Del maestro Muñoz Molina

Hoy no escribo yo sino que le cedo el espacio a este magnífico artículo de opinión de Don Antonio Muñoz Molina publicado en el diario El País.

Amén.

Los indultos

El Gobierno Frankenstein, como en su día el exsecretario general del PSOE Don Alfredo Pérez Rubalcaba se adelantó a denominar, en su afán por calmar a los soberanistas catalanes (y de paso lograr su voto favorable a los Presupuestos Generales del Estado), tiene previsto el indulto de los líderes del procés que se encuentran en prisión (esos que se han hartado de decir desde la cárcel que cuando queden en libertad volverán a las andadas) y una reforma del Código Penal para “suavizar” los delitos de rebelión y sedición, medida que incidiría en la situación de los independentistas catalanes que optaron por abandonar España antes de ser detenidos por orden de la Justicia.

Toda una sinvergonzonería que atenta directamente contra una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada por unanimidad de los siete magistrados que integraron la Sala de enjuiciamiento, y que a la postre hará que en éste país existan delincuentes de distintas clases.

La gracia de indulto, que es como se denomina oficialmente, está prevista en una ley[1] que data de nada menos que hace 150 años, aunque fue levemente reformada en plena democracia.[2] Creo que se trata de la ley en vigor más antigua de España; y mira que ha llovido desde entonces

Según esta norma, la gracia de indulto, que es concedida por el Gobierno mediante Real Decreto, exige el previo informe del Tribunal sentenciador el cual, a su vez, solicitará informe sobre la conducta del penado y oirá al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere.

Pero, sorprendentemente, ninguno de estos informes es vinculante para el Gobierno, que puede conceder la gracia de indulto con todos los informes en contra. ¡¡¡Viva el Estado de Derecho!!!

Resumiendo: el indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Y sus efectos no son la cancelación de los antecedentes penales sino la extinción de la responsabilidad penal.

Uno de los puntos más polémicos sobre esta medida de gracia es la opacidad de dicha decisión y la falta de información explícita sobre los motivos de la concesión o denegación de los indultos. Esta opacidad puede llegar a crear una percepción de arbitrariedad en su concesión que vulneraría uno de los principios de nuestra Constitución.[3]

El año 2013 es crucial en esta materia porque durante el mismo la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo dictó dos Sentencias que pusieron fin a las arbitrariedades del Gobierno de turno.

La primera Sentencia llegó en febrero, cuando el Tribunal Supremo tumbó una parte del indulto concedido in extremis por el Gobierno del socialista Don José Luis Rodríguez Zapatero al exconsejero delegado del Banco Santander, Don Alfredo Sáenz Abad. La Sentencia consideró que, aunque el ejecutivo sí podía suprimir la pena impuesta al banquero, se extralimitó al intentar “limpiar” sus antecedentes penales para que mantuviera su puesto como número 2 del referido banco (la ley, que modificó posteriormente el PP para eliminar esta exigencia, impedía ejercer altos cargos en la banca a una persona con antecedentes penales).

La segunda Sentencia llegó en noviembre cuando el Tribunal Supremo tumbó el indulto concedido por el Gobierno de Don Mariano Rajoy Brey al llamado kamikaze de Valencia, condenado por provocar la muerte de otro conductor cuando circulaba en sentido contrario. Aunque el tribunal admitió que no podía entrar a valorar las razones del Gobierno para conceder o no un indulto, consideró que el decreto no señalaba “las razones de justicia, equidad o utilidad pública” exigidas en la ley.

Para adaptarse a esta nueva Jurisprudencia, los indultos aprobados a partir de entonces incluyen una coletilla con poco valor informativo más allá del estético: “estimando que, atendiendo a las circunstancias del/la condenado/a, concurren razones de justicia y equidad”. Pero, lógicamente, esta apostilla formal no impedirá en absoluto el control judicial de los indultos, si es que alguien los impugna.

Desde el año 1996 hasta la actualidad, es decir, durante los últimos veinticuatro años, se han concedido un total de 10.622 indultos. ¡¡¡Casi nada!!!

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Ley de 18 de junio de 1870.

[2] Ley 1/1988.

[3] Art. 9-3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces, magistrados y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función judicial.

El CGPJ fue establecido por la Constitución,[1] siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia.

El CGPJ es un órgano colegiado compuesto por:

  • Veinte miembros, llamados vocales, elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado): doce entre jueces y magistrados en activo y ocho entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.
  • Un presidente, que lo será a su vez del Tribunal Supremo, elegido por el pleno del propio Consejo entre jueces y magistrados y juristas de reconocida competencia.

Los vocales del CGPJ son elegidos por una mayoría cualificada de tres quintos de las Cámaras de la siguiente forma: entre jueces y magistrados el Congreso elige a seis y el Senado a otros seis y entre juristas de reconocida competencia el Congreso elige a cuatro y el Senado a otros cuatro. Su mandato es de cinco años y no pueden volver a ser reelegidos.

El funcionamiento del CGPJ se realiza fundamentalmente a través del pleno, integrado por todos sus miembros, y la comisión permanente, compuesta por el presidente y siete vocales elegidos por el pleno (cuatro entre los que sean jueces o magistrados y tres entre los que sean juristas de reconocida competencia). Aparte existen otras tres comisiones: la disciplinaria y el Promotor de la Acción Disciplinaria, la de asuntos económicos y la de igualdad.

Los jueces y magistrados llevan años demandando una reforma que los partidos políticos no acaban de acometer y que, en definitiva, supondría aplicar un sistema mixto: quieren que los doce vocales miembros de la carrera judicial sean elegidos, en lugar de por el Parlamento, como sucede en la actualidad, por su propios compañeros.

Este sistema supondría volver al que se aplicó entre los años 1980 y 1985 y dio lugar al primer CGPJ de la historia. En aquel momento, la Ley Orgánica del CGPJ[2] especificó que estos doce miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial serían elegidos “por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo”. Este método solo duró cinco años y, con un Gobierno socialista en la presidencia, la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] cambió las cosas. La elección pasó al Parlamento, ya que se consideró que resultaba más democrático que un poder del Estado, como es el judicial, “emanara del pueblo” a través de sus representantes en las Cortes. Y el Tribunal Constitucional avaló el método en una Sentencia del año 1986.[4]

La regulación actual politiza torpemente, como se ha comprobado por sus consecuencias, el sistema de designación y agrupa como si se tratase de un solo bloque a los veinte vocales, encomendando su elección al Congreso de diez vocales y al Senado otros diez, exigiendo, en ambos casos, los tres quintos de los votos. Sin embargo, la lectura del artículo 122-3 de la Constitución[5] pone de relieve que esta decisión no se ajusta a la literalidad de texto. Los constituyentes establecieron dos diferentes mayorías para la elección: en el caso de los jueces y magistrados se remite a lo que diga, en cada momento, la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más, pero en el de los juristas de reconocida competencia exige el voto favorable de los tres quintos de las respectivas Cámaras.

Lamentablemente, la repetida Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido varias veces modificada por el PSOE y PP para asegurarse que todos los vocales (incluidos los provenientes de la carrera judicial) respondan a alineamientos partidistas.

El interés de los partidos políticos por controlar el CGPJ hace que el actual, cuyo mandato expiró hace casi dos años, continúe en funciones ante la falta de acuerdo para su renovación.

Por si alguien tiene dudas, en noviembre del año pasado, el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO), organismo dependiente del Consejo de Europa para mejorar la capacidad de los Estados miembros en la lucha contra la corrupción, nos ha vuelto a recordar que sigue sin acometerse “el talón de Aquiles de la judicatura española: su supuesta politización”. Reprocha al Estado español que no haya respondido ante las propuestas que el propio GRECO le planteó hace seis años. Entonces, a España se le recomendó cambiar la forma en que se elige el CGPJ, pero todo sigue igual.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 122.

[2] Ley Orgánica 1/1980

[3] Ley Orgánica 6/1985

[4] Sentencia 108/1986.

[5] Este precepto dice textualmente: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

La “nueva” Justicia

En este país la Justicia no se caracteriza precisamente por su rapidez; y a este respecto existe un antiguo aforismo que dice que “la Justicia que es lenta, no es justicia”.

Las oficinas judiciales, en la mayoría de las ocasiones, se ubican en dependencias muy poco adecuadas a su finalidad, carecen de funcionalidad, hay escasez de personal, los medios materiales son pocos y obsoletos y, además, los Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente denominados Secretarios Judiciales), Fiscales y Jueces y Magistrados son muchos menos de los mínimos necesarios para una Justicia ágil y moderna.

España está a la cola de la UE en inversión para las instituciones judiciales, según los datos oficiales del Consejo de Europa.

En cuanto a los Fiscales, la proporción por cada 100.000 habitantes es de 14,23 en Portugal, 6,47 en Alemania, 5,22 en España, 2,84 en Francia y 3,43 en Italia.

Y respecto a los Jueces y Magistrados, la citada proporción es de 24,7 en Alemania, 19,2 en Portugal, 11,2 en España, 10,7 en Francia y 10,6 en Italia.

No obstante, estas comparativas, que arrojan como resultado que España está en la media europea en cuanto a número de Fiscales, Jueces y Magistrados, deben de acogerse con ciertas reservas pues no todos los sistemas judiciales son iguales ni mucho menos.

Hasta ahora, los modernamente llamados “operadores jurídicos” (abogados, justiciables, procuradores, etc.), podíamos acudir libremente a las oficinas judiciales en horario de 10:00 a 14:00 para despachar con los funcionarios, lo que daba enorme agilidad y fluidez al sistema, pues evitaba bastante papeleo.

Pero actualmente, por culpa de esa “psicosis administrativa” (?) que ha desatado la pandemia, en el Senado se está tramitando un proyecto de ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia que puede colapsar el sistema.

Ahora lo que se pretende es que, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía, se realice por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto. Y para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener la correspondiente cita previa.

Lo del “teletrabajo” en las oficinas judiciales y fiscalías lo dejo para otra ocasión.

Pero todo esto, insisto, puede llegar a colapsar el sistema.

¡¡¡ Ay de mi güey !!!

Los delitos de la clase política: la prevaricación administrativa

Inicio hoy una serie dedicada a los delitos que puede cometer la clase política en el ejercicio de sus cargos y, en consecuencia, a los delitos en que pueden incurrir los políticos cuando trabajan para la Administración como concejales, alcaldes, directores generales, consejeros, secretarios de Estado, ministros, etc., etc..

Me referiré solo a los delitos mas frecuentes, de los que en España, por desgracia, hay miles de precedentes.

Quizá el delito mas habitual sea la prevaricación administrativa, que es el delito que cometen las autoridades y funcionarios públicos cuando dictan resoluciones arbitrarias a sabiendas de su injusticia.

Se trata de proteger el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución, que sirve de punto de partida para cualquier actuación administrativa:  obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales, con pleno acatamiento de la Ley y el Derecho; y sometimiento al principio de legalidad de la misma actividad administrativa.

A efectos penales el concepto de funcionario público es muy amplio, pues comprende a todos los que participan en el ejercicio de funciones públicas.

Nuestra Jurisprudencia no sólo exige, como requisito del delito, que la Resolución sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, es decir, no es suficiente con que la Resolución sea ilegal, supuesto remediable ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo,  sino que para darse el delito de prevaricación es necesario que esa ilegalidad sea palmaria, patente, evidente o esperpéntica.

Y precisamente porque es un delito que afecta a los políticos (que, como todos sabemos, son los que aprueban en el Parlamento las leyes que luego los Tribunales de Justicia tienen que aplicar), ellos ya se han cuidado de que no esté castigado con pena de prisión sino únicamente con penas privativas o restrictivas de derechos: la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en ambos casos por tiempo de 9 a 15 años.

Porque la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público lo que hace es privar definitivamente al condenado, durante el tiempo que dure la condena, de aquél empleo o cargo sobre el que recayere, es decir, que si el condenado por prevaricación es un alcalde ésta pena lo que hace es impedirle de 9 a 15 años volver a serlo pero no quita que el sujeto en cuestión pueda ocupar cualquier otro puesto en la Administración (consejero, diputado -regional o nacional-, senador, etc., etc.).

Y porque la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo lo que supone es impedir que el condenado, durante el tiempo que dure la condena, pueda presentarse a unas elecciones, esto es, que no podrá ser concejal, diputado -regional o nacional- o senador de 9 a 15 años pero si ocupar cualquier otro puesto en la Administración (asistente, asesor, “gabinetero”, director general, consejero, secretario de estado, ministro, etc.).

Dicho en otras palabras: el delito de prevaricación de las autoridades y funcionarios públicos tiene el “privilegio” de ser un delito que no solo no está castigado con pena de prisión sino que, además, no impide al condenado continuar prestando servicios en otros cargos de libre designación de cualquier Administración Pública. ¡¡ Una verdadera tomadura de pelo !!!

Pero es más, para huir de la “justicia popular”, el delito de prevaricación es uno de los excluidos del Tribunal del Jurado, es decir, que los políticos también han decidido que a ellos no los juzguen los ciudadanos sino los jueces profesionales, hasta el punto de que el Tribunal del Jurado no conocerá de este delito ni siquiera aunque el mismo resulte conexo a otro que sí sea de su competencia. ¡¡¡ Una prerrogativa de muy difícil justificación !!! Algo parecido hizo Augusto (63 ac – 14 dc), el primer emperador romano, cuando la corrupción campaba a sus anchas a lo largo del Imperio, proclamando algo así como que “de ahora en adelante el pueblo de Roma juzgará los delitos que yo diga y a las personas que yo quiera”. Pero, claro, esto fue hace mas de dos mil años.

Y, a mayor abundamiento, si el cargo público tiene la condición de aforado (en España hay miles de ellos), entonces tampoco será investigado por un Juzgado de Instrucción, como el resto de los mortales, sino por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva o incluso por el Tribunal Supremo, según los casos, y esto, en mi opinión, contradice radicalmente el principio de igualdad, transmitiendo a los ciudadanos la imagen de que la Justicia no es igual para todos y de que los políticos presuntamente corruptos gozan de un estatuto jurídico “privilegiado” y diferente al de cualquier ciudadano, que puede ser directamente investigado por un Juez de Instrucción.

Los políticos con cargo público, tan “listos” a veces, para no incurrir en este delito lo que suelen hacer es no dictar Resoluciones en los asuntos comprometedores, sino abstenerse de ello, obsequiando así al ciudadano con el silencio administrativo que, como ya expliqué aquí recientemente en otra entrada del mismo nombre, supone la existencia de un acto presunto, es decir, una ficción a la que la ley anuda una serie de efectos: existe un acto administrativo, aunque el mismo no sea expreso.

Dicho en otras palabras: aunque el cargo público no haya dictado Resolución expresa, la ley considera que si ha “dictado” Resolución presunta.

Y por eso, porque al final sí que hay Resolución, es por lo que los Magistrados del Tribunal Supremo, que son unos juristas muy pero que muy competentes, hace ya unos pocos años que han decidido tomar cartas en el asunto para tratar de combatir esta perversión de los políticos. Y así han acudido a la figura de la prevaricación omisiva o prevaricación por omisión, que se da en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelido al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y su silencio equivalga legalmente a una denegación de la misma (silencio administrativo negativo) o bien porque exista una norma que de forma imperativa le imponga la adopción de una Resolución expresa y sin embargo no la dicte.

Así es el Estado de Derecho.

¡¡¡Ay de mi güey!!!

El comité de empresa

El otro día, en la entrada titulada “Silencio administrativo municipal”, denuncié la ilegal actitud del alcalde-abogado no dando respuesta a la mayoría de los escritos presentadas al Ayuntamiento de Cangas del Narcea, demostrando así un desprecio soberano a la letra de la ley y una absoluta falta de respeto a la ciudadanía.

Y si esto ya es grave en cualquier circunstancia más lo es, a mi modesto entender, cuando son los propios empleados municipales los que se dirigen al Ayuntamiento en reclamación de sus derechos.

En éstos casos, el alcalde-abogado, que por ley es el jefe de personal de todos los trabajadores municipales, también da la callada por respuesta, absteniéndose de contestar a dichas peticiones.

El Estatuto de los Trabajadores contempla el derecho de estos a participar en las empresas a través de sus órganos de representación, entre los que se encuentran los comités de empresa, que son órganos colegiados del conjunto de los trabajadores “… para la defensa de sus intereses …” cuando el centro de trabajo tenga un censo de 50 o más empleados[1], como es el caso del Ayuntamiento de Cangas.

Precisamente por eso, porque se trata del órgano de representación legalmente previsto para la defensa de los intereses de los trabajadores, es por lo que en mi vida me hubiese imaginado que, pese a tener constancia formal de las reclamaciones por escrito efectuadas al Ayuntamiento por parte de algunos de sus empleados, sin embargo su comité de empresa se mantenga también en silencio sin denunciar tan irregular situación y, aún peor, sin contestarle tampoco al trabajador. ¡¡¡Ver para creer!!!.

En el Ayuntamiento de Cangas, y en lo que se refiere a las reclamaciones laborales de sus propios trabajadores, se viene practicando un “doble silencio”: el del alcalde-abogado y el del comité de empresa. Ni aquél ni este responden a dichas reivindicaciones haciendo así oídos sordos a las mismas. ¡¡¡Todo un disparate!!!.

Un día me encontré casualmente en la calle a uno de los integrantes del comité de empresa del Ayuntamiento, a quien le pregunté por una determinada queja que sobre esta cuestión había sido efectuada semanas antes -y por escrito- ante el propio órgano, y su respuesta fue que ellos (el comité) habían decidido no inmiscuirse en reclamaciones individuales. ¡¡¡Tócate los nísperos!!!

Resumiendo: que el comité de empresa del Ayuntamiento de Cangas ni toma medidas contra el alcalde-abogado para que conteste a las demandas de sus propios trabajadores ni responde tampoco a las quejas que éstos le hacen al respecto en tanto órgano de representación para la defensa de sus intereses. En fin, el mundo al revés.

Parece ser, y la verdad es que no encuentro otra explicación a su sospechosa lenidad, que los miembros de ese comité de empresa son, si no todos al menos la gran mayoría, militantes del sindicato “hermano” del partido político al que pertenece el alcalde-abogado.

Dicho en otras palabras: el comité de empresa del Ayuntamiento de Cangas no sólo tolera sin inmutarse la ilegal actitud del alcalde-abogado de no contestar por escrito las reclamaciones de sus propios empleados, pese a ser dicho comité el órgano a quien la ley encomienda precisamente la defensa de los derechos de sus trabajadores, sino que tampoco responde a las quejas por escrito que éstos le hacen al respecto.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015 – BOE 24/10/2015.

Los “okupas”

Desde hace unos años en España está poniéndose muy de “moda” que terceras personas se instalen a vivir en una casa ajena.

En éstos casos, no es lo mismo que el inmueble en cuestión sea la residencia habitual de alguien a que se encuentre sin habitar, pues en el primer caso podríamos estar ante un delito de allanamiento de morada[1] y en el segundo ante un delito de usurpación[2].

Pero, en cualquiera de los dos supuestos, se trata de delitos cuyas penas, en principio, no suponen el ingreso en prisión, por lo que quizá sea este dato el que lo explique todo.

Las penas máximas para los tipos básicos de ambos delitos son 2 años de prisión, en el caso del de allanamiento, y 6 meses de multa, en el de usurpación.

Pero téngase en cuenta que, en este país, los Tribunales de Justicia gozan de la facultad discrecional de dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que ahora no vienen al caso. Otro día escribiré sobre esto.

Y la sensación de impunidad del delincuente condenado que no ingresa en prisión es muy mala consecuencia.

Jurídicamente hablando aquí entran en aparente “colisión” tres preceptos constitucionales:

  • el artículo 18-2, a cuyo tenor literal “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”;
  • el artículo 33, según el cual “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”; y
  • el artículo 47 que dice que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Cohonestar los tres artículos de la Constitución en su “interpretación popular” (?) no es tarea fácil, lo entiendo, pero lo que para mí está clarísimo es que los delitos de allanamiento y de usurpación deberían de tener cuanto antes penas más severas, para que así tuvieran efectos disuasorios.

A este respecto, son los diputados y senadores, en definitiva, los partidos políticos, los únicos responsables de reformar el Código Penal para endurecer las penas previstas para estos delitos. Así de simple y de sencillo. Pero hasta la fecha solo me consta que han movido ficha el PP y C’s, que proponen modificar el delito de usurpación para convertirlo en un delito menos grave, castigado con penas de prisión de 3 meses a 5 años, o incluso grave, lo que implicaría pena de prisión de 5 años en adelante.

De no endurecerse las penas en éste país seguiremos asistiendo a espectáculos tan lamentables como de los que diariamente dan cuenta los medios de comunicación.

Hasta el punto de que en este disparate ya estamos viendo como hay “okupas” tan envalentonados que llegan a amenazar con denunciar a los legítimos dueños por el citado delito de allanamiento de morada, si es que los mismos pretenden recuperar por la fuerza la posesión de sus casas, e incluso a los funcionarios policiales y judiciales que intervengan en su desalojo por el delito de violación domiciliaria,[3] cuando no medie resolución judicial autorizándolo. ¡¡¡El mundo al revés!!!.

Porque, repito, mientras no tenga lugar dicha reforma, los Tribunales de Justicia solo podrán aplicar las penas previstas en la actual redacción del Código Penal, es decir, penas que, insisto, salvo excepciones no suponen el ingreso en prisión.

Y estamos hablando de algo tan serio en cualquier país civilizado como es la protección de la propiedad privada.

¡¡¡Ay de mi güey!!!


[1] Castigado en el Código Penal con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, salvo que el hecho se ejecute con violencia o intimidación en cuyo caso las penas serán de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses (art. 202).

[2] Castigado en el Código Penal con la pena de multa de 3 a 6 meses, salvo que el hecho se ejecute con violencia o intimidación en cuyo caso la pena será de 1 a 2 años (art. 245).

[3] Castigado en el Código Penal con las penas de multa de 6 a 12 meses y de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 6 años (art. 534).