Chapuzas normativas

El otro día, en la entrada titulada Administración electrónica”, escribí sobre el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Se trata de una norma dictada por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al frente del cual se encuentra doña María del Carmen Calvo Poyato, vicepresidenta primera del Gobierno, esa señora tan aseñorada que durante la pasada primavera, cuando se contagió de la Covid-19, no tuvo el mas mínimo empacho en ingresar en la clínica Ruber de Madrid, uno de los hospitales privados más caros de España. ¡¡¡Predicando con el ejemplo!!!

Pues bien, a lo que voy, a pesar de la caterva de asesores, asistentes y gabineteros que rodea a esta mujer, resulta que el citado Real Decreto contiene errores imperdonables.

Ambas equivocaciones se refieren a la remisión al contenido de dos preceptos de la Ley 39/2015, concretamente a sus artículos 9-2 y 10-2, pero, sorprendentemente, el mencionado Real Decreto transcribe la redacción originaria de aquellos sin reparar en que los mismos fueron modificados por el Real Decreto-Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

Dicho en otras palabras: el Real Decreto 203/2021 contiene referencias normativas derogadas.

Todo un disparate.

Reforma de la planta judicial

En la entrada titulada “Tutela judicial efectiva” me referí al anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia aprobado en diciembre por el Consejo de Ministros.

Ahora este mismo órgano colegiado del Gobierno acaba de aprobar el anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, lo que se traduce en una reforma de la planta judicial, es decir, de la organización de la estructura territorial de la Administración de Justicia.

La reforma contempla la creación de tres figuras:

  • los Tribunales de Instancia;
  • la Oficina Judicial; y
  • las Oficinas de Justicia en el municipio.

Actualmente en España hay 431 partidos judiciales, con un total de 3.627 juzgados (Primera Instancia, Instrucción, Penal, Social, Mercantil, etc.), y el objetivo de esta ley es reducir los mismos a 431 Tribunales de Instancia, es decir, uno por partido judicial, pero con secciones especializadas.

Se sustituye la estructura unipersonal de los juzgados (hasta ahora servidos por un solo Juez o Magistrado) por una organización colegiada.

Se instaurarán gabinetes técnicos que actuarán bajo la dirección del presidente del Tribunal de Instancia y podrán estar integrados por Jueces. Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) -antiguos secretarios judiciales-.

La reforma también afectará a las denominadas oficinas judiciales (sedes administrativas de los juzgados), creándose las Unidades Procesales de Tramitación (UTRAM), al frente a las cuales estará un LAJ como director que coordinará las funciones de dirección técnico-procesal de los restantes LAJ, donde los haya.

Y, por último, los Juzgados de Paz, actualmente presentes en todos los municipios, serán sustituidos por las Oficinas de Justicia, dependientes funcionalmente de las oficinas judiciales de cada partido judicial, a las que se les asignarán nuevas funciones.

Pero los sindicatos de los empleados públicos que trabajan en los juzgados y tribunales ya han puesto el grito en el cielo, así que ya veremos en que queda todo esto.

Administración electrónica

El pasado día 2 de abril entró en vigor el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,[1] por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que persigue cuatro grandes objetivos:

  • mejorar la eficiencia administrativa;
  • incrementar la transparencia y la participación;
  • garantizar servicios digitales fácilmente utilizables; y
  • mejorar la seguridad jurídica.

El asunto tiene su miga: la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas.

Sin embargo tales previsiones legales estaban sin desarrollar y concretar con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva, aclarando y precisando, al mismo tiempo, aquellas materias reguladas en estas leyes que permiten un margen de actuación reglamentaria.

La demora ha sido de nada menos que seis años teniendo en cuenta que las citadas leyes nº 39 y 40 se aprobaron en el año 2015, comenzaron su vigencia en el año 2016 y luego la vigencia definitiva en octubre del año 2018.

Esta nueva normativa se aplica al sector público que comprende:

  • la Administración General del Estado;
  • las Administraciones de las Comunidades Autónomas;
  • las Entidades que integran la Administración Local; y
  • el sector público institucional (formado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas y las universidades públicas).

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y deberes a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos, como es el caso de:

  • las personas jurídicas;
  • las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de propietarios, etc.);
  • quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional (en todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles);
  • aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración; y
  • los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Hasta ahora la Administración electrónica solo funcionaba a pleno rendimiento en Hacienda y la Seguridad Social. Supongo que al lector no le será difícil adivinar por qué.


[1] BOE de 31/03/2021

Derecho de repetición

Todas las Sentencias que hasta la fecha han sido dictadas, tanto en Cangas del Narcea como en Oviedo, a consecuencia de los daños producidos por el bombazo pirotécnico del año 2018, condenan siempre a alguna compañía de seguros.

Salvo una de ellas, a la que luego me referiré, estas Sentencias, dadas las cuantías de los pleitos, no son susceptibles de recurso de apelación: las dictadas en vía civil (Juzgado de Cangas), porque no superan los 3.000 euros[1] y las recaídas en la vía contencioso-administrativa (Juzgados de Oviedo), porque no superan los 30.000 euros.[2]

Pero, como ya anuncié antes, una de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Cangas fue recurrida en apelación por todos los condenados y estos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Oviedo[3] en el sentido de estimar únicamente el interpuesto por una de las aseguradoras, concretamente la de la Federación de Peñas de la Pólvora, en los siguientes y textuales términos: “… ante la expresa exclusión del riesgo en la póliza. Como se señala en la impugnación, en correcta precisión, no se discute el ámbito temporal de la cobertura, como parece deducirse de la sentencia: es decir, que su inicio y su final (del 29 de junio al 29 de julio de 2.018) comprenden los festejos municipales, sino porque la limitación del aseguramiento se dice circunscrito a las tiradas a mano en horario a partir de las 0:00 del día 22 de julio, horario establecido, “por la Sociedad de Artesanos y la Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea” (folios 95 vuelto y 98 de la demanda y 159, de las condiciones particulares de la póliza). Tal previsión, casi premonitoria, impide, por una correcta interpretación gramatical, la condena de HELVETIA S.A. ya que, conforme al tan conocido artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. E, inversamente, tampoco cabe acudir al artículo 1.288 del Código Civil, ya que no hay oscuridad ni divergencia entre las partes: dato éste nada baladí, ya que la póliza está libremente firmada por las partes y en la misma se da por sentado la participación organizativa de la Federación de Peñas de la Pólvora, en aspecto, en absolutamente irrelevante y más en el caso de autos, como el establecimiento oficial y obligatorio de los horarios de tiro.”

De otro lado, la compañía de seguros del Ayuntamiento, que está siendo condenada en todos los juicios celebrados en Oviedo, viene alegando que este siniestro no está cubierto en la póliza de seguros suscrita por aquél.

Pues bien, una vez que una aseguradora ha pagado la indemnización, la ley le concede el denominado “derecho de repetición”, que es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Dicho en otras palabras: estas Sentencias no han resuelto definitivamente el conflicto o, mejor dicho, lo han solucionado solo para los perjudicados que reclamaron judicialmente, por lo que el problema continuará ahora entre las aseguradoras y sus asegurados por el citado derecho de repetición y sin perjuicio de la acción de reembolso[4] que podrán ejercitar los condenados que paguen la indemnización contra los demás y a cuya acción me referiré más adelante en otra entrada.


[1] Art. 455-1 de la Ley nº 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

[2] Art.  81-1 de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

[3] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

[4] Art. 1145 del Código Civil.

Autorización de visitas a la reserva natural integral de Muniellos

Visitar Muniellos consiste en una ruta de montaña con tramos de acusado desnivel, sin elementos de sujeción o seguridad y desaconsejada para niños o personas sin una adecuada preparación física. Existe un único recorrido circular de 20 km aproximadamente de ruta que se puede realizar completo o regresar en cualquier momento. El número de visitantes diarios no puede superar los 20.

Se debe tener en cuenta que está prohibido cazar, pescar, acampar, arrojar basuras, hacer fuego y en general, cualquier acción que pueda ser perjudicial para el medio. Además no se permite la entrada de animales domésticos.

Se pueden obtener permisos para visitar la reserva natural integral de Muniellos a través del portal oficial del Principado de Asturias. No es necesario disponer de ningún requisito especial para solicitar visita a la reserva de Muniellos, salvo que el responsable del grupo debe ser mayor de edad. Se concede un único permiso por persona y año; no obstante, en caso de que haya disponibilidad de plazas se podrá obtener una nueva autorización en el mismo día de la visita. El horario de apertura del Centro de Recepción de Visitantes de Tablizas es de 10:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas, de lunes a domingo.

Las solicitudes por internet se realizan cumplimentando el formulario web correspondiente. Puede realizar la tramitación de su solicitud a través del siguiente enlace: Petición del permiso de acceso



 

La Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea

Parece ser que esta tarde la Federación de Peñas de la Pólvora (FPP) va a celebrar una asamblea general extraordinaria para decidir su disolución.

Nunca entendí muy bien la necesidad y utilidad de la FPP, pero lo cierto es que está ahí, vivita y coleando, desde el año 2005.

No obstante, en mi modesta opinión el debate sobre su disolución me parece precipitado, provocado por los últimos acontecimientos judiciales, pero sin tener en cuenta la verdadera dimensión del problema, pues, lógicamente, la disolución no opera con efectos retroactivos, por lo que no afecta en absoluto a los hechos ocurridos la noche del día 21 de julio de 2018, cuando se produjo el bombazo pirotécnico.

Ya he escrito aquí, en una entrada anterior, sobre la “Disolución y liquidación de las asociaciones”, y a ella me remito para no repetirme.

Hasta donde yo alcanzo, la FPP ha sido condenada por el Juzgado de Cangas y por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo en varios procesos judiciales.

En la gran mayoría de estos casos, todos ellos con Sentencias firmes y definitivas, la FPP fue condenada solidariamente con su propia compañía aseguradora, que será la que tenga que hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Existen unas pocas Sentencias de condena para la FPP en las que su aseguradora fue inicialmente condenada pero luego absuelta, o ni siquiera condenada porque no fue demandada, pero se trata de un reducido número y además, hasta donde yo llego, en estos casos la FPP siempre fue condenada solidariamente con la compañía de seguros de la empresa pirotécnica o con la compañía de seguros de las cinco peñas que contrataron a dicha empresa o con la compañía de seguros del Ayuntamiento.

En estas circunstancias, yo, que sé lo que es ser abogado de los perjudicados en otros juicios similares, me pongo en el lugar de mis colegas que han logrado la condena de la FPP y estoy seguro de que no ejecutarán contra la misma esas Sentencias porque lo tienen mucho más fácil haciéndolo solo contra dichas aseguradoras, cuya solvencia está garantizada.

Pero entrando en el terreno de las hipótesis, si esas Sentencias se ejecutaran contra la FPP, se podrían dar dos escenarios:

  • si la misma estuviera debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces respondería únicamente con su patrimonio hasta donde el mismo alcanzase;
  • si la misma no estuviera correctamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces responderían las personas físicas a las que pudiera imputárseles la actuación que dio lugar a la responsabilidad.

A este respecto, y para no incurrir en reiteraciones, me remito a la entrada que titulé “Responsabilidad de las asociaciones”.

Lo que está claro es que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, es decir, de la junta directiva de la FPP, y las demás personas que obraron en nombre y representación de la misma, responderán ante ésta, ante los socios y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes, y, honestamente, yo no veo nada claro que en el caso del bombazo pirotécnico se dé éste extraordinario supuesto de responsabilidad.

Entonces calma. Lo prudente ahora creo que es analizar la situación en profundidad, asesorarse, ver lo que se hizo mal y poner las bases para en adelante hacerlo bien o, dicho de otro modo, debatir serenamente y decidir con inteligencia.

Distinciones honoríficas y cortesías institucionales

Como en Asturias no está pasando absolutamente nada, todo es de lo más normalito y el que diga lo contrario miente, la clase política ha decidido dedicarse a la frivolidad.

Digo esto, porque leo hoy en el BOPA, precisamente en el XC aniversario de la proclamación de la II República, un acuerdo de la presidencia del Principado sobre aspectos honoríficos relativos a los ex presidentes de la comunidad autónoma.

Con un tejido industrial en vías de desaparición, un paro galopante, una retroceso demográfico alarmante, una pandemia descontrolada … a Don Adrián “el de la muda” (el que la pasada primavera se saltó el arresto domiciliario para ir a Pola de Laviana a por unos calzoncillos) no se le ha ocurrido otra cosa que practicar la superficialidad y la ligereza, la exhibición y la ostentación.

El referido acuerdo, para conmemorar el aniversario del Palacio de la Presidencia, al tiempo que resalta la figura de varios (?) de los expresidentes, ha decidido el reconocimiento honorífico de estos mediante la asignación a varias de las estancias del Palacio, del nombre de quienes a continuación se citan:

  • Excmo. Sr. don Rafael Luis Fernández Álvarez, primer Presidente del Principado entre 1982 y junio de 1983. El mismo dará nombre a la Sala de Recepciones sita en la planta baja. Fue el Presidente que inauguró la autonomía, el Presidente bajo cuyo mandato Asturias se constituyó en Comunidad Autónoma uniprovincial.
  • Excmo. Sr. don Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos, Presidente del Principado entre 1983 y julio de 1991. El expresidente dará nombre al despacho presidencial, situado en la planta noble, la primera. Bajo su mandato se reformó e inauguró la actual sede de la Presidencia.
  • Excmo. Sr. don Sergio Marqués Fernández, Presidente del Principado entre 1995 y julio de 1999. El mismo dará nombre a la Sala de Reuniones ubicada en la planta segunda, sobre el despacho presidencial.
  • Y Excmo. Sr. don Vicente Alberto Álvarez Areces, Presidente del Principado entre 1999 y julio de 2011. El expresidente Areces dará nombre a la Sala de Encuentros situada en la segunda planta. Bajo su mandato se reformó el palacio presidencial, manteniéndose su configuración, con ligeras adaptaciones de espacios, hasta la actualidad.

Al rojerío folklórico lo de los tratamientos protocolarios le encanta.

Además, por si lo anterior no fuera suficiente, en el mismo acuerdo se establece el siguiente criterio de cortesía institucional que resultará de aplicación a todos/as los/as ex Presidentes/as del Principado de Asturias, presentes y futuros: a los/as ex Presidentes/as del Principado de Asturias les corresponderá el tratamiento de Presidente/a con carácter vitalicio.

Y con tanta tontería, aquí todos tan contentos.

Echo de menos a los expresidentes don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio (1991-1993), don Antonio Trevín Lombán (1993-1995), don Francisco Alvarez-Cascos Fernández (2011-2012) y don Javier Fernández Fernández (2012-2019). Pero, en fin, ellos sabrán.

En definitiva, pompa y circunstancias.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Disolución y liquidación de las asociaciones

En una entrada anterior, titulada “Responsabilidad de las asociaciones”, me referí al distinto tratamiento que hace la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación[1] (LODA) entre las asociaciones y sus socios dado que, para la misma, unas y otros tienen personalidades distintas.

Comoquiera que el tema está últimamente muy de moda en Cangas del Narcea, hoy me referiré a la disolución y liquidación de las asociaciones reguladas por aquella.

La LODA exige que las asociaciones dispongan de una relación actualizada de sus socios, lleven una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectúen un inventario de sus bienes y recojan en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.[2]

Las asociaciones se disuelven por varias causas previstas en la LODA[3], pero aquí voy a circunscribirme a la disolución por acuerdo de los socios reunidos en asamblea general convocada al efecto, decisión que, lógicamente, es susceptible de ser impugnada por los discrepantes ante los Tribunales de Justicia del orden civil dentro del plazo de 40 días naturales (se cuentan los sábados, domingos y festivos) a computar desde la fecha de adopción del acuerdo[4], plazo este que al ser de caducidad no es susceptible de interrupción.

El acuerdo de la asamblea general tiene que respetar lo que los estatutos establezcan sobre convocatoria, quórum y formalidades para su adopción.

Este acuerdo de los socios tendrá efectos inmediatos, salvo que los Tribunales de Justicia suspendan cautelarmente su ejecución, aunque la personalidad jurídica de la asociación subsistirá hasta que termine su liquidación.

Una vez disuelta, al patrimonio de la asociación deberá de dársele el destino previsto en sus estatutos.[5]

La disolución de la asociación da lugar a la cesación de las actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines y, en definitiva, a su desaparición del mundo jurídico, pero, como ya dije, no se extingue su personalidad jurídica hasta que se realicen una serie de operaciones que tendrán por finalidad cobrar los créditos, satisfacer las deudas y destinar los bienes sobrantes a los fines previstos en los estatutos, culminando todo el proceso de liquidación con la cancelación de los asientos en el Registro de Asociaciones.

El período de liquidación se abre en el mismo instante en que se produce la disolución de la asociación[6], pues es un efecto legal de la misma. No es necesaria, por tanto, una declaración específica de la asamblea general para que se abra el período de liquidación.

Salvo que los estatutos o la asamblea general dispongan otra cosa, los miembros del órgano de representación de la asociación, es decir, de su junta directiva, pasarán automáticamente a ser sus liquidadores.[7]

Durante el período de liquidación, la asamblea general seguirá siendo el órgano supremo de la asociación y, en consecuencia, podrá designar los liquidadores y acordar su cese; dirigirá con sus acuerdos la marcha de la liquidación, y, en definitiva, aprobará el balance final de la liquidación y la aplicación que se dé a los bienes sobrantes.

La liquidación de la asociación se concreta en unas actividades que son competencia de los liquidadores, bajo la dirección de la asamblea general, que habrá de aprobar los actos correspondientes.

Los liquidadores, cuya responsabilidad es la misma que la del órgano de representación a la que me referí en la citada entrada “Responsabilidad de las asociaciones”, deberán de[8]:

  • elaborar el inventario y balance del patrimonio de la asociación, teniendo en cuenta que la obligación principal de los acreedores es la de velar por su integridad con el objetivo de que, en lo posible, sea aplicado a los fines previstos en los estatutos;
  • concluir las “operaciones pendientes” y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación;
  • proceder al cobro de los créditos de que la asociación sea titular y al pago de las deudas de las que sea responsable;
  • enajenar los bienes de la asociación en la medida que sea necesario para la liquidación, es decir, para pagar a los acreedores;
  • elaborar un balance, en el que se recogerá el resultado de la gestión de los liquidadores, que deberá de ser aprobado por la asamblea general; y
  • aplicar los bienes sobrantes, si existieran, a los fines previstos en los estatutos de la asociación.

Y una vez verificado todo lo anterior, y previo el correspondiente acuerdo de la asamblea general aprobando la liquidación, los liquidadores solicitarán del Registro de Asociaciones la cancelación de todas las inscripciones relativas a la asociación.

Puede suceder que el pasivo de la asociación sea superior al activo o que, siendo el activo superior al pasivo, no sea posible pagar a los acreedores, en cuyo caso los liquidadores han de promover el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.[9]

Este concurso voluntario de acreedores se solicitará y tramitará ante un Juzgado de lo Mercantil,[10] pudiendo acudirse al denominado “concurso express”[11] (que es el más sencillo, rápido y barato), previsto cuando se aprecie de manera evidente que el patrimonio de la asociación es insuficiente para pagar los gastos del procedimiento, que no es posible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros y que el concurso no es culpable.


[1] Ley Orgánica 1/2002

[2] Art. 14

[3] Art. 17-1

[4] Art. 40-3

[5] Art. 17-2

[6] Art. 18-1

[7] Art. 18-2

[8] Art. 18-3

[9] Art. 18-4

[10] Art. 44-1 del Real Decreto Legislativo 1/2020

[11] Art. 470 del RDL 1/2020

Las polémicas consecuencias del bombazo pirotécnico del 2018

Sobre este suceso ya he escrito aquí, y cito por orden cronológico, las entradas tituladas “El bombazo pirotécnico del año 2018”, “Las consecuencias del bombazo pirotécnico”, “Responsabilidades civiles por el bombazo pirotécnico” y “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, a cuya lectura remito ahora para centrar el tema y evitar reiteraciones.

Traigo esto a colación por la polémica que se ha suscitado en Cangas del Narcea como consecuencia de las diferentes Sentencias que están recayendo sobre este asunto, lo que obliga a hacer un somero repaso de los hechos.

El programa oficial de las Fiestas del Carmen y La Magdalena del año 2018 contemplaba para las 00:00 horas del día 22 de julio un espectáculo pirotécnico mixto consistente en una tirada a mano de varias peñas de la pólvora (desde las ubicaciones autorizadas por el Ayuntamiento) y, acto seguido, una tirada a máquina a cargo de una empresa pirotécnica contratada al efecto por cinco peñas (desde el “Prao del Molín”).

Dado que a última hora de la tarde comenzó a llover, en cumplimiento de la normativa reglamentaria la empresa pirotécnica procedió al tapado de los artificios que iba a lanzar esa noche.

Por circunstancias aún no aclaradas, la tirada a mano comenzó antes de la hora prevista: concretamente entre las 23:45 y las 23:50.

Y poco tiempo después, pero en todo caso antes de las 24:00 horas, la máquina de la empresa pirotécnica que se encontraba dispuesta para ser disparada tras la tirada a mano, explosionó súbitamente ocasionando innumerables daños materiales en muchos edificios de la localidad y lesiones de más o menos consideración a varias personas.

Al día siguiente, el alcalde-abogado salió a los medios anunciando a bombo y platillo la apertura en las dependencias municipales de una “Oficina de reclamaciones”, en la que llegaron a presentarse más de 600, pero que al final no ha servido absolutamente para nada pues el Ayuntamiento se limitó a archivarlas.

En mi modesta opinión el alcalde-abogado incurrió en una responsabilidad palmaria (de la que tenía que ser plenamente consciente no solo por su autoafirmada condición de letrado sino porque el Ayuntamiento ya había sido condenado en años anteriores por sucesos similares) al no haber ordenado de inmediato la clausura y precinto de la zona ni una investigación para esclarecer las circunstancias en las que la explosión se produjo.

Como consecuencia de este suceso, el equipo de policía judicial de Pravia de la Guardia Civil confeccionó un completo y documentado atestado, ilustrado con fotografías y planos, en el que figuran las declaraciones no solo del alcalde-abogado y la concejala de festejos sino también del responsable de la empresa pirotécnica, de 2 policías locales, del jefe local de protección civil, del presidente de la federación de peñas de la pólvora e incluso de miembros de 23 de las mismas, coincidiendo todos ellos en afirmar que la tirada a mano había comenzado antes de la hora prevista, surgiendo las discrepancias únicamente respecto a la identidad de la peña o peñas que habían iniciado los disparos, tras lo cual los investigadores concluyeron:

  • que “… ha quedado patente, como un volador o parte del mismo, impacto sobre la carga tapada y establecida en el «prao del molín», provocando el incendio de la funda y con ello la explosión en masa del total de la pirotécnica …”;
  • que “… no ha sido posible hasta el momento determinar quién lanzó o desde donde provenían el artificio que desencadenó la detonación …”; y
  • que a su juicio “… existió una clara descoordinación entre el manejo de la pirotecnia eléctrica y el lanzado manual …”;

El atestado consta de 121 folios, 14 anexos y 1 CD con videos del suceso.

Tras la llegada de este atestado al Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, se incoaron las correspondientes diligencias previas, que luego fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por falta de autor conocido, pero con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Así las cosas, una vez expedita la vía judicial para efectuar las reclamaciones económicas, hubo algunos perjudicados que acudieron a la civil (en Cangas del Narcea, ante el Juzgado de Primera Instancia) y otros, los más, a la contencioso-administrativa (en Oviedo, ante los Juzgados de dicho orden jurisdiccional).

La diferencia entre una opción u otra ya la expliqué aquí en la citada entrada “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, quedándonos ahora con lo más importante: al Ayuntamiento solo se le puede demandar ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

Conozco perfectamente este asunto por haber intervenido como abogado de la peña “Barriga Hubiera” en 18 pleitos seguidos en el Juzgado de Cangas (en todos los cuales afortunadamente la misma resultó absuelta) y como abogado de los reclamantes en otros 8 pleitos seguidos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo (algunos todavía pendientes de celebración, pero todos los hasta ahora resueltos han estimado las reclamaciones), es decir, que he visto el asunto desde las dos perspectivas posibles: en Cangas como demandado o presunto responsable y en Oviedo como demandante o perjudicado. Esto creo que me proporciona un conocimiento objetivo y completo de las consecuencias jurídicas del suceso.

Precisamente por ello, y como entiendo que el asunto es lo suficientemente grave y trascendente como para no frivolizar con el mismo, voy a explicar la razón de las condenas al Ayuntamiento, a la empresa pirotécnica, a las cinco peñas que contrataron a dicha empresa, a la federación de peñas de la pólvora y a sus respectivas compañías de seguros.

En las numerosas sentencias dictadas hasta ahora se parte de la base de que la explosión fue debida a que un volador o parte de este impactó sobre la máquina preparada en el “Prao del Molín”, provocando el incendio de la funda que protegía los voladores de la lluvia y con ello la explosión en masa del total de la pirotecnia, sin que hasta la fecha se haya podido determinar quién lanzó o de dónde provenía el artificio que desencadenó la detonación.

Todo ello es debido a que la única “verdad oficial” del suceso es la proporcionada por la policía judicial de la Guardia Civil, dado que, como ya dije, el Ayuntamiento se abstuvo en todo momento de investigar el siniestro, a lo que ha de añadirse que en los distintos juicios celebrados tanto en Cangas como en Oviedo nadie demostró lo contrario de lo que consta en el atestado policial.

Los razonamientos de las diferentes Sentencias para condenar son los que a continuación transcribiré textualmente, evitando así interpretaciones, para que sean los propios lectores los que saquen directamente sus conclusiones:

  • Al Ayuntamiento: “El hecho de que efectivamente la empresa pirotécnica sea contratada por las Peñas, aun siendo ello un hecho relevante, es lo cierto que no se estima elimine el que se trata de una actividad desarrollada en un espacio municipal y que forma parte del programa de fiestas en definitiva organizado por el Ayuntamiento dentro de las tradicionales fiestas de El Carmen y La Magdalena y en el que se va a utilizar, por la propia naturaleza de esa tradicional fiesta, una muy buena cantidad de pólvora (en concreto en el acto que aquí nos ocupa más de media tonelada) y diseñando el Ayto. un determinado Plan de seguridad (Plan de Autoprotección) del que no puede sin más desentenderse con su mera aprobación, sino que le corresponde velar por su efectivo cumplimiento y responder de sus eventuales deficiencias o carencias. En este caso, ya se puso de manifiesto que, conforme se recogía ya en el informe efectuado por la Guardia civil, existió una relevante deficiencia en el mismo en la medida que por un lado nada contemplaba en relación a medidas adicionales de seguridad ante una eventualidad como la acontecida (material pirotécnico tapado por lluvia) estableciendo una comunicación directa con los responsables de las Peñas para, por un lado, comunicar esa circunstancia (la existencia de una lona de plástico tapando el material pirotécnico es un elemento adicional de riesgo que refuerza el que no se deban lanzar voladores antes de la hora) ni tampoco mecanismo alguno de comunicación simultánea a los responsables de las peñas para detener el lanzamiento de cohetes ante una determinada circunstancia  que  se  produjera.  Ello además no  puede entenderse no haya guardado nexo causal con el daño producido pues de haber existido ese mecanismo de comunicación y coordinación hubiera permitido que, cuando menos, al constatarse ese inicio de los lanzamientos manuales antes de la hora prevista poder cursar la orden para su inmediata parada y dar así oportunidad a que uno de esos voladores no hubiera incidido sobre el material pirotécnico tapado  y evitar, o al menos poner los medios de evitar, una explosión como la producida. Tampoco se estima que el Ayto. pueda por un lado expedir autorización para un buen número de tiradores de voladores (en el acto de la vista se señaló podrían ser más de 300 personas las así autorizadas y así se reseña además en el Plan de Autoprotección, página 1) y luego desentenderse de una básica coordinación de las actividades que todas esas personas fueran a realizar y, en particular, coordinar la actuación de esas personas con la tirada automática que también se iba a desarrollar. Por otro lado, el hecho de que formalmente quien contratase a la empresa pirotécnica fueran unas determinadas Peñas no se estima exonere de responsabilidad al Ayuntamiento pues ello no le exime de su deber de velar por las debidas condiciones de seguridad en que se celebraba esa actividad festiva en el espacio público por ella cedido y que se integraba además dentro de las fiestas patronales, siendo así que es reiterado el criterio jurisprudencial que permite mantener la responsabilidad patrimonial de la Administración en este tipo de supuestos aun cuando formalmente la organización de la fiesta se produzca por comisiones de festejos o, en este caso, las diferentes Peñas.”[1]
  • A la empresa pirotécnica: “Ha quedado plenamente acreditado que la actividad desarrollada entraña un grave riesgo, como se aprecia de las más de 600 denuncias presentadas por daños y lesiones. Si bien es cierto, que en la conducta llevada a cabo por PIROTECNIA … no se aprecia incumplimiento reglamentario, también lo es que las medidas de seguridad adoptadas resultaron insuficientes. Y tal como se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero la diligencia debida debe examinarse en atención a las circunstancias del tiempo y del lugar, exigiéndose una diligencia específica más alta que la reglamentariamente reglada.”[2]
  • A las cinco peñas que contrataron a dicha empresa: “las codemandadas … se ocuparon de elegir la empresa pirotécnica, contratarla, asumir el coste y solicitar como organizadoras las licencias oportunas ante los distintos organismos públicos, por lo que tampoco puede negarse su condición de organizadoras del espectáculo pirotécnico. En ambos casos, tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.” [3]
  • Y a la federación de peñas de la pólvora: “ha quedado acreditado que la función de la FEDERACIÓN excedía con mucho de ser un simple interlocutor o tramitador de las licencias solicitadas por las distintas peñas que la componen, sino que tiene la consideración de organizador de las Fiestas del Carmen y la Magdalena, como postulan sus Estatutos, interviniendo directamente en la redacción del Plan de Autoprotección y Seguridad. (…) tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.”[4]

Y es que, en definitiva, “De la misma manera que se ignora quién y desde dónde disparó el volador que, horizontalmente o en caída, impactó contra los plásticos colocados por el pirotécnico, se desconoce la exacta participación en la elaboración normativa, en la estructura organizativa y en el concreto grado de participación de las recurrentes, pero sí se sabe, que, por omisión o idoneidad, contribuyeron todos -junto al Ayuntamiento condenado en otra sede- a la producción del daño cuando, por más que el mismo sea una desgraciada concatenación de sucesos involuntarios en cuanto al resultado lesivo manifestado.”[5]

Las condenas de los asegurados conllevan por ley las de sus respectivas compañías aseguradoras siempre, claro está, dentro de las coberturas pactadas en las pólizas de seguros, sobre lo que escribiré otro día.

Y las condenas son solidarias para todos los condenados, es decir, que todos ellos responden del total de la indemnización, porque en España, en protección del tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso es solidaria, pues cuando la fuente productora del daño es única todos los que cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que pueda idealmente señalarse en orden a medir la responsabilidad de cada uno, la cual actuará sólo en la relación interna entre los causantes del daño, pero no frente al perjudicado, es decir, que cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; pero frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

Alguien se propasó a decir que las declaraciones del alcalde-abogado y otros miembros de su equipo de gobierno habían sido “claves” para las condenas, pero esto no es cierto porque, afortunadamente para todos, las sentencias no se basan en las opiniones de los políticos sino en las pruebas practicadas en los procesos judiciales con sometimiento a los principios de publicidad (los juicios son públicos, salvo casos aislados), concentración (a ser posible en unidad de acto), inmediación (siempre a presencia del Tribunal) y contradicción (dando posibilidad de que en las mismas intervengan todas las partes).


[1] Sentencia nº 9/2020, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

[2] Sentencia nº 27/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[3] Sentencia nº 28/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[4] Sentencia nº 30/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[5] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

“Al pie de cien montañas”. Especial Trail Tierras Pésicas

Programa especial sobre Trail Tierras Pésicas, una carrera por montaña que celebró su 9ª y última edición en 2022. Este espectacular Trail se disputaba en el concejo de Cangas del Narcea y discurría entre viñedos, montañas, pueblos genuinos y bosques de ribera.

El reportaje que enlazamos a continuación fue emitido el 10 de abril de 2021 en el programa EVASIÓN TV, dedicado al turismo activo y deportes outdoor que descubre aventuras y presenta los mejores destinos para disfrutar de la naturaleza y la actividad al aire libre, en el canal TeleDeporte de RTVE.

Trail Tierras Pésicas con sus más de 3.500 metros de desnivel acumulado es un auténtico desafío para los más aventureros. No obstante, este evento deportivo que nació con el fin de dar vida a la comarca canguesa y transmitir a los participantes y sus acompañantes “todo aquello que nos identifica como territorio”, cuenta con diferentes pruebas para dar cabida a todos los amantes del  trail running. Un Trail de 31km/3.500m, un Speed Trail de 10km/1.000m y una Marcha de Andarines de 10km/1.000m; además, la víspera se celebraba el Arrastraculos Run Race y para los más pequeños las Peque Pésicas.

Responsabilidad de las asociaciones

La Constitución reconoce como fundamental el derecho de asociación[1] y, como tal derecho fundamental, su desarrollo ha de realizarse necesariamente a través de una Ley Orgánica[2] que, como ya expliqué aquí en una entrada titulada “Jerarquía normativa”, son las de mayor rango normativo.

En el caso del derecho de asociación, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo[3] (en adelante LODA), que limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin ánimo de lucro, lo que deja fuera del mismo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

Entre las asociaciones reguladas por la LODA, y ciñéndonos al concejo de Cangas del Narcea, se encontrarían, por ejemplo, la Sociedad de Artesanos, la Federación de Peñas y las Peñas propiamente dichas.

Según la LODA el acuerdo de constitución de una asociación, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y con el otorgamiento de dicho acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, lo que es aplicable también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.[4]

No obstante, la LODA exige que las asociaciones estén inscritas en el registro competente[5] y que, en el caso de los anteriores ejemplos, sería del Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, hasta el punto de que los promotores de la asociación están obligados a realizar las actuaciones precisas para su inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de ésta.[6]

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, la LODA dice que los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente[7], de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los socios responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.[8]

Luego, como se dice en la Exposición de Motivos de la LODA, “… La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.”

Por tanto, desde el momento en que una asociación queda inscrita, los patrimonios de ésta y el de sus socios serán absolutamente independientes, como sucede también con las sociedades mercantiles.

Dicho en otras palabras: la responsabilidad de la persona jurídica (asociación) es distinta de la responsabilidad de las personas físicas (socios) que la integran.

No obstante, la LODA lo que al final hace es negar autonomía patrimonial a la asociación hasta su inscripción, pese a ser persona jurídica desde antes.

Al abordar el tema de la responsabilidad de las asociaciones inscritas hay que comenzar distinguiendo el tipo de responsabilidad de que se trate (pues existen la administrativa -derivada de la potestad sancionadora de la Administración-, la civil o patrimonial -derivada de las relaciones entre la asociación, sus socios y terceros ajenos a la misma- y la penal -derivada de la comisión de un delito-) y el sujeto a quien se considere responsable (pues la responsabilidad puede predicarse de la asociación como tal, de los socios o de las personas que dirijan o representen a la asociación).

Esto sentado, la regulación que la LODA hace de la responsabilidad de las asociaciones inscritas[9] podría sintetizarse así:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, regulada en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.[10]

RESPONSABILIDAD CIVIL, que es la más frecuente y en la que se pueden distinguir distintos supuestos, a saber:

  • las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros;
  • los socios no responden personalmente de las deudas de la asociación;
  • los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes;
  • esas mismas personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, tanto frente a terceros como frente a la asociación y los socios;
  • en el caso de los dos párrafos anteriores, dichas personas responderán solidariamente cuando la responsabilidad no pueda ser imputada individualmente a ninguna de ellas, salvo que acrediten que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

RESPONSABILIDAD PENAL, regulada en los artículos 31 y ss. del Código Penal,[11] a cuyo tenor literal “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”


[1] Art. 22-1

[2] Art. 81-1 de la Constitución

[3] BOE de 26/03/2002

[4] Artículo 5-2 y 3

[5] Artículo 10-1

[6] Artículo 10-3

[7] Solidariamente quiere decir que todos ellos responderán del total de la deuda y no solo de una parte de la misma.

[8] Artículo 10-4

[9] Artículo 15

[10] Ley 40/2015

[11] Ley Orgánica 10/1995

Control judicial de la discrecionalidad de los poderes públicos

Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel (Gandía -Valencia-, 1963) es un laureado coronel de estado mayor de la Guardia Civil que, por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 28 de febrero de 2018, fue nombrado jefe de la Comandancia de Madrid. Previamente había sido designado coordinador técnico del dispositivo de seguridad ordenado por la Fiscalía Superior de Cataluña para impedir el referéndum de independencia; y esa fué su perdición.

Porque tras la llegada al poder de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón[1], los independentistas catalanes, que como todos sabemos son uno de sus soportes políticos, han terminado por exigir la “cabeza” del Sr. Pérez de los Cobos Orihuel.

Así las cosas, mediante Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 24 de mayo de 2020, a propuesta de la Directora General de la Guardia Civil, se dispuso el cese del coronel Pérez de los Cobos Orihuel como Jefe de la Comandancia de Madrid.

La propuesta de cese que la Directora General remitió a su inmediato superior jerárquico expresaba textualmente lo siguiente: “… propongo el CESE del destino (…) por pérdida de confianza de esta Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil en el marco operativo y de Policía Judicial con fines de conocimiento.”

Esta decisión fue confirmada por Resolución del Ministro del Interior de fecha 28 de julio de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, por lo que, una vez agotada la administrativa, el Sr. Pérez de los Cobos Orihuel acudió a la vía judicial, recayendo ahora la Sentencia nº 35/2021, de 31 de Marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, que anula y deja sin efecto la decisión del Ministro y condena a la Administración a reintegrar al coronel al puesto de jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid así como a abonarle las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese.

Esta Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no tiene desperdicio.

La historia del asunto es rocambolesca. El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid había iniciado una investigación sobre la autorización de la archiconocida manifestación del 8-M en contra de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el COVID-19, cuyo principal implicado era el entonces delegado del gobierno en Madrid (y secretario general de la federación socialista madrileña) don José Manuel Franco Pardo, recientemente nombrado presidente del Consejo Superior de Deportes, ordenándose que por la unidad orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de Madrid (UOPJ) se elaborasen determinados informes de interés para la causa, con obligación de guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones, pese a lo cual los altos cargos del Ministerio del Interior quisieron conocer lo que se estaba investigando de “uno de los nuestros”, y comoquiera que el coronel Sr. Pérez de los Cobos Orihuel se negó a informarles, pues en otro caso incumpliría la orden judicial de reserva, se procedió a su fulminante cese en la jefatura de la comandancia.

El magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, tras repasar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el nombramiento y cese de los cargos de libre designación, sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los actos administrativos, sobre la motivación de los mismos, sobre la desviación de poder, etc., etc., concluye afirmando

  • “… que a pesar del deber legal de reserva y de la orden expresa de la Magistrada a la UOPJ, se cesó al recurrente por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento. No constando en modo alguno qué información se consideraba que debería haber comunicado el recurrente en su condición de Jefe de la Comandancia de Madrid, no podemos concluir más que el motivo de la decisión discrecional de cese era ilegal, en tanto que el cese estuvo motivado por cumplir con lo que la ley y el expreso mandato judicial ordenaban tanto a la UOPJ como a sus superiores, en este caso al Sr.  Pérez de los Cobos, esto es, no informar del desarrollo de las investigaciones y actuaciones en curso; lo que, entre otras cosas, podría haber sido constitutivo de un ilícito penal …”; y
  • que La legalidad no puede ser arrinconada por la discrecionalidad. Por el contrario, las potestades discrecionales deben ejercitarse dentro de la legalidad. El actuar discrecional no puede ser un medio para atentar contra la legalidad o menoscabar la legalidad a la que todos, en definitiva, estamos sujetos. Es por ello que el ejercicio de las potestades discrecionales está sujeto al control jurisdiccional en los términos expuestos.

Resumiendo: la Resolución de cese de Don Diego Pérez de los Cobos Orihuel  es directa consecuencia de no haber accedido a realizar un acto abiertamente ilegal, como lo hubiera sido haber informado a los responsables políticos del Ministerio del Interior de una investigación sometida a la más estricta reserva por haberlo así dispuesto la autoridad judicial que la ordenó, la magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, actuaciones en las que un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil intervenía por mandato de aquella.

Pero la venganza no acaba aquí. El coronel Pérez de los Cobos Orihuel era el número uno de su promoción para ascender al empleo de general de la Guardia Civil, pero el Ministro del Interior Don Fernando Grande-Marlaska Gómez acaba de decidir arbitrariamente que no lo sea, así que más temprano que tarde los Tribunales de Justicia también se pronunciarán al respecto.

Lo más lamentable de todo esto es que el Sr. Grande-Marlaska Gómez, en su condición de miembro de la carrera judicial desde hace más de 30 años, sea un jurista que conoce perfectamente la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la arbitrariedad y la discrecionalidad de los poderes públicos.


[1] Real Decreto 354/2018, de 1 de junio, nombrándolo Presidente del Gobierno.