parecer, como consecuencia del impacto de una pelota de goma disparada por las fuerzas antidisturbios de la policía autonómica catalana en uno de los altercados contra el encarcelamiento de ese delincuente multireincidente que actúa bajo el seudónimo de Pablo Hasél.

Este hecho trae a mi memoria otro triste acontecimiento, de resultado similar, sucedido aquí en la villa de Cangas del Narcea hace precisamente hoy 32 años y que yo viví en primera persona por haber sido el abogado de la víctima.

A principios del año 1989 el concejo de Cangas hervía por el cierre de la empresa minera «Minarsa», lo que hizo que se trasladara al concejo a una compañía de antidisturbios de la Guardia Civil. ¡¡¡Quién nos iba a decir entonces lo que luego ocurrió con las explotaciones mineras!!!.

Pues bien, en la tarde del día 21 de Febrero de 1989, cuando un productor de otra empresa minera acababa de descender del autocar que lo traía de su trabajo, y se dirigía a buscar su propio vehículo para regresar a casa, resultó golpeado en un ojo por una pelota de goma disparada por dichas fuerzas antidisturbios que le produjo lesiones que prácticamente le dejaron sin visión de este, con la consiguiente baja laboral que a la postre desembocaría en su definitiva declaración de incapacidad, etc.

El Juzgado de Instrucción de Cangas incoó la correspondiente investigación penal, que resultó sobreseída y archivada por Auto de fecha 9 de diciembre de 1989, al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito.

Así las cosas, formulé en nombre de este ciudadano una reclamación ante el Ministerio del Interior (cuyo titular era entonces Don Jose Luis Corcuera Cuesta) solicitando la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados.

El expediente fue dictaminado por la comisión permanente del Consejo de Estado (integrado entonces por varios conocidos juristas, de los denominados “progresistas”) en el sentido de que la reclamación no debía de estimarse.

Y, con tales antecedentes, el Ministerio del Interior dictó Resolución de fecha 22 de marzo de 1991 desestimando la reclamación con el socorrido argumento de que el golpe recibido por este trabajador no había sido ocasionado por una pelota de goma disparada por las fuerzas antidisturbios sino por un objeto contundente lanzado por alguno de los participantes en las movilizaciones que aquellas trataban de reprimir.

Una vez agotada sin éxito la administrativa, decidimos acudir a la vía judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo), quien por Sentencia de fecha 23 de enero de 1993 estimó nuestra pretensión y condenó a la Administración del Estado a satisfacer a este señor la indemnización postulada, con sus correspondientes intereses, etc.

Pero, no contentos con este fallo judicial, los responsables del Ministerio del Interior recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo (Sala Tercera), quien por Sentencia de fecha 13 de febrero de 1998 declaró no haber lugar al recurso. Por cierto, el ponente de esta Sentencia fue Don Jose Manuel Sieira Míguez, uno de los magistrados mas sobresalientes de la judicatura española, quien luego presidiría la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal.

Al final, tras casi 9 años de peregrinaje administrativo y judicial, que se dice pronto, este ciudadano fue resarcido con una importante indemnización.

Garantías en los contratos del sector público

La legislación española[1] prevé que cuando alguien contrata con la Administración ésta pueda exigir una garantía para asegurarse contra el riesgo de que el empresario incumpla alguna de las obligaciones que asume ante la misma.

Según dicha normativa, éstas garantías pueden prestarse en diversas formas (efectivo, aval, seguro de caución, etc.) y responden de diferentes conceptos (formalización del contrato en plazo, correcta ejecución de este, inexistencia de vicios o defectos, etc.).

Y las garantías no serán devueltas o canceladas hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista.

Traigo esto aquí con motivo de un contrato de obras suscrito por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea con una importante empresa constructora.

El día 6 de marzo de 2015 el Ayuntamiento y esta empresa formalizaron el contrato de obra denominado “Senda peatonal Ambasaguas-Santiso” por un precio de 204.967,89 euros, más IVA, siendo recepcionadas las mismas el día 18 de enero de 2016.

En el acta de recepción de las obras se hizo constar expresamente que el período de garantía era de un (1) año y que comenzaría a contar a partir del día 13 de agosto de 2015.

El día 16 de agosto de 2018, es decir, dos (2) años después de haber vencido el citado plazo, la empresa contratista se dirigió por escrito al Ayuntamiento solicitando la devolución del aval en su día presentado en garantía.

El Ayuntamiento, en su habitual e ilegal costumbre de dar siempre la callada por respuesta, no contestó a dicha reclamación, motivo por el cual el día 25 de julio de 2019 la empresa contratista, harta de esperar, acudió a la vía judicial, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo que lo tramitó como Procedimiento Abreviado nº 224/2019.

El Juzgado emplazó al Ayuntamiento para que le remitiera el expediente y luego, una vez formalizada la demanda por parte de la empresa contratista, para que diese contestación a la misma.

Y el día 3 de enero de 2020 el Ayuntamiento compareció en el proceso judicial presentando una Resolución del alcalde-abogado fechada la víspera en la que autorizaba el allanamiento a la demanda, es decir, el reconocimiento y aceptación de las pretensiones de la empresa contratista, lo que sin embargo, inexplicablemente, no había hecho ante la reclamación previa con lo que hubiese evitado el pleito.

Así las cosas, el citado Juzgado dictó la Sentencia nº 1/2020 estimando las pretensiones de la empresa contratista y condenando al Ayuntamiento a devolverle el aval así como a pagarle los gastos financieros que supuso el retraso en dicha devolución desde el día 13 de agosto de 2016 en que finalizó el plazo de garantía.

En fin, otra impresentable actuación del alcalde-abogado. Y suma y sigue.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Actualmente Ley 9/2017, de contratos del sector público – BOE 9/11/2017

Aló, alcalde (y IV)

Termino hoy esta tetralogía homónima dedicada a la delirante intervención radiofónica del alcalde-abogado el pasado día 17 de noviembre en la emisora de Cangas del Narcea de la cadena de radio Onda Cero, un paripé lamentable muy propio de su protagonista.

Preguntado por las pistas de Los Eiros y La Cuitada, que al parecer son ya intransitables, se limitó a decir algo tan recurrente como que “estamos trabajando en ello”. Vaya cara.

Preguntado por el arreglo de la carretera AS-15, tramo Cangas del Narcea-Autovía A-63 (Oviedo-La Espina), respondió que era una obra inminente por parte del Principado. Balones fuera.

Preguntado por la construcción de una bolera vaqueira en la villa de Cangas, expresó su compromiso con el proyecto, del que ya tenían ubicación, pero que estaban pendientes de las autorizaciones administrativas por parte de varios organismos autonómicos. Mas balones fuera.

Preguntado si estaba prevista la construcción de una pista de “pádel” en Cangas, avanzó que habían decidido ubicarla en las instalaciones de la antigua Escuela Hogar, no una sino dos pistas aunque, eso sí, sin duchas ni vestuarios, pero que la obra necesitaba el permiso del Principado. Y seguimos con las evasivas.

Preguntado por el aumento de “inclusividad” en las colonias de verano, reconoció estar pletórico porque la madre de un niño le había felicitado al finalizar las mismas diciéndole que éste se lo había pasado pipa. Sin comentarios.

Preguntado por la señalización del Instituto de Educación Secundaria, con supresión de barreras arquitectónicas, etc., se limitó a decir que tomaba nota, así que esperemos que la misma no se traspapele como suele ser habitual

Preguntado por el apagón de luz pública entre el colegio Maestro Casanova y la piscina municipal, pese a tratarse de una instalación que está delante mismo de su despacho municipal, se mostró sorprendido y volvió a tomar nota (?).

Preguntado por la hiedra de la barandilla de la plaza de La Oliva, del puente romano y del puente de Cibuyo a San Esteban, lo que hizo fue hacerse el tonto, es decir, elucubró hasta la extenuación, lo que no deja de ser sino de listos al menos de “listillos”.

Preguntado por las quejas de los comerciantes locales por la ubicación del mercado semanal en la plaza de La Oliva, se justificó en la tradición así como en los problemas derivados de la pandemia, disculpa ésta que hoy la clase política aprovecha para aplicar sin inmutarse a cualquier mínimo contratiempo del tipo que sea.

Preguntado por la llegada de la fibra óptica a la calle Santa Bárbara, pues parece ser que solo cubre una parte de esta, espera que en dos o tres meses todo quede solucionado por parte de las empresas “Redes” (pública) y “Orange” (privada).

Preguntado por una mayor vigilancia del tráfico, básicamente por aparcamientos de vehículos en lugares indebidos (aceras, pasos de cebra, etc.), recomendó tener flexibilidad ante las propias características de la villa de Cangas (?), aunque reconociendo la insuficiencia de la actual dotación de la Policía Local, con olvido de que esa necesidad solo puede ser cubierta por decisión suya y del resto de la Corporación Municipal.

Preguntado por la cobertura de internet y teléfono móvil en el polígono industrial de Tebongo, manifestó que se trataba de un proyecto pendiente de los fondos mineros.

Preguntado por los baches de la subida a El Fuejo, por la que transita todos los días, el alcalde-abogado volvió a salirse por la tangente.

Preguntado por las humedades existentes en la fachada de la Casa de Cultura (Palacio de Omaña), culpó a Patrimonio por no dejar instalar canalones de desagüe, lo que es tanto como reconocer que las humedades de un edificio público municipal han venido para quedarse.

Preguntado por los problemas del transporte escolar de una niña de Sonande, se enseñoreó afirmando que estaba harto de decir que cuando una ley no funciona hay que cambiarla y que el que no lo haga que se dedique a otra cosa. En fin, otra perogrullada.

Preguntado por la carretera de Besullo, estoy seguro de que no se sonrojó (eso las ondas no lo trasmiten) al proclamar que la reparación sería inminente.

Preguntado por el acceso a las brañas del Narcea, y la famosa valla privada que lo impide, manifestó no haber recibido este año ninguna queja, congratulándose de que todo siga así, es decir, que el problema de fondo, el carácter público o privado del camino, está realmente sin solventar.

Y preguntado por si había alguna actuación prevista para la mejora de la accesibilidad y la estética de los barrios de Ambasaguas, Arrastraculos y la Fuente, afirmó sin el más mínimo rubor que tenía a una parte importante del Ayuntamiento trabajando para el embellecimiento del casco-histórico.

En fin, amables lectores, una nueva perfomance del alcalde-abogado absolutamente infumable.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Bonificaciones fiscales

Ante la catástrofe económica que la pandemia está suponiendo para la mayoría de los españoles, de momento para todos salvo los empleados públicos, los pensionistas y los políticos a sueldo, bienvenidas sean las ayudas oficiales de todo tipo, sean bonificaciones, exenciones o subvenciones.

Traigo esto a colación a propósito de lo que el BOPA publicó el viernes día 12 de febrero sobre el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cangas del Narcea respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en su última sesión celebrada el pasado día 28 de enero de 2021.

El IBI es uno de los tributos propios de los municipios españoles y se encuentra regulado en la Ley de las Haciendas Locales[1].

Se trata de un tributo directo de carácter real, de recaudación obligatoria por parte de todos los Ayuntamientos, que grava el valor de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, siendo el sujeto pasivo del impuesto el dueño de dichos bienes, constituyendo su base imponible el valor catastral de aquellos, su tipo de gravamen está entre un 0,4 y un 1,10% en el caso de los bienes urbanos y entre un 0,3 y un 0,90% en el de los bienes rústicos y se devenga el primer día de cada año natural, es decir, cada 1 de enero.

Sobre la citada base imponible se pueden aplicar una serie de reducciones legalmente previstas para los bienes que se encuentren en determinadas situaciones, lo que dará lugar a la denominada base liquidable, aplicándose luego sobre ésta los tipos de gravamen anteriormente citados, lo que determinará la cuota íntegra sobre la que podrán aplicarse las bonificaciones legalmente establecidas (unas obligatorias y otras potestativas de cada Ayuntamiento), llegándose así a la cuota líquida, que es la cantidad que el contribuyente tendrá que pagar a la Hacienda Local.

Pues bien, en dicho acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cangas del Narcea se aprobaron inicialmente, con los votos de los concejales del PSOE e IU y la abstención de los del PP, las siguientes bonificaciones del IBI:

  • A las familias numerosas, que se aplicará a las viviendas que constituyan su residencia habitual siempre que su valor catastral no exceda de los 120.000 euros, siendo esta bonificación del 75, 50 y 25% según su citado valor no supere los 30.000, 60.000 o 120.000 euros, respectivamente.
  • A los bienes inmuebles de carácter urbano y uso comercial que se encuentren ubicados en los núcleos rurales del Concejo, siendo esta bonificación del 30%.
  • A los bares-tienda que se encuentren ubicados en los núcleos rurales del Concejo, siendo esta bonificación del 75%.
  • A los inmuebles vinculados a actividades económicas que se encuentren ubicados en los polígonos industriales de Obanca y Tebongo, siendo esta bonificación del 30%.
  • Y a los inmuebles destinados a los usos de ocio, hostelería y comercial que se hayan visto obligadas al cierre por la declaración del estado de alarma el día 14 de marzo de 2020, siendo esta bonificación del 25%.

Pero todo esto que suena tan bonito, que se nos presenta a los ciudadanos como ejemplo del buenismo y solidaridad de nuestros regidores municipales, al final supone para el Ayuntamiento de Cangas una reducción de ingresos por importe total de nada más que 80.862,66 euros.

Y digo “nada más” porque si los ingresos de dicha Entidad Local, según sus últimos presupuestos, está previsto que alcancen los 13.086.745,35 euros, resulta que esta reducción de ingresos tan solo representa un 0,62% del total.

Así es como ayudan nuestros políticos locales a los cangueses en plena pandemia.

Pero si esta discriminatoria bagatela tributaria es sonrojante para cualquier ciudadano decente más lo es que la misma no pueda entrar en vigor hasta el año 2022 pues, como ya dije, este impuesto se devenga el día 1 de enero de cada año y el pleno en el que se aprobaron inicialmente estas bonificaciones se celebró el citado día 28 de enero, pero, desgraciadamente, éstas no pueden operar con efectos retroactivos sobre hechos imponibles acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.[2]

Así que cuando en el próximo otoño los ciudadanos “beneficiados” por este acuerdo municipal vayan a pagar el IBI se encontrarán con que sus recibos vendrán sin bonificación alguna.

Es lamentable y vergonzoso que habiéndose decretado el estado de alarma el día 14 de marzo de 2020 los regidores cangueses (cuatro de ellos a sueldo con un coste anual que triplica el de estas bonificaciones fiscales) hayan esperado hasta el día 28 de enero de 2021 para aprobar estas ridículas ayudas.

Y el alcalde-abogado no ha tenido el más mínimo empacho en salir a los medios proclamando a los cuatro vientos, en su tradicional postureo, nada menos que con este tipo de medidas se ayuda a fijar población.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Arts. 60 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 – BOE 9/03/2004.

[2] Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Recurso de Casación nº 2884/2010).

Gastos municipales superfluos

La representación y defensa técnica de las partes ante los Tribunales de Justicia la ostentan un procurador y un abogado, respectivamente.

Este requisito, conocido como postulación procesal, es la regla general en el caso de los particulares, existiendo, no obstante, excepciones que pueden afectar a la representación o a la defensa e incluso a ambas.

Pero, sin embargo, en el caso de las Administraciones Públicas el requisito de la postulación procesal es diferente y tiene peculiaridades.

Traigo esto aquí a colación porque, leyendo el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Cangas del Narcea celebrada el pasado día 7 de agosto, me entero de que se han contratado los servicios de una procuradora (que, por cierto, tampoco es de este concejo), por el plazo de 2 años y un precio total de 10.800 euros, para representar al Ayuntamiento en todo tipo de procedimientos judiciales, sea cual sea el número de estos.

Pero un Ayuntamiento no necesita de ningún procurador para que lo represente ante los Tribunales de Justicia en aquellos procesos judiciales en que sea parte.

En efecto, el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1], dedicado a regular la representación y defensa del Estado y demás entes públicos, dispone textualmente lo siguiente:

“3. La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.”

Como ya escribí aquí en otras ocasiones, el Ayuntamiento de Cangas cuenta con dos abogadas en plantilla, una funcionaria y otra en régimen laboral, que a la vista de lo expuesto están legalmente facultadas para representar al mismo ante los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, la contratación de esta procuradora por parte del Ayuntamiento de Cangas es un gasto superfluo por innecesario.

Pero me asalta una duda: ¿esto lo sabría el alcalde-abogado cuando procedió a convocar la licitación para contratar los servicios de procuraduría?. Porque si no lo sabía, malo; pero si encima lo sabía, todavía peor.

El atento lector me dirá que solo se trata de 10.800 euros, que son el chocolate del loro, a lo que yo le replico diciendo que sea cual sea el quantum se trata de dinero público y que esa cantidad daría, por ejemplo, para mas de 30 de esas ayudas municipales pomposamente denominadas «cheque impulso empresarial», esas que el Ayuntamiento convocó allá por mayo para la reactivación y la regeneración económicas del concejo y que, a punto de finalizar el año, no acaba de pagar a los autónomos y pequeños empresarios del mismo.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley Orgánica 6/1985

Aló, alcalde (III)

Después de las entradas “Un charlatán de feria”, “Aló, alcalde (I)” y Aló, alcalde (II), esta será la cuarta dedicada a la delirante intervención radiofónica del alcalde-abogado el pasado día 17 en la emisora de Cangas del Narcea de la cadena de radio Onda Cero, un paripé lamentable muy propio de este personaje que, como todo el mundo ya sabe, no se calla ni debajo del agua.

Sin ir mas lejos, hace unos días el alcalde-abogado subió a su muro del Facebook el vídeo “Alimentos del Paraíso Natural” y, pese a que en el mismo no se hace la mas mínima referencia a nada relacionado con este concejo (para los autores del reportaje el vino de Cangas es como si no existiera), el susodicho no ha tenido reparo en escribir «El vídeo de Alimentos del Paraíso Natural es brutal. Promoción de calidad, para unos productos de excelencia. Mi enhorabuena a la Consejería y a la Dirección General (barro para casa), y a Jota. Pura emoción. Vedlo y me diréis.» Y se ha quedado tan campante; porque este personaje está convencido de que a el todo le queda bien.

Pero volviendo a las ondas, que es lo que hoy nuevamente me ocupa, ya escribí reiteradas veces que toda la intervención radiofónica del alcalde-abogado está plagada de “balones fuera” cuando no de compromisos dependientes de personas y organismos ajenos al Ayuntamiento. Pero da igual, al alcalde-abogado le vale todo, como ahora veremos.

Preguntado por los daños en la escollera de Los Nogales, se remitió a la Confederación Hidrográfica, por la que, según el mismo reconoció, lleva dos inviernos “esperando”, es decir, balones fuera.

Preguntado por las dos pasarelas de Los Nogales, la existente y la que está pendiente de reconstrucción, respondió que la primera estaba la espera de que le echaran un “vistazo” y que la segunda había dado lugar a un problema con la subvención del Leader[1], un inconveniente cuando menos cómico, con lo cual la pasarela en cuestión (tan “emotiva” para el alcalde-abogado según sus propias palabras) también lleva dos años esperando volver a responder a una demandada necesidad.

Preguntado por la accesibilidad interior y la acera al cementerio municipal de Arayón, sobre lo primero se mostró sorprendido, terminando por admitir problemas presupuestarios, y pese a reconocer la imperiosa necesidad de la acera, por el evidente peligro que su falta representa, nuevamente volvió al latinoamericano “estamos trabajando en ello” (?) pero, eso sí, justificándose en que se trata de una obra que depende del Principado.

Preguntado por la accesibilidad en el interior de la villa de Cangas, mostró su agradecimiento a los discapacitados que se han ofrecido voluntarios para colaborar en su mejor solución, pero la verdad es que de ahí no pasó.

Preguntado por la estación de esquí de Leitariegos, acudió a las entelequias que tanto le gustan, terminando por admitir que no hay presupuestado un duro al respecto. Pues empezáramos por ahí.

Preguntado por la escollera que impide el tránsito por la escalera que comunica el barrio de Santa Bárbara con las calles Clarín y Lorenzo Menéndez, pese a tratarse de un vial público se remitió a un litigio entre particulares, aunque reconociendo que “tendremos” que solucionarlo.

Y preguntado por la traída de aguas a la villa de Cangas, no dudó en afirmar que las obras iban por muy buen camino (?) pero advirtiendo de que si el agua venía con barro era porque la captación se hacía de un arroyo y no de un acuífero subterráneo. Bonita disculpa de un regidor local.

¿Y para esto le pagamos un sueldo al alcalde-abogado?

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] Sobre el Leader volveré otro día con más detenimiento, pues ese tinglado de dinero público merece un tratamiento monográfico.

Las ayudas comunitarias

Los Fondos Europeos de Desarrollo Regional (FEDER), que la Unión Europea (UE) quiere emplear ahora para luchar contra la despoblación del medio rural, están a punto de “repartirse”.

Tras los últimos acuerdos adoptados por las altas instancias europeas, por fin el declive demográfico se tendrá en cuenta para la asignación de una parte del dinero de la UE, por lo que, en principio, aquellos concejos con caídas prolongadas de población tendrán una facilidad singular para acceder a la bolsa de 25.000 millones de euros con los que contarán los FEDER entre los años 2021 y 2027.

Uno de los indicadores que la UE exige para poder acceder a los FEDER es tener una densidad de población inferior a los 12,5 habitantes por km² o haber perdido el 1% o más de habitantes entre los años 2007 y 2017. 

De los 78 concejos que existen en Asturias solo ocho de ellos incumplen ambos requisitos. Son Corvera, Llanera, Llanes, Oviedo, Noreña y Siero, porque han aumentado su población, y Gijón y Villaviciosa, porque en la citada década solo han perdido 0,7% y 0,5%, respectivamente, de sus habitantes.

Según las estadísticas oficiales, Cangas del Narcea, cuyo último censo (2019) le atribuye 12.347 habitantes, tiene una densidad de población de 14,99 personas por km2, es decir, que incumple el primero de estos requisitos, pero, sin embargo, cumple con el segundo de ellos porque en 2007 y 2017 tenía 15.127 y 12.947 habitantes, respectivamente, y, en consecuencia, en dicha década perdió más del 1% de su población.

Aparte de estos 25.000 millones de euros de los FEDER, la UE también ha puesto en marcha otros 17.500 millones de euros a través de un fondo destinado específicamente a las regiones europeas afectadas por la descarbonización.

No obstante, la sombra de los fondos mineros, y su irresponsable derroche, planea sobre nosotros. Irresponsable en doble sentido: porque se gastaron sin criterio ni control algunos y porque, además, a nadie se le han pedido nunca las cuentas por semejante dilapidación de recursos públicos. Y digo yo que alguien será responsable de este desaguisado.

Espero y deseo que por una vez el alcalde-abogado defienda debidamente los intereses de Cangas y logre para este concejo recursos económicos suficientes, tanto de los FEDER como del fondo de la descarbonización, que permitan paliar la penosa situación en la que actualmente se encuentra.

Por eso permaneceré expectante para ver qué parte de ese «pastizal» de dinero público vendrá para Asturias y, del que llegue, cuánto (y en qué) se invertirá en Cangas.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Curiosidades estadísticas canguesas

Como ya he escrito aquí en no pocas ocasiones, Cangas del Narcea es un concejo con una superficie de 823,6 Km², nada menos que 311 pueblos agrupados en 55 parroquias y una población que, según el último padrón municipal (2019), la componen 12.347 habitantes (232 menos que el año anterior) de los que 6.070 son hombres y 6.277 mujeres.

¡¡¡Qué lejos quedan aquellas 23.688 personas que llegaron a habitar este concejo hace ahora 100 años!!!.

La media de edad de los habitantes del concejo de Cangas es de 49,69 años (casi 2 años más que hace un lustro, que era de 47,70 años).

De los citados 12.347 habitantes resulta que 1.444 son menores de 18 años, 7.448 tienen entre 18 y 65 años y 3.455 son mayores de 65 años.

A su vez, de dichos 12.347 habitantes resulta que solo 9.812 han nacido en el concejo, pues el resto está integrado por “inmigrantes” procedentes de otros municipios asturianos (1.340), de otras comunidades autónomas (708) y de otros países (487).

Y de los mencionados 487 habitantes procedentes del extranjero: 258 nacieron en Europa, 138 en América, 72 en África, 16 en Asia y 3 en Oceanía. Mas concretamente, el origen de estos “extranjeros” es el siguiente: 112 de Rumanía, 54 de Marruecos, 45 de Portugal, 44 de Polonia, 29 de Argentina, 28 de Colombia, 18 de Brasil, 15 de Venezuela, 12 de China, 10 de Cuba, 10 de República Dominicana, 7 de Alemania, 7 de Paraguay, 6 de Francia, 4 de Reino Unido, 3 de Bolivia, 3 de Perú, 2 de Rusia, 2 de Ucrania, 1 de Chile, 1 de Ecuador, 1 de Italia, 1 de Senegal y 7 de otros.

Ejemplos de la evolución de la estructura de la población son:

  • que si los datos del año 2019 los comparamos con los del año 2018 vemos que disminuyen los habitantes nacidos en el concejo (-221), los habitantes nacidos en el resto de Asturias (-14) y los habitantes nacidos en otros países (-12), aumentando solo los habitantes nacidos en el resto de España (+15); y
  • que si los datos del año 2019 los comparamos con los del año 1996 vemos que disminuyen los habitantes nacidos en el concejo (-5.010), los habitantes nacidos en el resto de Asturias (-644) y los habitantes nacidos en el resto de España (-334), aumentado solo los habitantes nacidos en otros países (+225).

El crecimiento natural de la población, según los últimos datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística para el año 2018, ha sido negativo (114 defunciones más que nacimientos), aunque la mayor diferencia tuvo lugar en el año 2015 (133 defunciones más que nacimientos).

En el año 2018 hubo un total de 46 matrimonios, siendo el mayor número desde el año 2009, en el que se contrajeron 48.

Según los datos hechos públicos por el Ministerio de Hacienda para el año 2018, la renta bruta media por declarante en el concejo fue de 22.772 euros (232 euros menos que en el año 2017) y, una vez descontada la liquidación por IRPF y lo aportado a la Seguridad Social, la renta disponible media por declarante se situó en 19.140 euros (115 euros menos que en el año 2017).

Los habitantes de Cangas liquidaron 15.561.464 euros en concepto de IRPF en el año 2018 y recibieron por parte de las diferentes administraciones de forma directa en el presupuesto municipal 4.497.989 euros, es decir, un 28,90% de lo aportado.

Conforme a los datos del segundo trimestre del año 2020 publicados por el Ministerio de Vivienda, el número de transacciones inmobiliarias en el concejo asciende a un total de 9 (un 25.00% menos que en el segundo trimestre del año 2019), de las cuales 0 son transacciones de viviendas nuevas y 9 de segunda mano. El número total de transacciones de viviendas hasta el segundo trimestre del año 2020 ha sido de 17 (un -29.17% menos que en el mismo periodo de 2019, que fueron 24).

En el mes de octubre del año 2020 el número de afiliados a la Seguridad Social fué de 3.487 personas distribuidas en los siguientes regímenes: 1.750 general, 1.645 autónomos, 20 agraria, 63 empleadas de hogar y 9 minería del carbón.

Según los datos publicados por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el mes de octubre del año 2020 el número de parados subió en 43 personas (27 hombres y 16 mujeres), siendo el número total de parados de 695 (319 hombres y 376 mujeres).

Las personas mayores de 45 años, con 323 parados, son el grupo de edad más afectado por el paro, seguido de los que se encuentran entre 25 y 44 años, con 316 parados; el grupo menos numeroso son los menores de 25 años, con 56 parados.

Por sectores, el de servicios es donde mayor número de parados existe en el concejo, con 440 personas, seguido de la industria, con 100 parados, la construcción, con 58 parados, las personas sin empleo anterior, con 50 parados, y por último la agricultura con 47 parados.

Y, por último, en el mes de noviembre de 2020 se matricularon un total de 14 vehículos: 5 turismos, 1 camión, 1 tractor, 5 motocicletas y 5 otros.

Desgraciadamente, malos tiempos; pero que muy malos. Y de ahí la importancia de que nuestros regidores locales estén a la altura de las circunstancias.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

La asistencia domiciliaria (y II)

Dadas las especiales características orográficas, demográficas, socioeconómicas, etc. del concejo de Cangas del Narcea, con una superficie de 823,6 Km², nada menos que 311 pueblos agrupados en 55 parroquias y una población envejecida que, además, ya solo ronda los 12.000 habitantes, es obvio que la “ayuda domiciliaria” es de capital importancia.

La denominada Ley de Dependencia[1] define la ayuda a domicilio como “… el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes: a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria. b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.”

Tal es la trascendencia de la asistencia domiciliaria que el Ayuntamiento de Cangas ha firmado ya algunos convenios de colaboración con el Principado de Asturias para la encomienda de gestión (sic) de la prestación de este servicio a personas dependientes.

Concretamente, para el año 2018 el convenio entre ambas Administraciones se firmó el día de 11 de mayo de 2018,[2] y en el mismo se contempló que la ayuda a domicilio se financiaría íntegramente con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, para lo que se dispuso de un crédito inicial por importe de 367.563,76 euros.

Y para el año 2019 el Principado y el Ayuntamiento firmaron el convenio el día 15 de marzo de 2019,[3] y en éste también se convino que la ayuda a domicilio se financiaría íntegramente con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, para lo que se dispuso de un crédito inicial por importe de 521.804,64 euros.

En ambos convenios se dejó expresa constancia de que el Ayuntamiento, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, debería de presentar en el Principado una certificación del Interventor Municipal referida al mes inmediatamente anterior expresiva del número total de horas prestadas a cada persona dependiente así como del coste real de la prestación del servicio y que, tras la correspondiente comprobación, el Principado procedería a abonar trimestralmente al Ayuntamiento lo que correspondiera.

En una entrada anterior, titulada «La asistencia domiciliaria (I)», dejé bien claro el desbarajuste económico que se trae el Ayuntamiento de Cangas con la ayuda a domicilio y que hasta la fecha la ha supuesto dos sentencias condenándolo a pagar a la empresa que prestó este servicio hasta el mes de enero del año 2019 nada menos que 384.240,48 euros, de los cuales 343.312,53 euros correspondían a facturas de los años 2018 y 2019 vencidas y no satisfechas.

Esos 343.312,53 euros de impagados se desglosaban en 209.757,05 euros de facturas del año 2018 y en 133.455,48 euros de facturas del año 2019.

Pues bien, en estas circunstancias y a la vista de los términos de los citados convenios que el Ayuntamiento de Cangas suscribió con el Principado de Asturias para la financiación del servicio de ayuda a domicilio, y que, como ya dije, supusieron subvenciones por importes totales de 367.563,76 euros (2018) y 521.804,64 euros (2019), respectivamente, yo me pregunto ¿cómo es posible que entonces la citada empresa que prestaba el servicio tuviera que acudir al Juzgado para poder cobrar del Ayuntamiento sus mencionadas facturas por importe de 209.757,05 euros (2018) y 133.455,48 euros (2109) porque éste, inexplicablemente, no se avenía a pagárselas?

AÑO SUBVENCION DEUDA
2018 367.563,76 € 209.757,05 €
2019 521.804,64 € 133.455,48 €

Dicho en otras palabras: ¿qué se está haciendo en el Ayuntamiento de Cangas con éstas subvenciones del Principado?. Creo que los cangueses nos merecemos una mínima explicación.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley 39/2006 – BOE 15/12/2006

[2] BOPA 11/06/2018

[3] BOPA 16/05/2019

Presupuestos autonómicos 2021

El pasado día 3, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó el proyecto de ley de Presupuestos Generales 2021 de esta Comunidad Autónoma, que se prevé asciendan a más de 5.237 millones de euros[1], frente a los más de 4.757 millones de euros[2] del año 2020. El aumento es de 480.278.369 euros, lo que representa casi un +10%.

No es este el lugar donde ponernos a analizar en profundidad las cuentas públicas asturianas, ni yo me considero tan capacitado como Doña Adriana Lastra Fernández para hacerlo, así que me voy a quedar con lo que para mí es más llamativo y, por supuesto, con lo que afecta a Cangas del Narcea.

Lo primero que me ha llamado la atención es el tema de los “enchufados” del régimen, ese al que aquí he dedicado tantas entradas, pues se trata de personal que trabaja para la Administración sin someterse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Pese a la que está cayendo, nuestros regidores autonómicos han decidido que, para remunerar a los «vividores» del régimen, de los 4.453.957 euros del año 2020 se pase ahora a los 4.597.067 euros, lo que supone un aumento de 143.090 euros y una variación de +3,21%.

Pero la verdad es que no me extraña nada que se incremente esta partida para los «asistentes, asesores y gabineteros», teniendo en cuenta que lo previsto para remunerar a los «altos cargos» va a pasar de los 8.430.911 euros del año 2020 a los 8.874.416 euros, lo que representa un aumento de 443.505 euros y una variación de +5,26%.

Esto sentado, ahora voy al Anexo de Inversiones de los Presupuestos; pero lo único que he podido identificar claramente en los “proyectos” de inversión son las siguientes partidas:

1. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO:

1.1. Inversiones Reales:

1.1.1. “Renovación conducción abastecimiento entre los depósitos de Regla y Fuejo (Cangas del Narcea)”: 508.644 euros

1.2. Transferencias de capital:

1.2.1. “Saneamiento Sorrodiles de Cibea (Cangas del Narcea)”: 87.972 euros[3]

2. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA:

2.1. Inversiones reales:

2.1.1. “Reparación del camino de acceso a Oballo (Cangas del Narcea)”: 170.000 euros

2.2. Transferencias de capital:

2.2.1. “Plan eficiencia y mejora energética de los polígonos industriales de Obanca y Tebongo”: 27.500 euros[4]

3. CONSEJERIA DE EDUCACION:

3.1. Inversiones reales:

3.1.1. “CP Obanca, Cangas del Narcea”: 393.253 euros

4. CONSEJERIA DE SALUD:

4.1. Inversiones reales:

4.1.1. “H. Carmen y S. Ochoa. Ampliación CS Reforma”: 470.400 euros

4.1.2. “C.P. Tebongo – Reformas”: 80.000 euros

4.1.3. “H. Carmen S. Ochoa – Reformas”: 17.424 euros

5. CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL:

5.1. Inversiones reales:

5.1.1. “Concentración parcelaria Villadestre-Villaoril-Luarnes (C. Narcea). FEADER[5]”: 313.870 euros

5.1.2. “Concentración parcelaria de Villar de Bergame (Cangas del Narcea). FEADER”: 10.058 euros

5.1.3. “Concentración parcelaria de Piedrafita y Jalón (Cangas del Narcea). FEADER”: 10.575 euros

5.1.4. “C.P. Otás-Arbolente (Cangas del Narcea) – FEADER”: 32.911 euros

5.2. Transferencias de capital:

5.2.4. «Asociación Vino de Calidad Cangas». Promoción.

5.2.4.1. “A la asociación Vino de Calidad de Cangas»: 23.000 euros.

La Junta de Saneamiento contempla también, con cargo a los Fondos Mineros – Plan 2013/2018, dos inversiones reales para el saneamiento de Sorrodiles de Cibea por importes de 16.000 y 71.972 euros.

Por tanto, el conjunto de inversiones reales “proyectadas” exclusivamente para Cangas en el año 2021 (incluidas las sufragadas con los Fondos Mineros) asciende exactamente a la suma de 2.095.107 euros, es decir, un 0,040% del total de los Presupuestos Generales[4] y un 0,433% del total de los gastos de inversión[5].

Se dice en éstos Presupuestos que, en términos consolidados, el proyecto recoge un total de gastos de capital de 483.118.156 euros y que esto supone 474,21 euros por
habitante, pero en el caso del concejo de Cangas, partiendo de que el último censo de población (2019) es de 12.347 personas, a mí las cuentas no me salen. Porque si tomamos por base los citados 2.095.107 euros de inversión real para el año 2021 a lo que realmente salimos es a 169,68 euros por habitante.

Luego en Cangas la inversión per cápita no es de 474,21 euros, como dice el proyecto de Presupuestos, sino tan solo de 169,68 euros, es decir, un 64,21% menos.

Y mientras tanto, el alcalde-abogado, haciendo gala una vez más de su absoluta sumisión a los jerarcas socialistas regionales, se muestra exultante y pletórico celebrando que la Administración autonómica invierta aquí menos del 0,5% del total de sus Presupuestos Generales o del total de sus gastos de inversión y que, además, la inversión per cápita sea un 64,21% menor que la media aritmética regional. ¡¡¡ Sin comentarios !!!.

No dudo de que, bajo denominaciones genéricas, pudieran existir partidas presupuestarias en las que se contemplen otras inversiones para Cangas, pero hasta que no lo vea trasladado a la realidad práctica estoy en mi perfecto derecho de no creérmelo.

También he visto en estos Presupuestos, pero se trata de partidas referidas en su conjunto a los concejos de Allande, Cangas del Narcea, Degaña, Ibias y Tineo, las siguientes:

4. CONSEJERIA DE SALUD:

4.1. Inversiones reales:

4.1.4. “Plan accesibilidad centros sanitarios Área II”: 54.000 euros

4.1.5. “Reforma envolvente eficiencia energética Área II”: 400.000 euros

Y entre las transferencias de capital, referidas ahora a los concejos de Allande, Cangas del Narcea y Degaña, también he visto en los Presupuestos asturianos:

5. CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL:

5.2. Transferencias de capital:

5.2.1. “Ayudas operaciones LEADER para entidades locales”:

5.2.1.1. “Convocatoria ayudas 2019 de la Asociación Grupo Desarrollo Rural Alto Narcea”: 150.975 euros

5.2.1.2. “Convocatoria ayudas 2020 de la Asociación Grupo Desarrollo Rural Alto Narcea – FEADER”: 96.813 euros.

5.2.2. “Ayudas operaciones LEADER para empresas”:

5.2.2.1. “Convocatoria ayudas 2019 de la Asociación Grupo Desarrollo Rural Alto Narcea”: 75.873 euros

5.2.2.2. “Convocatoria ayudas 2020 de la Asociación Grupo Desarrollo Rural Alto Narcea – FEADER”: 503.500 euros.

5.2.3. “Ayudas operaciones LEADER. Entidades sin ánimo de lucro”:

5.2.3.1. “Convocatoria ayudas 2020 de la Asociación Grupo Desarrollo Rural Alto Narcea – FEADER”:  29.907 euros

Asimismo, en esta misma Consejería figura una partida, referida a los concejos de Cangas y Tineo, que se define así:

5.1. Inversiones reales:

5.1.1. “C.P. Arganza-El Puelo (Tineo-C. Narcea) – FEADER”: 38.319 euros.

Aunque no se si afecta realmente al concejo de Cangas, pues la vía también transcurre por los de Salas, Belmonte de Miranda, Tineo y Degaña, he localizado esta partida:

5. CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y COHESION TERRITORIAL:

5.1. Inversiones reales:

5.1.1. “FEADER: Mejora integral Cª AS-15 Cornellana-Puerto de Cerredo, varios tramos”: 658.152 euros.

Y, por último, me encuentro con una partida que dice así:

6. CONSEJERIA DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDAD:

6.2. Transferencias de capital:

6.2.1. “Despliegue fibra óptica en el polígono industrial de Tebongo”: 10.500 euros.

Los anteriores datos no están desordenados, como pudiera parecer, sino que siguen el mismo orden en el que figuran en el citado anexo de inversiones.

Pero, por más que he mirado y remirado los Presupuestos, yo, referido al concejo de Cangas, no he visto nada más.

Se echan de menos tantas y tantas cosas, unas prometidas formalmente, otras insinuadas, otras muy demandadas por los ciudadanos … que las dejaré para una entrada específica.

Únicamente quiero recordar ahora que los Presupuestos Generales del Principado 2021 reflejan que, en el Área Sanitaria II, cuya cabecera está en Cangas y comprende además los concejos de Allande, Degaña, Ibias y Tineo, existen un total de 475 empleados, de los cuales 1 es laboral, 469 son estatutarios y 5 personal directivo, por lo que dejo aquí este dato por si en el futuro fuese necesario (que lo será) tenerlo en cuenta para hacer las correspondientes comparaciones.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!


[1] 5.237.551.819 euros

[2] 4.757.273.745 euros

[3] Fondos Mineros – Plan 2013/2018

[4] Fondos Mineros – Plan 2013/2018

[5] El FEADER (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) es un fondo agrícola europeo creado para la financiación de las acciones del Programa de Desarrollo Rural mediante el Reglamento del Consejo de la Unión Europea 1290/2005, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la Política Agrícola Común.

Aló, alcalde (II)

Como ya anuncié en su día, en la entrada titulada “Un charlatán de feria”, la delirante intervención radiofónica del alcalde-abogado el pasado día 17 en la emisora de Cangas del Narcea de la cadena de radio Onda Cero era un espectáculo que iba a dar para mucho en esta bitácora.

Por ello, y continuando con lo que ya escribí anteriormente en la entrada “Aló, alcalde (I)”, voy a referirme ahora a otra parte de este paripé tan lamentable.

Preguntado por los destrozos del tejado de la bolera municipal del barrio de El Reguerón, debido a la caída de un árbol, el alcalde-abogado manifestó ser la primera noticia que tenía de tal siniestro (y eso que, según el preguntante, el mismo sucedió hace más de un año) pero que, una vez que se entrevistasen con los integrantes del club de bolos, el Ayuntamiento haría una inspección. Ojo: primero la entrevista y luego la inspección; del arreglo ni palabra. Y se quedó tan ancho.

Preguntado por la reparación de los parques infantiles, que están de pena, el alcalde-abogado, tras perderse por los cerros de Úbeda, atinó a adelantar que el parque municipal del minero se arreglaría con los fondos Leader, lo que depende del Principado, aprovechando para salirse por la tangente recordándonos a todos que en los parques infantiles no puede haber perros, lo que es de agradecer: los parques no se reparan pero, por favor, que no haya cánidos (sorprendentemente el alcalde-abogado de los gatos en los parques públicos no dijo nada, aunque haberlos “haylos”, por lo que supongo que este tema lo abordará en una segunda edición de su “Aló, alcalde”).

Preguntado por la franja de acceso con vehículos al Prao del Molín, en la que al parecer el césped no crece, el alcalde-abogado no tuvo el más mínimo empacho en afirmar que, pese al mimo de los jardineros municipales, lo cierto era que “de lejos” no se veían fallos y la zona tenía muy buen aspecto, justificando la situación en “la pertinaz sequía” (frase que me recuerda a alguien de cuyo nombre no quiero acordarme).

Y preguntado por un punto de luz pública en Javita, que está fundida y de cuyo fallo ya se había dado aviso al Ayuntamiento de dos ocasiones sin éxito alguno, el alcalde-abogado, tras el pertinente gracilejo sobre la presidenta de la comunidad autónoma de Madrid (auténtico mantra del socialismo nacional), se disculpó por no haber sustituido todavía la bombilla pero no sin antes poner en duda la veracidad de la pregunta, lo que no solo deja de ser contradictorio y surrealista sino que además supone cierto desprecio hacia la preguntante.

En fin, amables lectores, esta especie de oráculo del alcalde-abogado es otra mas de sus muchas tomaduras de pelo a todos los cangueses.

¡¡¡Ay de mi güey!!!