Derecho de repetición

Todas las Sentencias que hasta la fecha han sido dictadas, tanto en Cangas del Narcea como en Oviedo, a consecuencia de los daños producidos por el bombazo pirotécnico del año 2018, condenan siempre a alguna compañía de seguros.

Salvo una de ellas, a la que luego me referiré, estas Sentencias, dadas las cuantías de los pleitos, no son susceptibles de recurso de apelación: las dictadas en vía civil (Juzgado de Cangas), porque no superan los 3.000 euros[1] y las recaídas en la vía contencioso-administrativa (Juzgados de Oviedo), porque no superan los 30.000 euros.[2]

Pero, como ya anuncié antes, una de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Cangas fue recurrida en apelación por todos los condenados y estos recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Oviedo[3] en el sentido de estimar únicamente el interpuesto por una de las aseguradoras, concretamente la de la Federación de Peñas de la Pólvora, en los siguientes y textuales términos: “… ante la expresa exclusión del riesgo en la póliza. Como se señala en la impugnación, en correcta precisión, no se discute el ámbito temporal de la cobertura, como parece deducirse de la sentencia: es decir, que su inicio y su final (del 29 de junio al 29 de julio de 2.018) comprenden los festejos municipales, sino porque la limitación del aseguramiento se dice circunscrito a las tiradas a mano en horario a partir de las 0:00 del día 22 de julio, horario establecido, “por la Sociedad de Artesanos y la Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea” (folios 95 vuelto y 98 de la demanda y 159, de las condiciones particulares de la póliza). Tal previsión, casi premonitoria, impide, por una correcta interpretación gramatical, la condena de HELVETIA S.A. ya que, conforme al tan conocido artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. E, inversamente, tampoco cabe acudir al artículo 1.288 del Código Civil, ya que no hay oscuridad ni divergencia entre las partes: dato éste nada baladí, ya que la póliza está libremente firmada por las partes y en la misma se da por sentado la participación organizativa de la Federación de Peñas de la Pólvora, en aspecto, en absolutamente irrelevante y más en el caso de autos, como el establecimiento oficial y obligatorio de los horarios de tiro.”

De otro lado, la compañía de seguros del Ayuntamiento, que está siendo condenada en todos los juicios celebrados en Oviedo, viene alegando que este siniestro no está cubierto en la póliza de seguros suscrita por aquél.

Pues bien, una vez que una aseguradora ha pagado la indemnización, la ley le concede el denominado “derecho de repetición”, que es aquel del que goza el asegurador en los casos en que, habiendo abonado la correspondiente indemnización a un tercero en virtud de la relación contractual que le une al asegurado, existe causa legal o contractual por la cual el supuesto estaría excluido de cobertura.

Dicho en otras palabras: estas Sentencias no han resuelto definitivamente el conflicto o, mejor dicho, lo han solucionado solo para los perjudicados que reclamaron judicialmente, por lo que el problema continuará ahora entre las aseguradoras y sus asegurados por el citado derecho de repetición y sin perjuicio de la acción de reembolso[4] que podrán ejercitar los condenados que paguen la indemnización contra los demás y a cuya acción me referiré más adelante en otra entrada.


[1] Art. 455-1 de la Ley nº 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

[2] Art.  81-1 de la Ley nº 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

[3] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

[4] Art. 1145 del Código Civil.

La Federación de Peñas de la Pólvora de Cangas del Narcea

Parece ser que esta tarde la Federación de Peñas de la Pólvora (FPP) va a celebrar una asamblea general extraordinaria para decidir su disolución.

Nunca entendí muy bien la necesidad y utilidad de la FPP, pero lo cierto es que está ahí, vivita y coleando, desde el año 2005.

No obstante, en mi modesta opinión el debate sobre su disolución me parece precipitado, provocado por los últimos acontecimientos judiciales, pero sin tener en cuenta la verdadera dimensión del problema, pues, lógicamente, la disolución no opera con efectos retroactivos, por lo que no afecta en absoluto a los hechos ocurridos la noche del día 21 de julio de 2018, cuando se produjo el bombazo pirotécnico.

Ya he escrito aquí, en una entrada anterior, sobre la “Disolución y liquidación de las asociaciones”, y a ella me remito para no repetirme.

Hasta donde yo alcanzo, la FPP ha sido condenada por el Juzgado de Cangas y por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo en varios procesos judiciales.

En la gran mayoría de estos casos, todos ellos con Sentencias firmes y definitivas, la FPP fue condenada solidariamente con su propia compañía aseguradora, que será la que tenga que hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Existen unas pocas Sentencias de condena para la FPP en las que su aseguradora fue inicialmente condenada pero luego absuelta, o ni siquiera condenada porque no fue demandada, pero se trata de un reducido número y además, hasta donde yo llego, en estos casos la FPP siempre fue condenada solidariamente con la compañía de seguros de la empresa pirotécnica o con la compañía de seguros de las cinco peñas que contrataron a dicha empresa o con la compañía de seguros del Ayuntamiento.

En estas circunstancias, yo, que sé lo que es ser abogado de los perjudicados en otros juicios similares, me pongo en el lugar de mis colegas que han logrado la condena de la FPP y estoy seguro de que no ejecutarán contra la misma esas Sentencias porque lo tienen mucho más fácil haciéndolo solo contra dichas aseguradoras, cuya solvencia está garantizada.

Pero entrando en el terreno de las hipótesis, si esas Sentencias se ejecutaran contra la FPP, se podrían dar dos escenarios:

  • si la misma estuviera debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces respondería únicamente con su patrimonio hasta donde el mismo alcanzase;
  • si la misma no estuviera correctamente inscrita en el Registro de Asociaciones, entonces responderían las personas físicas a las que pudiera imputárseles la actuación que dio lugar a la responsabilidad.

A este respecto, y para no incurrir en reiteraciones, me remito a la entrada que titulé “Responsabilidad de las asociaciones”.

Lo que está claro es que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, es decir, de la junta directiva de la FPP, y las demás personas que obraron en nombre y representación de la misma, responderán ante ésta, ante los socios y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes, y, honestamente, yo no veo nada claro que en el caso del bombazo pirotécnico se dé éste extraordinario supuesto de responsabilidad.

Entonces calma. Lo prudente ahora creo que es analizar la situación en profundidad, asesorarse, ver lo que se hizo mal y poner las bases para en adelante hacerlo bien o, dicho de otro modo, debatir serenamente y decidir con inteligencia.

Disolución y liquidación de las asociaciones

En una entrada anterior, titulada “Responsabilidad de las asociaciones”, me referí al distinto tratamiento que hace la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación[1] (LODA) entre las asociaciones y sus socios dado que, para la misma, unas y otros tienen personalidades distintas.

Comoquiera que el tema está últimamente muy de moda en Cangas del Narcea, hoy me referiré a la disolución y liquidación de las asociaciones reguladas por aquella.

La LODA exige que las asociaciones dispongan de una relación actualizada de sus socios, lleven una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectúen un inventario de sus bienes y recojan en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.[2]

Las asociaciones se disuelven por varias causas previstas en la LODA[3], pero aquí voy a circunscribirme a la disolución por acuerdo de los socios reunidos en asamblea general convocada al efecto, decisión que, lógicamente, es susceptible de ser impugnada por los discrepantes ante los Tribunales de Justicia del orden civil dentro del plazo de 40 días naturales (se cuentan los sábados, domingos y festivos) a computar desde la fecha de adopción del acuerdo[4], plazo este que al ser de caducidad no es susceptible de interrupción.

El acuerdo de la asamblea general tiene que respetar lo que los estatutos establezcan sobre convocatoria, quórum y formalidades para su adopción.

Este acuerdo de los socios tendrá efectos inmediatos, salvo que los Tribunales de Justicia suspendan cautelarmente su ejecución, aunque la personalidad jurídica de la asociación subsistirá hasta que termine su liquidación.

Una vez disuelta, al patrimonio de la asociación deberá de dársele el destino previsto en sus estatutos.[5]

La disolución de la asociación da lugar a la cesación de las actividades encaminadas al cumplimiento de sus fines y, en definitiva, a su desaparición del mundo jurídico, pero, como ya dije, no se extingue su personalidad jurídica hasta que se realicen una serie de operaciones que tendrán por finalidad cobrar los créditos, satisfacer las deudas y destinar los bienes sobrantes a los fines previstos en los estatutos, culminando todo el proceso de liquidación con la cancelación de los asientos en el Registro de Asociaciones.

El período de liquidación se abre en el mismo instante en que se produce la disolución de la asociación[6], pues es un efecto legal de la misma. No es necesaria, por tanto, una declaración específica de la asamblea general para que se abra el período de liquidación.

Salvo que los estatutos o la asamblea general dispongan otra cosa, los miembros del órgano de representación de la asociación, es decir, de su junta directiva, pasarán automáticamente a ser sus liquidadores.[7]

Durante el período de liquidación, la asamblea general seguirá siendo el órgano supremo de la asociación y, en consecuencia, podrá designar los liquidadores y acordar su cese; dirigirá con sus acuerdos la marcha de la liquidación, y, en definitiva, aprobará el balance final de la liquidación y la aplicación que se dé a los bienes sobrantes.

La liquidación de la asociación se concreta en unas actividades que son competencia de los liquidadores, bajo la dirección de la asamblea general, que habrá de aprobar los actos correspondientes.

Los liquidadores, cuya responsabilidad es la misma que la del órgano de representación a la que me referí en la citada entrada “Responsabilidad de las asociaciones”, deberán de[8]:

  • elaborar el inventario y balance del patrimonio de la asociación, teniendo en cuenta que la obligación principal de los acreedores es la de velar por su integridad con el objetivo de que, en lo posible, sea aplicado a los fines previstos en los estatutos;
  • concluir las “operaciones pendientes” y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación;
  • proceder al cobro de los créditos de que la asociación sea titular y al pago de las deudas de las que sea responsable;
  • enajenar los bienes de la asociación en la medida que sea necesario para la liquidación, es decir, para pagar a los acreedores;
  • elaborar un balance, en el que se recogerá el resultado de la gestión de los liquidadores, que deberá de ser aprobado por la asamblea general; y
  • aplicar los bienes sobrantes, si existieran, a los fines previstos en los estatutos de la asociación.

Y una vez verificado todo lo anterior, y previo el correspondiente acuerdo de la asamblea general aprobando la liquidación, los liquidadores solicitarán del Registro de Asociaciones la cancelación de todas las inscripciones relativas a la asociación.

Puede suceder que el pasivo de la asociación sea superior al activo o que, siendo el activo superior al pasivo, no sea posible pagar a los acreedores, en cuyo caso los liquidadores han de promover el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.[9]

Este concurso voluntario de acreedores se solicitará y tramitará ante un Juzgado de lo Mercantil,[10] pudiendo acudirse al denominado “concurso express”[11] (que es el más sencillo, rápido y barato), previsto cuando se aprecie de manera evidente que el patrimonio de la asociación es insuficiente para pagar los gastos del procedimiento, que no es posible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros y que el concurso no es culpable.


[1] Ley Orgánica 1/2002

[2] Art. 14

[3] Art. 17-1

[4] Art. 40-3

[5] Art. 17-2

[6] Art. 18-1

[7] Art. 18-2

[8] Art. 18-3

[9] Art. 18-4

[10] Art. 44-1 del Real Decreto Legislativo 1/2020

[11] Art. 470 del RDL 1/2020

Las polémicas consecuencias del bombazo pirotécnico del 2018

Sobre este suceso ya he escrito aquí, y cito por orden cronológico, las entradas tituladas “El bombazo pirotécnico del año 2018”, “Las consecuencias del bombazo pirotécnico”, “Responsabilidades civiles por el bombazo pirotécnico” y “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, a cuya lectura remito ahora para centrar el tema y evitar reiteraciones.

Traigo esto a colación por la polémica que se ha suscitado en Cangas del Narcea como consecuencia de las diferentes Sentencias que están recayendo sobre este asunto, lo que obliga a hacer un somero repaso de los hechos.

El programa oficial de las Fiestas del Carmen y La Magdalena del año 2018 contemplaba para las 00:00 horas del día 22 de julio un espectáculo pirotécnico mixto consistente en una tirada a mano de varias peñas de la pólvora (desde las ubicaciones autorizadas por el Ayuntamiento) y, acto seguido, una tirada a máquina a cargo de una empresa pirotécnica contratada al efecto por cinco peñas (desde el “Prao del Molín”).

Dado que a última hora de la tarde comenzó a llover, en cumplimiento de la normativa reglamentaria la empresa pirotécnica procedió al tapado de los artificios que iba a lanzar esa noche.

Por circunstancias aún no aclaradas, la tirada a mano comenzó antes de la hora prevista: concretamente entre las 23:45 y las 23:50.

Y poco tiempo después, pero en todo caso antes de las 24:00 horas, la máquina de la empresa pirotécnica que se encontraba dispuesta para ser disparada tras la tirada a mano, explosionó súbitamente ocasionando innumerables daños materiales en muchos edificios de la localidad y lesiones de más o menos consideración a varias personas.

Al día siguiente, el alcalde-abogado salió a los medios anunciando a bombo y platillo la apertura en las dependencias municipales de una “Oficina de reclamaciones”, en la que llegaron a presentarse más de 600, pero que al final no ha servido absolutamente para nada pues el Ayuntamiento se limitó a archivarlas.

En mi modesta opinión el alcalde-abogado incurrió en una responsabilidad palmaria (de la que tenía que ser plenamente consciente no solo por su autoafirmada condición de letrado sino porque el Ayuntamiento ya había sido condenado en años anteriores por sucesos similares) al no haber ordenado de inmediato la clausura y precinto de la zona ni una investigación para esclarecer las circunstancias en las que la explosión se produjo.

Como consecuencia de este suceso, el equipo de policía judicial de Pravia de la Guardia Civil confeccionó un completo y documentado atestado, ilustrado con fotografías y planos, en el que figuran las declaraciones no solo del alcalde-abogado y la concejala de festejos sino también del responsable de la empresa pirotécnica, de 2 policías locales, del jefe local de protección civil, del presidente de la federación de peñas de la pólvora e incluso de miembros de 23 de las mismas, coincidiendo todos ellos en afirmar que la tirada a mano había comenzado antes de la hora prevista, surgiendo las discrepancias únicamente respecto a la identidad de la peña o peñas que habían iniciado los disparos, tras lo cual los investigadores concluyeron:

  • que “… ha quedado patente, como un volador o parte del mismo, impacto sobre la carga tapada y establecida en el «prao del molín», provocando el incendio de la funda y con ello la explosión en masa del total de la pirotécnica …”;
  • que “… no ha sido posible hasta el momento determinar quién lanzó o desde donde provenían el artificio que desencadenó la detonación …”; y
  • que a su juicio “… existió una clara descoordinación entre el manejo de la pirotecnia eléctrica y el lanzado manual …”;

El atestado consta de 121 folios, 14 anexos y 1 CD con videos del suceso.

Tras la llegada de este atestado al Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, se incoaron las correspondientes diligencias previas, que luego fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por falta de autor conocido, pero con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Así las cosas, una vez expedita la vía judicial para efectuar las reclamaciones económicas, hubo algunos perjudicados que acudieron a la civil (en Cangas del Narcea, ante el Juzgado de Primera Instancia) y otros, los más, a la contencioso-administrativa (en Oviedo, ante los Juzgados de dicho orden jurisdiccional).

La diferencia entre una opción u otra ya la expliqué aquí en la citada entrada “Responsabilidad civil vs Responsabilidad Patrimonial”, quedándonos ahora con lo más importante: al Ayuntamiento solo se le puede demandar ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo.

Conozco perfectamente este asunto por haber intervenido como abogado de la peña “Barriga Hubiera” en 18 pleitos seguidos en el Juzgado de Cangas (en todos los cuales afortunadamente la misma resultó absuelta) y como abogado de los reclamantes en otros 8 pleitos seguidos en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo (algunos todavía pendientes de celebración, pero todos los hasta ahora resueltos han estimado las reclamaciones), es decir, que he visto el asunto desde las dos perspectivas posibles: en Cangas como demandado o presunto responsable y en Oviedo como demandante o perjudicado. Esto creo que me proporciona un conocimiento objetivo y completo de las consecuencias jurídicas del suceso.

Precisamente por ello, y como entiendo que el asunto es lo suficientemente grave y trascendente como para no frivolizar con el mismo, voy a explicar la razón de las condenas al Ayuntamiento, a la empresa pirotécnica, a las cinco peñas que contrataron a dicha empresa, a la federación de peñas de la pólvora y a sus respectivas compañías de seguros.

En las numerosas sentencias dictadas hasta ahora se parte de la base de que la explosión fue debida a que un volador o parte de este impactó sobre la máquina preparada en el “Prao del Molín”, provocando el incendio de la funda que protegía los voladores de la lluvia y con ello la explosión en masa del total de la pirotecnia, sin que hasta la fecha se haya podido determinar quién lanzó o de dónde provenía el artificio que desencadenó la detonación.

Todo ello es debido a que la única “verdad oficial” del suceso es la proporcionada por la policía judicial de la Guardia Civil, dado que, como ya dije, el Ayuntamiento se abstuvo en todo momento de investigar el siniestro, a lo que ha de añadirse que en los distintos juicios celebrados tanto en Cangas como en Oviedo nadie demostró lo contrario de lo que consta en el atestado policial.

Los razonamientos de las diferentes Sentencias para condenar son los que a continuación transcribiré textualmente, evitando así interpretaciones, para que sean los propios lectores los que saquen directamente sus conclusiones:

  • Al Ayuntamiento: “El hecho de que efectivamente la empresa pirotécnica sea contratada por las Peñas, aun siendo ello un hecho relevante, es lo cierto que no se estima elimine el que se trata de una actividad desarrollada en un espacio municipal y que forma parte del programa de fiestas en definitiva organizado por el Ayuntamiento dentro de las tradicionales fiestas de El Carmen y La Magdalena y en el que se va a utilizar, por la propia naturaleza de esa tradicional fiesta, una muy buena cantidad de pólvora (en concreto en el acto que aquí nos ocupa más de media tonelada) y diseñando el Ayto. un determinado Plan de seguridad (Plan de Autoprotección) del que no puede sin más desentenderse con su mera aprobación, sino que le corresponde velar por su efectivo cumplimiento y responder de sus eventuales deficiencias o carencias. En este caso, ya se puso de manifiesto que, conforme se recogía ya en el informe efectuado por la Guardia civil, existió una relevante deficiencia en el mismo en la medida que por un lado nada contemplaba en relación a medidas adicionales de seguridad ante una eventualidad como la acontecida (material pirotécnico tapado por lluvia) estableciendo una comunicación directa con los responsables de las Peñas para, por un lado, comunicar esa circunstancia (la existencia de una lona de plástico tapando el material pirotécnico es un elemento adicional de riesgo que refuerza el que no se deban lanzar voladores antes de la hora) ni tampoco mecanismo alguno de comunicación simultánea a los responsables de las peñas para detener el lanzamiento de cohetes ante una determinada circunstancia  que  se  produjera.  Ello además no  puede entenderse no haya guardado nexo causal con el daño producido pues de haber existido ese mecanismo de comunicación y coordinación hubiera permitido que, cuando menos, al constatarse ese inicio de los lanzamientos manuales antes de la hora prevista poder cursar la orden para su inmediata parada y dar así oportunidad a que uno de esos voladores no hubiera incidido sobre el material pirotécnico tapado  y evitar, o al menos poner los medios de evitar, una explosión como la producida. Tampoco se estima que el Ayto. pueda por un lado expedir autorización para un buen número de tiradores de voladores (en el acto de la vista se señaló podrían ser más de 300 personas las así autorizadas y así se reseña además en el Plan de Autoprotección, página 1) y luego desentenderse de una básica coordinación de las actividades que todas esas personas fueran a realizar y, en particular, coordinar la actuación de esas personas con la tirada automática que también se iba a desarrollar. Por otro lado, el hecho de que formalmente quien contratase a la empresa pirotécnica fueran unas determinadas Peñas no se estima exonere de responsabilidad al Ayuntamiento pues ello no le exime de su deber de velar por las debidas condiciones de seguridad en que se celebraba esa actividad festiva en el espacio público por ella cedido y que se integraba además dentro de las fiestas patronales, siendo así que es reiterado el criterio jurisprudencial que permite mantener la responsabilidad patrimonial de la Administración en este tipo de supuestos aun cuando formalmente la organización de la fiesta se produzca por comisiones de festejos o, en este caso, las diferentes Peñas.”[1]
  • A la empresa pirotécnica: “Ha quedado plenamente acreditado que la actividad desarrollada entraña un grave riesgo, como se aprecia de las más de 600 denuncias presentadas por daños y lesiones. Si bien es cierto, que en la conducta llevada a cabo por PIROTECNIA … no se aprecia incumplimiento reglamentario, también lo es que las medidas de seguridad adoptadas resultaron insuficientes. Y tal como se razonó en el Fundamento de Derecho Tercero la diligencia debida debe examinarse en atención a las circunstancias del tiempo y del lugar, exigiéndose una diligencia específica más alta que la reglamentariamente reglada.”[2]
  • A las cinco peñas que contrataron a dicha empresa: “las codemandadas … se ocuparon de elegir la empresa pirotécnica, contratarla, asumir el coste y solicitar como organizadoras las licencias oportunas ante los distintos organismos públicos, por lo que tampoco puede negarse su condición de organizadoras del espectáculo pirotécnico. En ambos casos, tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.” [3]
  • Y a la federación de peñas de la pólvora: “ha quedado acreditado que la función de la FEDERACIÓN excedía con mucho de ser un simple interlocutor o tramitador de las licencias solicitadas por las distintas peñas que la componen, sino que tiene la consideración de organizador de las Fiestas del Carmen y la Magdalena, como postulan sus Estatutos, interviniendo directamente en la redacción del Plan de Autoprotección y Seguridad. (…) tanto la FEDERACIÓN como las peñas …, como organizadoras del evento deberían haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el lanzamiento de voladores antes de la hora fijada, el lanzamiento por personas no autorizadas -como se puso de manifiesto en el Atestado policial- y el lanzamiento de voladores mientras el montaje del Prao del Molín permanecía cubierto. Y es que la contratación de la empresa pirotécnica a expensas de que ésta adopte las medidas de seguridad necesarias para la prevención de accidentes, no excluye que por su parte las organizadoras, bien por omisión, bien por culpa in eligendo, deban adoptar las medidas de seguridad y prevención oportunas. Y es que es un hecho constatado por la propia existencia de este litigio, que las medidas adoptadas se revelaron claramente insuficientes. La referencia en el Saluda del Alcalde de Cangas del Narcea a que la organizadora de las Fiestas es COFECA en nada desvirtúa lo anteriormente razonado.”[4]

Y es que, en definitiva, “De la misma manera que se ignora quién y desde dónde disparó el volador que, horizontalmente o en caída, impactó contra los plásticos colocados por el pirotécnico, se desconoce la exacta participación en la elaboración normativa, en la estructura organizativa y en el concreto grado de participación de las recurrentes, pero sí se sabe, que, por omisión o idoneidad, contribuyeron todos -junto al Ayuntamiento condenado en otra sede- a la producción del daño cuando, por más que el mismo sea una desgraciada concatenación de sucesos involuntarios en cuanto al resultado lesivo manifestado.”[5]

Las condenas de los asegurados conllevan por ley las de sus respectivas compañías aseguradoras siempre, claro está, dentro de las coberturas pactadas en las pólizas de seguros, sobre lo que escribiré otro día.

Y las condenas son solidarias para todos los condenados, es decir, que todos ellos responden del total de la indemnización, porque en España, en protección del tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso es solidaria, pues cuando la fuente productora del daño es única todos los que cooperan a su nacimiento deben responder solidariamente frente al perjudicado, ello con independencia de la cuota que pueda idealmente señalarse en orden a medir la responsabilidad de cada uno, la cual actuará sólo en la relación interna entre los causantes del daño, pero no frente al perjudicado, es decir, que cada deudor solidario, frente al acreedor, es deudor por entero; pero frente a sus compañeros, es deudor por su parte.

Alguien se propasó a decir que las declaraciones del alcalde-abogado y otros miembros de su equipo de gobierno habían sido “claves” para las condenas, pero esto no es cierto porque, afortunadamente para todos, las sentencias no se basan en las opiniones de los políticos sino en las pruebas practicadas en los procesos judiciales con sometimiento a los principios de publicidad (los juicios son públicos, salvo casos aislados), concentración (a ser posible en unidad de acto), inmediación (siempre a presencia del Tribunal) y contradicción (dando posibilidad de que en las mismas intervengan todas las partes).


[1] Sentencia nº 9/2020, de 27 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.

[2] Sentencia nº 27/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[3] Sentencia nº 28/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[4] Sentencia nº 30/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea.

[5] Sentencia nº 463/2020, de 28 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Oviedo.

Responsabilidad de las asociaciones

La Constitución reconoce como fundamental el derecho de asociación[1] y, como tal derecho fundamental, su desarrollo ha de realizarse necesariamente a través de una Ley Orgánica[2] que, como ya expliqué aquí en una entrada titulada “Jerarquía normativa”, son las de mayor rango normativo.

En el caso del derecho de asociación, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo[3] (en adelante LODA), que limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin ánimo de lucro, lo que deja fuera del mismo a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

Entre las asociaciones reguladas por la LODA, y ciñéndonos al concejo de Cangas del Narcea, se encontrarían, por ejemplo, la Sociedad de Artesanos, la Federación de Peñas y las Peñas propiamente dichas.

Según la LODA el acuerdo de constitución de una asociación, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado, y con el otorgamiento de dicho acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, lo que es aplicable también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.[4]

No obstante, la LODA exige que las asociaciones estén inscritas en el registro competente[5] y que, en el caso de los anteriores ejemplos, sería del Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, hasta el punto de que los promotores de la asociación están obligados a realizar las actuaciones precisas para su inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de ésta.[6]

Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, la LODA dice que los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente[7], de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los socios responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.[8]

Luego, como se dice en la Exposición de Motivos de la LODA, “… La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.”

Por tanto, desde el momento en que una asociación queda inscrita, los patrimonios de ésta y el de sus socios serán absolutamente independientes, como sucede también con las sociedades mercantiles.

Dicho en otras palabras: la responsabilidad de la persona jurídica (asociación) es distinta de la responsabilidad de las personas físicas (socios) que la integran.

No obstante, la LODA lo que al final hace es negar autonomía patrimonial a la asociación hasta su inscripción, pese a ser persona jurídica desde antes.

Al abordar el tema de la responsabilidad de las asociaciones inscritas hay que comenzar distinguiendo el tipo de responsabilidad de que se trate (pues existen la administrativa -derivada de la potestad sancionadora de la Administración-, la civil o patrimonial -derivada de las relaciones entre la asociación, sus socios y terceros ajenos a la misma- y la penal -derivada de la comisión de un delito-) y el sujeto a quien se considere responsable (pues la responsabilidad puede predicarse de la asociación como tal, de los socios o de las personas que dirijan o representen a la asociación).

Esto sentado, la regulación que la LODA hace de la responsabilidad de las asociaciones inscritas[9] podría sintetizarse así:

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, regulada en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.[10]

RESPONSABILIDAD CIVIL, que es la más frecuente y en la que se pueden distinguir distintos supuestos, a saber:

  • las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros;
  • los socios no responden personalmente de las deudas de la asociación;
  • los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas única y exclusivamente cuando dimanen de actos dolosos, culposos o negligentes;
  • esas mismas personas responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, tanto frente a terceros como frente a la asociación y los socios;
  • en el caso de los dos párrafos anteriores, dichas personas responderán solidariamente cuando la responsabilidad no pueda ser imputada individualmente a ninguna de ellas, salvo que acrediten que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

RESPONSABILIDAD PENAL, regulada en los artículos 31 y ss. del Código Penal,[11] a cuyo tenor literal “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”


[1] Art. 22-1

[2] Art. 81-1 de la Constitución

[3] BOE de 26/03/2002

[4] Artículo 5-2 y 3

[5] Artículo 10-1

[6] Artículo 10-3

[7] Solidariamente quiere decir que todos ellos responderán del total de la deuda y no solo de una parte de la misma.

[8] Artículo 10-4

[9] Artículo 15

[10] Ley 40/2015

[11] Ley Orgánica 10/1995

La cobardía es muy mala consejera

Fue muy polémica la decisión de la junta directiva de la Sociedad de Artesanos de Nª Sr.ª del Carmen, de Cangas del Narcea, de anunciar semanas atrás que este año, pese a su peculiaridad por las razones de todos conocidas, procedería al lanzamiento del archifamoso e inimitable espectáculo pirotécnico de “La Descarga”, ese en el que unos cuatrocientos tiradores a mano disparan al unísono miles y miles de voladores en recuerdo de sus seres queridos que ya no están entre nosotros

Hace más de cincuenta años el inolvidable Tino Chichapán glosó el evento magistralmente y para la eternidad: “La Descarga es el cumplimiento del mandato de nuestros muertos”. Y creo que aquí está el quiz de la cuestión.

Para mí, la junta directiva tenía un argumento incontestable: si el próximo día 16 de julio la Virgen del Carmen procesionaba, la Sociedad de Artesanos estaba obligada a tirar “La Descarga”, porque tenía que cumplir con “el mandato de nuestros muertos”. Razón incuestionable para cualquier cangués.

Pero el debate no lo suscitó la junta directiva de la Sociedad de Artesanos sino el alcalde-abogado que, en su estrategia habitual, apoyó verbalmente, y desde el primer momento, la celebración del espectáculo aunque, eso sí, todavía no se ha atrevido a resolver por escrito nada al respecto, como está obligado a hacerlo dada su condición de máxima autoridad local, permaneciendo todo este tiempo en cómplice silencio a la espera de que fueran otros los que decidieran por él, como al parecer ha sido.

Porque, conforme a la normativa reguladora de la denominada “nueva normalidad”[1], en el ámbito local los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en dicha normativa no son otros que los alcaldes. Y por tanto son los alcaldes quienes deben de adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, y quienes también deben de asegurar el cumplimiento por parte de los organizadores de los espectáculos públicos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.

Luego no es la Sociedad de Artesanos, sino el alcalde-abogado, el único responsable de la polémica surgida.

Por ello, si la junta directiva de la Sociedad de Artesanos no quería legítimamente que el próximo día 16 de julio la Virgen del Carmen procesionara en silencio por el “puente romano”, lo que me parece lógico teniendo en cuenta su mandato ancestral, tendría que haber sido el alcalde-abogado quien cuanto antes zanjara la cuestión pronunciándose por escrito sobre la celebración de “La Descarga”, que para eso le pagamos un sueldo. Hace semanas que suspendió las fiestas de El Carmen y La Magdalena pero de “La Descarga” no dijo ni mu.

Y lo que no es de recibo es que los miles de fervientes devotos de este indescriptible e inigualable espectáculo, para unos religioso y para otros pagano, hayamos estado hasta ayer en ascuas esperando la preceptiva decisión municipal en forma.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Real Decreto-ley 21/2020 (BOE 10/06/2020).

Contratos municipales “a la medida”

Cuando las Administraciones Públicas necesitan suscribir un contrato deben de someterse a una normativa específica, que está redactada siguiendo las directrices de la Unión Europea y que tiene dos claros objetivos: lograr una mayor transparencia en la contratación pública y conseguir una mejor relación calidad-precio.

Con el fin de evitar corruptelas de todos conocidas, la regulación legal sobre contratación pública exige el riguroso cumplimiento de una serio de requisitos y formalidades que comienzan con el acuerdo motivado de inicio del expediente por parte del órgano de contratación, el pliego de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas, la aprobación del expediente y del gasto y la apertura del procedimiento de adjudicación, concretando el tipo de procedimiento a seguir, la licitación (concurso público o subasta), adjudicación, etc., etc.

Sin embargo todas esas exigencias no hay que observarla cuando se trata de los denominados “contratos menores” que, en el caso de tener por objeto un servicio (como los que habitualmente prestamos los abogados), pueden utilizarse cuando su precio total no supere los 15.000 euros.

En éstos “contratos menores” sólo se exige un mínimo expediente que debe de contener estos pocos elementos: 

  • informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato;
  • la aprobación del gasto; y
  • la incorporación de la factura.

La Administración no publica las condiciones en las que quiere contratar, para que cualquier interesado presente su proposición y tenga lugar una licitación entre ellos de la que resulta un adjudicatario, que es el supuesto más normal, sino que en los “contratos menores” lo que hace la Administración es adjudicarlo directamente a tal o cual persona o empresa.

En una de las primeras entradas de esta bitácora (“Externalización de servicios públicos”) escribí que el Ayuntamiento de Cangas del Narcea tiene en su plantilla dos (2) abogadas, que son las encargadas de asistirlo en todos los procedimientos judiciales en que el mismo sea parte, pese a lo cual en algunos pleitos el alcalde-abogado “decide” contratar letrados externos, lo que obliga al Ayuntamiento a someterse a las prescripciones legales anteriormente referidas.

Escribía yo entonces que el alcalde-abogado, en su afán por complacer al partido político en el que milita, y en prueba de que el interés prioritario de sus decisiones no son ni Cangas ni los cangueses sino el suyo propio, cuando “decide” externalizar los servicios jurídicos suele acudir a letrados próximos al PSOE y además con bufetes radicados en Oviedo.

Dicho en otras palabras: el alcalde-abogado ha introducido en la contratación pública municipal un objetivo impensable legalmente: el de medrar políticamente en su partido aunque para ello tenga que dejar a un lado los intereses de Cangas y de los cangueses que, como el lector coincidirá conmigo, son los que desde su cargo tendrían que ser siempre preferentes.

Con tales antecedentes, los hechos que a continuación voy a narrar tienen la siguiente y sorprendente estructura argumental:

INTRODUCCION: Como consecuencia del bombazo pirotécnico del año 2018, y una vez descubierto el engaño de la “oficina de reclamaciones” abierta por el alcalde-abogado en las dependencias municipales a raíz del siniestro, muchos de los perjudicados se cansaron de esperar la respuesta del Ayuntamiento (que nunca se produjo) y decidieron iniciar sus reclamaciones contra el mismo a través de la vía judicial.

En el mes de diciembre del año 2019 llegaron al Ayuntamiento doce reclamaciones procedentes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 1, 2, 3, 4 y 5 de Oviedo, lo que permitió al alcalde-abogado urdir la siguiente estrategia.

NUDO: Tras manifestar que la compañía de seguros del Ayuntamiento se negaba a prestarle asistencia jurídica, el día 5 de diciembre el alcalde-abogado requirió a las dos letradas municipales para que les expresaran su carga de trabajo (?), manifestándole ambas tan solo un par de horas más tarde que ellas tenían mucho trabajo y que no podrían hacer frente a esos doce pleitos.

Tengo que destacar que los días 6, 7, 8 y 9 fueron inhábiles: el 6 y el 9 por ser festivos, el 7 sábado y el 8 domingo.

El día 10, es decir, el primer día hábil siguiente, un despacho de abogados de Oviedo hizo una oferta por importe de 14.374,80 euros, sin que hasta ese momento se hubiese emitido todavía el preceptivo informe motivando la necesidad del contrato, como exige la normativa anteriormente referida, por lo que ignoro quien, como y cuando avisó a ese bufete para que remitiera su oferta para un contrato cuya necesidad era aún inexistente.

Mágicamente, el día 11, esto es, el segundo día hábil siguiente, es cuando el alcalde-abogado emite el informe motivando la necesidad del contrato, señalando que su valor estimado era de exactamente dichos 14.374,80 euros y proponiendo la contratación directa del bufete que el día antes había ofertado sus servicios por exactamente esa cantidad.

Ni que decir tiene que el contrato se suscribió con dicho despacho de abogados.

Como podrá ver el lector, se alteraron groseramente los términos de la normativa legal de contratación, pues no se informó motivadamente sobre la necesidad del contrato y su precio y luego se buscó al despacho de abogados a contratar, como sería lo lógico, sino que fue este quien hizo una oferta que luego permitió al alcalde-abogado redactar el informe motivando la necesidad del contrato por un valor exactamente igual al presupuestado por el bufete.

Y la celeridad municipal en la contratación es inaudita para cualquiera que conozca el funcionamiento habitual del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, máxime teniendo en cuenta que el primer juicio no iba a celebrarse hasta el día 17 de enero.

DESENLACE: El bufete contratado por el alcalde-abogado es de Oviedo y casualmente el que lleva normalmente los asuntos de los dirigentes de la FSA-PSOE y quien ahora se encarga de la defensa de algunos de los integrantes de la cúpula de UGT-ASTURIAS que próximamente se sentarán en el banquillo de los acusados porque el Ministerio Fiscal les imputa el desvío de 1,4 millones de euros procedentes de cursos de formación.

Conclusión: los recursos económicos municipales no se invierten en Cangas del Narcea, sino que se van para Oviedo, porque el alcalde-abogado destina el dinero público a su propio autobombo político con quebrantamiento incluso de las normas legales sobre la contratación pública.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

Responsabilidad Civil vs Responsabilidad Patrimonial

Hace unos días un buen amigo me pidió que explicara aquí la realidad de lo que está pasando con ocasión de la aparente contradicción en que parecen incurrir las sentencias dictadas por los distintos órganos judiciales en los procedimientos de que están conociendo como consecuencia de las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados por el bombazo pirotécnico ocurrido en Cangas del Narcea la noche del día 21 de julio de 2018. Y allá voy gustosamente.

En España coexisten la responsabilidad civil, en la que puede incurrir cualquier persona física o jurídica, y también las Administraciones Públicas (estatal, autonómica, provincial o local), y la responsabilidad patrimonial, exigible solo a estas últimas.

La responsabilidad civil, regulada en el Código Civil, puede ser, en términos generales y sin entrar aquí en especialidades que no vienen al caso, contractual (que dimana del incumplimiento de un contrato), ex delicto (que procede de la comisión de una infracción penal) o extracontractual (que es reclamable a quien, por acción u omisión, causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia).

La responsabilidad patrimonial, regulada en las Ley nº 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley nº 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, parte de la base de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Sentado lo anterior, en el caso de las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados por el citado suceso, a la vista de las sentencias recaídas hasta ahora, se puede hablar de la existencia tanto de responsabilidad civil extracontractual como de responsabilidad patrimonial, según quienes sean las personas a las que se les reclame: si son privadas (peñas, empresa pirotécnica, etc.) se tratará de una responsabilidad civil extracontractual y si son públicas (Ayuntamiento) estaremos ante una responsabilidad patrimonial.

El perjudicado puede optar libremente por una u otra, pues el supuesto de hecho que nos ocupa (el bombazo pirotécnico) en principio se ajusta a ambas.

Por eso no existe contradicción alguna entre dichas sentencias: las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo condenaron al Ayuntamiento de Cangas, y su aseguradora, por responsabilidad patrimonial y las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas condenaron a la empresa pirotécnica, a las peñas que la contrataron y a la Federación de Peñas, y sus respectivas aseguradoras, por responsabilidad civil extracontractual.

Se trata de responsabilidades que, en este concreto caso, son perfectamente compatibles entre sí y no se excluyen, aunque tampoco son acumulables, hasta el punto de que, como ya dije en una entrada anterior (“Las consecuencias del bombazo pirotécnico”), quien resulte condenado en Cangas podrá repetir contra el Ayuntamiento ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo y, al revés, quien resulte condenado en Oviedo podrá repetir contra la empresa pirotécnica, las peñas, etc., ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas. Y esto, que lo vienen a decir las sentencias dictadas en uno y otro Juzgado, estoy seguro de que es lo que harán las aseguradoras afectadas una vez abonen las indemnizaciones a cuyo pago han sido condenadas.

En mi opinión, las principales diferencias prácticas entre una y otra responsabilidades son:

  • que mientras que de la civil extracontractual conocerá el Juzgado de Primera Instancia de Cangas, por el contrario la patrimonial será competencia de uno de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, en ambos casos sea cual sea la cuantía de la reclamación;
  • que mientras que la civil extracontractual no exigirá la intervención de procurador y abogado si la reclamación no supera los 2.000,00 euros, por el contrario la patrimonial requiere siempre la intervención de abogado cuando la misma alcance la fase judicial;
  • que mientras que la Sentencia que recaiga en la civil extracontractual no será susceptible de recurso alguno si la cuantía de la reclamación no excede de los 3.000,00 euros, por el contrario la que recaiga en la patrimonial tendrá dicho limite en la suma de 30.000,00 euros;
  • que mientras que en la civil extracontractual se exige demostrar la culpa o la negligencia por parte del responsable (aunque esta exigencia ha sido muy atenuada por los Tribunales de Justicia cuando, por ejemplo, se trata de actividades de riesgo, como es el caso de los artificios pirotécnicos), por el contrario la patrimonial es una responsabilidad objetiva, o sin culpa, que solo exige demostrar el daño; y
  • que mientras que en las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual los intereses de la indemnización se devengan a partir de la Sentencia (o, como mucho, a partir de la fecha de presentación de la demanda judicial), por el contrario en las de responsabilidad patrimonial los intereses suelen correr a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa, que es muy anterior a la demanda judicial y, lógicamente, a la Sentencia.

En consecuencia, reitero, el perjudicado por el bombazo pirotécnico es libre de reclamar cualquiera de las dos responsabilidades, la civil extracontractual o la patrimonial, pero teniendo siempre en cuenta todo lo anteriormente expuesto.

No obstante, el plazo para reclamar es de un año a contar desde el día 14 de septiembre de 2018, fecha en la que el Juzgado de Instrucción de Cangas archivó las actuaciones penales que había incoado como consecuencia del atestado levantado por la policía judicial de la Guardia Civil, por lo que si dicho plazo no se interrumpió válidamente en la actualidad la acción de reclamación de responsabilidad, tanto civil extracontractual como patrimonial, estaría prescrita.

Espero haber clarificado la cuestión.

Responsabilidades civiles por el bombazo pirotécnico

En el día de ayer la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea ha dictado Sentencia en los 18 juicios de los que estaba conociendo dicho órgano judicial como consecuencia de las demandas interpuestas ante el mismo en reclamación de los daños y perjuicios derivados del desgraciado accidente pirotécnico de la noche del día 21 de julio de 2018.

A este tema ya le he dedicado dos entradas anteriormente (“El bombazo pirotécnico del año 2018” y “Las consecuencias del bombazo pirotécnico”) a cuya lectura me remito para evitar reiteraciones.

En las demandas que dieron lugar a estos pleitos se solicitaba la condena de:

  • la empresa “Pirotecnia Xaraiva” y su aseguradora “Mapfre”;
  • la Federación de Peñas de la pólvora y su aseguradora “Helvetia”;
  • las peñas “La Gandaya”, “La Tirada”, “El Palenque”, “La Candelina” y “El Espolín” y su aseguradora “Royal Sun Alliance”; y
  • la peña “Barriga Hubiera”.

Salvo la Federación de Peñas y su aseguradora, que compartieron el mismo abogado, el resto de los demandados contrató cada uno el suyo propio, de suerte que en estos juicios llegaron a intervenir un total de 7 abogados: 1 por la parte demandante y 6 por las partes demandadas. Esto, por sí solo, ya pone de relieve la complejidad del tema; porque sobre unos mismos hechos hubo muchas versiones diferentes y contradictorias.

Las sentencias, de nada menos que 25 páginas de extensión cada una, desmenuzan minuciosamente los hechos debatidos, su trascendencia jurídica, el grado de participación y responsabilidad de cada demandado, etc, etc.

Una verdadera artesanía judicial que pone de relieve no solo la gran formación de los jueces y magistrados españoles sino también su extraordinario rigor y profesionalidad; baste con decir que en uno de estos pleitos se reclamaban tan solo 186,39 euros.

Salvo una, el resto de las reclamaciones fueron por cantidad inferior a los 3.000,00 euros, lo que hace que de todas estas sentencias solo una de ellas sea susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, pues el resto ya son firmes y ejecutorias por disposición legal, al no superar los pleitos en las que recayeron la citada cuantía legal mínima para poder recurrir.

Todas las sentencias han decidido condenar a los citados demandados excepto a la “Peña Barriga Hubiera”, que ha resultado absuelta en todos los juicios y además imponiéndoles a quienes la demandaron el pago de las costas de dicha peña.

Comoquiera que yo he sido el abogado defensor de la “Peña Barriga Hubiera”, pues estoy feliz como una perdiz.

Y aunque, como ya dije, una de las sentencias sea susceptible de recurso, la “Peña Barriga Hubiera” no podría ser nunca condenada salvo que el recurso lo interpusiera la parte demandante, lo que es poco probable, pues en éste país a un demandado condenado no se le permite solicitar la condena de otro demandado absuelto.

Las consecuencias del bombazo pirotécnico

Hoy me he pasado toda la mañana en el Juzgado de Cangas del Narcea interviniendo como abogado en doce de los juicios que penden ante el mismo como consecuencia de los daños producidos por el bombazo pirotécnico del año 2018.

En una entrada anterior (“El bombazo pirotécnico del año 2018”) ya expliqué algo sobre este accidente y sus consecuencias.

Se trata de reclamaciones promovidas por la compañía aseguradora del Ayuntamiento, bien directamente (para resarcirse de las indemnizaciones satisfechas a sus asegurados) bien a nombre de alguno de sus asegurados (que como todavía no han percibido nada reclaman ante el Juzgado la correspondiente indemnización). El planteamiento, en mi modesta opinión, es absurdo. Estas reclamaciones tenían que haberse presentado en Oviedo, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, y no en Cangas, forzando la competencia de la jurisdicción civil, pero la compañía de seguros del Ayuntamiento procede de esta manera para no tener que demandar al mismo.

Van a cumplirse tres años desde entonces y aún estamos así pese a la flamante “Oficina de Reclamaciones” que el Alcalde, en su característica política de postureo, abrió en la sede consistorial nada más ocurrir el suceso.

En éstos pleitos están demandados la empresa pirotécnica, la Federación de Peñas, tres compañías de seguros y seis peñas de la pólvora. Total nada. El Ayuntamiento no lo está por las razones anteriormente expuestos; ni está ni podría estarlo nunca porque su responsabilidad no es civil sino administrativa y para ésta el Juzgado de Cangas carece de competencias.

Excepto una, el resto de las reclamaciones no supera los tres mil euros de cuantía, lo que quiere decir que las sentencias que recaigan en estos juicios no son susceptibles de recurso alguno, esto es, que, como dice el refranero popular, “a quien Dios se la dé, que San Pedro se la bendiga”, salvo la primeramente citada cuya Sentencia sí podrá ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Oviedo.

Es más, de estos doce juicios solo uno de ellos está por encima de los dos mil euros de cuantía, lo que significa que, salvo en ese, en todos los demás no es preceptiva la intervención ni de abogados ni de procuradores, pese a lo cual en todos ellos hemos intervenido nada menos que cuatro procuradores y siete abogados, peritos y testigos aparte (hoy estaban citados 6 números de la Guardia Civil), lo que hace que esas sesiones judiciales sean interminables, pues todos los abogados queremos hablar e interrogar, aunque la mayoría de los alegatos y preguntas sean repetitivos.

En lo que a mí respecta, el pasado día 10 de diciembre ya intervine en cuatro juicios, estando otros cuatro señalados para hoy y pendientes de celebrarse otros cuatro el día 14 de mayo y otros cuatro más el día 21 de mayo. Pero al final los abogados, con rara unanimidad, solicitamos que todos los juicios se celebraran hoy, lo que fue aceptado por Su Señoría, por lo que al final todos han quedado ya vistos para Sentencia.

En fin, las consecuencias de una mala gestión de este siniestro por parte de los regidores municipales, conscientes de la indiscutible responsabilidad que el Ayuntamiento tiene en el mismo como están diciendo los juzgados de lo contencioso-administrativo de Oviedo en todas las sentencias que ya han sido dictadas hasta ahora.

El problema es que todo esto va a ser interminable: porque quien resulte condenado en Cangas podrá repetir contra el Ayuntamiento ante los Juzgados de Oviedo y, al revés, quien resulte condenado en Oviedo (hasta la fecha el Ayuntamiento y su aseguradora) podrá repetir contra la pirotecnia, las peñas, etc., ante el Juzgado de Cangas. Parece un trabalenguas pero es lo que hay.

Ah, se me olvidaba. Según contaban hoy los abogados de las tres aseguradoras demandadas en estos pleitos, al parecer la compañía de seguros contratada por el Ayuntamiento se niega a asumir el siniestro alegando que el mismo no está cubierto por la póliza. Esto quiere decir que habrá litigios entre ambos: la compañía tratará de eximirse de indemnizar, cuando sea demandada, o de recuperar del Ayuntamiento lo pagado, cuando sea condenada a hacerlo.

¡¡¡Viva el postureo!!!

Sociedad de Artesanos

Ayer asistí a la asamblea anual de la Sociedad de Artesanos de Nuestra Señora del Carmen, asociación privada que desde hace mas de cien años organiza “La Descarga”, ese espectáculo pirotécnico indescriptible en el que cuatrocientos tiradores a mano disparan al unísono sus voladores al cielo en recuerdo de sus seres queridos que ya no están entre nosotros, y que hace más de cincuenta años glosó magistralmente y para la eternidad el inolvidable Tino Chichapán: “La Descarga es el cumplimiento del mandato de nuestros muertos”.

Comoquiera que la reunión se celebró en el auditorio de la Casa de Cultura, y era sábado, sucedió lo que ya denuncié aquí en una entrada anterior (“La cultura constreñida”): que el acceso al auditorio hubo que hacerlo a través de las escaleras de emergencia. Todo un desprecio a esta centenaria sociedad que aglutina a cientos de cangueses. Así que lo primero que le pedí a la Junta Directiva es que planteara la correspondiente queja ante el Ayuntamiento para que esta humillante situación no vuelva a repetirse.

Para mi sorpresa, el Tesorero de la asociación nos dijo que la recaudación de cuotas de los socios (9 y 18 euros al año, según se sea menor o mayor de edad) no daba para sufragar cada edición de este espectáculo. Mal asunto. Porque la masa social no quiere que se suban las cuotas, lo que me hizo pensar que para algunos el “canguesismo” se mide en monedas.

Al final, en ruegos y preguntas, pedí la palabra para decir que me resultaba insólito que la Sociedad de Artesanos no tuviera su propia página web, máxime cuando desde hace años existen plataformas que permiten su creación de forma totalmente gratuita. No podemos presumir de ser una asociación con cerca de tres mil socios, repartidos por los cinco continentes, sin proporcionar a los mismos un acceso a toda la información de la entidad (estatutos, balance de cuentas, actas de las reuniones de la Junta Directiva y de las asambleas, convocatoria de éstas últimas, etc., etc.). Pero me temo que mi sugerencia quedará una vez más en el olvido, porque esto mismo ya lo solicité hace más de diez años en otra asamblea sin resultado alguno hasta la fecha. No acabo de entender esta reticencia a los actuales canales de información.

Saqué a colación el tema de los seguros, tan importantes dado el enorme riesgo que genera “La Descarga”, tanto en sus protagonistas como en sus espectadores y en los bienes ajenos. Hace unos pocos años cayó en mis manos una de las pólizas contratadas al efecto y quedé estupefacto al comprobar que dentro del farragoso texto de su condicionado se escondía una cláusula que excluía, nada mas y nada menos, los siniestros derivados de la manipulación de explosivos. P’habernos matao. Dije que no me parecía bien que las pólizas nos las trajesen los corredores de seguros estandarizadas sino que tenía que ser la propia Sociedad de Artesanos la que decidiera los elementos principales del contrato de seguro (interés, riesgo, capitales, etc., etc.) y a partir de ahí solicitar propuestas a las diferentes compañías que aseguran este tipo de riesgos y añadí que, dado que a la Sociedad debemos de pertenecer decenas de abogados, la decisión final se adoptara previo informe de un comité de éstos. El tema es muy serio como para dejarlo solo en manos de las compañías. Las pólizas de seguros son todas estupendas hasta que se produce el siniestro. El ejemplo está bien próximo en el tiempo.

Y por último lancé una propuesta que fue recibida por alguno de los presentes con cierta jocosidad. Siendo evidente que este concejo se está hundiendo cada día más rápidamente, y visto que a nuestros representantes en el Ayuntamiento esta catástrofe les trae absolutamente al pairo, creo que la Sociedad de Artesanos, que dado su elevado número de socios puede constituir todo un grupo de presión en defensa de los intereses locales, debería de concurrir a las próximas elecciones municipales. No se trata de hacer política sino de defender a Cangas y a los cangueses.

Como era de esperar, salió a colación el tan manido tema de la presencia de las mujeres en Artesanos, lo que me hizo volver a intervenir para aclarar lo que ya dictaminé por escrito para la Junta Directiva de la Sociedad cuando en el año 2006 surgió esta absurda polémica que actualmente es más teórica que práctica pues todos hemos visto que muchas mujeres ya participan como tiradoras en “La Descarga”. En mi modesta opinión una cosa es que las mujeres sean socias de Artesanos (que no lo pueden ser porque sus estatutos, que son fruto de la potestad de autoorganización legalmente reconocida, no lo permiten) y otra que puedan intervenir en “La Descarga” (teniendo en cuenta que la Sociedad de Artesanos tiene una “hermana” que se llama Sociedad de Bienhechoras de Nuestra Señora del Carmen una buena solución sería que sus socias pudieran participar también en el espectáculo) pero creo que mi razonamiento no convenció.

Así fue y así lo cuento para evitar equívocos.

El bombazo pirotécnico del año 2018

La noche del día 21 de julio de 2018 se produjo en el “Prao del Molín” de la villa de Cangas del Narcea una explosión de material pirotécnico con el resultado de una veintena de personas lesionadas y de unos daños materiales millonarios.

Al día siguiente, el Alcalde anunció a bombo y platillo que en el Ayuntamiento se había abierto una oficina de reclamaciones para atender a los perjudicados, lo que en muchos de ellos generó la falsa expectativa de que serían indemnizados por aquél. Hasta donde yo llego, se presentaron más de seiscientas reclamaciones que inmediatamente quedaron archivadas, y aquí paz y después gloria, así que si algún ingenuo todavía sigue esperando la indemnización que se olvide de la misma porque las acciones legales para exigirla están prescritas.

La responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos por lesiones y daños a consecuencia de la exposición de artefactos pirotécnicos, con motivo de la celebración de sus fiestas patronales, es muy reiterada en la Jurisprudencia.

De ahí que no ocasionara sorpresa alguna que recientemente el Ayuntamiento de Cangas del Narcea haya sido condenado por responsabilidad patrimonial por la Sentencia nº 8/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo con base en otros dos casos anteriores resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias: uno, del año 2001, en el que el Ayuntamiento fue condenado a indemnizar las gravísimas lesiones sufridas por un apurridor en el curso de “La Descarga”, y otro, del año 2014, en el que el Ayuntamiento fue condenado a indemnizar a la familia de un peñista que falleció al poco de terminarse la tirada de fuegos artificiales de la víspera del día del Carmen.

Con tales antecedentes judiciales, perfectamente conocidos en el Ayuntamiento, su condena en ésta ocasión no era en absoluto descartable sino más bien predecible.

Por ello resulta asombroso, cuando no absurdo, que el Alcalde se haya dejado llevar por el postureo, abriendo la oficina de reclamaciones, sin prever que luego, quien va a terminar siendo condenado a pagar los daños reclamados judicialmente, es el propio Ayuntamiento.

La Sentencia hace especial hincapié en las importantes deficiencias organizativas apreciadas en la investigación llevada a cabo por el equipo de policía judicial de la Guardia Civil, por cuanto que el “plan de seguridad y autoprotección” confeccionado por el Ayuntamiento no contempla una eventualidad como la que aconteció entonces (lluvia que obligó a tapar los artificios pirotécnicos) ni tampoco un sistema de comunicación directa con los responsables de las peñas para advertirles de la existencia de dicha circunstancia y para, en su caso, ordenar la suspensión del lanzamiento de voladores por parte de los peñistas.

Pero la Sentencia también aprovecha para echarle un rapapolvo al Ayuntamiento por no haber siquiera incoado el preceptivo expediente administrativo. Me explico, cuando una Administración Pública recibe una reclamación por responsabilidad patrimonial lo primero que tiene que hacer es acusar recibo de la misma, informando al reclamante del plazo máximo par resolver el expediente y el sentido del silencio administrativo, si la reclamación no se resuelve en el tiempo legalmente estipulado, y acto seguido proceder a efectuar la pertinente investigación, en éste caso por parte de la Policía Local, con emisión de los correspondientes informes técnico y jurídico, etc, etc.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no hizo absolutamente nada a pesar de lo que se le venía encima a la vista de los precedentes judiciales anteriormente referidos.

Toda una irresponsabilidad por parte de los regidores municipales que va a tener consecuencias económicas funestas para el Ayuntamiento y, en definitiva, para todos los vecinos de Cangas.

 

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

Externalización de servicios públicos

El Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en cuyo municipio habitamos apenas unas doce mil almas, cuenta en su plantilla con nada menos que dos abogadas: una funcionaria y otra laboral.

Pues bien, a pesar de esta importante dotación, el Alcalde ha decidido que en “algunos” litigios la defensa del Ayuntamiento no sea ejercida por aquellas sino por letrados externos.

Hay más casos, pero tengo cumplido y cabal conocimiento de dos de ellos: el de una trabajadora del propio Ayuntamiento, que demandó al mismo por un conflicto laboral, en cuyo pleito el Alcalde encomendó la defensa al despacho “Torre & Magdaleno”, de Oviedo, al que pertenece el actual diputado regional socialista Marcelino Torre Canto; y el de los primeros juicios contencioso-administrativos por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la explosión pirotécnica del Prao del Molín ocurrida la noche del día 21 de julio de 2018, en los que el Alcalde encargó la defensa al despacho “Proley”, también de Oviedo, relacionado con el exdiputado nacional socialista Álvaro Cuesta Martínez y que es el bufete habitual de la FSA, de los responsables de la UGT asturiana, de muchos ayuntamientos socialistas de la región y de destacados miembros del PSOE.

En mi modesta opinión, este proceder del Alcalde de Cangas del Narcea tiene tres lamentables lecturas:

  • constituye un despilfarro de dinero público, pues, como ya dije, el Ayuntamiento cuenta con dos abogadas en plantilla;
  • incurre en nepotismo, cuando no en delito de malversación, por el trato de favor que dispensa a los abogados de su partido, sin más argumento que el de su propia proyección política dentro del mismo; y
  • resulta absolutamente contradictorio con su mantra de que hay que apoyar lo local y fijar población, pues, dejando a un lado el del propio Alcalde (?), en Cangas del Narcea existen otros nueve despachos de abogados, que pagan aquí sus impuestos religiosamente, a quienes sin embargo no se les ofrece la posibilidad de defender al Ayuntamiento, con la consiguiente discriminación.

Resumiendo: los recursos municipales no se invierten en la zona, sino que se van para Oviedo, porque el Alcalde de Cangas del Narcea destina el dinero público a su propio autobombo político.

Y no se me diga, a modo de justificación, que es que estos letrados ovetenses son estrellas rutilantes de la abogacía, porque se da la circunstancia de que el Ayuntamiento perdió el pleito de la trabajadora y de los contencioso-administrativos también perdió el único en el que hasta ahora se ha dictado Sentencia, por lo que es más que probable que los restantes terminen con el mismo resultado adverso para los intereses públicos.

Pero no pasa nada: son abogados del partido y punto.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!